LEY 50/1997, de 27 de noviembre, de la Administración del
Estado.
BOE: 28/11/1997
TEXTO DE LA LEY
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Desde la aprobación de la Constitución Española en 1978, puede observarse con
satisfacción como su espíritu, principios y articulado han tenido el correspondiente
desarrollo normativo en textos de rango legal, impulsando un período de fecunda
producción legislativa para incorporar plenamente los principios democráticos al
funcionamiento de los poderes e instituciones que conforman el Estado Español.
En efecto, el conjunto de los poderes y órganos constitucionales han sido objeto de
leyes que, con posterioridad a la Constitución, establecen las pautas de su
organización, competencia y normas de funcionamiento a la luz de la norma vértice de
nuestro ordenamiento democrático.
Existe, sin embargo, un relevante ámbito de los poderes constitucionales al que
todavía no ha llegado el desarrollo legal de la Constitución. Tal es el caso del núcleo
esencial de la configuración del poder ejecutivo como es el propio Gobierno. En efecto,
carece todavía el Gobierno, como supremo órgano de la dirección de la política
interior y exterior del Reino de España, de texto legal que contemple su organización,
competencia y funcionamiento en el espíritu, principios y texto constitucional. Tal es el
importante paso que se da con la presente Ley.
La Constitución de 1978 establece los principios y criterios básicos que deben
presidir el régimen jurídico del Gobierno, siendo su artículo 97 el precepto clave en
la determinación de la posición constitucional del mismo.
Al propio tiempo, el artículo 98 contiene un mandato dirigido al legislador para que
éste proceda al correspondiente desarrollo normativo del citado órgano constitucional en
lo que se refiere a la determinación de sus miembros y estatuto e incompatibilidades de
los mismos.
Por otra parte, el Gobierno no puede ser privado de sus características propias de
origen constitucional si no es a través de una reforma de la Constitución («garantía
institucional»). Ahora bien, la potestad legislativa puede y debe operar autónomamente
siempre y cuando no lleguen a infringirse principios o normas constitucionales.
Por ello, en lo que se refiere a aspectos orgánicos, procedimentales o funcionales, la
presente Ley aparece como conveniente; y, en cuanto se trate de precisar y desarrollar las
previsiones concretas de remisión normativa contenida en la Constitución, la Ley aparece
como necesaria. Avala además la pertinencia del presente texto el hecho de que la
organización y el funcionamiento del Gobierno se encuentra en textos legales dispersos,
algunos de ellos preconstitucionales, y, por tanto, no del todo coherentes con el
contenido de nuestra Carta Magna.
Tres principios configuran el funcionamiento del Gobierno: el principio de dirección
presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las
directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; la
colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros; y, por último, el
principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y
responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.
Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición constitucional del
Gobierno, así como su composición, con la distinción entre órganos individuales y
colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia,
corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creación,
composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una
aquilatada tradición en nuestro Derecho.
En efecto, el artículo 98.1 de nuestra Carta Magna establece una composición fija
-aún con elementos disponibles- del Gobierno, remitiéndose a la Ley para determinar el
resto de sus componentes. En este sentido, se opta ahora por un desarrollo estricto del
precepto constitucional, considerando como miembros del Gobierno al Presidente, a los
Vicepresidentes cuando existan, y a los Ministros. En cuanto a la posición relativa de
los miembros del Gobierno, se destaca la importancia del Presidente, con fundamento en el
principio de dirección presidencial, dado que del mismo depende, en definitiva, la
existencia misma del Gobierno. El Derecho comparado es prácticamente unánime en
consagrar la existencia de un evidente desequilibrio institucionalizado entre la posición
del Presidente, de supremacía, y la de los demás miembros del Gobierno. Nuestra
Constitución y, por tanto, también la Ley se adscriben decididamente a dicha tesis.
Se mantiene, como no podía ser de otra manera, el carácter disponible de los
Vicepresidentes, cuya existencia real en cada formación concreta del Gobierno dependerá
de la decisión del Presidente. No se ha estimado conveniente, por otra parte, aumentar
cualitativamente el número de categorías de quienes pueden ser miembros del Gobierno aun
cuando esa posibilidad se encuentra permitida por el inciso final del artículo 98.1. En
este sentido, si bien se contempla expresamente la figura de los Ministros sin cartera, no
cabe duda de que su consideración es precisamente la de Ministros. Y desde esa posición,
desempeñan una función política, encargándose de tareas que no corresponden, en
principio ni en exclusiva, a uno de los Departamentos existentes. No son, en consecuencia,
esos otros posibles miembros del Gobierno a que se refiere el artículo 98.1 de la
Constitución.
