LOS DERECHOS DE FORMACIÓN EN LA LUCHA CANARIA

Por José María Cabrera Domínguez

Abogado

Especialista en Derecho del Deporte


«La generalización de las prórrogas forzosas en la actividad cotidiana de los deportistas, ante la pasividad de los poderes públicos, fundamentalmente de la Administración Pública, tanto estatal como autonómica, y su incidencia en deportistas menores de edad, ineroxablemente, obliga a unas reflexiones críticas en la materia.» Juan Antonio Landaberea Unzueta. Especialista en Derecho del Deporte.

1.- LA SITUACIÓN DE LA RETENCIÓN EN EL PASADO.

En el pasado, el derecho de retención podía proyectarse sobre deportistas profesionales o aficionados. Con la promulgación del Real Decreto 1.006/1985(1) finalizó la retención en el deporte profesional. Sin embargo, la desaparición de la retención en el deporte aficionado ha tenido que tardar un poco más, según las distintas federaciones deportivas han ido adaptando sus estatutos y reglamentos a la normativa sectorial deportiva.

2.- LA COLISIÓN DE DERECHOS ENTRE CLUB Y DEPORTISTA.

En los casos de retención se produce la colisión de derechos entre deportista y club:

1.- El club efectúa con la retención una defensa de sus intereses patrimoniales, protegiendo su trabajo de cantera de los fichajes que intentan los clubes con mayor potencia económica y menor estructura de cantera(2). Los clubes consideran que la labor de cantera y el trabajo de formación con jóvenes es una inversión que el propio club no puede desechar, constituyendo la pérdida de deportistas en los que se han invertido muchas horas de enseñanza una importante causa de desmotivación para el trabajo de cantera, y, en el fondo, es una descapitalización inaceptable para el propio club.

La figura de la retención protege los derechos de estos clubes pero se configura como una posibilidad desmesuradamente injusta con los derechos del otro sujeto de la relación: el luchador.

2.- Los derechos del deportista perjudicados con la retención son, entre otros, los establecidos en el artículo 27 de la Constitución Española (derecho a la educación(3)), los artículos 43.3 y 44 también del texto constitucional, lo señalado en el artículo 1.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y el regulado en el artículo 1.2 de la Carta Internacional de la Educación Física («cada cual debe gozar de todas las oportunidades de practicar la educación física y el deporte...»).

Como solución, se establece que el principio general de libertad de acción en el campo de lo lícito o los más específicos de libertad de asociación y de libre desarrollo de la personalidad(4) deben limitarse cuando interesan otros derechos más dignos de protección y señalados en la normativa general. Debido a ello, un gran número de las previsiones normativas dirigidas a ordenar la constitución y funcionamiento de las organizaciones deportivas tiene la vocación de asegurar que el estatuto jurídico de sus miembros no colisione con principios de rango superior. Por otra parte, la Constitución paralelamente proscribe la indiferencia de las instancias públicas y exige que esos principios propios del movimiento deportivo se compatibilicen con los más generales de los ciudadanos en su conjunto.



3.- LA ALTERNATIVA ENTRE LA LIBERTAD SIN COMPENSACIÓN AL CLUB DE ORIGEN Y LA LIBERTAD CON COMPENSACIÓN AL CLUB DE ORIGEN.

Ante tal conflicto de intereses, hay dos posibles alternativas:

a) Permitir libremente el cambio de club sin fijar un procedimiento de compensación del club de destino al club de procedencia por el trabajo de formación deportiva realizado con los luchadores.

b) Establecer un sistema de compensación del club de destino al club de procedencia por el trabajo de formación deportiva llavado a cabo con los luchadores.

4.- LA ALTERNATIVA ENTRE UN SISTEMA REGLADO Y UN SISTEMA DISCRECIONAL.

Esta segunda opción (la 3.b) permite incluso una doble división:

1.- Establecer un sistema reglado y tasado que permita el cálculo automático de la compensación económica a recibir por el club de procedencia.

