Ley de 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
           BOE: 27.11.92

NOTAS DE IUSPORT

Aprobada la nueva Ley de Régimen Jurídico que obliga a la Administración a contestar a los ciudadanos en tres meses (17.12.98)
Ley 4/1999 de 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992 de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 14.1.99)
La LEY 50/1997, de 27 de noviembre deroga los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, hasta ahora vigentes
            TEXTO DE LA LEY 30/1992                     
JUAN CARLOS I
   REY DE ESPAÑA
   A todos los que la presente vieren y entendieren.
   Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
   EXPOSICION DE MOTIVOS
   1
   La Constitución recoge en el título IV los principios que inspiran la
actuación administrativa y garantizan el sometimiento pleno de su actividad
a la Ley y al Derecho, y configura al Gobierno de la Nación como un órgano
eminentemente político que dirige la Administración y ejerce la potestad
reglamentaria.
   En el ordenamiento que tuvo su origen en el régimen autocrático
precedente se venía reduciendo el Gobierno al Organo Superior en el que
culmina la Administración del Estado y, en consecuencia, concibiéndolo como
un mero apéndice o prolongación de la misma, con la que compartiría, en
buena medida, su naturaleza administrativa. El artíiculo 97 de la
Constitución arrumba definitivainente esta concepción y recupera para el
Gobierno el ámbito políitico de la función de gohernar, inspirada en el
principio de legitimidad democrática. Se perfilan así con nitidez los
rasgos propios que definen al Gobierno y a la Administración como
instituciones públicas constitucionalmente diferenciadas y los que
establecen la subordinación de la Administración a la acción política de
dirección del Gobierno.
   Es preciso ahora que el marco que recia el régimen jurídico de las
Administraciones Públicas sea objeto de una adaptación normativa expresa
que lo configure de forma armónica y concordante con los principios
constitucionales.
   La Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones
Públicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que
rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento
administrativo y el sistema de responsabilidad.
   Por otra parte, la Administración Local, cuyo régimen jurídico está
establecido como básico en el mismo artículo 149.1.l8.øde la Constitución
tiene una regulación específica en su actual Ley de Bases que no ofrece
ninguna dilicultad de adaptación a los objetivos de esta Ley y que no exige
modificaciones específicas.
   2
   El artículo 149.1.18. de la Constitución distingue entre las bases del
régimen jurídico de las Adnnnistraciones Públicas, que habrán de garantizar
al administrado un tratamiento común ante ellas; el procedimiento
admistrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de las Comunidades Autónomas y el sistema de
responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
   La delimitación del régimen jurídico de las Admmistraciones Públicas se
engloba en el esquema «bases más desarrollo» que permite a las Comunidades
Autónomas dictar sus propias normas siempre que se gusten a las bases
estatales. Sin embargo, respecto al procedimiento administrativo común y al
sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, aunque su
formulación jurídica sea la manifestación expresa y la traducción práctica
para los ciudadanos de la aplicación regular del propio régimen jurídico,
la Constitución las contempla como una competencia normativa plena y
exclusiva del Estado.
   La Ley recoge esta concepción constitucional de distribución de
competencias y regula el procedimiento administrativo común, de aplicación
general a todas las Administiaciones Públicas y fija las garantías mínimas
de los ciudadanos respecto de la actividad admntistrativa. Esta regulación
no agota las competencias estatales o autonómicas de establecer
procedimientos específicos ratione materiae que deberán respetar, en todo
caso, estas garantías. La Constitución establece la competencia de las
Comunidades Autónomas para establecer las especialidades derivadas de su
organización propia pero ademaás, como ha señalado la jurisprudencia
constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la norma de
procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las Comunidades
Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación
de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo
procedimiento sino sólo aquél que deba ser común y haya sido establecido
como tal. La regulación de los procedimientos propios de las Comunidades
Autónomas habrán de respetar siempre las reglas del procedimiento que, por
ser cormpetencia exclusiva del Estado, integra el concepto de procedimiento
Admnistrativo Común.
   A este avanzado concepto responde la Ley que es de aplicación a todas
las Administraciones Públicas y rigurosamente respetuosa con la
distribución constitucional de competencias.
   3
   Con independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, que en su intento
de uniformar el procedimiento constituyó un paso significativo en la
evolución del Derecho público español -aunque se plasmara en un amasijo de
Reglamentos departamentales-, la primera y única relación del régimen
jurídico del procedimiento administrativo de la Administración Pública, en
nuestro ordenamiento, es la contenida en los artículos 22 y siguientes de
la Ley de Régimen Jurídico de la Adminstración del Estado, de 26 de julio
de 1957 y en la Ley de procedimiento Administrativo, de 17 de julio de
l9S8, que constituyen, ciertamente, una aportación relevante en la
configuración de nuestro Derecho Administrativo; en particular esta última.
   El marco jurídico que diseñan estas normas tiene como objeto explícito,
sobre todo, la unificación de normas preexistentes, «...reunir en un texto
único aplicable a todos los Departamentos Ministeriales...», para
garantizar una actuación común, casi didáctica, en el funcionamiento
interno de la Administración, en el que la garantía de los particulares se
contempla desde la unificación del procedimiento y desde el concepto de la
autorización previa para el reconocimiento de un derecho o la satisfacción
de un interés legítimo.
   La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración,
sometIda a la Ley y al derecho, acorde con la expresión democrática de la
voluntad popular. La Constitución consagra el carácter Instrumental de la
Administración, puesta al servicio de los Intereses de los ciudadanos y la
responsabilidad política del Gobierno correspendiente, en cuanto que es
responsable de dirigirla.
   El régimen jurídico de las Adrninistraciones Públicas debe establecerse
desde este concepto y trascender a las reglas de fuicionamiento interno,
para integrarse en la sociedad a la que sirve como el instrumento que
promueve las condiciones para que los derechos constitucionales del
individuo y los grupos que integran la sociedad sean reales y efectivos.
   Pero además, el régimen jurídico no es neutral en una dinámica de
modernización del Estado. El procedimiento administrativo es un instrumento
adecuado para dinamizar su avance y por lo tanto, las reglas esenciales del
procedimiento son una pieza fundamental en el proceso de modernización de
nuestra sociedad y de su Administración.
   Desde esta óptica, el cambio que opera la ley es profundo y se percibe
a lo largo de todo el articulado, en el que se ha respetado, incluso
literalmente los preceptos más consolidados en la técnica de la gestión
adnministrativa. La recepción que la Ley opera del anterior ordenamiento
constituye en si misma un reconocimiento de la importancia que aquél tuvo
en su día y que hoy, en buena parte conserva.
   Pero junto a ello, resulta innegable la necesidad de introducir
reformas profundas en esta materia que tengan en cuenta, tanto la
multiplicidad de Administraciones Públicas a las que la Ley va dirigida,
como la necesidad de ampliar y reforzar las garantías de los ciudadanos
para la resolución justa y pronta de los asuntos.
   4
   La múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia, de la
Administración del Estado, las Admmistraciones de las Comunidades Autónomas
y las de las Entidades Locales, proyectando su actividad sobre un mismo
espacio subjetivo y geográfico, hace necesario propiciar un acercamiento
eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos. Objetivo que
demanda a su vez una fluida relación entre las Administraciones Públicas y
un marco jurídico de actuación común a todas ellas que permita a los
particulares dirigirse a cualqwer instancia administrativa con la certeza
de que todas actúan con criterios homogéneos.
   La eficacia en el resultado de la actuación de esa realidad plural y
compleja que son las Administnaciones Públicas, hace que la operación entre
ellas resulte un principio activo, no sólo deseable, sino indispensable a
su funcionamiento. La cooperación es un deber general, la esencia del
modelo de organización territorial del Estado autonómico, que se configura,
como un deber recíproco de apoyo y mutua lealtad que no es preciso que se
justifique en preceptos concretos porque no puede imponerse, sino
acordarse, canformarse, o concertarse, siendo el principio que, como tal,
debe presidir el ejercicio de competencias compartidas o de las que se
ejercen sobre un mismo espacio físico. Esta necesaria cooperación
institucional entre Administraciones Públicas permitirá, en el marco de la
modernización de sus estructuras, la simplificación de todas ellas y,
cuando sea posible, también la reducción de la organización territorial de
la Administración General del Estado, en las Comunidades Autónomas que, por
razón de su nivel competencial propio, hayan asumido la gestión de las
materias en que se desarrollen las funciones de aquellos órganos
territoriales.
   5
   Las nuevas corrientes de la ciencia de la organización aportan un
enfoque adicional en cuanto mecanismo para garantizar la calidad y
transperencia de la actuación administrativa, que configuran diferencias
sustanciales entre los escenarios de 1958 y 1992. La Ley de procedimiento
Administrativo de 1958 pretendió modernizar las arcaicas maneras de la
Administración española, propugnando una racionalización de los trabajos
burocráticos y el empleo de «máquinas adecuadas, con vista a implantar una
progresiva mecanización y automatismo en las oficinas públicas, siempre que
el volumen de trabajo haga económico el empleo de estos procedimientos».
Este planteamiento tan limitado ha dificultado el que la información,
soporte y tejido nervioso de las relaciones sociales y económicas de
nuestra época haya tenido hasta ahora incidencia sustantiva en el
procedimiento administrativo, por falta de reconocimiento formal de la
validez, de documentos y comunicaciones emitidos por dicha vía. El
extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones Públicas
en la tecnificación de sus medios operativos, a través de su cada vez mayor
parque informático y telemático, se ha limitado al funcionamiento interno,
sin correspondencia relevante con la producción jurídica de su actividad
relacionada con los ciudadanos. Las técnicas burocráticas formalistas,
supuestamente garantistas, han caducado, por más que a algunos les parezcan
inamovibles, y la Ley se abre decididamente a la tecnificación y
modernización de la actuación administrativa en su vertiente de producción
jurídica y a la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones
tecnológicas.
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   El título I aborda las relaciones entre las Administraciones Públicas
de carácter directo en unos casos y, en otros, formalizadas a través de los
órganos superiores de Gobierno, a partir de las premisas de la lealtad
constitucional y la colaboración que han de presidir aquéllas,
consustancial al modelo de organización territorial del Estado implantado
por la Constitución.