Por lo que respecta a los Secretarios de Estado, se opta por potenciar su «status» y
su ámbito funcional sin llegar a incluirlos en el Gobierno. Serán órganos de
colaboración muy cualificados del Gobierno, pero no miembros, si bien su importancia
destaca sobre el resto de órganos de colaboración y apoyo en virtud de su fundamental
misión al frente de importantes parcelas de actividad política y administrativa, lo que
les convierte, junto con los Ministros, en un engarce fundamental entre el Gobierno y la
Administración.
El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios, con funciones preparatorias del Consejo de Ministros, el Secretariado del
Gobierno y los Gabinetes.
El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo
el mandato contenido en el artículo 98.4 de la Constitución- y, en especial, los
requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el
régimen de incompatibilidades.
Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e
incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de
los Directores de Gabinete.
En el Título III se pormenorizan, dentro de los lógicos límites que impone el rango
de la norma, las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial atención al Consejo
de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo.
También se incluye una referencia especial a la delegación de competencias, fijando con
claridad sus límites, así como las materias que resultan indelegables.
El Título IV se dedica exclusivamente a regular el Gobierno en funciones, una de las
principales novedades de la Ley, con base en el principio de lealtad constitucional,
delimitando su propia posición constitucional y entendiendo que el objetivo último de
toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de
formación del nuevo Gobierno.
Por último, en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el
Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos fases
principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa
legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley.
Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia
al procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de las disposiciones y
resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el
texto procede a una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de
jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación entre los
Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del
Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del órgano
complejo que es el Gobierno.
Finalmente, se regulan diversas formas de control de los actos del
Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra
jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control
jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.
TITULO PRIMERO Del Gobierno: composición, organización y órganos de colaboración y
apoyo
CAPITULO PRIMERO Del Gobierno, su composición, organización y funciones
Artículo. 1.º Del Gobierno.- 1. El Gobierno dirige la política interior y
exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su
caso, y de los Ministros.
3. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones
Delegadas del Gobierno.
Art. 2.º Del Presidente del Gobierno.- 1. El Presidente dirige la acción del
Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la
competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión.
2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:
a) Representar al Gobierno.
b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la
política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del
Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de
Ministros, la cuestión de confianza.
e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización
del Congreso de los Diputados.
f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las
funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la
organización militar.
g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de
Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución.
h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y
demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de
la Constitución.
i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así
como las Secretarías de Estado, Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura
orgánica de la Presidencia del Gobierno.
k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los
Ministros.
l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes
Ministerios.
m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.
n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.
Art. 3.º Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno.- 1. Al
Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las
funciones que les encomiende el Presidente.
2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial,
ostentará, además, la condición de Ministro.
Art. 4.º De los Ministros.- 1. Los Ministros, como titulares de sus
Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su
actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad
con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente
del Gobierno.
b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de
organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.
2. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin
cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones
gubernamentales.
Art. 5.º Del Consejo de Ministros.- 1. Al Consejo de Ministros, como órgano
colegiado del Gobierno, le corresponde:
a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su
caso, al Senado.
b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.
d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su
aplicación provisional.
e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos
previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los
Diputados la declaración del estado de sitio.
g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido
autorizado por una Ley.
h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo
dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que
procedan.
i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos
Ministeriales.
j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la
Administración General del Estado.
k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y
cualquier otra disposición.
2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado
cuando sean convocados.
3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.
Art. 6.º De las Comisiones Delegadas del Gobierno.- 1. La creación,
modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el
Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.
2. El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo
caso:
a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.
b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.
c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.
d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convocados a las
reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores
y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.
4. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:
a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los
Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.
b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la
elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de
Ministros.
c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser
elevados al Consejo de Ministros.
d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que
les delegue el Consejo de Ministros.
5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán
secretas.
CAPITULO II De los órganos de colaboración y apoyo del Gobierno
Art. 7.º De los Secretarios de Estado.- 1. Los Secretarios de Estado son
órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de
la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un
Departamento o de la Presidencia del Gobierno.
2. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan.
Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del
Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos
Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas
aquéllas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que
rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones
internacionales.
3. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la Ley de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Art. 8.º De la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.- 1.
La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará integrada por
los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos
Departamentos Ministeriales.
2. La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios
corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la
Presidencia. La Secretaría de la Comisión será ejercida por quien se determine
reglamentariamente.
3. Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las sesiones del
Consejo de Ministros. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos
por delegación del Gobierno.
4. Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros deben
ser examinados por la Comisión, excepto aquéllos que se determinen por las normas de
funcionamiento de aquél.
Art. 9.º Del Secretariado del Gobierno.- 1. El Secretariado del Gobierno, como
órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de
la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes
funciones:
a) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros.
b) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos
colegiados anteriormente enumerados.
c) La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del
Gobierno.
d) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las
reuniones.
e) Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del
Gobierno que deban insertarse en el «Boletín Oficial del Estado».
2. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de
la Presidencia.
Art. 10. De los Gabinetes.- 1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y
técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los
Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y
asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que
correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las
organizaciones adscritas a ella.
Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el
cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las
instituciones y la organización administrativa.
2. A los Directores, Subdirectores y demás miembros de estos Gabinetes les corresponde
el nivel orgánico que reglamentariamente se determine.
3. El número y las retribuciones de sus miembros se determinan por el
Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto
adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la Administración General del Estado.
TITULO II Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de
los Directores de los Gabinetes
CAPITULO PRIMERO De los miembros del Gobierno
Art. 11. De los requisitos de acceso al cargo.- Para ser miembro del Gobierno se
requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y
pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia
judicial firme.
Art. 12. Del nombramiento y cese.- 1. El nombramiento y cese del Presidente del
Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución.
2. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a
propuesta de su Presidente.
3. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera
llevará aparejada la extinción de dichos órganos.
Art. 13. De la suplencia.- 1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad,
las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de
acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los
Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.
2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su
competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo
recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y
el carácter de la suplencia.
Art. 14. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.- 1.
Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las
propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su
cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
2. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el
régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del
Estado.
CAPITULO II De los Secretarios de Estado
Art. 15. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los
Secretarios de Estado.- 1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real
Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del
miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.
2. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará
según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del
Ministerio.
3. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno
serán suplidos por quien designe el Presidente.
4. Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de
incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del
Estado.
CAPITULO III De los Directores de los Gabinetes de Presidente, Vicepresidentes,
Ministros y Secretarios de Estado
Art. 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes.- 1. Los
Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros
serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
2. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden
Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros.
3. Los Directores de los Gabinetes cesarán automática cuando cese el titular del
cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la
formación del nuevo Gobierno.
4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo
pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la
situación de servicio activo en su Administración de origen.
Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos
Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y antigüedad, conforme a lo dispuesto
en su legislación específica.
TITULO III De las normas de funcionamiento del Gobierno y de la delegación de
competencias
Art. 17. De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno.- El Gobierno
se rige, en su organización y funcionamiento, por la presente Ley y por:
a) Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la composición y
organización del Gobierno, así como de sus órganos de colaboración y apoyo.
b) Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y actuación emanadas
del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.
Art. 18. Del funcionamiento del Consejo de Ministros.- 1. El Presidente del
Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como
Secretario el Ministro de la Presidencia.
2. Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o
deliberante.
3. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el
Presidente del Gobierno.
4. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán,
exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la
relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.
Art. 19. De las actas de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión
General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.- A las Comisiones Delegadas del
Gobierno y a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley en relación con las actas
de dichos órganos colegiados.
Art. 20. De la delegación de competencias.- 1. Pueden delegar el ejercicio de
competencias propias:
a) El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los
Ministros.
b) Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado dependientes de ellos, de los
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de los órganos directivos del
Ministerio.
2. Asimismo, son delegables las funciones administrativas del Consejo de Ministros en
las Comisiones Delegadas del Gobierno.
3. No son en ningún caso delegables las siguientes competencias:
a) Las atribuidas directamente por la Constitución.
b) Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos atribuidas al
Consejo de Ministros.
c) Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, con la excepción prevista en
el apartado 2 de este artículo.
d) Las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la delegación.
