ACERCA DE LA INCIDENCIA DE LA LEY 30/1992 EN LA DISCIPLINA DEPORTIVAPor Antonio Aguiar Díaz |
La Ley del Deporte es, desde luego,
sectorial, especial. Es una Ley que, además, regula no
una actividad propia del Estado sino que encauza, dirige,
tutela o, usando la expresión de la que hace uso a
Constitución al tratar el deporte, fomenta una actividad
que es propia de la iniciativa y de la acción privada. A
nuestro juicio, y siguiendo a Gabriel Real Ferrer,
la incidencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común y, concretamente,
de su Título IX ("de la potestad
sancionadora"), en el ámbito disciplinario
deportivo es igual a cero. Me dirán, y es cierto, que la
Ley 30/1992 contiene principios constitucionales
insoslayables, pero esos principios serán de aplicación
al ámbito que ahora nos interesa precisamente por ser
principios que alcanzan a la integridad del ordenamiento
y no porque vengan plasmados en dicha Ley. Nuestros argumentos a favor de la nula incidencia de la Ley 30/1992 en este ámbito son de dos órdenes: A) El primero constituido por
argumentos de naturaleza jurídico-formal: 1.- El más elemental de estos
argumentos es el del juego de los principios generales en
relación a la vigencia de las leyes: ley posterior
deroga ley anterior y ley especial deroga ley general.
También ley posterior general no deroga ley anterior
especial, o por lo menos no la deroga automáticamente.
Si la ley general quiere derogar un sistema especial
previo, debe manifestarlo expresamente y este no es el
caso. La derogatoria de la Ley 30/1992 resulta
únicamente expresa respecto de la legislación que viene
a sustituir y es genérica en relación al resto. El
legislador, pues, no ha exteriorizado su voluntad expresa
de suprimir el régimen disciplinario deportivo por un
nuevo orden. 2.- En segundo lugar, el Anteproyecto
de la Ley Canaria del Deporte, sigue, en materia
disciplinaria, los pasos de la estatal (10/1990) que se
autoexcluye sistemáticamente de la legislación sobre
procedimiento administrativo, salvo precisamente cuando
quiere señalar expresamente lo que le resulta de
aplicación. Hay que decir en primer lugar a este
respecto, que la Ley estatal del Deporte no cayó en un
vacío normativo sino que, naturalmente, cuando fue
dictada, y lo fue obviamente por un legislador con el
mismo rango que el de la 30/1992, estaba en vigor un
completo sistema normativo regulador del procedimiento
administrativo y, consecuentemente, del procedimiento
sancionador administrativo. No está justificado el que
se sostenga que la Ley del Deporte podía convivir con
aquel ordenamiento administrativo, pero que ahora, tras
la 30/1992, todo su régimen se ve alterado. Si entonces
pudo establecer su propias prescripciones apartándose en
lo que así conviniera del ordenamiento administrativo
general, ahora también lo puede ... salvo que el
legislador expresamente hubiera dicho otra cosa. Y si se
me dice que la Ley no acoge los principios
constitucionales contenidos en la 30/1992, es que dicha
Ley estatal del Deporte era ya desde su origen
inconstitucional, lo que, hasta ahora, a nadie se le
había ocurrido. La explicación es más sencilla,
entonces y ahora, la Ley del Deporte era y es sectorial y
configura un régimen singular en perfecta armonía con
los principios constitucionales. Principios que no son,
no pueden ser, los mismos aquellos que inspiran el
ordenamiento que regula las relaciones de la
Administración con el común de los ciudadanos, que el
que contempla los vínculos de unos sujetos con la
organización a la que se han incorporado libre y
voluntariamente. Retomando lo que antes apuntábamos, la
Ley, cuando de disciplina deportiva se trata, se
autoexcluye de la aplicación de la legislación sobre
procedimiento administrativo. Crea o prevé los
procedimientos disciplinarios deportivos, detalla los
titulares de esta potestad, regula la cadencia de las
prescripciones y, por ejemplo y sobre todo, se manifiesta
expresamente al respecto al regular la actuación del
Comité de Disciplina Deportiva. En este sentido dice que
este órgano administrativo, no se olvide, «ajustará
su procedimiento de tramitación y resolución de
expedientes disciplinarios sustancialmente a lo previsto
en la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo las
consecuencias derivadas de la violación de las reglas
del juego o competición que se regirán por las normas
específicas deportivas». Es decir que, para el
único órgano administrativo que actúa en el ámbito de
la disciplina deportiva, la Ley excluye expresamente que
se rija por la Ley de Procedimiento Administrativo en las
violaciones a las reglas del juego o competición, que
son el 95% de las que se tramitan, y pide únicamente que
respecto del resto se ajuste «sustancialmente a sus
prescripciones», lo que supone, naturalmente, que
no es que deba seguir a pies juntillas lo previsto para
los procedimientos disciplinarios en la legislación
administrativa, sino que no se aparte demasiado de ellos.
Por lo demás, para la Ley estatal del
Deporte -y para todos los demás, dicho sea de paso- una
cosa es la potestad disciplinaria y otra muy distinta la
potestad sancionadora genérica de la Administración.
Para constatarlo no hace falta más que hacer un pequeño
recorrido sobre algunos de sus preceptos y ver la
distinta terminología que se usa. Así en el Título IX
sobre "la prevención de la violencia en los
espectáculos deportivos", materia claramente
inserta en la potestad sancionadora general de la
Administración, se habla de "infracciones
administrativas" (Artículo 69.3) o "potestad
sancionadora" (Artículo 69.7.1) y se remite
expresamente al procedimiento sancionador previsto en la
Ley de Procedimiento Administrativo (Artículo 69.8).
