La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 de Octubre de 1.998(1), pone fin a la controversia jurídica planteada con motivo
de los incidentes surgidos en el encuentro de la Copa del Rey de fútbol entre el Sestao
S.C. y el Real Madrid C.F., disputado en la temporada 87-88. Y, lamentablemente, considero
que se ha perdido una ocasión inmejorable para determinar jurisprudencialmente la
naturaleza y características de las infracciones disciplinarias de los clubs por
incidentes de público en los terrenos de juego. Ocasión que, tras lo ocurrido con el
Deportivo de La Coruña y el affaire Riazor, quizá tarde en volver a plantearse
y que, sin embargo y a mi juicio, requiere una urgente clarificación.
Tal y como se recoge en la sentencia referida, el art. 48 del Reglamento General de la
Real Federación Española de Fútbol tipificaba la infracción por incidentes de público
de forma que, en lo que nos interesa, presentaba las siguientes características:
a) Los incidentes de público con ocasión de un partido de fútbol
generan responsabilidad disciplinaria por parte del equipo titular del recinto.
b) Si las personas que provocan dichos incidentes son identificadas
indubitadamente como seguidores del equipo visitante, la responsabilidad disciplinaria
será de dicho club.
Esta tipificación, en lo que a las características referidas hace
mención, se mantiene en los artículos 106 y 117 de los actuales Estatutos de la Real
Federación Española de Fútbol.
Establecida la tipificación de dicha infracción disciplinaria en dichos
términos, las cuestiones que se plantean son varias:
a) si este tipo de responsabilidad tiene un carácter objetivo, es decir,
se puede prescindir de la valoración de la culpa del club, que será responsable por el
mero hecho de la producción de los incidentes.
b) cual es el concepto aplicable para calificar a una persona como
seguidor de uno u otro equipo.
c) en virtud de que criterio la actuación de una persona que, habiendo
sido conceptuada como seguidor de un club, pero sin que le una al mismo ninguna relación
de tipo jurídico, supondría la atribución de responsabilidad a dicho club.
La primera de las cuestiones, es decir, la posibilidad de que la
responsabilidad de los clubs fuese de carácter objetivo hay que rechazarla
categóricamente. La aplicación del principio "nulla poena sine culpa" es
irrefutable:
"Aunque con alguna vacilaciones, la jurisprudencia
contencioso-administrativa ha impuesto la concurrencia de dolo o culpa en el autor de la
infracción como un requisito del reproche sancionatorio. Así, Sentencias de 16 de
febrero de 1.962, 27 de abril, 7 y 23 de junio de 1.966, 20 de febrero de 1.967, 21 de
febrero de 1.969, 31 de diciembre de 1.971, 11 de marzo y 11 de junio de 1.976, etc.
Hemos de remitirnos para el análisis de este requisito capital, que
excluye cualquier forma de responsabilidad objetiva, a lo que resulta sobre el mismo del
Derecho Penal; imputabilidad y dolo o culpa componen este elemento básico de la
infracción."(2)
Este criterio ha sido ya establecida por el Tribunal Constitucional, en
las sentencias 76/90, de 26 de Abril, y 246/91, de 19 de Diciembre, afirmándose en esta
última que "este principio de culpabilidad rige también en materia de
infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es
una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro
ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa."(3)
La falta de integración expresa de este principio en el ámbito
sancionador deportivo ya fue señalada por CAZORLA PRIETO, al analizar la Ley 10/90:
"Ahora bien, en la redacción de este artículo 74 (sic) se
echa en falta otros principios no menos fundamentales como son la presunción de inocencia
garantizada en nuestra Constitución (art. 24.2) y el principio de imputabilidad que exige
la existencia de dolo o culpa en el autor de la infracción, es decir, la intencionalidad
en la comisión de los hechos que producen la imposición de la sanción (ver sentencia
del Tribunal supremo de 14 de febrero de 1.984)"(4)
En este ámbito disciplinario deportivo y, en concreto, respecto de las
sanciones por incidentes de público, la cuestión ya se abordó, tímidamente, en los
votos particulares que se formularon frente a las resoluciones del Comité Español de
Disciplina Deportiva 22/94 bis de 3 de Marzo y 54/94 de 25 de Marzo, en los que se afirma
que "sería conveniente que pudieran matizarse las conductas concretas para
evitar una indiscriminada aplicación de la responsabilidad objetiva en el ámbito
disciplinario deportivo"(5) Lo cual no deja de
ser el reconocimiento de que se estaba aplicando una responsabilidad disciplinaria
objetiva que, como hemos expuesto, resulta abiertamente inconstitucional.
