LA SENTENCIA TELLEZ: CLAUSULAS DE RESCISION Y SU MODULACION DESDE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

Por Koldo Irurzun y Francisco Rubio

Profesores de la Universidad del País Vasco y de la Universidad de Extremadura


1.El derecho de resolución anticipada de la relación laboral de los deportistas profesionales

La duración temporal de la relación laboral de los deportistas profesionales y la posibilidad de extinción anticipada de la misma constituyen dos elementos básicos de garantía de la posición del trabajador en el marco de una profesión de corta duración como es la de los deportistas profesionales.

La posibilidad de contrastar su valor en el mercado deportivo y de adecuar su cotización a las circunstancias económicas es un fundamento esencial de la relación deportiva sobre el que también los Tribunales (TS 13-2-90, Ar.911) han advertido, subrayando la importancia que para los deportistas tiene recuperar su poder negocial a lo largo de su carrera profesional.

Un contrato con una duración extensa, que en la práctica fuera equivalente a la duración de su vida profesional, sin mecanismos de resolución del vínculo contractual, abocaría a la vinculación indefinida del trabajador con su entidad en menoscabo de su libertad contractual y supondría la imposibilidad para el deportista de contrastar y adecuar el valor de mercado de sus servicios. Estos efectos desproporcionados en el equilibrio interno del contrato se trataron de evitar con la abolición del histórico derecho de retención contenido en los reglamentos federativos.

El derecho de retención cumplía asimismo una función básica de regulación de mercado justificada en virtud de razones técnicas y de exigencias de orden deportivo conducentes a mantener la unidad y cohesión de los equipos.

Por encima de esta situación tanto el RD 318/1981 en primer lugar como su sucesor el RD 1006/1985, trataron de conjugar la libertad contractual del deportista y los intereses económicos de la entidad deportiva que se veía privada del mismo, reconociendo al primero el derecho de resolución anticipada del contrato y a la segunda el derecho a obtener una compensación por la frustración del tiempo pactado de prestación de servicios.

A ese compromiso responde el art. 16.1 del RD 1006/1985 cuando señala que:

"La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a este derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable".

Asimismo las entidades deportivas encontraron en el pacto indemnizatorio, en las claúsulas de rescisión, el mecanismo regulador de mercado que sirviera para el mantenimiento de las respectivas plantillas, mediante la fijación en la mismas de cuantías lo suficientemente importantes para disuadir de la contratación de un deportista, habida cuenta de que por lo general será la empleadora la que acabe abonando la indemnización.

Por lo demás el art. 16. 1 RD 1006/1985 adapta al mercado de trabajo deportivo una causa de extinción reconocida de forma común en el derecho del trabajo, la dimisión del trabajador (art. 49.1.d ET).

Bien es cierto que en el caso de otros ordenamientos (Francia, Portugal o Italia) esta posibilidad de resolución anticipada no se produce, y que el deportista está obligado al cumplimiento íntegro del contrato salvo acuerdo entre este y las entidades deportivas para su traspaso, habitualmente mediante precio (regulación que ha sido reclamada por algún dirigente deportivo recientemente si bien en el caso español supondría una regresión a los origenes de nulo respeto a la libertad contractual de los deportistas), pero en garantía de evitar vinculaciones contractuales excesivas que impidan la adecuación de la cotización de mercado del deportista se articulan cautelas en forma de duración máxima de los contratos (en Portugal según el art. 8 del Decreto-Lei nº 305/95 la duración máxima del contrato será de cuatro años, a cuya finalización el deportista recupera su poder negocial).

Por otro lado el caso excepcional que representa el supuesto español ha sido subrayado como modelo posible a seguir desde las instancias comunitarias europeas para ajustar en este punto los sistemas de los diversos Estados de la Unión a las libertades básicas de libre circulación (Dictamen previo del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Otto Lenz).

En este caso, la modalización llevada a cabo por el art. 16.1 del RD 1006/1985 de la extinción por dimisión del trabajador incorpora para las entidades deportivas el derecho a percibir la indemnización pactada en contrato o en su caso, a reclamar su reconocimiento y fijación por parte de los Tribunales.