2.- Establecer un sistema de arbitraje y de carácter discrecional que establezca, para cada caso concreto, la compensación económica a recibir por el club de procedencia.

5.- EL SISTEMA DE CALCULO AUTOMÁTICO PARA ESTABLECER LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA QUE DEBE RECIBIR EL CLUB DE PROCEDENCIA POR LA LABOR DE FORMACIÓN DEPORTIVA REALIZADA CON EL LUCHADOR.

En este sistema, determinado órgano federativo, ya sea unipersonal o colegiado(5), decidirá el monto de la compensación económica a recibir por el club de procedencia, teniendo en cuenta solamente determinados datos objetivos que reglamentariamente se decidan y aprueben por el órgano competente, en este caso la Asamblea General.

6.- UN EJEMPLO DE SISTEMA DE CALCULO AUTOMÁTICO PARA ESTABLECER LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA QUE DEBE RECIBIR EL CLUB DE PROCEDENCIA POR LA LABOR DE FORMACIÓN DEPORTIVA REALIZADA CON EL LUCHADOR.

Como ejemplo de este sistema, tenemos el establecido por la Federación Española de Baloncesto y recogido en los artículos 42 a 47 de su Reglamento General y de Competiciones (temporada 92/93), del cual se acompaña fotocopia. (Ver fotocopias).

7.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE ESTE SISTEMA.

Los principios fundamentales son aquellos puntos de la relación deportiva (de la nueva o de la antigua) que permiten conocer si existe o no derecho a compensación económica por el trabajo de formación deportiva realizado con determinado luchador. En este sistema podemos deducir como principios generales los siguientes:

1.- Al finalizar el período de vigencia de la licencia, el deportista queda en completa libertad para suscribir licencia, salvo que fuere mayor de edad y existiese compromiso o contrato vigente(6).

2.- Si el deportista cambia de club, el club de destino tiene que satisfacer una compensación económica al club de origen por su trabajo de formación deportiva siempre que el deportista haya estado un mínimo de dos temporadas consecutivas en el club de origen y en categorías inferiores a la senior(7).

3.- Que sea menor de ... años de edad.

4.- Que sea multiplicada por 0, es decir, que sea nula, la compensación económica en el caso de que el deportista cambie de club por razones acreditadas de cambio de domicilio por estudios, trabajo, servicio militar o prestación social sustitutoria(8).

8.- FACTORES MULTIPLICADORES EN ESTE SISTEMA.

Los factores multiplicadores son aquéllos que permiten graduar la compensación económica por el trabajo de formación deportiva efectuada con determinado luchador, en una fórmula de proporción directa en la que se aumenta dicha compensación económica cuando los citados factores tienen un mayor valor. Estos factores son los siguientes:

1.- Por la categoría en la que se inscribe el luchador en el nuevo club, según su edad. A mayor categoría, mayor compensación.

2.- El número de años consecutivos que ha permanecido el luchador en el club de origen. A mayor número de años consecutivos de permanencia, mayor compensación.

3.- El coeficiente multiplicador, si el jugador ha sido seleccionado con selecciones insulares. Si lo ha sido, se generará una mayor compensación.

4.- El número de equipos con que cuenta el club de procedencia. A mayor numero de equipos, mayor compensación.

5.- El coeficiente multiplicador, dado por la diferencia de categoría entre el club de procedencia y el club de destino. A mayor diferencia de categoría entre el club de procedencia y el club de destino, mayor compensación.

Todo ello deberá ser multiplicado por el valor económico del punto, llamado por el Reglamento de Baloncesto PUNTO K(9), actualizable en cada Asamblea de la Federación de Lucha Canaria y es lo que da valor patrimonial a la compensación económica.

