1.El derecho de resolución anticipada
de la relación laboral de los deportistas profesionales
La duración temporal de la relación laboral de los deportistas
profesionales y la posibilidad de extinción anticipada de la misma constituyen dos
elementos básicos de garantía de la posición del trabajador en el marco de una
profesión de corta duración como es la de los deportistas profesionales.
La posibilidad de contrastar su valor en el mercado deportivo y de
adecuar su cotización a las circunstancias económicas es un fundamento esencial de la
relación deportiva sobre el que también los Tribunales (TS 13-2-90, Ar.911) han
advertido, subrayando la importancia que para los deportistas tiene recuperar su poder
negocial a lo largo de su carrera profesional.
Un contrato con una duración extensa, que en la práctica fuera
equivalente a la duración de su vida profesional, sin mecanismos de resolución del
vínculo contractual, abocaría a la vinculación indefinida del trabajador con su entidad
en menoscabo de su libertad contractual y supondría la imposibilidad para el deportista
de contrastar y adecuar el valor de mercado de sus servicios. Estos efectos
desproporcionados en el equilibrio interno del contrato se trataron de evitar con la
abolición del histórico derecho de retención contenido en los reglamentos
federativos.
El derecho de retención cumplía asimismo una función básica de
regulación de mercado justificada en virtud de razones técnicas y de exigencias de orden
deportivo conducentes a mantener la unidad y cohesión de los equipos.
Por encima de esta situación tanto el RD 318/1981 en primer lugar como
su sucesor el RD 1006/1985, trataron de conjugar la libertad contractual del deportista y
los intereses económicos de la entidad deportiva que se veía privada del mismo,
reconociendo al primero el derecho de resolución anticipada del contrato y a la segunda
el derecho a obtener una compensación por la frustración del tiempo pactado de
prestación de servicios.
A ese compromiso responde el art. 16.1 del RD 1006/1985 cuando señala
que:
"La extinción del contrato por voluntad del deportista
profesional, sin causa imputable al club, dará a este derecho, en su caso, a una
indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en
función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la
entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable".
Asimismo las entidades deportivas encontraron en el pacto
indemnizatorio, en las claúsulas de rescisión, el mecanismo regulador de mercado
que sirviera para el mantenimiento de las respectivas plantillas, mediante la fijación en
la mismas de cuantías lo suficientemente importantes para disuadir de la contratación de
un deportista, habida cuenta de que por lo general será la empleadora la que acabe
abonando la indemnización.
Por lo demás el art. 16. 1 RD 1006/1985 adapta al mercado de trabajo
deportivo una causa de extinción reconocida de forma común en el derecho del trabajo, la
dimisión del trabajador (art. 49.1.d ET).
Bien es cierto que en el caso de otros ordenamientos (Francia, Portugal
o Italia) esta posibilidad de resolución anticipada no se produce, y que el deportista
está obligado al cumplimiento íntegro del contrato salvo acuerdo entre este y las
entidades deportivas para su traspaso, habitualmente mediante precio (regulación que ha
sido reclamada por algún dirigente deportivo recientemente si bien en el caso español
supondría una regresión a los origenes de nulo respeto a la libertad contractual de los
deportistas), pero en garantía de evitar vinculaciones contractuales excesivas que
impidan la adecuación de la cotización de mercado del deportista se articulan cautelas
en forma de duración máxima de los contratos (en Portugal según el art. 8 del
Decreto-Lei nº 305/95 la duración máxima del contrato será de cuatro años, a cuya
finalización el deportista recupera su poder negocial).
Por otro lado el caso excepcional que representa el supuesto español
ha sido subrayado como modelo posible a seguir desde las instancias comunitarias europeas
para ajustar en este punto los sistemas de los diversos Estados de la Unión a las
libertades básicas de libre circulación (Dictamen previo del Abogado General del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Otto Lenz).
En este caso, la modalización llevada a cabo por el art. 16.1 del RD
1006/1985 de la extinción por dimisión del trabajador incorpora para las entidades
deportivas el derecho a percibir la indemnización pactada en contrato o en su caso, a
reclamar su reconocimiento y fijación por parte de los Tribunales.
