UNA VISIÓN SISTÉMICA DE LAS CLÁUSULAS DE RESCISIÓN

Dr. Gabriel REAL FERRER

Profesor Titular de Derecho Administrativo

Universidad de Alicante


El "caso Téllez" ha vuelto a poner sobre la mesa la cuestión nuclear del Derecho del Deporte, que no es otra que el difícil entrecruzamiento entre dos ordenamientos jurídicos: el ordenamiento deportivo de origen privado y el general del Estado, en este caso en el ámbito laboral (cuestión recurrente a la que destino buena parte de la monografía Derecho Público del Deporte, Civitas, Madrid, 1.991).

No me atreveré a enjuiciar la sentencia que aquí se comenta desde la perspectiva del derecho laboral pues expertos en esa disciplina lo hacen en esta misma publicación con mucho mayor conocimiento que yo, pero sí quisiera destacar este punto de vista que, a mi juicio, resulta esencial si se pretende entender de un modo sistémico el conjunto de relaciones jurídicas que nacen y se desenvuelven en torno al hecho deportivo

Es un hecho que el Deporte federado constituyó desde sus orígenes, y lo es aún más en la actualidad, una organización –o más exactamente, un conjunto de organizaciones- perfectamente estructurada y dotada de su propio sistema normativo al que se someten, diríamos que concéntricamente, los sujetos que a ella se incorporan. Deportistas, técnicos y clubes constituyen federaciones de mayor o menor alcance territorial que, a su vez se integran en organismos más y más amplios, desembocando, finalmente, en una estructura de alcance planetario. Estas organizaciones gobiernan el desarrollo de esa actividad imponiendo reglas de conducta de obligado cumplimiento a sus miembros, quienes se ven sometidos a un sistema disciplinario propio cuya máxima sanción consiste, precisamente, en la exclusión, temporal o definitiva, de las competiciones. Es de destacar, finalmente, que la creación, ordenación y dirección de la competición constituye el origen y fundamento último de la propia existencia de la organización.

Desde el momento en que los ordenamientos internos entran, lógicamente, a regular algunos aspectos de ese otro ordenamiento, el deportivo, en la medida en que afecta a intereses que se entienden como generales del Estado o modula derechos o libertades indisponibles por los ciudadanos-deportistas, se producen dos consecuencias: por un lado se rompe la unidad del ordenamiento deportivo que, guste o no, despliega sus efectos sin atender a fronteras y, por otro, que el sujeto se encuentra sometido a una doble dependencia. En efecto, el miembro de la organización deportiva, sea club, técnico o deportista, sobre todo –pero no exclusivamente- si desarrolla su actividad en el plano internacional, se verá sometido tanto al ordenamiento interno del país en que actúa como al ordenamiento transestatal deportivo. En cuanto a la ruptura de la unidad del ordenamiento deportivo, produce otro efecto perverso que no es otro que, habida cuenta de la gran disparidad de los ordenamientos internos, el status jurídico de estos sujetos es, asimismo, diverso, cuando sus prestaciones y el objeto de su actividad son rigurosamente idénticos.

Sirva esta introducción para situar el sentido de la cláusula de rescisión y su conexión con el ordenamiento deportivo autónomo. Sobre el origen y evolución de la misma se ha escrito suficiente y acertadamente (por todos, véase M. CARDENAL, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, Universidad de Murcia, 1996) por lo que no tiene sentido insistir, únicamente recordar que la cláusula pretende establecer un equilibrio entre la libertad del deportista-trabajador de cambiar de empresa y los intereses del club-empleador que cuenta con sus servicios. De no existir éste u otro mecanismo, ocurriría la antijurídica paradoja de que el club estaría obligado a cumplir su contrato hasta la finalización del mismo y, por el contrario, el deportista podría rescindir libremente su contrato cuando tuviera una oferta mejor o, simplemente, le apeteciera.

Por otra parte, la situación se enmarca en un mercado de trabajo simple y sencillamente excepcional, único, diría. No se me ocurre otro sector económico en el que una empresa desembolse cientos, miles de millones de pesetas por contar con los servicios de un trabajador, ni en el que éstos perciban los emolumentos propios de las estrellas del deporte.