9.- EL SISTEMA DE ARBITRAJE PARA ESTABLECER LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA QUE DEBE RECIBIR EL CLUB DE PROCEDENCIA POR LA LABOR DE FORMACIÓN DEPORTIVA REALIZADA CON EL LUCHADOR.

En este sistema, determinado órgano federativo, ya sea unipersonal o colegiado(10), decidirá el monto de la compensación económica a recibir por el club de procedencia, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y determinados datos objetivos que, reglamentariamente, se determinen y aprueben en el marco de la Asamblea General. Tendrá dicho órgano, en este sistema, total libertad para establecer dicha cantidad económica.

10.- RESUMEN.

La sustitución de la retención por otros sistema implica la elección entre las diferentes alternativas:

1.- Sistema de libertad de licencia sin compensación económica o con compensación económica.

2.- Sistema de compensación económica determinada por cálculo automático (sistema reglado) o con compensación económica determinada para cada caso concreto.

3.- Competencia para la determinación de la compensación económica por órgano nuevo o por órgano ya creado.

4.- Sistema de cálculo automático de la compensación reglada con los principios ya ensayados por otras Federaciones Deportivas o con principios propios e inéditos de la Federación de Lucha Canaria.

Cada una de las elecciones en los cuatro puntos anteriores determinará la configuración final del sistema de compensación económica por los derechos de formación deportiva que los clubes poseen sobre determinados luchadores, conformados en su cantera, siendo éste un método que, sin ser totalmente justo, se presenta como el menos nocivo en la conjunción de intereses y derechos de luchadores y clubes de cantera(11).


NOTAS FINALES:

1. Real Decreto que desarrolla el artículo 2.1.d del Estatuto de los Trabajadores. El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación laboral (Artículo 149.1.7 de la Constitución Española).

2. Este planteamiento quiebra en cuanto lo que se produce con la retención es la patrimonialización del luchador, y no de la formación deportiva que ha recibido el mismo.

3. Tal y como recoge la Audiencia Provincial de San Sebastián en sentencia de 3 de mayo de 1989.

4. Por cuanto la Federación de Lucha Canaria es una organización social que se mueve en el terreno de intereses tan propios como legítimos.

5. Normalmente, esa función la realiza el órgano colegiado con misiones jurisdiccionales. En el caso del baloncesto, es el mismo Comité de Competición puesto que, en esta Federación, tiene atribuidas facultades disciplinarias y jurisdiccionales. En la Federación de Lucha Canaria podría asumir esas funciones el propio Comité de Apelación u otro órgano creado especialmente para tal fin.

6. La salvedad expresada (salvo que fuere mayor de edad y existiese compromiso o contrato vigente) hace referencia a que, en estos casos, se estará a lo dispuesto en esos pactos particulares. Por supuesto, los deportistas profesionales se sujetarán por su legislación sectorial vigente.

7. Con ello, se intenta que la compensación sea, efectivamente, en concepto de formación deportiva de base con luchadores en edad de adquirir conocimientos y en un período de tiempo suficiente para adquirirlos.

8. Para que los cambios de club obligados por estas circunstancias no sean penalizados y sí lo sean los derivados de fichajes para potenciar determinado equipo.

9. Este punto es un valor, en pesetas, modificable y por ello actualizable, que permite adecuar la fórmula para que el resultado final de la misma sea tasable económicamente.

10. Debe repetirse en este punto lo señalado en la nota numerada como 4.

11. Este artículo es el resumen del informe presentado a la Asamblea General de la Federación de Lucha Canaria, el 22 de enero de 1994, a solicitud de su presidente, D. José Miguel Martín González, acerca de la posible regulación de la compensación económica a recibir por lo derechos de formación deportiva.


Home | Menú | Presentación | Editorial | Opinión | Noticias | Boletines Oficiales | Legislación
Crónicas y Comentarios | Jurisprudencia | Casos de Interés | Estatutos de Federaciones Canarias | Otros Links de Interés

webmaster@iusport.es