Cuando, por el contrario, en el capítulo de la
disciplina se habla de "potestad disciplinaria"
(Artículo 74.1) o de "infracciones deportivas"
(Artículo 79. 1) . 3.- En tercer lugar y siguiendo con los
argumentos jurídico-formales, la Ley 30/1992 habla en
todo momento de la potestad sancionadora de la
Administración y de la posición común de los
ciudadanos ante las distintas Administraciones Públicas
a las que, por cierto, permite regular su propio
procedimiento sin que quepa, no obstante, alterar los
principios que se contienen en la Ley (Apartado 14 de la
exposición de motivos). La Ley, pues, quiere que todos
los ciudadanos se encuentren en la misma posición, al
menos a nivel de principios, frente a cualquier
Administración, pero no exige lo mismo cuando o bien el
ciudadano no está frente a la Administración o bien lo
está, pero en una situación de singular sujeción. Veamos estos aspectos. En primer lugar,
el Artículo 2 de la Ley fija el ámbito de aplicación.
No voy a reiterar aquí su contenido, pero desde luego ni
con calzador se puede entender que las Federaciones u
otras organizaciones deportivas puedan encuadrarse en
este precepto. En segundo lugar, el Artículo 127.3
excluye expresamente las disposiciones del título
destinado a la potestad sancionadora cuando las
Administraciones Públicas ejercen su propia
"potestad disciplinaria" respecto del personal
a su servicio y de quienes están vinculados a ellas por
una relación contractual. Es decir, la ley se inhibe
cuando pasa del campo de la-potestad sancionadora al de
la disciplinaria que, naturalmente, entiende como
distinto. Remachando esta idea, la Adicional 3.a recoge
explícitamente que "los procedimientos de ejercicio
de la potestad disciplinaria de las Administraciones
Públicas .. se regirán por su normativa específica, no
siéndole de aplicación la presente Ley". Más
claro el agua. La Ley distingue lo que se refiere a su
propia organización, en este caso la Administración
Pública, y separa de la regulación general cuanto tiene
que ver con el ejercicio de potestades disciplinarias. Si
esto es así para la Administración, cómo no lo va a
ser para una organización privada. B) En cuanto al segundo orden de
argumentos, hay, efectivamente, dos cuestiones por lo
menos que hacen inviable la aplicación de los principios
de la Ley 30/1992 al orden disciplinario deportivo: 1.- La primera, la expresa prohibición
contenida en el Artículo 129, en el que se formula el
principio de tipificidad, en el sentido de que
únicamente la Ley puede constituir nuevas infracciones,
cuando, por el contrario y tal como antes hemos apuntado,
en el ordenamiento deportivo las infracciones se
configuran en tres escalones: el primero, la propia Ley
del Deporte, el segundo el Reglamento de Disciplina
deportiva y el tercero los Estatutos y Reglamentos
federativos. En el sector que ahora nos ocupa, este
modelo escalonado resulta simplemente ineludible y es por
ello que la Ley así lo ha previsto. En efecto, resultaría prácticamente
imposible que a nivel de Ley se tipificarán todas y cada
una de las conductas que en las más de 1.000
especialidades deportivas pueden constituir una
infracción de carácter disciplinario. Es preciso,.
pues, dejar que cada organización particular, es decir,
que cada Federación, tipifique aquellas conductas que
"en función de la especificidad de los distintos
deportes u organizaciones" (Artículo 20 R.D.
1591/1992) resulte conveniente establecer. Por otra
parte, e insistiendo en lo que antes también hemos
subrayado, el Artículo 129 de la 30/92 se refiere a
"infracciones administrativas" y, vuelvo a
recordar, aquí hablamos de ámbito disciplinario
deportivo. 2.- Otra cuestión que tampoco es
encajable en el modelo disciplinario deportivo es la
exigencia de la "separación entre la fase
instructora y la sancionadora en los procedimientos
sancionadores" (Artículo 134.2). El sistema
procedimental disciplinario-deportivo prevé la
existencia de dos tipos de procedimientos: uno, el
denominado procedimiento ordinario, que es el que
corresponde utilizar para depuración de
responsabilidades por "infracción de las reglas de
juego o de la competición", y cuyo fundamento es la
urgencia ya que "deberá asegurar el normal
desarrollo de la competición" (Artículo 82.1.c
L.D.) y, otro, el extraordinario, que se tramitará para
las sanciones correspondientes al resto de las
infracciones. En el procedimiento extraordinario no
existe dificultad alguna para aplicar este principio de
separación y así se prevé en el Reglamento de
Disciplina deportiva (Artículo 37 y ss.), pero respecto
del ordinario, cuyos trámites son sumarios y que se
resuelven, incluso con apelación, en el corto espacio de
unos días, sería ilusorio pensar en el establecimiento
de órganos separados, máxime cuando las resoluciones
recaen,-generalmente, tras el análisis de un único
documento cual es el acta del encuentro. 3.- Por último, el principio contenido
en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, en el sentido de
que las resoluciones no resultarán ejecutivas hasta
poner fin a la vía administrativa, es sencillamente
opuesto a lo previsto en el 81 de la Ley del Deporte y de
aplicarse alteraría el normal desarrollo de la
competición que, no olvidemos, es el principal valor a
proteger en este ámbito disciplinario. Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 1994. |