En este sentido, la resolución del Comité Español de Disciplina
Deportiva 67/96 bis, de 19 de Abril, ya siguió esta orientación al afirmar que "es
evidente, de acuerdo con el recurrente, que tales preceptos solo pueden ser interpretados
como la descripción de los supuestos típicos de una infracción (incidentes de público
muy graves, graves o leves) cuya responsabilidad solo le es imputable al club, tal y como
argumenta el recurrente, en cuanto le sea imputable una cierta causalidad de los mismos
por infracción de las obligaciones de vigilancia, cuidado y prevención que le
corresponden en sus instalaciones y que precisamente estas normas garantizan."
¿Puede suponer la aplicación de este principio una merma de la capacidad
sancionatoria frente a los incidentes de público? Entiendo que en muy pequeña medida. La
prohibición de la responsabilidad disciplinaria objetiva(6)
lo que hace es dejar paso a una responsabilidad disciplinaria por culpa "in
vigilando". Así, la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva 67/96
bis, de 19 de Abril, ya citada, establece que "... la continuidad y gravedad de
los incidentes ocurridos ... son perfectamente imputables a una culpa, por leve que sea,
en las obligaciones de prevención, vigilancia y cuidado que corresponden al club y que si
bien es cierto que son obligaciones enormemente exigentes teniendo en cuenta la masa de
personas que concurren a un partido de fútbol, es más cierto que son los grandes clubes
los que generan su actividad y financiación sobre la organización y gestión de estas
grandes concentraciones de público, por lo que razones elementales de orden público e
incluso razones de mera eficiencia económica justifican hacer recaer sobre ellos tan
especialísimas, rigurosas e incluso costosas obligaciones de prevención y
vigilancia" Y la resolución 225/96 bis, de 13 de Diciembre, concreta las
obligaciones cuyo incumplimiento determina la aparición de la "culpa in
vigilando": "La culpa 'in vigilando' admitida como causa de responsabilidad
de los Clubes hay que señalarla y matizarla en la doble versión que tiene de
imposibilitar el acceso al campo con elementos arrojadizos o de otra naturaleza que
perturben la seguridad y la ejercida durante el transcurso del encuentro (que ha de
considerarse hasta el momento de abandono por parte del árbitro de las instalaciones
deportivas).
Establecida esta cuestión, corresponde abordar entonces el concepto de
seguidor de un club, y la manera en que este puede afectar a la responsabilidad del mismo.
Las resoluciones respecto al criterio para identificar a un individuo o
grupo como seguidores de un club son escasas. El Comité Español de Disciplina Deportiva,
en la resolución 149/95, de 30 de Agosto, dice que "no hay sin embargo
contradicción alguna en que personas no identificadas individualmente puedan ser de forma
indubitada reconocidas como seguidores de un club por el contexto de sus acciones y
expresiones." Y el Comité Valenciano de Disciplina Deportiva, en su resolución
21/96, de 21 de Mayo, afirma que "es el árbitro el que no tiene dudas, el que
indubitadamente señala a un seguidor del U.D. Portuarios como el agresor y esa certeza
junto con otros elementos: resultado del encuentro (en contra del Portuarios), expulsiones
(de jugadores del Portuarios), número elevado de seguidores del Portuarios,
increpándolo, son suficientes para concluir que el agresor era seguidor del Portuarios
mereciendo el club las sanciones impuestas."