Y sabido es que entre ambas alternativas la fórmula habitualmente extendida al menos en el deporte del fútbol (incluso en el ciclismo, a raíz del "Caso Santi Blanco" o en la pelota vasca, caso de la astronómica cuantía de 1.000 millones fijada en el contrato del pelotari Titín III) es la determinación en el contrato de trabajo de la cuantía indemnizatoria, a través de las conocidas "claúsulas de rescisión" que por su elevado importe habían sido objeto de cuestionamiento doctrinal (J.A. SAGARDOY BENGOECHEA y J.M. GUERRERO OSTOLAZA, El contrato de trabajo del deportista profesional, Ed. Civitas, Madrid 1991, pag. 107) si bien la jurisdicción social no se había pronunciado al respecto hasta la resolución objeto de este comentario.

2.La Sentencia Tellez: la modulación "civil" versus "laboral" de las claúsulas de rescisión.

En este caso, "Sentencia Tellez", el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra entra a conocer sobre la equidad de la claúsula de rescisión pactada en el contrato del jugador del Pontevedra Club de Fútbol, Oscar Téllez, que es demandado por dicha entidad deportiva reclamando el abono de la correspondiente indemnización al considerar que con su fichaje por el Club Deportivo Alavés se ha producido una resolución anticipada e injustificada de su contrato.

En su fallo, la sentencia reduce la cuantía de la indemnización de los 15 millones pactados en la claúsula de rescisión a 3 millones de pesetas.

La resolución conduce al menos a plantear alguna reflexión, en primer lugar sobre la fundamentación empleada para cuestionar la cuantía fijada en el pacto y en segundo lugar sobre la cuantía finalmente tenida en consideración.

1.Es innegable la conciencia generalizada de que las claúsulas de rescisión se han convertido en los últimos años, mediante las importantes cuantías que incorporan, en un mecanismo que más allá de proteger la inversión realizada en la formación o en el fichaje de un deportista pretenden asegurar su permanencia en la entidad a la que pertenecen disuadiendo a los posibles pretendientes del deportista o en el peor de los casos la obtención de un altísimo rendimiento por su marcha a otro club.

Al amparo de la autonomía de la voluntad habilitada por el art.16.1 RD 1006/85 para la concreción de la indemnización, se ha dado lugar a supuestos tanto o más desproporcionados como el del jugador Oscar Téllez acentuándose cuanto menor es el poder negocial del deportista y mayor el predominio empresarial.

Y en este contexto la sentencia del juzgado de Pontevedra es importante en la medida que aún sin confesarlo trata de dimensionar razonablemente la cuantía de la indemnización y ajustarla según criterios de equidad. En este sentido justifica la modalización realizada sobre el importe de la indemnización, en definitiva sobre la autonomía de la voluntad, acudiendo a criterios interpretativos e instituciones propios del derecho civil como es la claúsula penal regulada en el art.1154 del Código Civil, a cuyo tenor, el juez modificará la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Al fondo se adivina en el espiritu del juzgador una clara intención de señalar algún tipo de límite razonable que no desvirtúe el derecho de extinción anticipada de la relación laboral a las aparentemente ilimitadas cuantías a que puede dar lugar el art.16.1 RD 1006/1985, pero sin embargo la fundamentación civilista articulada para sustentar esa loable intención no parece ser la más sólida.

La objeción central que podría oponerse a la utilidad de la teoría de la claúsula penal como límite a las desorbitadas claúsulas de rescisión es su escasa utilidad en el caso de que el cumplimiento de la obligación sea exiguo (por ejemplo un jugador de fútbol contratado para cinco temporadas que pretenda resolver anticipadamente su contrato al mes de iniciado este) o incluso casi inexistente (resolución durante la pretemporada).

En estos casos en que la modulación judicial llevaría a exigir prácticamente la totalidad de la indemnización, la fundamentación aplicada en la sentencia resultaría un mecanismo poco satisfactorio para ajustar los términos indemnizatorios.