   Ello es condición inexcusable para articular el ordenado
desenvolvimiento de la actividad administrativa desde el momento en que
coexisten una diversidad de Administraciones que proyectan su actividad
sobre el mismo ámbito territorial, personal y, en ocasiones, material,
actividad que a la vez debe cumplir criterios de eficacia sin menoscabo de
competencias ajenas.
   Conjugar esta pluralidad de factores obliga a Intensificar las
relaciones de cooperación, mediante la asistencia recíproca, el intercambio
de información, las Conferencias sectoriales para la adopción de criterios
o puntos de vista comunes al abordar los problemas de cada sector, o la
celebración de convenios de colaboración; como aspectos generales que
podrán ser susceptibles de concreción en los distintos sectores de la
actividad administrativa.
   La Ley recoge estos aspectos, que ya han demostrado su fecundidad en la
práctica, e introduce como novedad la figura del Convenio de Conferencia
Sectorial, que propiciará el acuerdo multilateral para acciones
sectoriales, sin menoscabo de su origen pactado, que requiere la
conformidad expresa de todas las partes intervinientes. De este modo, las
Conferencias sectoriales, sin sustituir o anular las facultades decisorias
propias de cada Administración Pública, recibirán un nuevo impulso en el
decisivo papel que ya estan jugando en la consolidación del Estado de las
Autonomías.
   7
   El título II dedica su capítulo I a regular los principios generales
del régímen de los órganos administrativos, derivados de los principios
superiores de indisponibilidad de la competencia, jerarquía y coordinación,
en el marco de lo previsto por el artículo 103 de la Constitución.
Plenamente respetuosa con la potestad de autoorgarización de las
Administraciones Públicas, la Ley se limita a regular el núcleo estricto de
lo que constituye la normativa básica de toda organización administrativa,
cuya observancia tiene efectos directos sobre la validez y eficacia de los
actos administrativos.
   Le misma perspectiva relativa a la autoorganización lleva a regular en
el capítulo II, el régimen del funcionamiento de los órganos colegiados.
Pero, además, la evolución más reciente de nuestra organización
administrativa hacia fórmulas participativas, obliga a contemplar la nueva
tipología de órganos colegiados cuya composición y funcionalidad no se
ajusta a la regulación establecida por la anterior Ley, dictada en una
circunstancia histórica y política en la que la participación de otras
Administraciones o de organizaciones sociales, resultaba Impensable.
   El capítulo III, que, recoge las normas generales de abstención y
recusación de las Autoridades y personal de las Administraciones Públicas
es corolario del mandato que la Constitución acoge en su artículo 103.1
cuando predica que la Administración Pública sirve, con objetividad, a los
intereses generales.
   La normación común de las causas objetivas de abstención y recusación
es tanto como garantizar el principio de neutralidad, que exige mantener
los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses
particulares e intereses generales.
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   El título III recoge las normas relativas a los interesados, con la
amplitud que exige este concepto. Se regulan las especialidades de la
capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo, la legitimación
para intervenir en el procedimiento, la comparecencia a través de
representantes y la pluralidad de interesados. Con ello se da cumplida
respuesta a lo previsto en la Constitución, cuyo artículo 105, c), acoge el
derecho de audiencia de los interesados como pieza angular del
procedimiento administrativo.
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   El título IV, bajo el epígrafe «De la actividad de las Administraciones
Públicas», contiene una transcendente formulación de los derechos de los
ciudadanos en los procedimientos administrativos, además de los que le
reconocen la Constitución y las Leyes. De esta enunciación cabe destacar
como innovaciones significativas: La posibilidad de identificar a las
autoridades y funcionarios bajo cuyo responsabilidad se tramiten los
procedimientos -rompiendo la tradicional opacidad de la Administración-, el
derecho de formular alegaciones y de aportar documentos en cualquier fase
del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el de no presentar los
ya aportados a la Administración actuante, y el de obtener información y
orientación sobre los condicionamientos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes impongan a los proyectos que se propongan abordar.
   Incorpora, a continuación, las normas esenciales sobre el uso de las
lenguas oficiales, regula el acceso a la información de los archivos y
registros administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 105,
b), de la Constitución, y aborda de manera frontal y decidida -en
contraposición a la timidez de las previsiones de la Ley de procedimiento
Administrativo de 1958- la instalación en soporte informático de los
registros generales, así como la integración informática de aquéllos con
los restantes registros administrativos.
   En esta materia cobran especial relevancia los principios de
cooperación, coordinacíón y colaboración, posibilitando el que los
ciudadanos puedan presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que
dirijan a las Administraciones Públicas en los registros de cualquier
órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado
o a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, al margen
de las restantes posibilidades ya establecidas o que se establezcan. A tal
efecto se prevé que, mediante convenio de colaboración entre las
Admistraciones Públicas, se implanten sistemas de Intercomunicación y
coordinación de registros que garanticen la compatibilidad informática y la
transmisión telemática de los asientos.
   El derecho a la identificación de las autoridades y funcionarios bajo
cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, a que antes se hizo
referencia, se complementa ahora con la posibilidad de solicitar la
exigencia de responsabilidad por las anomalías en ia tramitación.
   Le Ley introduce un nuevo concepto sobre la relación de la
Administración con el ciudadano, superando la doctrina del llamado silencio
administrativo.
   Se podrá decir que esta Ley establece el silencio administrativo
positivo cambiando nuestra norma tradicional. No seria exacto. El objetivo
de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración
cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la
inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no
se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos
obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la
obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o
negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que
impida que los derechos de los particulares se vacien de contenido cuando
su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las
funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una
Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, sólo
cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el
derecho cuyo reconocimiento se postula no exista.
   Lógicamente, la citada regulación se complementa con la inclusión
posterior, como supuesto de nulidad de pleno derecho, de los actos
presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición.
   Concluye el título IV con una abierta incorporación de las técnicas
informáticas y telemáticas en la relación ciudadano-Administración y
resuelve los problemas que en materia de términos y plazos se planteaban a
causa de la diversidad de calendarios de festividades.
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   Abre el título V el capítulo dedicado a las disposiciones
administrativas, enunciando los principios generales de legalidad,
jerarquía, publicidad e inderogabilidad singular del Reglamento.
   El capitulo II regula los requisitos de los actos administrativos,
partiendo de los principios de competencia y legalidad, con expresión de
los que requieren motivación, recogiendo su forma escrita como regla
general.
   La eficacia, notificación y publicación de los actos administrativos se
recoge en el capítulo III, abriendo la posibilidad de medios de
notificación distintos a los tradicionales que, sin merma de las necesarias
garantías de autenticidad, permitan su agilización mediante el empleo de
las nuevas técnicas de transmisión de información, superándose la
limitación de la exclusividad del domicilio como lugar de notificaciones.
   En el capítulo IV se regulan las causas y efectos de la nulidad y
anulabilidad de los actos administrativos. La Ley incluye, como causa de
nulidad de pleno derecho, la lesión del contenido esencial de los derechos
y libertades suscepibles de amparo constitucional, en virtud de la especial
protección que a los mismos garantiza la Constitución.
   11
   El titulo VI regula la, estructura general del procedimiento que ha de
seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración.
   En el capítulo I se regula la iniciación, que podrá hacerse de oficio o
por solicitud de los interesados.
   Las solicitudes de los interesados se abren a la posible utilización de
medios telemáticos e incluso audiovisuales, para facilitar su formulación,
siempre que quede acreditada la autenticidad de su voluntad.
   Se regulan asimismo, en este capítulo, otras cuestiones conexas a la
iniciación, como el período de información previa, las medidas
provisionales para asegurar la eficacia, de la resolución, la acumulación
de asuntos y la modificación, o mejora voluntaria de los términos de la
solicitud formulada por los interesados.
   El capítulo II, dedicado a la ordenación, recoge los criterios de
celeridad e impulsión de oficio, y contiene un conjunto de reglas
destinadas a simplificar y agilizar los trámites del procedimiento.
   La instrucción del procedimiento se recoge en el capítulo III mediante
la regulación de las alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe
tratamiento específico el supuesto, cada vez más frecuente, de emisión de
Informes por una Administración Pública distinta de la que tramita el
procedimiento, previendo que su no evacuación no paralizara necesariamente
el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de una Administración
redunde en perjuicio de los interesados.
   Recoge también este capítulo el trámite de audiencia, que se efectuará
poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, salvo
en lo que afecte a los supuestos de excepción del derecho de acceso a
archivos y registros administrativos.
   El trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza del
procedimiento, se regula de modo netamente diferenciado de la audiencia,
pues ni la comparecencia otorga, por si misma, la condición de interesado,
ni la incomparecencia enerva la vía de recurso para los que tengan esta
condición.
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   El capítulo IV regula las formas y efectos de la finalización del
procedimiento, a través de resolución, desistimiento, renuncia o cadacidad.
Se introduce la posibilidad de utilizar instrumentos convencionales en la
tramitación y terminación de los procedimientos.
   La ejecutividad de los actos administrativos y los medios de ejecución
forzosa queda recogidos en el capítulo V. La autotutela de la
Administración Pública, potestad que permite articular los medios de
ejecución que garanticen la eficacia de la actividad administrativa, queda
en todo caso subordinada a los límites constitucionales, debiendo adoptarse
los medios precisos para la ejecución, de modo que se restrinja al mínimo
la libertad individual y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
   13
   El titulo VII, «Revisión de los actos administrativos», establece una
profunda modificación del sistema de recursos administrativos vigente hasta
hoy, atendiendo los más consolidados plateamientos documentales, tanto en
lo referente a la simplificación, como a las posibilidades del
establecimiento de sistemas de solución de reclamaciones y recursos
distintos a los tradicionales y cuya implatación se va haciendo frecuente
en los países de nuestro entorno y que ya existen, en algún caso, en
nuestro propio ordenamiento.
   El sistema de revisión de la actividad de las Administraciones Públicas
que la Ley establece, se organiza en torno a dos líneas básicas: La
unificación de los recursos ordinarios y el reforzamiento de la revisión de
oficio por causa, de nulidad.
   La primera línea, supone establecer un solo posible recurso para agotar
la vía administrativa, bien sea el ordinario que se regula en la Ley, o el
sustitutivo que, con carácter sectorial, pueda establecer otras leyes.
   La revisión de oficio, por su parte, se configura como un verdadero
procedimiento de nulidad cuando se funde en esta causa, recogiendo la
unanimidad de la doctrina jurisprudencial y científica.
