SENTENCIA BOSMAN. PERSPECTIVAS DE APLICACIÓN Y ALCANCE

Por Berta Moreras Martín

Abogado, LL.M. Universidad de Munster, Alemania


I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION

El objetivo del presente artículo es el análisis jurídico de la sentencia Bosman, dictada en fecha de 15 de diciembre de 1995 por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo; desarrollaremos, en primer lugar, las grandes líneas sobre las cuales versa la mencionada sentencia.

Los grandes temas que trata la sentencia son, en primer lugar, la libre circulación de deportistas pertenecientes a un país miembro de la UE, en segundo lugar, la abolición de las denominadas «cláusulas de nacionalidad», y por último, la prohibición de los «transfers» (percepción económica que los clubs venían percibiendo como consecuencia de la contratación de uno de sus trabajadores, aun cuando la relación profesional, entre el jugador y el club, hubiere finalizado).

Posteriormente analizaremos las perspectivas de aplicación, tanto desde el punto de vista jurídico, como en el ámbito práctico, de la tan repetida sentencia.

II. ANALISIS DE LA SENTENCIA BOSMAN (St. 15-12-95, TJCE)

La sentencia Bosman de la cual resultó ser el Ponente G.F. MANCINI, establece que son contrarias al artículo 48 del Tratado de la CEE, relativo a la libre circulación de trabajadores, todas aquellas normas de las asociaciones deportivas, según las cuales la contratación de un jugador profesional de fútbol, nacional de un Estado miembro, en un club de otro Estado miembro, está condicionada al pago de una compensación por transferencia, formación o promoción al club de origen.

Asimismo, indica que, van en contra del señalado precepto, aquellas normas que limitan el número de jugadores, de países miembros que puedan alinearse en las competiciones organizadas por estos países.

Son básicamente los apartados 92 y siguientes de la mencionada sentencia los que recogen el contenido fundamental de la misma. A partir del apartado 92 de la sentencia, se estudia la libre circulación de jugadores y la abolición de las «transferencias», mientras que los apartados 105 y siguientes, tratan la posibilidad de la existencia de posibles «justificaciones», en favor de las asociaciones, posibilidad que la sentencia descarta taxativamente, al entender que los objetivos invocados por estas federaclones, en cuanto a mantener el equilibrio financiero y deportivo entre los clubes, así como a sustentar la búsqueda de jugadores de talento y la formaclón de nuevos jugadores, habida cuenta de la importancia social que reviste dentro de la Unión Europea la actividad deportiva, y más, el fútbol, pueden ser alcanzados de manera al menos igual de eficaz por otros medios que no obstaculicen la llbre circulación de los trabajadores.

La interpretación del artículo 48 del Tratado, en relación con las cláusulas de nacionalidad, constituyen el objetivo de los apartados 115 y siguientes de la sentencia. El Juzgador entiende que «el artículo 48 del Tratado se opone a la aplicaclón de normas adoptadas por asociaciones deportivas según las cuales, en los partidos de las competiciones por ellas organizadas, los clubes de fútbol sólo pueden alinear un número limitado de jugadores profesionales nacionales de otros Estados miembros» (1) .

Es a partir del apartado 138 y siguientes, de la tan repetida sentencia, cuando el Trlbunal, trata el tema de los efectos temporales de la misma. Recordemos aquí que la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es la de aclarar y precisar, cuando es necesario, el contenido y el objeto de la norma en cuestión, de tal manera que el Juez nacional debe aplicarla incluso a relaciones jurídlcas nacidas y constituidas, antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Ahora bien, con carácter excepcional, el Tribunal de Justicia, en aras del princlpio de seguridad jurídica, puede verse inducido a limitar la posibilidad de los interesados

En el supuesto que nos atañe el Tribunal, diferencia, entre la aplicación de la sentencia, en cuanto a compensaciones por «transferencia, formación o promoción de Jugadores», sobre las cuales no puede predicarse su efecto directo, al considerar que podrían limitarse derechos y la aplicación de las «cláusulas de nacionalidad» sobre las cuales resuelve que no cabe limitación temporal alguna en la aplicación de la sentencia estudiada.

2.1. Antecedentes

Para el análisis del caso Bosman partimos del Reglamento de la UEFA (Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol), de fecha 16 de junio de 1993, según el cual para que un jugador pase de una federación nacional a otra la cedente tiene que emitir un certificado internacional de transferencia, al cual sólo puede negarse en el caso de que no se hayan cumplido todas las obligaciones contractuales con el antiguo club o bien en el caso de que exista un litigio de carácter financiero en relación con la transferencia.