Y sabido es que entre ambas alternativas la fórmula habitualmente
extendida al menos en el deporte del fútbol (incluso en el ciclismo, a raíz del
"Caso Santi Blanco" o en la pelota vasca, caso de la astronómica cuantía de
1.000 millones fijada en el contrato del pelotari Titín III) es la determinación en el
contrato de trabajo de la cuantía indemnizatoria, a través de las conocidas
"claúsulas de rescisión" que por su elevado importe habían sido objeto de
cuestionamiento doctrinal (J.A. SAGARDOY BENGOECHEA y J.M. GUERRERO OSTOLAZA, El
contrato de trabajo del deportista profesional, Ed. Civitas, Madrid 1991, pag. 107) si
bien la jurisdicción social no se había pronunciado al respecto hasta la resolución
objeto de este comentario.
2.La Sentencia Tellez: la
modulación "civil" versus "laboral" de las claúsulas de
rescisión.
En este caso, "Sentencia
Tellez", el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra entra a conocer sobre la
equidad de la claúsula de rescisión pactada en el contrato del jugador del
Pontevedra Club de Fútbol, Oscar Téllez, que es demandado por dicha entidad deportiva
reclamando el abono de la correspondiente indemnización al considerar que con su fichaje
por el Club Deportivo Alavés se ha producido una resolución anticipada e injustificada
de su contrato.
En su fallo, la sentencia reduce la cuantía de la indemnización de
los 15 millones pactados en la claúsula de rescisión a 3 millones de pesetas.
La resolución conduce al menos a plantear alguna reflexión, en primer
lugar sobre la fundamentación empleada para cuestionar la cuantía fijada en el pacto y
en segundo lugar sobre la cuantía finalmente tenida en consideración.
1.Es innegable la conciencia generalizada de que las claúsulas de
rescisión se han convertido en los últimos años, mediante las importantes cuantías que
incorporan, en un mecanismo que más allá de proteger la inversión realizada en la
formación o en el fichaje de un deportista pretenden asegurar su permanencia en la
entidad a la que pertenecen disuadiendo a los posibles pretendientes del deportista o en
el peor de los casos la obtención de un altísimo rendimiento por su marcha a otro club.
Al amparo de la autonomía de la voluntad habilitada por el art.16.1 RD
1006/85 para la concreción de la indemnización, se ha dado lugar a supuestos tanto o
más desproporcionados como el del jugador Oscar Téllez acentuándose cuanto menor es el
poder negocial del deportista y mayor el predominio empresarial.
Y en este contexto la sentencia del juzgado de Pontevedra es importante
en la medida que aún sin confesarlo trata de dimensionar razonablemente la cuantía de la
indemnización y ajustarla según criterios de equidad. En este sentido justifica la
modalización realizada sobre el importe de la indemnización, en definitiva sobre la
autonomía de la voluntad, acudiendo a criterios interpretativos e instituciones propios
del derecho civil como es la claúsula penal regulada en el art.1154 del Código Civil, a
cuyo tenor, el juez modificará la pena cuando la obligación principal hubiera sido en
parte o irregularmente cumplida por el deudor.
Al fondo se adivina en el espiritu del juzgador una clara intención de
señalar algún tipo de límite razonable que no desvirtúe el derecho de extinción
anticipada de la relación laboral a las aparentemente ilimitadas cuantías a que puede
dar lugar el art.16.1 RD 1006/1985, pero sin embargo la fundamentación civilista
articulada para sustentar esa loable intención no parece ser la más sólida.
La objeción central que podría oponerse a la utilidad de la teoría
de la claúsula penal como límite a las desorbitadas claúsulas de rescisión es su
escasa utilidad en el caso de que el cumplimiento de la obligación sea exiguo (por
ejemplo un jugador de fútbol contratado para cinco temporadas que pretenda resolver
anticipadamente su contrato al mes de iniciado este) o incluso casi inexistente
(resolución durante la pretemporada).
En estos casos en que la modulación judicial llevaría a exigir
prácticamente la totalidad de la indemnización, la fundamentación aplicada en la
sentencia resultaría un mecanismo poco satisfactorio para ajustar los términos
indemnizatorios.