Entiendo que tan circunstanciales elementos de juicio, ya que normalmente
no se podrá disponer de otros más precisos, si se utilizan como parte integrante de la
motivación de la resolución sancionadora, pueden llevar a incurrir en una vulneración
del principio de presunción de inocencia. Lo que, en realidad, traslada el núcleo
central de este problema a la siguiente cuestión, que es la posibilidad de los seguidores
del club de generar algún tipo de responsabilidad al club.
Pienso que no cabe duda sobre la posibilidad de generar responsabilidad
disciplinaria para el club, tanto por parte de aquellos miembros del mismo ente, como
pueden ser los directivos y los socios(7), como por parte
de quienes tienen con el club una relación contractual laboral o similar (jugadores,
entrenadores, delegados, masajistas, personal del campo,...)(8).
Sin embargo, ¿puede derivar algún tipo de atribución de responsabilidad disciplinaria
el espectador que no esté encuadrado en alguno de los anteriores grupos? Entiendo que
sí, pero no en la manera en que se articula en los Estatutos de la RFEF.
El espectador que acude al recinto deportivo, sea seguidor de uno u otro
equipo, establece un vínculo contractual con el club que gestiona el mismo, mediante la
compra de la entrada o el abono. Esta relación le confiere unos derechos (asistir el
evento, estar salvaguardado por unas medidas de seguridad adecuadas, ...), pero también
le convierte en un sujeto potencialmente generador de responsabilidad para el club que,
mediante la adquisición de ese vínculo contractual, a su vez queda obligado mediante un
deber de vigilancia. Y esta obligación, como hemos visto, es de tal amplitud que generara
responsabilidad por los incidentes de público en todos aquellos casos en que el club no
pruebe cumplidamente que no le resultaba posible evitarlos.
Pero, obsérvese que esta responsabilidad solo puede generarse respecto
del club sobre el que recae ese deber de vigilancia, es decir, el titular del recinto
deportivo. Sin embargo, el club visitante, a mi juicio, en modo alguno puede verse
responsabilizado disciplinariamente por incidentes ocasionados por personas que -sean o no
seguidores del mismo-, no mantienen ninguna relación jurídica con este. Por ello, la
atribución de responsabilidad disciplinaria al club visitante cuando los incidentes los
causen personas "indubitadamente" identificadas como seguidores del mismo, no es
más que una nueva responsabilidad objetiva, ya que ningún juicio de culpabilidad puede
realizarse respecto de dicho club, al que no le incumbía el deber de vigilancia en el
recinto deportivo.
La Sentencia TS 3.ª Secc. 3.ª S 30 Oct. 1998.
Como decía al principio de este texto, la sentencia referida constituía,
a mi juicio, una excelente ocasión para, desde el ámbito jurisdiccional, dejar sentados
los principios y límites de este tipo de infracciones. Pero, por el contrario, entiendo
que la misma no ha contribuido a ello sino que, incluso, introduce elementos de
incertidumbre:
1) La sentencia sienta la responsabilidad disciplinaria del equipo titular
del campo, por unos incidentes provocados de forma colectiva y no identificada por parte
del público, que produjeron dos suspensiones momentáneas del encuentro. Sin embargo, no
se realiza valoración alguna sobre la culpabilidad del club sancionado.(9)
¿Supone esto una aprobación de un régimen de responsabilidad objetiva? Creemos que más
bien hay que atribuirlo a una defectuosa técnica de fundamentación, pero, sin duda,
sería necesario que en estos casos se realizase, aun cuando fuese sumariamente, un juicio
de la culpabilidad concurrente por parte de la entidad sancionada.
2) Por otro lado, la Sentencia elude entrar en el tercero de los
incidentes surgidos, en el que el autor de la agresión si fue identificado, pero afirma "que,
aparte la agresión por lanzamiento de botella, hubo otros incidentes protagonizados por
indeterminadas personas del público --de las cuales nadie ha podido afirmar y menos aún
identificar indubitadamente que fueran seguidores del club visitante--" ¿Quiere
esto decir, a sensu, contrario, que si hubiesen sido identificados como seguidores del
equipo visitante el sancionado hubiese debido ser este? La sentencia, sin entrar en dicha
cuestión, deja una grave duda sobre la misma.