En España, el Real Decreto 1006/1985, de 26 de Junio, establece en su artículo 6°, que en caso de que se pacte mediante Convenio Colectivo, cabe la posibilidad de exigir una compensación por formación, para lo cual los jugadores deben estar incluidos en una «Lista de Compensación» y su edad debe ser igual o inferior a 25 años. Vemos pues, como nuestra legislación, a diferencia de la belga, contempla tan solo de forma excepcional, el derecho de retención o indemnización.

El jugador profesional de fútbol del club S.A. Royal Club Liégeois, de Bélgica, Jean-Marc Bosman, se encontró ante la situación, que no podía abandonar su club, ni la Federación Belga, hasta que no se expidiera el correspondiente documento de transferencia. Aún cuando con anterioridad la Corte de Luxemburgo ya se había pronunciado sobre temas relativos a derecho comunitario del deporte(2), considerando en alguna de sus resoluciones que la limitación de extranjeros, en los equipos nacionales era admisible al no obedecer a motivos económicos, sino deportivos, el mencionado jugador belga decidió acudir al Tribunal de Justicia de la CE, denunciando, asimismo, la limitación existente en cuanto a la alineación posible del número de jugadores de países miembros.

2.2. Cuestiones debatidas

Según la decisión del Tribunal Europeo, que no es recurrible, las actuales reglas del fútbol van contra la libre circulación y competencia de trabajadores que reconocen los Tratados comunitarios y por ello quedan anuladas para los jugadores que provengan de los países miembros de la UE. La decisión es extensible a todos los deportes profesionales, entre el jugador y su club, en el caso, naturalmente, que incumpla la normativa de la UE.

Todo deportista de un país miembro de la UE tiene derecho a poder jugar en los 18 países de la Unión, es decir, todos los jugadores europeos dejarán de ser extranjeros, y quedarán equiparados a cualquier otro jugador nacional. De igual modo, la sentencia deroga la indemnización a pagar al club, conocida como derechos de formación en los contratos entre países distintos.

2.2.1. Libre circulación defutbolistas de paises miembros UE

El pleno reconocimiento de la libertad de circulación de trabajadores queda contenido en el Tratado de la CEE, concretamente en sus artículos 48-51.

Las normas que regulan la libertad de circulación de trabajadores se aplican a quienes siendo trabajadores por cuenta ajena y nacionales de cualquier estado miembro de la UE, se desplazan al territorio de otro por motivos laborales. En el Preámbulo del Reglamento 1612/68, ya se indica, de modo expreso, que sus normas deben de aplicarse indistintamente» a los trabajadores permanentes, de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios>>.

La libre circulación de trabajadores supone particularizar en el terreno laboral el principio expresado con perfiles más amplios y genéricos por el artículo 7 del Tratado CEE, que prohibe «toda discriminación por razón de la nacionalidad» en el ámbito de la aplicación del Tratado(3). Es decir, la libertad de circulación implica abolir «toda discriminación, fundada en la nacionalidad, entre los trabajadores de Ios Estados miembros, en lo que respecta al empleo, la remuneración y las demás condiciones de trabajo».

La libertad de circulación supone el derecho de los trabajadores a acceder a un empleo asalariado en cualquier Estado miembro en igualdad de condiciones con los nacionales de dicho Estado y con las mismas prioridades que ellos. Las normas de cualquier rango, que limitan en un Estado miembro el número o porcentaje de trabajadores extranjeros, no deben aplicarse en ningún caso a los trabajadores comunitarios.

La igualdad de trato en el ejercicio del empleo entre los nacionales del Estado miembro en que se desarrolla el empleo y los inmigrantes comunitarios, también forma parte esencial del derecho de libre circulación, derecho que supone, recordémoslo una vez más, la abolición de cualquier diferencia de trato en el orden laboral que encuentre su base en la nacionalidad europea del trabajador afectado

El Reglamento 1612/68/CEE, en su artículo 7, apartado 4°, sanciona con la nulidad de pleno derecho, cualquier actuación discriminatoria que se pueda establecer en las cláusulas de un contrato individual, de un Convenio Colectivo, o en deflnitiva, de cualquier otra norma, que limite el acceso al empleo o las condiciones de trabajo fijadas.