   14
   El título IX regula los principios básicos a que debe someterse el
ejercicio, de la potestad sancionadora de la Administración y los
correspondientes derechos que de tales principios se deriva para los
ciudadanos extraídos del texto constitucional y de la ya consolidada
jurisprudencia sobre la materia. Efectivamente, la Constitución en su
aiticulo 25, trata, conjuntamente los ilícitos penales y adsninistrativos,
poniendo de manifiesto la voluntad de que ambos se su eten a principios de
básica identidad, especialmente cuando el campo de actuación del derecho
administrativo sancionador ha ido recogiendo tipos de injusto procedentes
del campo penal no subsistentes en el mismo en aras al principio de mínima
intervención.
   Entre tales principios destaca el de legalidad o «ratio democrático» en
virtud, del cual es el poder legislativo el que debe fijar los límites de
la actividad sacionadora de la Administración y el de tipicidad,
manifestación en este ámbito del de seguridad jurídica, junto a los de
presunción de inocencia, información, defensa, responsabilidad,
proporcionalidad, interdicción de la analogía, etc.
   Todos ellos se consideran básicos al derivar de la Constitución y
garatizar a los administrados un tratamiento común ante las
Administraciones Públicas, mientras que el establecimiento de los
procedimientos materiales concretos es cuestión que afecta a cada
Administración Pública en el ejercicio de sus competencias.
   15
   El titulo X «De la responsabihdad de las Administraciones Públicas y de
sus Autoridades y demás personal a su servicio», incorpora la regulación de
una materia estrechamente unida a la actuación administrativa y que
constituye, junto al principio de legalidad, uno de los grandes soportes
del sistema. Se hace así realidad la previsión contenida en el artículo
149.1.18.ª de la Constitución sobre el establecimiento de un «sistema de
responsabilidad de todas las Administraciones Públicas».
   En lo que a la responsabilidad patrmonial se refiere, el proyecto da
respuesta al pronunciarniento constitucional de indemnización de todas las
lesiones que los particulares sufran en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo con
las valoraciones predorminates en el mercado, estableciendo además la
posibilldad de que hasta un determinado límite pueda hacerse efectiva en el
plazo de treinta días, siempre que la valoración del daño y la relación de
causalidad entre la lesión y el funcionamiento normal o anormal del
servicio público sea inequívocos.
   TITULO PRELIMINAR Del ámbito de aplicación y principios generales
   Artículo 1. Objeto de la Ley.
   La presente Ley establece y regula la bases del régimen jurídico, el
procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las
Admistraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.
   Artículo 2. Ambito de aplicación.
   1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:
   a) La Administración General del Estado.
   b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
   c) Las Entidades que integran la Administración Local.
   2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas
tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas
Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerza potestades
administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que
dispongan sus normas de creación.
   Artículo 3. Principios generales.
   1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses
generales y actua de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno
a la Constitución, a la Ley al Derecho.
   2. Las Administraciones Públicas en sus relaciones, se rigen por el
principlo de cooperación, y en su actuación por los criterios de eficiencia
y servicio a los ciudadanos.
   3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de
gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las
Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la
Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos
que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
   4. Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento
de sus fines con personalidad jurídica única.
   TITULO PRIMERO De las Administraciones Públicas y sus relaciones
   Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones
Públicas.
   1. Las Administraciona Públicas, en el desarrollo de su actividad y en
sus relaciones recíprocas, deberán:
   a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administreciones de sus
competencias.
   b) Ponderar en el ejercicio de las competencias propias la totalidad de
los intereses públicos implicados y en concreto, aquellos cuya gestión esté
encomendada a las otras Administraciones.
   c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen
sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias
competenclas.
   d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas
que las otras Adminisitraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio
de sus competencias.
   2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado
anterior, las Administraciones Públicas podrán solicitar cuantos datos,
documentos o medios probatorios se hallen a disposición del Ente al que se
dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución
de sus competencias.
   3. Le asistencia requerida sólo podrá negarse cuando el Ente del que se
solicita no esté facultado para prestarla o cuando, de hacerlo, causara un
perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus proplas funciones.
Le negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la
Administración solicitante.
   4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades
Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán
colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de
realizarse se fuera de sus respectivos ámbitos de competencias.
   Artículo 5. Conferencias sectoriales.
   1. A fin de asegurar en todo momento la necesaria coherencia de la
actuación de las Administraciones Públicas y, en su caso, la imprescindible
coordinación y colaboración, podra convocarse a los órganos de gobierno de
las distintas Comunidades Autónomas en Conferencia sectorial con el fin de
intercambiar puntos de vista, examinar en comúm los problemas de cada
sector y las medidas proyectadas para afrontarIos o resolverlos.
   2. Le convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o
Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de
la Conferencia sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente
y se acompañará del orden del día y, en su caso, la documentación precisa
para la preparación previa de la Conferencia.
   3. Las acuerdos que se adopten en una Conferencia sectorial irán
firmados por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los
órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su
caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de convenio
de Conferencia sectorial.
   Artículo 6. Convenios de colaboración.
   1. El Gobierno de la Nación y los órganos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración entre sí en
el ámbito de sus respectivas competencias.
   2. Los instrumentos de formalización de los Convenios deberán
especificar, cuando así proceda:
   a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la
que actúa cada una de las partes.
   b) La competencia que ejerce cada Administración.
   c) Su financiación.
   d) Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.
   e) Le necesidad o no de establecer una orgarización para su gestión.
   f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo
acuerdan las partes firmantes del convenio.
   g) Le extinción por causa disinta a la prevista en el apartado
anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el
supuesto de extinción.
   3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste
resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan
plantearse respecto de los convenios de colaboración.
   Artículo 7. Consorcios.
   1. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización
común ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad
jurídica.
   2. Los Estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así
como las particularidades del réfimen orgánico funcional y financiero.
   3. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de
todas las Entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los
Estatutos respectivos.
   4. Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán
utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a
las Administraciones consorciadas.
   Artículo 8. Efectos de los convenios.
   1. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de
colaboración en ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias
de las Administraciones intervinientes.
   2. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de
colaboración celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes
desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa.
   Tanto los convenios de Conferencia sectorial como los convenios de
colaboración serán comunicados al Senado.
   Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el «Boletín Oficial del
Estado» y en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma respectiva.
   3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y
cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de
conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo
Contencioso-Administrativo y, en su caso, de la competencia del Tribunal
Constitucional.
   Artículo 9. Relaciones con la Administración Local.
   Las relaciones entre la Administración General del Estado o la
Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la
Administración Local, se regirán por la legislación básica en materia de
Régímen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente
Título.
   Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.
   Cuando en virtud de una obligación derivada de los Tratados de las
Comunidades Europeas o de los actos de sus Instituciones, sea precisa la
comunicación a éstas de disposiciones de carácter general, resoluciones,
proyectos de disposiciones, o cualquier otra información cuyo envío resulte
obligado por imperativo del Ordenamiento Jurídico Comuinitario, la
Administración Pública correspondiente proceden a su remisión en el plazo
de quince días al órgano competente de la Administración General del Estado
para realizar la comunicación a dichas Instituciones.
   TITULO II De los órganos de las Administraciones Públicas
   CAPITULO PRIMERO Principios generales y competencia
   Artículo 11. Creación de orgános administrativos.
   1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio
ámbito competencial las unidades administrativas que configuran los órganos
administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.
   2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
   a) Determinación de su forma de integración en la Administración
Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
   b) Delimitación de sus funciones y competencias.
   c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y
funcionamiento.
   3. No podrán crearse nuevos órganos que supogan duplicación de otros ya
existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la
competencia de éstos.
   Artículo 12. Competencia.
   1. La competencia es irrenunciable se ejercerá precisamente por los
órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los
casos de delegación o avocación, cuando se efectuen en los términos
previstos en ésta u otras leyes.
   La enomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no
suponen alteración de la titulandad de la competencia, aunque si de los
elementos deterrninantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
   2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los
órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente
dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean
las propias normas de atribución de competencias.
   3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin
especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de
instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores
competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios
de estos, al superior jerárquico común.
   Artículo 13. Delegación de competencias.
   1. En cada Administración Pública se podrá acordar la delegación del
ejercicio de competencias atribuidas a sus órganos administrativos en otros
órganos, aunque no sean jerárquicamente dependientes, cuado existan
circunstancias de índole técnica, económica, social, y territorial que lo
hagan conveniente.
   2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias
relativas a:
   a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado,
Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales Pre sidencias de
los Ccnsejós de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
   b) La adopción de disposiciones de carácter general.
   c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan
dictado los actos objeto de recurso.
   d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
   3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse
en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el
de la Provincia, según la Administración a que pertenezca con órgano
delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
   4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación
indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el
órgano delegante.
   5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las
competencias que se ejerzan por delegación, ni el ejercicio de la
competencia para resolver un asunto cuando se haya emitido con anterioridad
dictamen preceptivo acerca del mismo.
   6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que
la haya conferido.
   7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para
cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse
observando, en todo caso, dicho quórum.
   Artículo 14. Avocación.
   1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un
asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus
órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole
técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
   En los supuestos de delegación de competencias en órganos no
jerarquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser
avocado únicamente por el órgano delegante.
   2. En todo caso, la avocación se rara mediante acuerdo motivado que
deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los
hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.
   Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá
impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la
resolución del procedimiento.
   Artículo 15. Encomienda de gestión.
   1. La realizición de actividades de carácter material, técnico o de
servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las
Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o
Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia
o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
   2. La encomienda de gestión no supone cesión de tltularidad de la
competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo
responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o
resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la
concieta actividad material objeto de encomienda.
   3. La encomienda, de gestión entre órganos administrativos o Entidades
de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá
formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y en su
defecto, por acuerdo expreso de los órganos, o Entidades intervinientes. En
todo caso el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su
resolución debe ser publicado, para su eficacia en el Diario oficial
correspondiente.
   Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la
validez de tales acuerdos que inclinarán, al menos, expresa mención de la
actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la
naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
   4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades
de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del
correspondiente conveiuo entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión
ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las
Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que
se regirá por la legislación de Régimen Local.
