El dia 9 de julio de 1997 fue aprobado por el Parlamento de Galicia el
Proyecto de Ley General del Deporte de Galicia en
el que se detectan posibles rasgos de inconstitucionalidad en determinados artículos
(arts. 18, 19, 25.e, 32.h, 65.b y c, 66.3) en relación con el derecho de asociación
(art. 22 CE), y cabe también en relación con el derecho a la tutela jurídica efectiva
(art. 24 CE), por el grado de intervencionismo que la Administración Autonómica puede
ejercer sobre cualquier Asociación Deportiva.
Para salvaguardar el derecho a la tutela jurídica efectiva, realiza una innovación sobre
el procedimiento de presentación de recursos contra los acuerdos de los órganos de las
asociaciones deportivas, modificando la jurisdicción, que pasa del ámbito civil al
contencioso-administrativo, y como consecuencia, estableciendo la competencia en el citado
asunto de las federaciones deportivas gallegas y del Comité Gallego de Justicia
Deportiva, Comité que decide en última instancia en vía administrativa y cuyas
resoluciones pueden ser directamente impugnables ante el órgano competente de la
jurisdicción contencioso-administrativa, conflictos que hasta ahora se resolvían por lo
tribunales ordinarios.
ARTÍCULOS DE CLARO INTERVENCIONISMO SOBRE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS
ARTÍCULO 18
" Para garantizar el cumplimiento de los objetivos de las asociaciones deportivas
gallegas, la Administración autonómica podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Inspeccionar los libros y documentos de las asociaciones en la
forma y en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, con el objeto de
garantizar el cumplimiento de las funciones que se le encomiendan en esta ley.
b) Convocar sus órganos colegiados por instancia de parte interesada
cuando estos no fuesen estatutariamente convocados por los órganos de gobierno de las
asociaciones.
c) Convocar las elecciones para constituir los órganos de gobierno de
las asociaciones al final del mandato de cada uno de ellos, en la forma que se determine
estatutariamente, si no fuesen oportunamente convocados.
d) Suspender o anular los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de las
asociaciones deportivas y que sean contrarios a las disposiciones de esta ley, así como a
sus disposiciones de desarrollo o a sus propios estautos o reglamentos".
ARTÍCULO 19
En relación a todas las Asociaciones Deportivas "(...) No podrán
aprobar presupuestos deficitarios sin autorización expresa de la Administración
autonómica".
ANÁLISIS
La lectura de estos artículos suscita serias dudas acerca de su admisibilidad
constitucional, ya que el derecho de asociación que se ejerce también mediante la
constitución de asociaciones deportivas, ostenta la mayor protección jurídica
dispensada por nuestro ordenamiento, y que la interpretación de este derecho fundamental
ha de hacerse en base al principio de libertad como valor superior del ordenamiento
jurídico, conforme a lo expresado por el Tribunal Constitucional (cfr., STC 132/1989, de
18 de julio, FJ 6.º).
La Administración autonómica de Galicia, a través de los mencionados artículos, se
inviste de una autoridad exhorbitante que conculca el principio de autoorganización, y
ejerce el control judicial que debieran realizar los Tribunales ordinarios.En este sentido
caben citar algunas sentencias del Tribunal Constitucional en relación al control
judicial de las asociaciones, de la libertad de asociación como límite de los poderes
públicos y del régimen jurídico de las asociaciones:
- "Ahora bien, es de señalar que la actividad de las
asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los
Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de
asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las
asociaciones que, como antes se ha dicho forma parte del derecho de asociación"
(STC 218/1988, FJ 1.º).Doctrina que se reitera en las SSTC 185/1993, FJ 4.º y 94/1994,
FJ 2.ºA.
- "La libertad de asociación del art. 22 CE, por sí misma, ya impide la
existencia de ilegítimas intromisiones de los poderes públicos en la vida de las
asociaciones (pues, por definicción, el derecho de asociación lo es de desenvolverse
con independencia de la mediatización estatal)". (STC 75/1992, FJ 5.º).
- "(...) el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución,
comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también a establecer la propia
organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la
Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo
desarrollen o lo regulen.(...) el régimen de las asociaciones se
determinará por los propios Estatutos y por los acuerdos válidamente adoptados por la
Asamblea General y órganos directamente competentes dentro de sus respectivas
competencias, pudiendo los socios impugnar ante los Tribunales los acuerdos y
actuaciones de la Asociación contrarios a la ley o a los estatutos" (STC
218/1988, FJ 1.º).