A mi juicio, lo procedente hubiese sido realizar la valoración de la
culpa in vigilando que pudiese recaer en el club local, basando en ella
exclusivamente la existencia o no de responsabilidad disciplinaria. Por contra, omite este
razonamiento y deja en el aire la duda sobre el tratamiento de los incidentes provocados
por seguidores de club visitante. Y, dada la dificultad de acceso de estas cuestiones a
los Tribunales, entiendo que no será fácil encontrar una nueva ocasión de delimitar los
principios jurídicos relevantes en esta materia.
1.
1 El Fundamento de Derecho Primero de
dicha sentencia dice: "Primero: Lo que sucedió en el campo de fútbol del S. el día
en que se celebró el partido entre el equipo de aquel Club y el del Real Madrid Club de
Fútbol a que se refieren estas actuaciones aparece fielmente expuesto en el acta
levantada por el árbitro del encuentro, que reproducimos textualmente: «En los minutos
23 y 63 del encuentro tuve que detenerlo por lanzamiento de objetos del público de una de
las porterías. En el minuto 74 del encuentro fue alcanzado el jugador del Real Madrid
C.F. D. Hugo S. M. por una botella, haciéndole una herida, teniendo que ser retirado del
terreno de juego. Se acompaña justificante médico». Ninguna de las partes interesadas
ha impugnado el contenido de esta acta.
Por tanto, durante aquel encuentro hubo tres incidentes.
Los dos primeros protagonizados por indeterminadas personas del público asistente,
amparadas en el anonimato y determinantes de la suspensión del mismo en los concretos
minutos que especifica el acta; el tercero realizado por una persona que fue identificada
por la policía y contra la que el Juzgado de Instrucción competente incoó unas
diligencias penales, cuyo resultado final no consta en los autos, aunque está
indubitadamente acreditado que la imputación se dirigió contra el autor del lanzamiento
de la botella que produjo al referido jugador lesiones que tardaron en curar once días,
como se desprende del certificado médico obrante en la pieza de prueba de los autos
seguidos en la instancia.
El art. 48 Regl. General de la Real Federación Española de Fútbol,
norma aplicada por los actos administrativos impugnados, establece: «1) Cuando se
produzcan incidentes de público en los recintos deportivos o en su inmediaciones, se
impondrá al club titular, según aquéllos tengan la cualidad de muy graves, graves o
leves, multa, en cuantía, respectivamente, de la mitad al tanto del aforo, del tanto al
triplo o del triplo al séxtuplo; y, además, tratándose de incidentes graves o muy
graves, se acordará la clausura de su terreno de juego por tiempo, también
respectivamente, de uno a cinco partidos o de tres a doce meses. 2) Para determinar la
gravedad de los incidentes se tendrán en cuenta la trascendencia de los hechos, los
antecedentes, el mayor o menor número de personas intervinientes y las demás
circunstancias que el órgano disciplinario pondere, considerándose, en todo caso, como
graves o muy graves, los que consistan en actos de agresión a los árbitros, o que
entrañen riesgo notorio para su integridad física, y los que supongan perturbación o
interrupción del juego o, desde luego, su suspensión, cualificándose siempre como
factores específicos de la gravedad, la contumacia en la actitud violenta y la
circunstancia de que ésta no sea individualizada sino colectiva o tumultuaria. 3) Cuando
esta clase de incidentes sean protagonizados por personas indubitadamente identificadas
como seguidores del club visitante, se impondrá a éste la multa de la mitad del
quíntuplo de su aforo».
La sentencia apelada, tomando como fundamento el informe emitido por el
Inspector Jefe Accidental de la Comisaría de Portugalete, llega a la conclusión de que
sólo hubo un incidente a lo largo del encuentro, el provocado por una persona
perfectamente identificada. Entendiendo el Tribunal de instancia que esta acción es
única y exclusivamente imputable a su autor, considera que no cabe apreciar culpabilidad
alguna --ni in eligendo, ni in vigilando-- en el club en cuyo campo tuvo lugar el
encuentro, razón por la cual estima el recurso y deja sin efecto la sanción de multa y
de dos partidos de clausura del terreno de juego que, al estimar en parte el recurso
interpuesto por el S., estableció como procedentes el Comité Nacional de Apelación y
que luego confirmó el Consejo Superior de Disciplina Deportiva.
