El "caso
Téllez" ha vuelto a poner sobre la mesa la cuestión nuclear del Derecho del
Deporte, que no es otra que el difícil entrecruzamiento entre dos ordenamientos
jurídicos: el ordenamiento deportivo de origen privado y el general del Estado, en este
caso en el ámbito laboral (cuestión recurrente a la que destino buena parte de la
monografía Derecho Público del Deporte, Civitas, Madrid, 1.991).
No me atreveré a enjuiciar la sentencia que aquí se comenta desde la
perspectiva del derecho laboral pues expertos en esa disciplina lo hacen en esta misma
publicación con mucho mayor conocimiento que yo, pero sí quisiera destacar este punto de
vista que, a mi juicio, resulta esencial si se pretende entender de un modo sistémico el
conjunto de relaciones jurídicas que nacen y se desenvuelven en torno al hecho deportivo
Es un hecho que el Deporte federado constituyó desde sus orígenes, y
lo es aún más en la actualidad, una organización o más exactamente, un conjunto
de organizaciones- perfectamente estructurada y dotada de su propio sistema normativo al
que se someten, diríamos que concéntricamente, los sujetos que a ella se incorporan.
Deportistas, técnicos y clubes constituyen federaciones de mayor o menor alcance
territorial que, a su vez se integran en organismos más y más amplios, desembocando,
finalmente, en una estructura de alcance planetario. Estas organizaciones gobiernan el
desarrollo de esa actividad imponiendo reglas de conducta de obligado cumplimiento a sus
miembros, quienes se ven sometidos a un sistema disciplinario propio cuya máxima sanción
consiste, precisamente, en la exclusión, temporal o definitiva, de las competiciones. Es
de destacar, finalmente, que la creación, ordenación y dirección de la competición
constituye el origen y fundamento último de la propia existencia de la organización.
Desde el momento en que los ordenamientos internos entran,
lógicamente, a regular algunos aspectos de ese otro ordenamiento, el deportivo, en la
medida en que afecta a intereses que se entienden como generales del Estado o modula
derechos o libertades indisponibles por los ciudadanos-deportistas, se producen dos
consecuencias: por un lado se rompe la unidad del ordenamiento deportivo que, guste o no,
despliega sus efectos sin atender a fronteras y, por otro, que el sujeto se encuentra
sometido a una doble dependencia. En efecto, el miembro de la organización deportiva, sea
club, técnico o deportista, sobre todo pero no exclusivamente- si desarrolla su
actividad en el plano internacional, se verá sometido tanto al ordenamiento interno del
país en que actúa como al ordenamiento transestatal deportivo. En cuanto a la ruptura de
la unidad del ordenamiento deportivo, produce otro efecto perverso que no es otro que,
habida cuenta de la gran disparidad de los ordenamientos internos, el status
jurídico de estos sujetos es, asimismo, diverso, cuando sus prestaciones y el objeto de
su actividad son rigurosamente idénticos.
Sirva esta introducción para situar el sentido de la cláusula de
rescisión y su conexión con el ordenamiento deportivo autónomo. Sobre el origen y
evolución de la misma se ha escrito suficiente y acertadamente (por todos, véase M.
CARDENAL, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional,
Universidad de Murcia, 1996) por lo que no tiene sentido insistir, únicamente recordar
que la cláusula pretende establecer un equilibrio entre la libertad del
deportista-trabajador de cambiar de empresa y los intereses del club-empleador que cuenta
con sus servicios. De no existir éste u otro mecanismo, ocurriría la antijurídica
paradoja de que el club estaría obligado a cumplir su contrato hasta la finalización del
mismo y, por el contrario, el deportista podría rescindir libremente su contrato cuando
tuviera una oferta mejor o, simplemente, le apeteciera.
Por otra parte, la situación se enmarca en un mercado de trabajo
simple y sencillamente excepcional, único, diría. No se me ocurre otro sector económico
en el que una empresa desembolse cientos, miles de millones de pesetas por contar con los
servicios de un trabajador, ni en el que éstos perciban los emolumentos propios de las
estrellas del deporte.