En tanto los ordenamientos internos –entre ellos cabe entender últimamente el de la Unión Europea- no intervinieron en este mercado, la organización deportiva estableció mecanismos que, mejor o peor, pretendían asegurar dos efectos saludables para la competición –cuya mejora, no olvidemos, es objetivo prioritario de estas organizaciones-, el primero, evitar la concentración de los mejores jugadores en los equipos con mayor potencia económica –a través de la limitación de extranjeros- y el segundo, establecer un flujo económico entre clubes-cantera, muchas veces modestos, y clubes de élite mediante el establecimiento de cláusulas que obligaban al club que pretendiera los servicios de algún jugador a negociar su traspaso y, por tanto, la cuantía del mismo, con el club de procedencia incluso una vez finalizado su contrato.

Algunas de estas cláusulas eran abiertamente contrarias al interés de los jugadores, otras no tanto, como la limitación de jugadores extranjeros, prohibida en el ámbito comunitario por ser contraria al artículo 48 del Tratado CEE, según la interpretación ofrecida por la Sentencia Bossman (Sentencia C-93/415, de 15 de diciembre de 1.995), que ha perjudicado a los jugadores españoles, tal y como reconoce la propia AFE. Y es que los efectos sobre el mercado de trabajo que el establecimiento o supresión de este tipo de cláusulas apenas ha sido estudiado desde una perspectiva amplia y eminentemente económica. Un recientísimo y espléndido libro nos facilita algunas de las claves: J.F. BOURG, y J.J. GOUGUET, Analyse écnomique du sport. PUF, París, 1.998, especialmente páginas 119 y ss.; su lectura es obligada para comprender un poco más este mercado e inspirar a los legisladores en un correcto sentido.

En todo caso, la normativa de los distintos Estados ha entrado a regular estas relaciones pero lo ha hecho, lógicamente, limitada a su espacio de jurisdicción. Así, ha regulado las relaciones entre un club nacional y un jugador, sin importar nacionalidad, en la medida en que las considera, generalmente, como relaciones laborales; y entre club nacional y otro club nacional, en cuanto tenga que ver con las prestaciones de un jugador-trabajador (De ahí la responsabilidad subsidiaría prevista en el art. 16, segundo párrafo, del RD 1006/85).

En el caso que nos ocupa, la relación encaja perfectamente en estos parámetros, se trataba de un jugador nacional (aunque esto es irrelevante a nuestros efectos) con contrato con un club nacional, que decide resolver unilateralmente su relación y contratar con otro club nacional. Con independencia ahora de la bondad de la sentencia, lo que es claro es que ésta es perfectamente efectiva: el jugador (no nos engañemos, en realidad el C.D. Alavés, SAD) pagará la cantidad establecida por la sentencia al Pontevedra C.F. y la situación quedará regularizada con el único concurso del derecho estatal. Ahora bien, en el globalizado mundo sin fronteras en el que se desenvuelve el deporte –y por concretar ahora, el fútbol-, las regulaciones nacionales son, no sólo claramente insuficientes, sino lo que es más perturbador, abiertamente dispares.

Imaginemos que este jugador hubiera contratado con un club japonés, o turco, o de cualquier otros país. ¿Qué hubiera hecho el Pontevedra C.F. con su sentencia? Máxime si en el país de destino no se reconocen, por ejemplo, ese tipo de cláusulas. ¿Se ha preguntado alguien porqué en el fútbol no se incumplen los compromisos –muchas veces multimillonarios- entre clubes de distintos continentes? ¿Porqué no hay permanentemente demandas internacionales de reclamación de cantidad? ¿Porqué cientos de transferencias internacionales se materializan sin mayores conflictos y sin pérdidas de tiempo?

Para quienes conocemos este universo, nos resulta incuestionable la eficacia del derecho deportivo y por tanto la necesidad de que se mantenga una saludable coordinación y complementariedad con respecto a los distintos derechos estatales. La normativa FIFA, tan criticada en muchos aspectos, incluso por mí mismo, debe modernizarse –y está en trance de hacerlo- pero no debe ni mucho menos desaparecer y, si me apuran, debe tenerse más en cuenta por los derechos internos de lo que se tiene.