En este sentido el Tribunal de Justicia de Luxemburgo se ha pronunciado en innumerables ocasiones acerca del significado amplio que debe conferirse a la señalada «no discriminación>>. Entre las más representativas se encuentran las sentencias de 13-12-1972, Caso 44/72 Marsman; 16-12-1976, Caso 63/76 Inzirillo.

En cuanto a las restricciones a la libre circulación, según establece el artículo 48.3 del Tratado, el derecho de libertad de circulación de los trabajadores, puede ser objeto de limitaciones tan sólo justificables por motivos de orden público o de seguridad y salud públicas. Como es obvio, en principio, no deben ajustarse estos supuestos al tema objeto de este artículo, es decir, a deportistas profesionales. A este respecto, las normas establecidas por el Derecho comunitario (4), en su gran mayoría, tienden a coordinar y proteger medidas de defensa del orden público y de la segundad y salud públicas, adoptadas por los Estados miembros.

Uno de los problemas más importantes en el campo de las relaciones de trabajo, en los diferentes países de la UE, es la diversidad de sistemas operantes en cada uno de los Estados miembros. Resulta importante mencionar el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de Junio de 1980 (España se adhirió al citado Convenio, junto a Portugal, con ciertas modificaciones, el 18 de Mayo de 1992, mediante el denominado Convenio de Funchal), que unifica las reglas de Derecho Internacional Privado, aplicables entre otros a los contratos de trabajo.

De conformidad al citado Convenio, la regulación de las relaciones laborales internacionales, se sobreentiende que dentro del marco comunitario, se somete, en primer lugar, a la Ley elegida por las partes, es decir, se considera en primer lugar el tal conocido <<criterio de la autonomía de la voluntad». A falta de elección, el mencionado Convenio (artículo 6), establece que el contrato de trabajo se regulará, de modo alternativo: en primer lugar por la ley del país en el cual el trabajador realice habitualmente su trabajo», y, en segundo lugar, por la «ley del país en el cual se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, cuando este no realice habltualmente su trabajo en un mismo país.

En España es el Real Decreto 766/1992, de 26 de Junio sobre entrada y permanencia de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas, el que regula la entrada, permanencia y trabajo en nuestro país de ciudadanos de Estados miembros.

2.2.2. Prohibición de los denominados «transfers>>

«La transferencia se define como la operación por la que el jugador afiliado obtiene un cambio de ficha. En caso de transferencia temporal, el jugador continúa teniendo ficha en un club, pero está habilitado para otro>>(5). La ficha, que vincula al jugador a un club, y la habilitación son las condiciones necesarias para que un jugador pueda participar en las competiciones oficiales(6).

Según la normativa aplicable cuando sucedieron los hechos, objeto de este estudio, en caso de que expirare el contrato del jugador, y que el club no le propusiere al mismo la correspondiente renovación, o bien éste la rechazare, el profesional pasaría a tener la categoría de aficionado y a efectos de transferencias ya no quedaría sometido a las normas del Reglamento de la URBSFA (Union royale belge des sociétés de football association ASBL) de 1983.

En caso de no aceptar el jugador la propuesta del club, éste contaba con el derecho de inscribir al profesional en una lista de jugadores, que potencialmente podían ser objeto de una denominada «transferencia forzosa»; mediando el pago al antiguo club del jugador, por parte del nuevo club, de una compensación denominada «de formación», el jugador tenía la oportunidad de cambiar de equipo. En el caso de la compensación de formación, el importe a pagar al antiguo club debía calcularse mediante determinados coeficientes variables.

Por otro lado, las «transferencias libres» eran aquéllas, que se efectuaban mediante acuerdo entre el antiguo, y el nuevo club del jugador; el acuerdo principal que se establecía entre ambos clubes era el de fijar el importe de la compensación.

Cuando ocurrieron los hechos, el Reglamento de la FIFA, establecía que un jugador profesional no podía abandonar la asociación nacional en la que estuviera afiliado, mientras estuviera vinculado a su contrato y por los Reglamentos de su club y de su asociación nacional. Esta legislación, tan severa, fue suavizada con posterioridad, y a raíz precisamente de la interposición del denominado «recurso Bosman» por la propia FIFA(7).