TITULO IV Del Gobierno en funciones
Art. 21. Del Gobierno en funciones.- 1. El Gobierno cesa tras la celebración de
elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la
Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.
3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación
del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho
ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia
debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así
lo justifique, cualesquiera otras medidas.
4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.
b) Plantear la cuestión de confianza.
c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales
quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como
consecuencia de la celebración de elecciones generales.
TITULO V De la iniciativa legislativa, de la potestad reglamentaria y del control de
los actos del Gobierno
Art. 22. De la iniciativa legislativa del Gobierno.- 1. El Gobierno ejercerá la
iniciativa legislativa prevista en los artículos 87 y 88 de la Constitución mediante la
elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Congreso de los
Diputados o, en su caso, al Senado.
2. El procedimiento de elaboración de proyectos de ley, a que se refiere el apartado
anterior, se iniciará en el Ministerio o Ministerios competentes mediante la elaboración
del correspondiente Anteproyecto, que irá acompañado por la memoria y los estudios o
informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como por una memoria económica
que contenga la estimación del coste a que dará lugar.
En todo caso los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Secretaría
General Técnica.
3. El titular del Departamento proponente elevará el Anteproyecto al Consejo de
Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre
las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los
términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.
4. Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el apartado anterior, el titular
del Departamento proponente someterá el Anteproyecto, de nuevo, al Consejo de Ministros
para su aprobación como Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en
su caso, al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la Memoria y demás
antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.
5. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá
prescindir de los trámites contemplados en el apartado tercero de este artículo, salvo
los que tengan carácter preceptivo, y acordar la aprobación de un Proyecto de Ley y su
remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
Art. 23. De la potestad reglamentaria.- 1. El ejercicio de la potestad
reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes.
2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir
normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o
colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones
administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas
o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía:
1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo
de Ministros.
2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.
Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior.
4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un
reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el
que lo haya aprobado.
Art. 24. Del procedimiento de elaboración de los reglamentos.- 1. La
elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo
por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto,
al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como
una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.
b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes,
dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen
convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.
c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses
legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no
inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y
asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines
guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el
procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente
motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de
audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida
a información pública durante el plazo indicado.
Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando
razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite
cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.
d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones
o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el
proceso de elaboración indicado en el apartado b).
e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la
letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y
autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la
Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a
ella.
f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración
del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y
demás actuaciones practicadas.
2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la
Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los
casos legalmente previstos.
3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando
la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el
Estado y las Comunidades Autónomas.
4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su
íntegra publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Art. 25. De la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus
miembros y de las Comisiones Delegadas.- Las decisiones de los órganos regulados en esta
Ley revisten las formas siguientes:
a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos Leyes, las decisiones que aprueban,
respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución.
b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya
adopción venga atribuida al Presidente.
c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben
normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar
dicha forma jurídica.
d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no
deban adoptar la forma de Real Decreto.
e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y
resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden
del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia
corresponda a distintos Ministros.
f) Ordenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros.
Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma
de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.
Art. 26. Del control de los actos del Gobierno.- 1. El Gobierno está sujeto a
la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación.
2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de
las Cortes Generales.
3. Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley
son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo
dispuesto en su Ley reguladora.
4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal
Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a
utilizar dicho título y gozarán de todos aquellos derechos, honores y precedencias que
legal o reglamentariamente se determinen.
Segunda.- El Consejo de Estado, supremo órgano consultivo del
Gobierno, se ajustará en su organización, funcionamiento y régimen interior, a lo
dispuesto en su Ley Orgánica y en su Reglamento, en garantía de la autonomía que le
corresponde.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley y, en concreto:
a) Los artículos que conforme a la disposición derogatoria 2.a) de la Ley de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado continuaban
vigentes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido
aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957.
b) Los artículos que conforme a la disposición derogatoria 2.b) de la Ley de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado continuaban
vigentes de la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración
Central del Estado.
c) Los artículos 48 a 53 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de
1948.
d) Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio
de 1958.
e) Se suprimen las menciones a los Directores de los Gabinetes de los Secretarios de
Estado contenidas en el artículo 1.g) de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de
Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la
Administración General del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley.
Madrid, 27 de noviembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSE MARIA AZNAR LOPEZ