Como acertadamente ha propuesto la doctrina (M. CARDENAL CARRO, Deporte
y Derecho: Las relaciones laborales en el deporte profesional, Universidad de Murcia,
1995, pags. 355 y ss.) el acudir a concepciones civiles que solo permiten la moderación
cuando existe cumplimiento parcial o irregular no parece la solución más razonable
cuando los principios e instituciones laborales ofrecen mecanismos adecuados para
establecer un límite de razón en las claúsulas de rescisión a la aparentemente
ilimitada autonomía de la voluntad.
En este sentido la Jurisprudencia laboral ha admitido la reducción de
la cuantía en todo caso, independientemente del grado de cumplimiento, debiendo probar el
empresario la razonabilidad de las bases de cálculo empleadas (F. DURAN LOPEZ, "Las
garantías del cumplimiento de la prestación laboral: el poder disciplinario y la
responsabilidad contractual del trabajador", RPS nº123, 1979, pag.59), y todo ello
sobre la base de que las causas válidamente consignadas en el contrato que faculten la
extinción no pueden ser abusivas como se ha deducido de la interpretación del art. 13 g)
RD 1006/85 (M. CARDENAL CARRO, op. cit, pag.370, E. BORRAJO DACRUZ, "Extinción del
contrato de trabajo deportivo por voluntad del futbolista profesional", en Libro
Homenaje al profesor García Abellán, Murcia 1995, pags 32-33).
2.El Juzgador, existiendo un cumplimiento parcial de la prestación
modera la cuantía de la indemnización con arreglo a los siguientes criterios de equidad:
a) el incumplimiento se limita a una temporada de las dos pactadas, b) al incumplimiento
del jugador le ha precedido un incumplimiento salarial y de cotizaciones a la seguridad
social c) el incumplimiento arranca desde la negación, al menos aparente de la condición
de profesional y d) los daños y perjuicios deben relacionarse con la retribución del
jugador.
La cuantificación de la indemnización ha provocado entre la doctrina
el planteamiento de diversos criterios de referencia para su cálculo, toda vez que existe
un consenso generalizado sobre el exceso de las cuantías pactadas en las claúsulas de
rescisión, las cuales incorporan habitualmente conceptos contables como el del costo de
fichaje del jugador, el precio de su traspaso, etc.
Entre las propuestas planteadas algunas sitúan esa referencia en la
diferencia entre el dinero pagado por la contratación y los efectivamente cumplidos de
contrato (A. PALOMAR OLMEDA, "Análisis de los diferentes aspectos que plantea la
resolución del contrato de trabajo de los deportistas profesionales" en REDT, nº30,
1987, pags. 278-281) solución que traslada la base de cálculo desde el contrato que se
ha resuelto anticipadamente al mecanismo de restricción de mercado que no es parte del
negocio jurídico resuelto.
En otro sentido, los Tribunales cuando en ausencia de pacto han tenido
ocasión de fijar la cuantía indemnizatoria (STSJ Cataluña 10-3-92 y S Juzgado de lo
Social nº1 de Zaragoza 4-3-93) han cifrado la misma a partir del negocio jurídico
incumplido, esto es, a partir de las cuantías percibidas por el deportista dentro del
contrato resuelto sin causa, dejando al margen consideraciones de mercado relativas a las
expectativas de traspaso, etc.
Y en esa línea, con el complemento de la negociación colectiva que
establezca las condiciones generales de aplicación, enmarque los márgenes máximos y
mínimos en función de las percepciones salariales y module la indemnización con arreglo
a la duración y anticipación, debería situarse el límite aceptable para las claúsulas
de rescisión pactadas entre las partes.
No obstante, ello pondría en cuestión la función disuasoria que las
mismas cumplen en el mercado de trabajo deportivo, como lo ha hecho la "Sentencia
Tellez" dando lugar a una profunda reflexión y probablemente revisión de los
mecanismos de restricción de la competencia para alcanzar el equilibrio competitivo
necesario que exige el espectáculo deportivo, la industria del deporte profesional.