Resulta imprescindible señalar que los Reglamentos de la UEFA y la FIFA, no son directamente aplicables a los jugadores. Su importancia viene dada por hallarse incorporados a los Reglamentos de las asociaciones nacionales, que son las únicas facultadas para hacerlos aplicar y para regular a su vez las relaciones entre los clubes y los jugadores.

Ciñéndonos al supuesto de hecho español, la compensación, al igual de lo que se establecía en Francia, sólo podía ser exigida en caso de que el jugador transferido tuviere una edad inferior a 25 años.

Por lo tanto, hasta fechas recientes, un club de fútbol podía exigir y percibir una cantidad como consecuencia de la contratación de unos jugadores, aún cuando la relación profesional entre ellos hubiere finalizado. Es a partir de la «sentencia Bosman», cuando un Tribunal, por primera vez, considera que tales «transfers» van contra la libre circulación de

de trabajadores, principalmente, por cuanto estas reglas condiclonan el acceso al mercado de trabajo, en relación con el resto de los Estados miembros.

Resulta inaceptable la justificación que de los denominados «transfers» habían hecho los clubes, definiéndolos como indemnización otorgada a los mismos por la formación o promoción que éstos hubieran podido impartir a sus jugadores. Ante todo, debe considerarse al futbolista profesional, como un trabajador más de la Union Europea, y, por lo tanto con los mismos derechos y obligaciones que el resto de los cludadanos de los países miembros. Por lo que a ello se refiere, es eviente que tanto los <<transfers», como las cláusulas de nacionalidad, son obstáculos a la libertad de circulación de trabajadores, en consecuencia: contrarios a una de las mas elementales normas del derecho comunitario.

La creación del mercado único europeo requiere posibilitar el juego de la libre competencia en todos los terrenos. Del mismo modo, la libre circulación de trabajadores debe implicar la desaparición de las restricciones a la movilidad de trabajadores en todo el territorio, pues ésta es una de las libertades fundamentales de la Union Europea, a la vez, que uno de los objetivos básicos de la instauración del mercado comun.

El principio de igualdad, en este campo, se manifiesta a través de dos vías: por un lado mediante la prohibición a los Estados miembros de introducir nuevas restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en los ordenamientos internos, y por otro lado, mediante la eliminación de las restricciones existentes por parte de los Estados miembros(8).

lll. APLICACION DE LA SENTENCIA BOSMAN. PROBLEMATICA

3.1. Introducción

La aplicación de la «sentencia Bosman» plantea, tanto desde el punto de vista juridico como práctico, una serie de problemas cuyo estudio pasaremos a analizar a continuacion.

A modo de breve introducción, cabe destacar que, desde el punto de vista legal, aun cuando, sorprendentemente, ésta no sea una opinión unánime entre las partes afectadas, no debería existir ningún género de duda, que resulta ser el Tnbunal de Justicia de Luxemburgo, el órgano competente para pronunciarse y enjuiciar el caso analizado en el presente artículo.

Entiendo que la posición que debe adoptarse es la de acatar los criterios laborales establecidos en el mercado comunitario, y, en este sentido los profesionales de futbol no pueden resultar ninguna excepción.

Por otro lado, no creo que, en modo alguno resulte justificable la actitud adoptada por la UEFA, que consiste en ver en la reforma que debe adoptarse en la Conferencla Intergubernamental de la UE -para modificar el Tratado de Maastricht y adoptar las instituciones comunitarias a una UE de 25 a 30 miembros-, una oportunidad para dar al fútbol un carácter de actividad excepcional, y conseguir que de esta manera se permita volver a considerar legales las cuotas nacionales y las Indemnizaciones por traspaso.

Como señala la sentencia en sus apartados finales, las asociaciones de fútbol no pueden vivir de espaldas a la sociedad, y el esfuerzo para construir Europa afecta por igual, tanto al ámbito del fútbol, como a cualquier otro sector de la economía.

La UEFA no debe tener, en modo alguno, la capacidad de retrasar la aplicación de la «sentencia Bosman», pues en ningún caso puede pretender forzar a los clubes europeos a mantenerse en una situación de ilegalidad. Hasta ahora esta institución podía dictar sus leyes al margen del Derecho Internacional, pero a partir de la tan conocida sentencia la situación ha cambiado definitivamente, y para el sector del fútbol, también existe un mercado laboral comunitario sin fronteras.