Esta Sala no puede compartir la apreciación de la prueba que el Tribunal
de instancia ha recogido en su sentencia. Por el contrario entiende que los hechos son los
que, en los términos antes transcritos, recoge el acta, documento redactado cumpliendo
rigurosamente lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del referido Reglamento. Este Tribunal
resalta el detalle con que el acta narra los hechos, la inmediación respecto de la fecha
en que aquéllos tuvieron lugar --el acta se extendió el mismo día de la celebración
del encuentro--, la precisión en cuanto a la determinación del lugar de donde
procedieron las acciones que obligaron a suspender dos veces el encuentro y la hora y
minuto en que las suspensiones se produjeron.
Es cierto que, en la fase de prueba del proceso seguido en la instancia
fue emitido un informe por el Inspector Jefe Accidental de la Comisaría de Policía de
Portugalete. Advierte esta Sala, en primer lugar el tiempo transcurrido --casi 15 meses--
desde la fecha del informe y la celebración del partido. También --y para formar
criterio sobre las circunstancias en que el partido se desenvolvió-- que según tal
informe: «en la celebración de dicho encuentro estuvo la 13.ª Compañía de Reserva
General del Cuerpo Nacional de Policía, con base en Linares (Jaén); que la única
intervención que tuvo dicha Compañía de Reserva General, fue la de escoltar el autobús
de los jugadores del Real Madrid desde el estadio hasta la autopista en prevención de
incidentes; que fuera de la agresión sufrida por el jugador del Real Madrid, no se
produjo ningún incidente, siendo éste un hecho aislado, produciéndose posteriormente la
identificación y detención del autor».
No existe entre el contenido del acta arbitral y el informe policial una
insalvable contradicción que obligue a optar entre el contenido de una u otro. El informe
policial está redactado, en su parte final, que es la que el Tribunal de instancia ha
tenido decisivamente en cuenta, desde la perspectiva del orden público puesto bajo la
protección de las fuerzas de seguridad del Estado. El inspector informante únicamente
destaca como relevante --desde esa estricta perspectiva-- un incidente, pero ello no
quiere decir que no se produjeran otros que obligaron al juez del encuentro --el
árbitro-- a suspender la celebración del partido. Que, aparte la agresión por
lanzamiento de botella, hubo otros incidentes protagonizados por indeterminadas personas
del público --de las cuales nadie ha podido afirmar y menos aún identificar
indubitadamente que fueran seguidores del club visitante-- lo prueba que quien tenía
autoridad para apreciar la gravedad de las circunstancias y para decidir en tal sentido se
vio en la obligación de acordar su suspensión, al menos en dos ocasiones, antes de la
agresión sufrida por un jugador del club visitante. Si a esta doble suspensión no hace
referencia el informe policial es porque concentró su contenido en los aspectos propios
de su competencia, aquellos más inmediatamente relacionados con la agresión física
causante de lesiones, sin entrar en aquellos otros cuya advertencia está
reglamentariamente atribuida al árbitro del encuentro, de acuerdo con el art. 61 del
Reglamento citado, en cuyo ap. f) se establece que el acta, documento necesario para el
examen, calificación y sanción, en su caso, de los hechos e incidentes habidos con
ocasión de un partido, deberá contener, entre otros extremos, constancia de los
«incidentes ocurridos antes, durante y después del encuentro, en el terreno de juego o
en cualquier otro lugar del recinto deportivo o fuera de él, en los que hubieran
intervenido directivos, empleados, jugadores, entrenadores, auxiliares de cualquiera de
los equipos, personas afectas a la organización deportiva o los aficionados». Por ello,
consideramos que acta e informe no son documentos contradictorios sino complementarios. Y
desde tal complementariedad hemos de dar por ciertos los hechos que el acta arbitral
recoge, en cumplimiento del mandato reglamentario establecido en el art. 60.2 b) y 3 b) de
tan repetido Reglamento, según el cual corresponde a los árbitros, en el transcurso del
partido, tomar nota de las incidencias de toda índole que puedan producirse y, después
del partido, redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del
encuentro, requisitos todos ellos que concurren en el supuesto enjuiciado.