En tanto los ordenamientos internos entre ellos cabe entender
últimamente el de la Unión Europea- no intervinieron en este mercado, la organización
deportiva estableció mecanismos que, mejor o peor, pretendían asegurar dos efectos
saludables para la competición cuya mejora, no olvidemos, es objetivo prioritario
de estas organizaciones-, el primero, evitar la concentración de los mejores jugadores en
los equipos con mayor potencia económica a través de la limitación de
extranjeros- y el segundo, establecer un flujo económico entre clubes-cantera, muchas
veces modestos, y clubes de élite mediante el establecimiento de cláusulas que obligaban
al club que pretendiera los servicios de algún jugador a negociar su traspaso y, por
tanto, la cuantía del mismo, con el club de procedencia incluso una vez finalizado su
contrato.
Algunas de estas cláusulas eran abiertamente contrarias al interés de
los jugadores, otras no tanto, como la limitación de jugadores extranjeros, prohibida en
el ámbito comunitario por ser contraria al artículo 48 del Tratado CEE, según la
interpretación ofrecida por la Sentencia Bossman
(Sentencia C-93/415, de 15 de diciembre de 1.995), que ha perjudicado a los jugadores
españoles, tal y como reconoce la propia AFE. Y es que los efectos sobre el mercado de
trabajo que el establecimiento o supresión de este tipo de cláusulas apenas ha sido
estudiado desde una perspectiva amplia y eminentemente económica. Un recientísimo y
espléndido libro nos facilita algunas de las claves: J.F. BOURG, y J.J. GOUGUET, Analyse
écnomique du sport. PUF, París, 1.998, especialmente páginas 119 y ss.; su lectura
es obligada para comprender un poco más este mercado e inspirar a los legisladores en un
correcto sentido.
En todo caso, la normativa de los distintos Estados ha entrado a
regular estas relaciones pero lo ha hecho, lógicamente, limitada a su espacio de
jurisdicción. Así, ha regulado las relaciones entre un club nacional y un jugador, sin
importar nacionalidad, en la medida en que las considera, generalmente, como relaciones
laborales; y entre club nacional y otro club nacional, en cuanto tenga que ver con las
prestaciones de un jugador-trabajador (De ahí la responsabilidad subsidiaría prevista en
el art. 16, segundo párrafo, del RD 1006/85).
En el caso que nos ocupa, la relación encaja perfectamente en estos
parámetros, se trataba de un jugador nacional (aunque esto es irrelevante a nuestros
efectos) con contrato con un club nacional, que decide resolver unilateralmente su
relación y contratar con otro club nacional. Con independencia ahora de la bondad de la
sentencia, lo que es claro es que ésta es perfectamente efectiva: el jugador (no nos
engañemos, en realidad el C.D. Alavés, SAD) pagará la cantidad establecida por la
sentencia al Pontevedra C.F. y la situación quedará regularizada con el único concurso
del derecho estatal. Ahora bien, en el globalizado mundo sin fronteras en el que se
desenvuelve el deporte y por concretar ahora, el fútbol-, las regulaciones
nacionales son, no sólo claramente insuficientes, sino lo que es más perturbador,
abiertamente dispares.
Imaginemos que este jugador hubiera contratado con un club japonés, o
turco, o de cualquier otros país. ¿Qué hubiera hecho el Pontevedra C.F. con su
sentencia? Máxime si en el país de destino no se reconocen, por ejemplo, ese tipo de
cláusulas. ¿Se ha preguntado alguien porqué en el fútbol no se incumplen los
compromisos muchas veces multimillonarios- entre clubes de distintos continentes?
¿Porqué no hay permanentemente demandas internacionales de reclamación de cantidad?
¿Porqué cientos de transferencias internacionales se materializan sin mayores conflictos
y sin pérdidas de tiempo?
Para quienes conocemos este universo, nos resulta incuestionable la
eficacia del derecho deportivo y por tanto la necesidad de que se mantenga una saludable
coordinación y complementariedad con respecto a los distintos derechos estatales. La
normativa FIFA, tan criticada en muchos aspectos, incluso por mí mismo, debe modernizarse
y está en trance de hacerlo- pero no debe ni mucho menos desaparecer y, si me
apuran, debe tenerse más en cuenta por los derechos internos de lo que se tiene.