Resulta interesante señalar que actualmente(9) la Unión Europea estudia incluso si la aplicación de la sentencia Bosman, en relación a traspasos y libre circulación de jugadores, es extensiva a los países del norte de Africa, Turquía, y los países del Este europeo.

Asimismo, destacar que la mencionada sentencia no debe circunscribirse estrictamente al mundo del fútbol, aunque nazca del mismo. Al respecto cabe señalar que los clubes de balonmano de 13 países europeos, han acordado, a raíz de las repercusiones de la citada sentencia, aplicar la misma a partir de la temporada próxima 1996-97, sin perjuicio de poder ejecutarla, por parte de los clubes, en lo que resta de temporada 1995-1996.

3.2. Consecuencias jurídicas

Por un lado, analizando la vertiente legal de la sentencia, algunos juristas(10) han venido rechazando las bases sobre las cuales se asienta la misma, y en consecuencia han considerado el fallo como irregular. Tales consideraciones se basan en que, según ellos, se ha engendrado la figura jurídica de una «institución mundial de Fútbol», cuyas características son su «vertebraclón orgánica y competiclon supranacional, compuestas de elementos personales y bienes materiales necesarios para la consecución de sus fines, creadas por la sociedad civil al margen de los estados nación» .

Esta corriente de opinión argumenta que las competiciones del fútbol europeo y las de ámbito mundial están convocadas y organizadas por entes privados constituidos en el ámbito del Derecho Civil común. Como consecuencia de ello, en caso de que la UEFA y la FIFA, sentaran en las convocatorias de las competiciones su naturaleza privada, podría aducirse siempre según este criterio, que la sentencia analizada no es de aplicación a sus competlciones.

Discrepo de la señalada corriente de opinión, por cuanto, a mi modo de entender, la legislación que hasta la fecha de la sentencia Bosman resultaba aplicable al supuesto de hecho demostraba tan sólo una actitud prepotente, retrógrada y a la vez, contraria a la iey. En el actual marco legal no cabe otra postura que no sea la de permitir la libre circulación de trabajadores comunitarios, lo cual choca con la actitud renuente que mantuvo la UEFA, una vez dictada la repetida sentencia.

Considero que los Estados miembros de la Unión Europea han actuado correctamente, no dejándose presionar por la UEFA, máximo órgano del fútbol europeo, y en este sentido han de impedir que ésta aproveche la próxima reforma del Tratado de Maastritch, prevista para el año 1996, para otorgar al futbol un tratamiento

de excepcionalidad, como el que goza actualmente la cultura dentro de la esfera comunitaria.

Ante todo creo que debe prevalecer la idea de un espacio social único europeo, donde no exista ningún tipo de discriminación o limitación entre los trabajadores, grupo dentro de los cuales, sin ningún género de dudas, deben quedar incluidos los profesionales del fútbol.

Aún cuando el concepto de trabajador en el ordenamiento jurídico comunitario resulta de un proceso jurisprudencial complejo en el razonamiento judicial (se vincula prioritariamente a la noción de trabajador asalariado), no puede surgir duda alguna, en relación a su connotación, que es esencialmente económica, ya que no hemos de olvidar que la libre circulación de trabajadores se configura actualmente no tan sólo como una cuestión de realización jurídica, sino también y principalmente como un problema de tipo económico, dentro del marco europeo(11).

La labor clarificadora del Tribunal Europeo ha sido necesaria para concretar en muchos casos, las disposiciones relativas a la libre circulación de trabajadores en el ámbito comunitario. A mi modo de entender, nos hallamos ante una sentencia más del Tribunal Europeo de Luxemburgo, con mayor eco social, derivado de sus consecuencias desde el punto de vista de su aplicación práctica, pero que como tal debe acatarse sin la concesión de ningún tipo de privilegios, ni prerrogativas, ya que dichas concesiones, significarían, además de marcar posibles precedentes, un posible agravio, en relación con otros grupos sociales.

No debemos olvidar que la libre circulación de trabajadores conlleva(12), en primer lugar, que el beneficiario de los derechos que conlleva la libre circulación de personas sea en principio, si bien cabría establecer en este punto una serie de matices que por su especifidad no creo adecuados, un nacional de un Estado miembro, y además, que el ejercicio de la actividad económica sea efectivo.

Es indudable que nos encontramos ante una jurisprudencia del TJCE que configura en el seno de la UE un auténtico Estatuto de la ciudadanía europea, mediante el que como manifestación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, se garantiza el derecho a todo nacional de un Estado miembro a ejercer actividades económicas en el ámbito de la Comunidad, es decir, el trabajo en otro Estado miembro en condiciones análogas a las aplicables a los nacionales(13).