   5. E] régimen jurldico de la,enconuenda de gestión que se regula en
este artículo no sería de aplicación cuando la realización de las
actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas
físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo
que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin
que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza
actividades que, según, la legislación vigente, hayan de realizarse con
sujeción al derecho administrativo.
   Artículo 16. Delegación de firma.
   1. Los titulares de ]os órganos administrativos podrán, en materia de
su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones, y actos
administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas
que de ellos dependen, dentro de los límites señalados en el artículo 13.
   2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano
delegante y para su validez no será necesaria su publicación.
   3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará
constar la autoridad de procedencia.
   4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter
sancionador.
   Artículo 17. Suplencia.
   1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos
temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien
designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.
   Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se
ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien
dependa.
   2. La suplencia no implicaré alteración de la competencia.
   Artículo 18. Coordinación de competencias.
   1. Los órganos admmlstratlvos en el ejercicio de sus competencias
propias ajusttsi su actividad en sus relaciones con otros órganos de la
misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el
artlculo 4.1 de la Lay, y la coordinarán con la que pudiera corresponder
legítimamente a éstos, pudiendo recabar pera ello la información que
precisen.
   2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones
Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas
por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependen
jerárquicamente entre si o pertenezcan a otra Administración.
   Artículo 19. Comunicaciones entre órganos.
   1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a
una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin
traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.
   2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán
efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.
   Artículo 20. Decisiones sobre competencia.
   1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la
resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que
considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.
   2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse
al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su
competencia y remita las actuaciones al órgano competente.
   Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que
requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
   3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos
de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a
asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.
   Artículo 21. Instrucciones ordenes de servicio.
   1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus
órganos jerárquicamente dependientes mediante intrucciones y órdenes de
servicio.
   Cuando una disposición específica, así lo establezca o se estime
conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan
producirse las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el
periódico oficial que corresponda.
   2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes no afecta por sí
solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
   CAPITULO II Organos colegiados
   Artículo 22. Régimen.
   1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las
normas contenidas en el presente capítulo sin perjuicio de las
peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se
integran.
   2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en
que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así,
como aquéllos, compuestos por representaciones, de distintas
Administraciones Públicas cuenten o no con participación de organizaciones
representativas de intereses sociales podrán establecer o completar sus
propias normas de funcionamiento.
   Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán
integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin
participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo
establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la
propia naturaleza del órgano colegiado.
   Artículo 23. Presidente.
   1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:
   a) Ostentar la representación del órgano.
   b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias
y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las
peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
   c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y
suspenderlos por causas justificadas.
   d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos,
excepto si se trata de los Organos colegiados a que se refiere el número 2
del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus
propias normas.
   e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
   f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
   g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de
Presidente del Organo.
   2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el
Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda y en su
defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad
y edad, por este orden, de entre sus componentes.
   Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en
el número 2 del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente
debe estar específicamente regulado en cada caso, u establecido
expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.
   Artículo 24. Miembros.
   1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:
   a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la
convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información
sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los
miembros en igual plazo.
   b) Participar en los debates de las sesiones.
   c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como
expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
   No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de
autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan
la condición de miembros de órganos colegiados.
   d) Formular ruegos y preguntas.
   e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
   f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
   2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las
funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se
les hayan otorgado por una norma o por acuerdo validamente adoptado, para
cada caso concreto, por el propio órgano.
   3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra
alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán
sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
   Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el número 2
del artículo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales
podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la
Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones
que establezcan sus normas de organización.
   Artículo 25. Secretario.
   1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un
miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración
Pública correspondiente.
   2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del
Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán
según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su
defecto, por acuerdo del mismo.
   3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:
   a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario,
y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del
mismo.
   b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su
Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
   c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y,
por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o
cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
   d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas
de las sesiones.
   e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos
aprobados.
   f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de
Secretario.
   Artículo 26. Convocatorias y sesiones.
   1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración
de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia
del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de
la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de
este artículo.
   Cuando se trate de los Organos colegiados a que se refiere el número 2
del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidaniente constituido el
órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los
representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones
representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya
atribuído la condición de portavoces.
   2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de
convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento.
Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta
el número de miembros necesarios para constituir válidainente el órgano.
   3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no
figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los
miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el
voto favorable de la mayoría.
   4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
   5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán
dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida
certificación de sus acuerdos.
   Artículo 27. Actas.
   1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por
el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del
día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados.
   2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del
órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos
que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier
miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que
señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su
intervención, haciendose así constar en el acta o uniéndose copia a la
misma.
   3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular
voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se
incorporará al texto aprobado.
   4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan,
quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de
los acuerdos.
   5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión,
pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos
específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación
del acta.
   En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad
a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
   CAPITULO III Abstención y recusación
   Artículo 28. Abstención.
   1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en
quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número
siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento
y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
   2. Son motivos de abstención los siguientes:
   a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en
cuya resolución pudiera influir la de aquél, ser administrador de sociedad
o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún
interesado.
   b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de
afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los
administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los
asesores, representantes legales o mandatarios en el procedimiento, así
como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el
asesoramiento, la representación o el mandato.
   c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las
personas mencionadas en el apartado anterior.
   d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el
procedimiento de que se trate.
   e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años
servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o
lugar.
   3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no
implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan
intervenido.
   4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se
dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda
intervención en el expediente.
   5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a
responsabilidad.
   Artículo 29. Recusación.
   1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse
recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del
procedimiento.
   2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la
causa o causas en que se funda.
   3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior
si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá
acordar su sustitución acto seguido.
   4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá
en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que
considere oportunos.
   5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso,
sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el
recurso que proceda contra el acto que termine el procedniento.
   TITULO III De los interesados
   Artículo 30. Capacidad de obrar.
   Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además
de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civlles, los
menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e
intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento
jurídico-adininistrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la
patria potestad, tutela o curatela. Se exeeptúa el supuesto de los menores
incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio
y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
   Artículo 31. Concepto de interesado.
   1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
   a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses
legítimos individuales o colectivos.
   b) Los que sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que
puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
   c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos,
puedan resultar afectados por la resolución y se personen en cedimiento en
tanto no haya recaldo resolución definitiva.
   2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses
económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en
los términos que la Ley reconozca.
   Artículo 32. Presentación.
   1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de
representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas,
salvo manifestación expresa en contra del interesado.
   2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en
representación de otra ante las Administraciones Públicas.
   3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y
renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la
representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia
fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
   Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella
representación.
   4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no
impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se
aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que
deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior
cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
   Artículo 33. Pluralidad de Interesados.
   Cuando en una soticitud. escrito o comunicación fqrnren varios
interesados, las actuciones a que den lugar se efectuarán con el
representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su
defecto, con el que ftgure en primer término.
   Artículo 34. Identificación de interesados.
   Si durante la instrucción de un procesamiento que no haya tenido
publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean
titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya iden-
tificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la
resolución que se dicte, se comunicara a dichas personas la tramitación del
procedimiento.
   TITULO IV De la actividad de las Administraciones Públicas
   CAPITULO PRIMERO Normas generales
   Artículo 35. Derechos de los ciudadanos.
   Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas,
tienen los siguientes derechos:
   a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener
copias de documentos contenidos en ellos.
   b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se trasniten los
procedimientos.
   c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola
junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando
los originales deban obrar en el procedimiento.
   d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del
Ordenamiento Jurídico.
   e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del
procedrniento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en
cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
   f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la
Administración actuante.
   g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos
jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los
proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
   h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones
Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras
Leyes.
   i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y
funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
   j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y
del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
   k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.
   Artículo 36. Lengua de los procedimientos.
   1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración
General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los
interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del
Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar
también la lengua que sea oficial en ella.
   En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el
interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y
existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará
en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los
interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.
   2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se
ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
   En cualquier caso, deberán traducirse al castellano las documentos que
deban surtir efectos fuera del territono, de la Comunidad Autónoma y los
dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente.
   3. Los expedientes o las partes de los mismos redactados en una lengua
cooficial distinta del castellano, cuando vayan a surtir efectos fuera del
territono de la comunidad Autónoma, deberán ser traducidos al castellano
por la Administración Pública instructora.
   Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.
   1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los
documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos
administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora
o en imágen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la
solicitud.
   2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la
intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de
observar que tales datos fueran incompletos o inexactos, podrán exigir que
sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados
por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determina
los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto
sustantivo alguno.
   3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir
otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los
procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador
o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse
valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser
ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un
interés legítimo y directo.
   4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores
podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por
intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una
Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución
motivada.
   5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes
expedientes:
   a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del
Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias
constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.
   b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la
Seguridad del Estado.
   c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera
ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o
las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
   d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o
industrial.
   e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política
monetaria.
   6. Se regirán por sus disposiciones específicas:
   a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias
clasificadas.
   b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios
personales de los pacientes.
   c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.
   d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro
del ámbito de la función estadística pública.
   e) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los
registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.
   f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la
condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una
Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local.
   g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos
Históricos.
   7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que
no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos
debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos
que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con
carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o
conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean
investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural
relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta
de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad
de las personas.
   8. El derecho de acceso coallevará el de obtener copias o certificados
de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo
pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
   9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos
obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de
especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos
otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.
   10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas
a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos
que comporten una interpretación del derecho positivo o de los
procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los
particulares en sus relaciones con la Administración.
   Artículo 38. Registros.
   1. Las órganos administrativos llevarán un registro general en el que
se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea
presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia.
También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones
oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
   2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades
administrativas correspondientes de su propia organización otros registros
con el fm de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos
registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda
anotación que efectúen.
   Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o
salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la
recepción o salida.
   Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán
cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas
correspondientes desde el registro que hubieran sido recibidas.
   3. Los registros generales así como todos los registros que las
Admistraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y
comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán
instalarse en soporte informático.
   El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique,
de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha
y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano
administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al
que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o
comunicación que se registra.
   Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el
registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros
del órgano administrativo.
   4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos
dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
   a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
   b) En los registros de cualquier órgano adminsitrativo, que pertenezca
a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de
las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran
la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el
oportuno Convenio.
   c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
   d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España
en el extranjero.
   e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
   Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones
Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinacíón de
registros que garanticen su compatibilidad informática y la transmisión
telemática de los asientos.