Como acertadamente ha propuesto la doctrina (M. CARDENAL CARRO, Deporte y Derecho: Las relaciones laborales en el deporte profesional, Universidad de Murcia, 1995, pags. 355 y ss.) el acudir a concepciones civiles que solo permiten la moderación cuando existe cumplimiento parcial o irregular no parece la solución más razonable cuando los principios e instituciones laborales ofrecen mecanismos adecuados para establecer un límite de razón en las claúsulas de rescisión a la aparentemente ilimitada autonomía de la voluntad.

En este sentido la Jurisprudencia laboral ha admitido la reducción de la cuantía en todo caso, independientemente del grado de cumplimiento, debiendo probar el empresario la razonabilidad de las bases de cálculo empleadas (F. DURAN LOPEZ, "Las garantías del cumplimiento de la prestación laboral: el poder disciplinario y la responsabilidad contractual del trabajador", RPS nº123, 1979, pag.59), y todo ello sobre la base de que las causas válidamente consignadas en el contrato que faculten la extinción no pueden ser abusivas como se ha deducido de la interpretación del art. 13 g) RD 1006/85 (M. CARDENAL CARRO, op. cit, pag.370, E. BORRAJO DACRUZ, "Extinción del contrato de trabajo deportivo por voluntad del futbolista profesional", en Libro Homenaje al profesor García Abellán, Murcia 1995, pags 32-33).

2.El Juzgador, existiendo un cumplimiento parcial de la prestación modera la cuantía de la indemnización con arreglo a los siguientes criterios de equidad: a) el incumplimiento se limita a una temporada de las dos pactadas, b) al incumplimiento del jugador le ha precedido un incumplimiento salarial y de cotizaciones a la seguridad social c) el incumplimiento arranca desde la negación, al menos aparente de la condición de profesional y d) los daños y perjuicios deben relacionarse con la retribución del jugador.

La cuantificación de la indemnización ha provocado entre la doctrina el planteamiento de diversos criterios de referencia para su cálculo, toda vez que existe un consenso generalizado sobre el exceso de las cuantías pactadas en las claúsulas de rescisión, las cuales incorporan habitualmente conceptos contables como el del costo de fichaje del jugador, el precio de su traspaso, etc.

Entre las propuestas planteadas algunas sitúan esa referencia en la diferencia entre el dinero pagado por la contratación y los efectivamente cumplidos de contrato (A. PALOMAR OLMEDA, "Análisis de los diferentes aspectos que plantea la resolución del contrato de trabajo de los deportistas profesionales" en REDT, nº30, 1987, pags. 278-281) solución que traslada la base de cálculo desde el contrato que se ha resuelto anticipadamente al mecanismo de restricción de mercado que no es parte del negocio jurídico resuelto.

En otro sentido, los Tribunales cuando en ausencia de pacto han tenido ocasión de fijar la cuantía indemnizatoria (STSJ Cataluña 10-3-92 y S Juzgado de lo Social nº1 de Zaragoza 4-3-93) han cifrado la misma a partir del negocio jurídico incumplido, esto es, a partir de las cuantías percibidas por el deportista dentro del contrato resuelto sin causa, dejando al margen consideraciones de mercado relativas a las expectativas de traspaso, etc.

Y en esa línea, con el complemento de la negociación colectiva que establezca las condiciones generales de aplicación, enmarque los márgenes máximos y mínimos en función de las percepciones salariales y module la indemnización con arreglo a la duración y anticipación, debería situarse el límite aceptable para las claúsulas de rescisión pactadas entre las partes.

No obstante, ello pondría en cuestión la función disuasoria que las mismas cumplen en el mercado de trabajo deportivo, como lo ha hecho la "Sentencia Tellez" dando lugar a una profunda reflexión y probablemente revisión de los mecanismos de restricción de la competencia para alcanzar el equilibrio competitivo necesario que exige el espectáculo deportivo, la industria del deporte profesional.


NOTA DE IUSPORT: Este artículo, remitido a IUSPORT por sus autores, fue publicado en el número 15 de la revista Aranzadi Social.

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