En los supuestos antes apuntados, es decir en las transacciones
internacionales, la garantía de que las cosas discurran con normalidad es, precisamente,
esa normativa, al establecer las cautelas necesarias y efectivas para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por los agentes deportivos. En este punto se
acredita la conexión entre los ordenamientos internos y el deportivo supraestatal, lo que
a los efectos que ahora interesa se materializa en el artículo 7 del "Reglamento
sobre el estatuto y las transferencias de jugadores" de la FIFA que concreta los
supuestos en los que una federación nacional puede negarse a emitir un "certificado
internacional de transferencia" (documento que, como es sabido, resulta
imprescindible para inscribir a un jugador en las competiciones organizadas por otra
federación nacional).
El citado artículo permite la negativa del certificado cuando (punto
2, a) "el jugador que desea abandonarla (a la "asociación nacional" o
federación) no haya cumplido todas las obligaciones contractuales con respecto a su
antiguo club". Hay que decir al respecto dos cosas, la primera que las
"obligaciones contractuales" de las que habla el precepto son, lógicamente, las
que, derivadas del contrato, establece la normativa interna del país de que se trate y,
segunda, que si no se satisfacen tales obligaciones el jugador no podrá jugar en ningún
otro lugar del mundo, lo que, supuesto el interés del club que pretende sus servicios,
garantiza el rápido y total cumplimiento de las mismas. Aquí tenemos, pues, un ejemplo
paradigmático de cómo la normativa FIFA auxilia al derecho interno y, complementándose
con él, facilita el normal desenvolvimiento de complejas relaciones jurídicas.
En este contexto normativo es en el que hay que entender el
funcionamiento de la cláusula de rescisión que contempla el RD 1006/85 y el porqué de las aparentemente disparatadas
cifras que se manejan. Dado que la normativa interna no es homogénea, la situación de
nuestros clubes está en franca desventaja con respecto a otros clubes con los que entra
en competición a la hora de retener a sus mejores jugadores (lo que es contrario a uno de
los principios fundamentales del orden deportivo, cual es la par conditio), ya que
si en otros países la ruptura anticipada del contrato obliga a la negociación con el
club (y sin acuerdo del club no hay transferencia), en España basta el pago del monto de
la cláusula para cumplir con las "obligaciones contractuales" y obtener el
"certificado de transferencia internacional". El "caso Ronaldo" puso
de manifiesto esta situación y alertó a los clubes obligándoles a revisar al alza las
cláusulas, con el correspondiente aumento en las retribuciones de los jugadores y
consecuente encarecimiento del mercado, estableciendo cifras astronómicas cuyo único
objeto es obligar a negociar a quienes pretendan los servicios de un jugador con contrato
en vigor.
Nadie en su sano juicio puede pensar que, por ejemplo se paguen
¡¡70.000¡¡ millones de pesetas por los servicios de Francisco López (la cláusula
más alta que yo conozca, establecida por el Espanyol de Barcelona) o ¡¡65.000¡¡ por
Denilson (ver una lista de las mayores cláusulas en Iusport),
pero esa es la única manera de restablecer, aunque no completamente por el encarecimiento
en las primas y salarios que ha producido, la par conditio rota, precisamente, por
la disparidad de ordenamientos nacionales.
Situada y entendida en estos términos y teniendo bien presente su
conexión con el ordenamiento deportivo es como, a mi juicio, debiera abordarse la cabal
comprensión de este tipo de cláusulas. Cualquier operador jurídico, pero especialmente
el juzgador, debe tener en cuenta la complejidad ordinamental del deporte y los principios
e intereses que le son propios a la hora de interpretar e inferir consecuencias de las
instituciones jurídicas que lo regulan. La sentencia que ahora se comenta no es relevante
ni desde el punto de vista internacional ni por las cuantías que se han manejado, pero
sí por ser la primera que aborda estos supuestos, la doctrina que finalmente se
establezca puede tener una enorme trascendencia en un mercado de trabajo tan singular como
el deportivo que precisa, en todo caso, de una visión globalizadora del sistema jurídico
en que se inserta.