En los supuestos antes apuntados, es decir en las transacciones internacionales, la garantía de que las cosas discurran con normalidad es, precisamente, esa normativa, al establecer las cautelas necesarias y efectivas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los agentes deportivos. En este punto se acredita la conexión entre los ordenamientos internos y el deportivo supraestatal, lo que a los efectos que ahora interesa se materializa en el artículo 7 del "Reglamento sobre el estatuto y las transferencias de jugadores" de la FIFA que concreta los supuestos en los que una federación nacional puede negarse a emitir un "certificado internacional de transferencia" (documento que, como es sabido, resulta imprescindible para inscribir a un jugador en las competiciones organizadas por otra federación nacional).

El citado artículo permite la negativa del certificado cuando (punto 2, a) "el jugador que desea abandonarla (a la "asociación nacional" o federación) no haya cumplido todas las obligaciones contractuales con respecto a su antiguo club". Hay que decir al respecto dos cosas, la primera que las "obligaciones contractuales" de las que habla el precepto son, lógicamente, las que, derivadas del contrato, establece la normativa interna del país de que se trate y, segunda, que si no se satisfacen tales obligaciones el jugador no podrá jugar en ningún otro lugar del mundo, lo que, supuesto el interés del club que pretende sus servicios, garantiza el rápido y total cumplimiento de las mismas. Aquí tenemos, pues, un ejemplo paradigmático de cómo la normativa FIFA auxilia al derecho interno y, complementándose con él, facilita el normal desenvolvimiento de complejas relaciones jurídicas.

En este contexto normativo es en el que hay que entender el funcionamiento de la cláusula de rescisión que contempla el RD 1006/85 y el porqué de las aparentemente disparatadas cifras que se manejan. Dado que la normativa interna no es homogénea, la situación de nuestros clubes está en franca desventaja con respecto a otros clubes con los que entra en competición a la hora de retener a sus mejores jugadores (lo que es contrario a uno de los principios fundamentales del orden deportivo, cual es la par conditio), ya que si en otros países la ruptura anticipada del contrato obliga a la negociación con el club (y sin acuerdo del club no hay transferencia), en España basta el pago del monto de la cláusula para cumplir con las "obligaciones contractuales" y obtener el "certificado de transferencia internacional". El "caso Ronaldo" puso de manifiesto esta situación y alertó a los clubes obligándoles a revisar al alza las cláusulas, con el correspondiente aumento en las retribuciones de los jugadores y consecuente encarecimiento del mercado, estableciendo cifras astronómicas cuyo único objeto es obligar a negociar a quienes pretendan los servicios de un jugador con contrato en vigor.

Nadie en su sano juicio puede pensar que, por ejemplo se paguen ¡¡70.000¡¡ millones de pesetas por los servicios de Francisco López (la cláusula más alta que yo conozca, establecida por el Espanyol de Barcelona) o ¡¡65.000¡¡ por Denilson (ver una lista de las mayores cláusulas en Iusport), pero esa es la única manera de restablecer, aunque no completamente por el encarecimiento en las primas y salarios que ha producido, la par conditio rota, precisamente, por la disparidad de ordenamientos nacionales.

Situada y entendida en estos términos y teniendo bien presente su conexión con el ordenamiento deportivo es como, a mi juicio, debiera abordarse la cabal comprensión de este tipo de cláusulas. Cualquier operador jurídico, pero especialmente el juzgador, debe tener en cuenta la complejidad ordinamental del deporte y los principios e intereses que le son propios a la hora de interpretar e inferir consecuencias de las instituciones jurídicas que lo regulan. La sentencia que ahora se comenta no es relevante ni desde el punto de vista internacional ni por las cuantías que se han manejado, pero sí por ser la primera que aborda estos supuestos, la doctrina que finalmente se establezca puede tener una enorme trascendencia en un mercado de trabajo tan singular como el deportivo que precisa, en todo caso, de una visión globalizadora del sistema jurídico en que se inserta.

Alicante, España, 1998.


NOTA DE IUSPORT: Este artículo, remitido a IUSPORT por su autor, fue publicado en el número 15 de la revista Aranzadi Social.

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