   5. Cada Administración Pública establecerá los días y el horario en que
deben permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los
ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.
   6. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro
postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina
pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en
el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las
Administraciones Públicas.
   7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener
actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas,
sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de
funcionamiento.
   Artículo 39. Colaboración de los ciudadanos.
   1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración
informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos
previstos por la Ley.
   2. Las interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan
identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el
deber de proporcionárselos a la Administración actuante.
   Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos.
   1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo
será obligatoria cuando asi esté previsto a una norma con rango de ley.
   2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente
citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la
comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
   3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le
entregarán certificación haciendo constar la comparecencia.
   Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación.
   1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al
servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la
resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su
tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos
que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de
los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo
necesario para evitar y eliminar toda anormaiidad en la tramitación de
procedimientos.
   2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad
a la Administración Pública que corresponda.
   Artículo 42. Obligación de resolver.
   1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre
cuantas solicitudes se formulen por los interesados así como en los
procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a
los ciudadanos o a cualquier interesado. Estan exceptuados de esta
obligación los procedimientos en que se produzca la prescripción, la
caducidad, la renuncia o el desistimiento en los térmimos previstos en esta
Ley, así como los relativos al ejercicio de derechos que sólo deba ser
objeto de comunicación y aquéllos en los que se haya producido la pérdida
sobrevenida del objeto del procedimiento.
   2. El plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen por
los interesados será el que resulte de la trimitación del procedimiento
aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el
plazo máximo de resolución será de tres meses.
   Cuando el número de solicitudes formuladas impidan razonablemente el
cumplimiento de los plazos previstos en el procedimiento aplicable o el
plazo máximo de resolución, el órgano competente para instruir o, en su
caso, resolver las solicitudes, podrá proponer la ampliación de los plazos
que posibilite la adopción de una resolución expresa al órgano competente
para resolver o, en su caso, al órgano jerárquicamente superior.
   La ampliación de los plazos a que se refiere este artículo no podía ser
superior al plazo inicialmente establecido en la tramitación del
procedimiento.
   Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos no cabía
recurso alguno.
   3. Los titulares de los órganos administrativos que tengan la
competencia para resolver los procedimientos que se tramiten y el personal
al servicio de las Admmistraciones Públicas que tenga a su cargo el
despacho de los asuntos, son responsables directos de que la obligación de
resolución expresa se haga efectiva en los plazos establecidos.
   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la
exigencia de responsabilidad disciplinaria o, en su caso, será causa de
remoción del puesto de trabajo.
   Artículo 43. Actos presuntos.
   1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, si venciese el
plazo de resolución, y el órgano competente no la hubiese dictado
expresamente, se producirán los efectos jurídicos que se establecen en este
artículo.
   El vencimiento del plazo de resolución no exime a las Administraciones
Públicas de la obligación de resolver pero, deberán abstenerse de hacerlo
cuando se haya emitido la certificación a que se refiere el artículo.
   2. Cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes
formuladas por los interesados no haya recaído resolución en plazo, se
podrán entender estimadas aquéllas en los siguientes supuestos.
   a) Solicitudes de concesión de licencias y autorizaciones de
instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo.
   b) Solicitudes cuya estimación habilitaría al solicitante para el
ejercicio de derechos preexistentes salvo que la estimación tuviera como
consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades
relativas al dominio público o al servicio público, en cuyo caso se
entenderán desestimadas.
   c) En todos los casos las solicitudes en cuya normativa de aplicación
no se establezca que quedarám desestimadas si no recae resolución expresa.
   3. Cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes
formuladas por los interesados no haya recaído resolución en plazo, se
podrá entender desestimada la solicitud en los siguientes supuestos.
   a) procedimientos de ejercicio del derecho de petición del artículo 29
de la Constitución.
   b) Resolución de recursos administrativos. Ello no obstante, cuando el
recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una
solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso si
llegado el plazo de resolución de éste el órgano adminitrativo competente
no dictase resolución expresa sobre el mismo.
   4. Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no
susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se
entenderán caducados y se precederá al archivo de las actuaciones, a
solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano
competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el
vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que
el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado,
en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el
procedimiento.
   5. Cada Administración, para mejor conocimiento de los ciudadanos,
podrá publicar de acuerdo con el réfimen de actos presuntos previsto en la
presente Ley una relación de los procedimientos en que la falta de
resolución expresa produce efectos estimatorios y de aquellos en que los
produce desestimatorios.
   Artículo 44. Certificación de actos presuntos.
   1. Los actos administrativos presuntos se podrán hacer valer tanto ante
la Administración como ante cualquier otra persona natural o jurídica,
pública o privada.
   2. Para su eficacia, los interesados o la propia Administración deberá
acreditar los actos presuntos mediante certificación emitida por el Organo
competente que debió resolver expresamente el procedimiento, que deberá
extenderla inexcusablemente en el plazo de veinte días desde que le fue
solicitada salvo que en dicho plazo haya dictado resolución expresa, sin
que se pueda delegar esta competencia específica.
   La certificación de actos presuntos de órganos colegiados se emitirá
por los Secretarios de los mismos, o por las personas que tengan atribuídas
sus funciones.
   La no emisión, cuando proceda, de la certificación dentro del plazo y
con los requisitos establecidos, una vez solicitada en debida forma, será
considerada como falta muy grave.
   3. La certificación que se emita deberá ser comprensiva de la solicitud
presentada o del objeto del procedimiento seguido de la fecha de
iniciación, del vencimiento del plazo para dictar resolución y de los
efectos generados por la ausencia de resolución expresa.
   Si la certificación no fuese emitida en el plazo establecido en el
número anterior, los actos presuntos serán igualmente eficaces y se podrán
acreditar mediante la exhibición de la petición de la certificación sin que
quede por ello desvirtuado el carácter estimatorio o desestimatorio
legamente establecido para el acto presunto.
   4. Los interesados podrán solicitar la certificación correspondiente a
partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que debió dictarse
la resolución y podrán solicitar de la Administración que se exijan las
responsabilidades correspondientes.
   5. Los plazos para interponer recursos administrativos y
contencioso-adminstrativo respecto de los actos presuntos se contarán a
partir del día siguiente a la recepción de la certificación, y si ésta no
fuese emitida en plazo, a partir del día siguiente al de finalización de
dicho plazo.
   Artículo 45. Incorporación de medios técnicos.
   1. Las Admnistraciones Públicas, impulsarán el empleo y aplicación de
las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el
desrrrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las
limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la
Constitución y las Leyes.
   2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las
Admmistraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para
ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos,
informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos
previstos en cada procedimiento.
   3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático
garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el
órgano que la ejerce.
   4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y
telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas
para el ejercicio de sus potestades, habían de ser previamente aprobados
por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus
características.
   5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas,
o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos
mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original
siempre que quede garantizada su autenticidad integridad y conservación y,
en su caso, la recepción por el interesado así como el cumplimiento de las
garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.
   Artículo 46. Validez y eficacia de documentos y copias.
   1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los
órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias
auténticas de documentos públicos o privados.
   2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma
validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que sean
auténticas.
   3. Las copias de documentos privados tendrá validez y eficacia,
exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Adminstraciones
Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.
   4. Tienen la consideración de documento público administrativo los
documentos válidanente emitidos por los órganos de las Administraciones
Públicas.
   CAPITULO II Términos y plazos
   Artículo 47. Obligatoriedad de términos y plazos.
   Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las
autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas
competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados
en los mismos.
   Artículo 48. Cómputo.
   1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos señalen por
días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los
domingos y los declarados festivos.
   Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta
circunstancia en las correspondientes notificaciones.
   2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a
fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en
que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del
mes.
   3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado
al primer día hábil siguiente.
   4. Los plazos expresados en dias se contarán a partir del día siguiente
a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se
trate o, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44.5.
   Los restantes plazos se contarán a partir del día de la notificació o
publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra cosa
y, respecto de los plazos para iniciar un procedimiento, a partir del día
de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los
registros del órgano administrativo competente.
   5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en
que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano
administrativo, o a la invensa, se considerará inhábil en todo caso.
   6. La declaración de un día como inhábil a efectos de cómputo de plazos
no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las
Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el
acceso de los ciudadanos a los registros.
   7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán
en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de
cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas
comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la
Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que
será de aplicación.
   Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el
diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen
su conocimiento por los ciudadanos.
   Artículo 49. Ampliación.
   1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de
oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos
establecidos, que no, exceda de la mitad de los mismos, si las
circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de
tercero.
   Se excluyen de las ampliaciones reguladas en este artículo las
ampliaciones a que hace referencia el artículo 42.2.
   2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se
aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones
diplomáticas y oficinas consulares, así como aquellos que, tramitándose en
el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los
que intervengan interesados residentes fuera de España.
   Artículo 50. Tramitación de urgencia.
   1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de
oficio o a petición del interesado, la aplicacion al procedimiento de la
tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de solicitudes y recursos.
   2. No cabía recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación
de la tramitación de urgencia al procedimiento.
   TITULO V De las disposiciones y los actos administrativos
   CAPITULO PRIMERO Disposiciones administrativas
   Artículo 51. Jerarquía y competencia.
   1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución
o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitucion o los
Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales
o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
   2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de
otra de rango superior.
   3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía
que establezcan las leyes.
   Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular.
   1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones
administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda.
   2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán
vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general aunque
aquéllas tengan igual o superior rango a éstas.
   CAPITULO II Requisitos de los actos administrativos
   Artículo 53. Producción y contenido.
   1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas,
bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano
competente ajustándose al procedimiento establecido.
   2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el
ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de
aquéllos.
   Artículo 54. Motivación.
   1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho:
   a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
   b) Los que resuelvan procedimiento de revisión de oficio de actos
administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía
judicial y procedimientos de arbitraje.
   c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o
del dictamen de órganos consultivos.
   d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de
ésta.
   e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de
ampliación de plazos.
   f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así
como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria
expresa.
   2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos
selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo
que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo
caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la
resolución que se adopte.
   Artículo 55. Forma.
   1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su
naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y
constancia.
   2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su
competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea
necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o
funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del
mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el
titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya
dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.
   3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma
naturaleza, tales como, nombramientos, concesiones o licencias, podrán
refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que
especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los
efectos del acto para cada interesado.