Estas sentencias, y otras muchas que existen, nos hacen dudar de la
constitucionalidad de que la Administración autonómica de Galicia quiera ejercer un
control excesivo y una intervención tan extrema sobre las Asociaciones Deportivas.Si
únicamente se realizase sobre las federaciones deportivas gallegas, se pudiera
justificar, en el ejercicio de funciones públicas delegadas que ostentan, pero los
artículos mencionados hacen referencia a todas las Asociaciones Deportivas que, según la
propia ley, en su art. 17.1 señala que "..., las asociaciones deportivas se
clasificarán en clubes deportivos, agrupaciones deportivas escolares, federaciones
deportivas gallegas y, si es el caso, sociedades anónimas deportivas, ligas profesionales
y entidades de fomento deportivo".
Con independencia de lo ya anteriormente expuesto, nos centramos ahora en el párrafo
cuarto del art.22 de la CE que dice: "Las asociaciones sólo podrán ser
disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial
motivada", con lo que parece que se opone al art.18 en su apartado c) que se
refiere a la competencia de la Administración autonómica sobre "Suspender o
anular los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de las asociaciones
deportivas...".Circunstancia esta última que el Tribunal Constitucional incluye
dentro del núcleo esencial del derecho de asociación.En este sentido,
la STC 67/1985, de 24 de mayo, en su FJ 3.º, apartado B) dice que el respeto al contenido
esencial del derecho de asociación exige la aplicación de lo dispuesto en el art. 22.4
en orden a que las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus
actividades en virtud de resolución judicial motivada.Aspecto en el que incide también
la STC 115/1987, en su FJ 3.º, que añade además que "El que la decisión se
adopte por un órgano judicial desde el momento inicial, y no se reduzca a un momento
posterior de control judicial de la actividad administrativa, supone de forma preceptiva,
una garantía tradicional muy importante, por ser la via judicial la más adecuada para
interpretar y aplicar las restricciones a los derechos fundamentales".
ARTÍCULOS SOBRE LOS QUE SE DISEÑA UN NUEVO PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE LOS
ACUERDOS DE LOS ÓRGANOS DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS, AL MARGEN DE LOS TRIBUNALES
ORDINARIOS
La Ley General del Deporte de Galicia, en su art.65, atribuye, entre otras, de la
competencia de la Justicia Deportiva:
- La impugnación de los actos y acuerdos que en materia electoral adopten las
asociaciones deportivas.
- La impugnación de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno y
representación de las asociaciones deportivas
Es necesario recordar que no se refiere sólo a las federaciones
deportivas gallegas, sino a las asociaciones deportivas en general (clubes, agrupaciones
deportivas escolares, sociedades anónimas deportivas, etc.), por lo que la Ley
administrativiza el procedimiento de impugnación que hasta ahora correspondía a los
Tribunales ordinarios.
Después de lo que hemos analizado sobre el grado de intervencionismo de la
Administración autonómica sobre las asociaciones deportivas, para apuntalar todavía
más el control, se amplía el ámbito de la Justicia Deportiva, en el sentido que ya nos
hemos referido, atribuyendo la competencia en última instancia en vía administrativa al
Comité Gallego de Justicia Deportiva (arts. 66.3 y 67).
Esta nueva concepción de la Justicia Deportiva obliga a diseñar un procedimiento
administrativo, con lo que a los artículos anteriores, con el objeto de completar todo el
proceso, se añaden los siguientes:
- En el art. 25, se obliga a que los estatutos de los clubes deportivos contengan, entre
otras, lo siguiente:
"e) Régimen de adopción de acuerdos y medios para su impugnación.Necesariamente
se deberá hacer mención de la posibilidad de impugnar los acuerdos ante los órganos
competentes de las federaciones y ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.
- En el art. 27.4 se señala que le serán de aplicación a las agrupaciones deportivas
escolares con carácter general el régimen de constitución, organización y
funcionamiento establecido en la ley para los clubes, salvo algunas particularidades.
- En el art. 32 se relacionan las competencias exclusivas en su respectiva modalidad
deportiva de las federaciones deportivas gallegas, incluyéndose también:
"h) Resolver en vía de recurso las impugnaciones contra los
acuerdos de los órganos de los clubes deportivos que de ellas dependan".En este
punto, cabría preguntarse ante qué federación debería presentarse un recurso, si el
club está afiliado, como suele ser normal, a varias federaciones deportivas.
A MANERA DE CONCLUSIÓN
Independientemente de este sucinto informe, es preciso que se realice un minucioso estudio
jurídico de la Ley General del Deporte de Galicia en la que se podrá observar que
encierra importantes contradiciones, y que en algunos artículos consideramos que pueden
contravenir preceptos constitucionales, concretamente, los arts. 22 y 24 de la
Constitución Española, a los efectos de poder valorar la posibilidad de presentar un
recurso de inconstitucionalidad.
La Coruña, 23/07/97
Eduardo Blanco Pereira (profesor del INEF-Galicia y miembro del Gabinete
Jurídico-Deportivo Atlántico).
[LEY GALLEGA DEL DEPORTE]
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