Pues bien, dando al acta todo el valor que tiene según los preceptos
reglamentarios que hemos reproducido, la Sala llega a la conclusión de que tales hechos
constituyen la infracción prevista en el art. 48.1 y 2 de tan citado Reglamento, en el
que se tipifica como tal la producción de incidentes de público en los recintos
deportivos o en sus inmediaciones, considerándose como criterios para determinar la
gravedad de los incidentes, entre otros extremos, aquellos hechos que supongan
perturbación o interrupción del juego o, desde luego, su suspensión, reputándose como
factor determinante de la gravedad de los incidentes la circunstancia de que la actitud
violenta no sea individualizada sino colectiva o tumultuaria, debiendo afirmarse que, así
como el tercer incidente que el acta recoge presenta todas las características propias de
una acción individualizada, sin embargo los dos primeros fueron realizados de forma
colectiva, repetimos, por personas indeterminadas del público, con una violencia tal que
obligó al árbitro a acordar la suspensión del juego en dos momentos diferentes.
En consecuencia, y sin necesidad de plantearnos la conformidad o no a
Derecho de la interpretación jurídica expuesta por la sentencia apelada, basada en una
valoración de las pruebas que no compartimos, es procedente estimar este recurso de
apelación, revocando la sentencia recurrida y declarando conforme a Derecho los actos
administrativos recurridos en la instancia."
2.
2 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y
FERNANDEZ, Tomás-Ramón Curso de Derecho Administrativo, volumen II Ed. Civitas
2ª Edición, 1.986 (pg 167)
3.
3 En el mismo sentido las Sentencias
más recientes del Tribunal Supremo de fechas 8 de Marzo de 1.993 (Ar. 1930), 13 de Junio
de 1.997 (Ar. 5195) y 25 de Junio de 1.997 (Ar. 5309).
4.
4 CAZORLA PRIETO, Luis María y otros Derecho
del Deporte Ed. Tecnos, 1.992 (pg. 343).
5.
5 El texto recogido corresponde al voto
particular a la Resolución 22/94, si bien el correspondiente a la 54/94 tiene idéntico
sentido.
6.
6 Prohibición, por cierto, aplicable al
ámbito sancionador, pero no al de responsabilidad civil. Así, considero que sería
posible que el club sí tuviese que afrontar una responsabilidad civil de carácter
objetivo, que le obligase a indemnizar los concretos perjuicios que dichos incidentes
hubiesen causado en personas y bienes, sin necesidad de establecer la culpabilidad, y
respetando siempre su derecho de repetición contra los efectivos causantes de los daños.
7.
7 Obviamos, por exceder el objetivo de
este trabajo, el profundizar en el hecho de que, a diferencia del ámbito penal en el que
las responsabilidades han de ser individualizadas, en el campo del derecho administrativo
sancionador las personas jurídicas pueden ser sujetos de responsabilidad disciplinaria.
8.
8 En el primer caso nos encontraríamos
ante una responsabilidad por actos propios, ya que los realizados por dichas personas se
atribuirían directamente al club. En el segundo caso, la responsabilidad vendría
derivada de una culpa in eligendo o in vigilando.
9.
9 A diferencia de la sentencia recurrida
de la Audiencia Nacional, en la que, refiriéndose a un tercer incidente -el conocido
"botellazo" al jugador Hugo Sánchez- exculpa al club de responsabilidad por
estimar que dado "que esta acción es única y exclusivamente imputable a su
autor, considera que no cabe apreciar culpabilidad alguna --ni in eligendo, ni in
vigilando-- en el club en cuyo campo tuvo lugar el encuentro"