   CAPITULO III Eficacia de los actos
   Artículo 56. Ejecutividad.- Los actos de las Administraciones Públicas
sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley.
   Artículo 57. Efectos.
   1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en
que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
   2. La eficacia quedará demorada cuando asi lo exija el contenido del
acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación
superior.
   3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos
cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando
produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de
hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia
del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras
personas.
   Articulo 58. Notificación.
   1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos
administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos
previstos en el artículo siguiente.
   2. Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a
partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el
texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en
la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano
ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier
otro que estimen procedente.
   3. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha
en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del
contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan
el recurso procedente.
   Artículo 59. Práctica de la notificación.
   1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita
tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así
como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
   La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al
expediente.
   2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la
notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto
en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado
a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado
primero de este artículo.
   Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de
no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación,
podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el
domicilio y haga constar su identidad.
   3. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de
una actuación administrativa, se hará constar en el expediente,
especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá
por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
   4. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se
ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1
de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido
practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de
edictos del Ayuntamiento de su último domicilio en el «Boletín del Estado»,
de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la
Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito
territorial del órgano que lo dictó.
   En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país
extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el
tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada
correspondiente.
   Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de
notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión,
que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos
anteriores.
   5. La publicación en los términos del artículo siguiente sustituirá a
la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
   a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada
de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada
a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a
todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
   b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo
la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o
medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones,
careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
   Artículo 60. Publicación.
   1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo
establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo
aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
   2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que
el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será
también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo
artículo.
   En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos
comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes,
especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
   Artículo 61. Indicación de notificaciones y publicaciones.
   Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de
anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses
legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una
somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados
podían comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del
contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
   CAPITULO IV Nulidad y anulabilidad
   Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.
   1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno
derecho en los casos siguientes:
   a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional.
   b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la
materia o del territorio.
   c) Los que tengan un contenido imposible.
   d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como
consecuencia de ésta.
   e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales
para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
   f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico
por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los
requisitos esenciales para su adquisición.
   g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de
rango legal.
   2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones
administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.
   Artículo 63. Anulabilidad.
   1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en
cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de
poder.
   2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad
cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
   3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo
establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando asi
lo imponga la naturaleza del término o plazo.
   Artículo 64. Transmisibilidad.
   1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los
sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
   2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no
implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la
parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no
hubiera sido dictado.
   Artículo 65. Conversion de actos viciados.
   Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos
constitutivos de otro distinto producirán los efectos de esta.
   Artículo 66. Conservación de actos y trámites.
   El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá
siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se
hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
   Articulo 67. Convalidación.
   1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando
los vicios de que adolezcan.
   2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo
dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos
administrativos.
   3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad,
la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea
superior jerárrquico del que dictó el acto viciado.
   4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá
ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano
competente.
   TITULO VI De las disposiciones generales sobre los procedimientos
administrativos
   CAPITULO PRIMERO Iniciación del procedimiento
   Artículo 68. Clases de iniciación.
   Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona
interesada.
   Artículo 69. Iniciación de oficio.
   1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano
competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
   2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano
competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las
circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el
procedimiento.
   Artículo 70. Solicitudes de iniciación.
   1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
   a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que
lo represente, asi como la identificación del medio preferente o del lugar
que se señale a efectos de notificaciones.
   b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la
solicitud.
   c) Lugar y fecha.
   d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su
voluntad expresada por cualquier medio.
   e) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
   2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de
personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente
similar, podrán ser formuladas en una única soticitud, salvo que las normas
reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
   3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los
interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el
correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose
como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la
oficina.
   4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos sistemas
normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen
la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos
mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias
administrativas.
   Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen
convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales
deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
   Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.
   1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane las falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de
que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición,
archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el articulo
42.1.
   2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de
concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente,
hasta cinco días, a petición del interesado o miciativa del órgano, cuando
la aportación de los documentos requeridos presente dificultades
especiales.
   3. En los procedimientos inciados a solicitud de los interesados, el
órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora
voluntarias de los términos de aquélla. De ellos se levantará acta sucinta,
que se incorporará al procedimiento.
   Artículo 72. Medidas provisionales.
   1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para
resolverlo, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si
existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
   2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar
perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que
impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
   Artículo 73. Acumulación.
   El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento,
cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su
acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima
conexión.
   Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
   CAPITULO II Ordenación del procedimiento
   Artículo 74. Impulso.
   1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de
oficio en todos sus trámites.
   2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de
incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de
la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede
constancia.
   El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a
la exigencia de responsabilidad discipunaria del infractor o, en su caso,
será causa de remoción del puesto de trabajo.
   Artículo 75. Celeridad.
   1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su
naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su
cumplimiento sucesivo.
   2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos,
deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al
efecto.
   Artículo 76. Cumplimiento de trámites.
   1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados
deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del
correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente
se fije plazo distinto.
   2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de
los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo
pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días
para cumplimentarlo.
   3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados
anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite
correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y
producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que
se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
   Artículo 77. Cuestiones incidentales.
   Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento,
incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la
tramitación del mismo, salvo la recusación.
   CAPITULO III Instrucción del procedimiento
   SECCION 1.ª Disposiciones generales
   Artículo 78. Actos de instrucción.
   1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que
tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a
proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan
trámites legal o reglamentariamente establecidos.
   2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se
incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las
garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así
como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención
de estos resultados.
   Artículo 79. Alegaciones.
   1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento
anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u
otros elementos de juicio.
   Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al
redactar la correspondiente propuesta de resolución.
   2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de
tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de
los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden
ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas
alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia
de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
   SECCION 2.ª Prueba
   Artículo 80. Medios y período de prueba.
   1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
   2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados
por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el
instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un
plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan
practicarse cuantas juzgue pertinentes.
   3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas
propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o
innecesarias, mediante resolución motivada.
   Artículo 81. Práctica de prueba.
   1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación
suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de
las pruebas que hayan sido admitidas.
   2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se
practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado
puede nombrar técnicos para que le asistan.
   3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectiarse
pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la
Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de
la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de
los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad
y cuantía de los mismos.
   SECCION 3.ª Informes
   Artículo 82. Petición.
   1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán
aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que
se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o
fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
   2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca
de los que se solicita.
   Artículo 83. Evacuación.
   1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán
facultativos y no vinculantes.
   2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una
disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento
permita o exija otro plazo mayor o menor.
   3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de
la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán
proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe
solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean
determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá
interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
   4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública
distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de
vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el
plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las
actuaciones.
   El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al
adoptar la correspondiente resolución.
   SECCION 4.ª Participación de los interesados
   Artículo 84. Trámite de audiencia.
   1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en
su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y
datos a que se refiere el artículo 37.5.
   2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a
quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que
estimen pertinentes.
   3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su
decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o
justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
   4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni
otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
   Artículo 85. Actuación de los interesados.
   1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los
interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para
ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones
laborales o profesionales.
   2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor
cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
   3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas
necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y
de igualdad de los interesados en el procedimiento.
   Artículo 86. Información pública.
   1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando
la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información
pública.
   2. A tal efecto, se anunciará en el «Boletin Oficial del Estado», de la
Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que
cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la
parte del mismo que se acuerde.
   El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para
formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.
   3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados
interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del
procedimiento.
   La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por si
misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten
alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la
Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas
aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
   4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas
podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los
ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones
reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones y actos administrativos.
   CAPITULO IV Finalización del procedimiento
   SECCION 1.ª Disposiciones generales
   Art. 87. Terminación.
   1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la
renuncia al derecho en que se funde la soticitud, cuando tal renuncia no
esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.
   2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad
material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte
deberá ser motivada en todo caso.
   Artículo 88. Terminación convencional.
   1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos,
convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado,
siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre
materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el
interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen
jurídico específico que en cada caso prevea a disposición que lo regule,
pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los
procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter
previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.
   2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la
identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional
y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su
naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.
   3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de
Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competenia directa
de dicho órgano.
   4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de la
competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las
responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios
relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
   SECCION 2.ª Resolución
   Artículo 89. Contenido.
   1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las
cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del
mismo.
   Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas
por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las
mismas, poniéndolo antes de manifiesto en aquéllos por un plazo no superior
a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y
aporten, en su caso los medios de prueba.
   2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución será congruente con las peticiones formuladas por este sin que
en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la
potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento,
si procede.
   3. Las resoluciones contendrán la decisión, que sera motivada en los
casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que
contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin periuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
   4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales
aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes
de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o
manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de
petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.
   5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
   SECCION 3.ª Desistimiento y renuncia
   Artículo 90. Ejercicio.
   1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no
esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.
   2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más
interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la
hubiesen formulado.
   Artículo 91. Medios y efectos.
   1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier
medio que permita su constancia.
   2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia,
y declarará concluso el procedimiento salvo que habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de
diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
   3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento
entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su
definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos
del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
   SECCION 4.ª Caducidad
   Artículo 92. Requisitos y efectos.
   1. En los procedimientos iniciados a sohcitud del interesado, cuando se
produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le
advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la ceducidad del
mismo.
   Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las
actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración
acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.
Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos
pertinentes.
   2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del
interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean
indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro
efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
   3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las
acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos
caducados no interrampirán el plazo de prescripción.
   4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la
cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente
suscitarla para su definición y esclarecimiento.
   CAPITULO V Ejecución
   Artículo 93. Título.
   1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación
material de ejecución de resoluciones que límite derechos de los
particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le
sirva de fundamento jurídico.
   2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones
estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que
autorice la actuación administrativa.
   Artículo 94. Ejecutoriedad.
   Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previo en los
artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca
lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
   Artículo 95. Ejecución forzosa.
   Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en
cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa
de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la
ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan
la intervención de los Tribunales.
   Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.
   1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará,
respetando siempre el pnncipio de proporcionalidad, por los siguientes
medios:
   a) Apremio sobre el patrimonio.
   b) Ejecución subsidiaria.
   c) Multa coercitiva.
   d) Compulsión sobre las personas.
   2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el
menos restrictivo de la libertad individual.
   3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las
Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en
su defecto, la oportuna autorización judicial.
   Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio.
   1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad
líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del
procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
   2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una
obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma
de rango legal.
   Artículo 98. Ejecución subsisidiaria.
   1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de acots que
por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del
obligado.
   2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por
sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
   3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior.
   4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse
antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
   Artículo 99. Multa coercitiva.
   1. Cuando así lo autoricen las leyess y en la forma y cuantía que estas
determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de
determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de
tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes
supuestos:
   a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre
la persona del obligado.
   b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la
estimara conveniente.
   c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
   2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan
imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
   Artículo 100. Conlpulsión sobre las personas.
   1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima
de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre
las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro
siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la
Constitución.
   2. Si, tratandose de obligaciones personalisimas de hacer, no se
realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y
perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.
   Artículo 101. Prohibición de interdictos.
   No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los
órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de
acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
   TITULO VII De la revisión de los actos en vía administrativa
   CAPITULO PRIMERO Revisión de oficio
   Artículo 102. Revisión de actos nulos.
   1. Las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, por
iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable
del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo
hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el
artículo 62.1, que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los
que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo.
   2. El procedimiento de revisión de oficio, fundado en una causa de
nulidad, se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del
Título VI de esta Ley. En todo caso, la resolución que recaiga requiere
dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma si lo hubiere, y no es susceptible de recurso administrativo, sin
perjuicio de la competencia del Orden Jurisdiccional
Contencioso-Administrativo.
   3. Las Admmistraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto
podrán establecer en la misma resolución por la que se declara esa nulidad,
las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las
circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley.
   4. Transcurrido el plazo para resolver sin que se hubiera dictado
resolución se podrá entender que ésta es contraria a la revisión del acto.
La eficacia de tal resolución presunta se regirá por lo dispuesto en el
artículo 44 de la presente Ley.
   Artículo 103. Revisión de actos anulables.
   1. Podrán ser anulados por la Administración, a iniciativa propia o a
solicitud del interesado, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, los actos declarativos
de derechos cuando concurran las siguientes circunstancias:
   a) Que dichos actos infrinjan gravemente normas de rango legal o
reglamentario.
   b) Que el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos
cuatro años desde que fueron dictados.
   2. En los demás casos, la anulación de los actos declarativos de
derechos requerirá la declaración previa de lesividad para el interés
público y la ulterior impugnación ante el Orden Jurisdiccional
Contencioso-Administrativo.
   3. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado, la
declaración de lesividad se realizará mediante Orden ministerial del
departamento autor del acto administrativo, o bien mediante acuerdo del
Consejo de Ministros; cuando su norma de creación así lo determine, la
declaración se reallzará por los órganos a los que corresponda de las
Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.
   4. Si el acto proviniera de las Comunidades Autónomas o de la
Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano
de cada Administración competente en la materia.
   5. La declaración de lesividad deberá adoptarse en el plazo de cuatro
años desde que se dictó el acto administrativo de referencia.
   6. Transcurrido el plazo para resolver sin que se hubiera dictado
resolución, se podrá entender que ésta es contraria a la revisión del acto.
La eficacia de tal resolución presunta se regirá por lo dispuesto en el
artículo 44 de la presente Ley.
   Artículo 104. Suspensión.
   Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente
para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera
causar perjulcios de imposible o difícil reparación.
   Artículo 105. Revocación de actos.
   1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento
sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de
gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria a ordenamiento
jurídico.
   2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en
cualquler momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores
materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
   Artículo 106. Límites de la revisión.
   Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por
prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe,
al derecho de los particulares o a las leyes.
   CAPITULO II Recursos administrativos
   SECCION 1.ª Principios generales
   Artículo 107. Objeto y clases.
   1. Contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y
los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un
procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los
interesados el recurso ordinario a que se refiere la sección 2.1 de este
capítulo.
   La oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los
interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al
procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso
administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma.
   2. Las Leyes podrán sustituir el recurso ordinario, en supuestos o
ámbitos sectoriales deerminados, y cuando la especificidad de la materia
así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación o reclamación,
incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos
colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la
presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo
procedimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos
representativos electos establecidos por la Ley.
   3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no
cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto
administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna
disposición administrativa de carácter general podrán interponerse
directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
   4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los
procedimientos establecidos por su legislación específica.
   Artículo 108. Recurso de revisión.
   Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa sólo
procederá el recurso extraordinario de revisión, cuando concurra alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 118.
   Artículo 109. Fin de la vía administrativa.
   Poner fin a la vía administrativa:
   a) Las resoluciones de los recursos ordinarios b) Las resoluciones de
los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.
   c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de
superior jerárquico, salvo que una Ley eslablezca lo contrario.
   d) Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una
disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
   Artículo 110. Interposición de recurso.
   1. La interposición del recurso deberá expresar:
   a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificacion del
medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
   b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
   c) Lugar, fecha e identificación personal del recurrente.
   d) Organo, centro o unidad administrativa al que se dirige.
   e) Las demás particularidades exigidas en su caso por las disposiciones
específicas.
   2. El error en la calificacíon del recurso por parte del recurrente no
será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero
carácter.
   3. La interposición de recurso contencioso-adniinistrativo contra actos
que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al
órgano que dictó el acto impugnado.
   Artículo 111. Suspensión de la ejecución.
   1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que
una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del
acto impugnado.
   2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien
competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada,
entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la
suspensón y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la
eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a
solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
   a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación.
   b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad
de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.
   3. Al dictar acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas
cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés
público y la eficacia de la resolución impugnada.
   4. El acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si
transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido
entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha
dictado la resolución expresa, sin necesidad de solicitar la certificación
que regula el artículo 44 de esta Ley.
   5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto
administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la
suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en
que aquél se insertó.
   Artículo 112. Audiencia de los interesados.
   1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no
recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los
interesados para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a
quince, formulen las aIegaciones y presenten los documentos y justificantes
que estimen procedentes.
   No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos,
documentos o alegaciones del recurrente cuando habiendo podido aportarlos
en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.
   2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del
recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen
procedente.
   3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de
documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los
que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la
resolución impugnada.
   Artículo 113. Resolución.
   1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará
las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
   2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en
el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67.
   3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto
de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas
por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No
obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por
el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
   SECCION 2.ª Recurso ordinario
   Artículo 114. Objeto y plazo.
   1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1 podrán
ser recurridas ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A
estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al
servicio de los Administraciones Públicas se considerarán dependientes de
la Autoridad que haya nombrado al Presidente de los mismos.
   2. El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes.
   Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso. la
resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de la
procedencia del recurso extraordinario de revisión.
   Artículo 115. Motivos.
   1. El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos de
nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la presente
Ley.
   2. Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser
alegados por los causantes de los mismos.
   Artículo 116. Interposición.
   1. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que
se impugna o ante el órgano competente para resolverlo.
   2. Si el recurso se hubiera presentado ante el órgano que dictó el acto
impugnado, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días,
con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
   3. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable
directo del cumplimieento de lo previsto en el párrafo anterior.
   Artículo 117. Resolución presunta.
   Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario
sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 43.3. b) y quedará expedita la vía
procedente.
   SECCION 3.ª Recurso de revisión
   Artículo 118. Objeto y plazos.
   1. Contra los actos que agoten la vía admitustrativa o contra los que
no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, podrá interponerse
el recurso extraordinario de revisión ante el órgano no administrativo que
los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
   1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que
resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
   2.ª Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la
resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de
la resolución recurrida.
   3.ª Que en la resolución hayan incluido esencialmente documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o
posterior a aquella resolución.
   4.ª Que la resolucion se hubiese dictado como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta
punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
   2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate
de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha
de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo
será de tres meses a contar, desde el conocimiento de los documentos o
desde que la sentencia judicial, quedó firme.
   3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de
los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren
los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas
se sustancien y resuelvan.
   Artículo 119. Plazos y resolución.
   1. En la presentación del recurso serán de aplicación las disposiciones
del artículo 116 de la presente Ley.
   2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de
revision debe pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino
también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto
recurrido.
   3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del
recurso extraordinario de revisión sin que recaiga resolución, se entenderá
desestimado, quedando expedida la vía jurisdiccional contencioso
admnistrativa.
   TITULO VIII De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones
civiles y laborales
   CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales
   Artículo 120. Naturaleza.
   1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al
ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra
cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho
requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley.
   2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas
en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en
su defecto, por las generales de esta Ley.
   Artículo 121. Efectos.
   1. Si planteada una reclamación ante las Admistraciones Públicas, ésta
no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse
desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción
correspondiente.
   2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los planos para el
ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de
la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución
o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del
plazo.
   CAPITULO II Reclamación previa a la vía judicial civil
   Artículo 122. Iniciación.
   1. La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración
Pública de que se trate.
   2. En la Administración General del Estado se planteará ante el
Minístro del Departamento que por razón de la materia objeto de la
reclamación sea competente. Las reclamaciones podían presentarse en
cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la presentación de
escritos o solicitudes.
   Artículo 123. Instrucción.
   1. El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá
en el plano de cinco días al órgano competente en unión de todos los
antecedentes del asunto.
   2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el
expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten
necesarios.
   Artícuio 124. Resolución.
   1. Resulta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se
notificará al interesado.
   2. Si la Administración no notificará su decisión en el plazo de tres
meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto
de formular la correspondiente demanda judicial.
   CAPITULO III Reclamación previa a la vía judicial laboral
   Artículo 125. Tramitación.
   1. La reclamación deberá dirgirse al Jefe administrativo o Diector del
establecuniento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios.
   2. Transcurrido un mes sin haber sido notiticada resolución alguna, el
trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la
acción judicial laboral.
   Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la
Administración Militar.
   Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al
servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones
específicas.
   TITULO IX De la potestad sancionadora
   CAPITULO PRIMERO Principios de la potestad sancionadora
   Artículo 127. Principio de legalidad.
   1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas,
reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente
atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento
previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este Título.
   2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
administrativos que la tengan expresasnente atribuida, por disposición de
rango legal o reglamentario, sin que pueda delegarse en órgano distinto.
   3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio
por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del
personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una
relación contractual.
   Artículo 128. Irretroactividad.
   1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el
momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.
   2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en
cuanto favorezcan al presunto infractor.
   Artículo 129. Principio de tipicidad.
   1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del
Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley.
   Las Infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves,
graves y muy graves.
   2. Unicamente por la comisión de infracciones administrativas podían
imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
   3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir
especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones
establecidaa legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o
sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla,
contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más
precisa determinación de las sanciones correspondientes.
   4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán
susceptibles de aplicación analógica.
   Artículo 130. Responsabilidad.
   1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables
de los mismos aun a título de simple inobservancia.
   2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del
procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor
de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado
originario, así como con la indemnzación por los daños y perjuicios
causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en
este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al
efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía
judicial correspondiente.
   3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una
disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderá
de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las
sanciones que se impongan.
   Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de
las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la
infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y
jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las
Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.
   Artículo 131. Principio de proporcionalidad.
   1. Las sanciones administrativas sean o no de naturaleza pecuniaria, en
ningún caso podrán implicar directa o subsidiariamente, privación de
libertad.
   2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la
comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el
infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
   3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en
la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá
guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los
siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
   a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
   b) La naturaleza de los perjuicios causados.
   c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
   Artículo 132. Prescripción.
   1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las
leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos
años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los
dos años y las impuestas por faltas leves al año.
   2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse
desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
   Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un
mes por causa no imputable al presunto responsable.
   3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que
se impone la sanción.
   Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el
plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable
al infractor.
   Artículo 133. Concurrencia de sanciones.
   No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
admmistrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto,
hecho y fundamento.
   CAPITULO II Principios del procedimiento sancionador
   Artículo 134. Garantía de procedimiento.
   1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento
legal o reglamentariarnente establecido.
   2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad
sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase
instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
   3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya
tramitado el necesario procedimiento.
   Artículo 135. Derechos del presunto responsable.
   Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable
los siguientes derechos:
   A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones
que tales hechos puedan constiruir y de las sanciones que, en su caso, se
les pudieran imponer, así como de la identidad del instrutor de la
autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal
competencia.
   A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por
el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
   Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.
   Artículo 136. Medidas de carácter provisional.
   Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos
sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de
medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución
final que pudiera recaer.
   Artículo 137. Presunción de inocencia.
   1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no
existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo
contrario.
   2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales
firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los
procedimientos sancionadores que substancien.
   3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la
condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando
los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio
de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses
puedan señalar o aportar los propios administrados.
   4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto
responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos
y posibles responsabilidades.
   Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su
relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del
presunto responsable.
   Artículo 138. Resolución.
   1. La resolucion que ponga fin al procedimiento habrá de se motivada y
resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
   2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los
determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su
diferente valoración jurídica.
   3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa.
   En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares
precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
   TITULO X De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de
sus autoridades y demás personal a su servicio
   CAPITULO PRIMERO Responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública
   Artículo 139. Principios de responsabilidad.
   1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos.
   2. En todo caso, el daño alegido habrá de ser efectivo, evaluab]e
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas.
   3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la
aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos
y que ésto no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se
establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que
especifiquen dichos actos.
   4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de
la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
   Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones
Públicas.
   Cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación
entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad en los
términos previstos en la presente Ley, las Adminstraciones intervinientes
responderán de forma solidaria.
   Artículo 141. Indemnización.
   1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular
provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la Ley.
   2. La indemnización, se calculará con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa,
legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las
valoraciones predominantes en el mercado.
   3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en
que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto,
respecto de los intereses de demora, por la Ley General Presupuestaria.
   4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación
en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más
adecuado para lograr la reparación debida y, convenga al interés público,
siempre que exista acuerdo con el interesado.
   Artículo 142. procedimientos de responsabilidad patrimonial.
   1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas se inciarán de oficio o por reclamación de los
interesados.
   2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por
el Ministro respectivo el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o
por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades que integran la Adminstración Local. Cuando su norma de creación
así lo determine la reclamación se resolverá por los órganos a los que
corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el
artículo 2.2 de esta Ley.
   3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se
establecerá reglamentariamente, un procedimiento general con inclusión de
un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las
condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.
   4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no
presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición
impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar
prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de
aplicación lo dispuesto en el punto 5.
   5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el
hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el
plazo empezará a computarse desde la curación o la deternunación del
alcance de las secuelas.
   6. La resolución administrativa de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación,
pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.
   7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la
solicitud de indemnización.
   Artículo 143. procedimiento abreviado.
   1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequivocos relación
de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así
como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización,
el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento
abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de
treinta días.
   2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que
se siga el procedimiento general.
   3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la
solicitud de Indeminización.
   Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado.
   Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho
privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el
personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del
mismo, actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre.
La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los
artículos 142 y 143, según proceda.
   CAPITULO II Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio
de las Administraciones Públicas
   Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las
autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
   1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere
el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la
Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y
perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
   2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado
directamente a los lesionados podrá exigir de sus Autoridades y demás
personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por
dolo, culpa o negligencia del procedimiento que reglamentariamente se
establezca.
   Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros,
los siguientes criterios: El resultado dañoso producido, la existencia o no
de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio
de las Administraciones Públicas y su relación con la producción del
resultado dañoso.
   3. Asimismo, podrá la Adminstración instruir igual procedimiento a las
Autoridades y demás personal a su servicio por los daños o perjuicios
causado, en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, culpa o
negligencia grave.
   En este supuesto, los criterios de ponderación aplicables serán los
previstos en el punto 2.
   4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a vía
administrativa.
   5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio
de pasar, si procede, el tanto de la culpa a los Tribunales competentes.
   Artículo 146. Responsabilidad civil y penal.
   1. La responsabilidad, civil y penal del personal la servicio de las
Administraciones Públicas se exigirá de acuerdo con lo previsto en la
legislación correspondiente.
   2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de
las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de
reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni
interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la
determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria
para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
   Disposición adicional primera. Organos Colegiados de Gobierno.
   Las disposiciones del Capítulo II del Título II de la presente Ley no
serán de aplicación al Pleno y, en su caso, Comisión de Gobierno de las
Entidades Locales, a los Organos Colegiados del Gobierno de la Nación y a
los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
   Disposición adicional segunda. Informatización de registros.
   La incorporación a soporte informático de los registros a que se
refiere el artículo 38 de esta Ley, será efectiva en la forma y plazos que
determinen el Gobierno, los Organos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, en función
del grado de desarrollo de los medios técnicos de que dispongan.
   Disposición adicional tercera. Adecuación de procedimientos.
   Reglamentariamente en el plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las
normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos,
cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos
estimatorios o desetimatorios que la falta de resolución expresa produzca.
   Disposición adicional cuarta. Tasas del procedimiento.
   Las tasas que generen las actuaciones del procedimiento administrativo
se exigirán de acuerdo con lo que disponga la norma que las regule.
   Disposición adicional quinta. procedimientos administrativos en materia
tributaria.
   1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en
particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación,
investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su
normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta
Ley.
   2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se
ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General
Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
   Disposición adicional sexta. Actos de Seguridad Social y Desempleo.
   1. La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en
los términos previstos en el artículo 2.º del texto articulado de la Ley de
procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de
27 de abril, así como su revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en
dicha Ley.
   2. Los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán
por lo dispuesto en su normativa específica.
   Disposición adicional séptima. procedimiento administrativo sancionador
por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de
liquidación de cuotas de la Seguridad Social.
   Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por
infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación
de cuotas de la Seguridad Social se regirán por su normativa específica y,
subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.
   Disposición adicional octava. procedimientos disciplinarios.
   Los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las
Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes
estén vinculados a ellas por una relación contractual se regirán por su
normativa específica, no siéndoles de aplicación la presente Ley.
   Disposición adicional novena.
   En el ámbito de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado c) del artículo 109.1 ponen fin a la vía
administrativa los actos y resoluciones siguientes:
   a) Los adoptados por el Consejo de Ministros y sus Comisiones
Delegadas.
   b) Los adoptados por los Ministros en el ejercicio de las competencias
que tienen atribuidas losa Departamentos de los que son titulares.
   c) Los adoptados por Subsecretarios y Directores generales en materia
de personal.
   Disposición adicional décima.
   El artículo 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, queda redactado de
la siguiente forma:
   «El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con
las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin
a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento
Administrativo Común.»
   Disposición adicional undécima.
   Se añade un apartado f) al artículo 57.2 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956:
   f) Acreditación de haber efectuado al órgano administrativo autor del
acto impugnado, con carácter previo, la comunicación a que se refiere el
artículo 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Proceso Administrativo Común.»
   Disposición transitoria primera. Corporaciones de Derecho Público.
   Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses
económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación
específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de
aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda.
   Disposición transitoria segunda. Régimen Transitorio de los
procedimientos.
   1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la
normativa anterior.
   2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación
contemplado en la disposición adicional tercera se regirán por lo dispuesto
en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que con
anterioridad a la expiración de tal plazo haya entrado en vigor la
normativa de adecuación correspondiente, en cuyo caso, los procedimientos
iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regularán por la
citada normativa.
   3. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del
plazo de seis meses a que se refiere la disposición adicional tercera, les
será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley.
   Disposición derogatoria.
   1.- Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo
que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
   2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
   a) De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26
de julio de 1957; los puntos 3 y 5 del artículo 22, los artículos 29, 33,
34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.
   b) De la Ley de procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958: El
Título Preliminar, los Capítulos primero, segundo y cuarto del Título
Primero, el Título Segundo, los artículos 29 y 30, el artículo 34, en sus
puntos 2 y 3, el artículo 35, los Capítulos segundo, tercero, cuarto y
quinto del Título Tercero, el Título Cuarto, el Título Quinto y los
Capítulos segundo y tercero del Título Sexto.
   c) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
de 27 de diciembre de 1956, los artículos 52, 53, 54 y 55.
   3. Se declaran expresamente en vigor las normas, cualquiera que sea su
rango, que regulen procedimientos de las Administraciones Públicas en lo
que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
   4. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones
que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las
disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.
   Disposición final. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
   Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de
aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias, y en
particular, para las que se refieran a la efectividad material y temporal
del derecho reconocido en el artículo 35.f).
   La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
   Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.
   Madrid, 26 de noviembre de 1992.
   JUAN CARLOS R.
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