3.3. Aplicación práctica

La aplicación práctica de la sentencia Bosman viene marcada por los denominados «pactos de caballeros», que paulatinamente han ido adoptando los clubes de los distintos países miembros de la UE.

Así en Italia se llegó, en principio, a un acuerdo entre los cinco clubes más poderosos, que hacía caso omiso de la «sentencia Bosman», y según el cual los clubes se comprometían a elevar el listón de extranjeros, de 3 a 5 jugadores.

La estrategia de los clubes italianos, que restringía la inmigración de futbolistas comunitarios, incluía, a cambio, una gran lista de exigencias, tales como control del dinero de las quinielas por parte de los clubes, o la creación de una Superliga europea, a título de ejemplo. Además, la señalada estrategia incluía, un pacto de no agresión entre los clubes firmantes de la misma todo lo cual venía a demostrar, en definitiva y una vez más, que el gobierno del fútbol italiano estaba en los grandes clubes.

Ahora bien, por otro lado, en fecha de 24 de Enero de 1996, el Senado italiano aprobó un proyecto de ley, mediante el cual Italia se erigía como el primer país europeo que adaptaba su normativa a la emanada por la Unión Europea, en lo que respecta a la libre circulación de deportistas comunitarios. Por otra parte y para finalizar el impacto causado ante la aplicación de la «sentencia Bosman» no debe olvidarse que, en Italia, uno de los hombres más influyentes del país, Gianni Agnelli, se ha posicionado en reiteradas ocasiones, ante la opinión pública, totalmente a favor de la libre circulación de trabajadores.

En España, los clubes también han llegado a un «pacto de caballeros» para no variar los pactos de la competición, al menos hasta finales de la temporada 1995/996. Hay que señalar al respecto que la UEFA da el visto bueno a los mencionados pactos, por entender que de esta manera se ha aliviado, al menos momentáneamente, el posible vuelco que pueda producirse en el fútbol europeo a raíz del establecimiento de la libre circulación de futbolistas en la Unión Europea y la supresión del canon de traspasos de futbolistas comunitarios.

Recordemos, que en nuestro país nos encontramos ante la dificultad añadida que los latinoamerieanos puedan acogerse a la doble nacionalidad, con lo que podría abrirse a estos jugadores gran parte del mercado europeo.

En caso de que un futbolista latinoamericano solicite la doble nacionalidad -española y de su país de origen-, después de dos años de residencia, puede ser un ciudadano europeo y por lo tanto tiene un acceso directo a los diferentes elubes de fútbol de países miembros de la UE. Ante esta circunstancia la opinión de la UEFA es que debe prevalecer, en primer lugar, el país de formación de la nacionalidad, para, de esta manera, impedir la entrada masiva de jugadores sudamericanos.

Entrando a tratar la posición adoptada por la UEFA, ante la «sentencia Bosman», hay que destacar, en primer lugar, que cabe la posibilidad, que en caso de que la UEFA no acatara debidamente la sentencia, la Comisión podría adoptar medidas entre las cuales no debe descartarse una posible sanción a la señalada institución, o bien incluso una nueva denuncia ante los Jueces comunitarios de Luxemburgo.

La reacción inicial de la UEFA, ante la «sentencia Bosman», fue la de alcanzar un acuerdo con la Comisión Europea, para regular la aplicación de la sentencia. Sin embargo, este entendimiento con la Comisión choca con la postura de alguno de los propios clubes de fútbol, que se han mostrado partidarios de la aplicación de la sentencia Bosman. A titulo de ejemplo, debe señalarse que, por ejemplo, en el Reino Unido, actualmente ya se aplica lo preceptuado en la sentencia.

¿Por qué la sentencia Bosman ha sido tan contestada por parte de la UEFA? Seguramente en opinión de la UEFA, no se debería igualar a un futbolista con un trabajador comunitario, al considerar que entre ambos median una serie de factores diferenciales, que permiten la aplicación de normativas también distintas.

A pesar de todas las tesis esgrimidas por la UEFA, para evitar la aplicación de la sentencia estudiada, parece claro que la Unión Europea no ha estado dispuesta a ceder, y la sentencia debe aplicarse en su integridad, a partir del Viernes 1 de marzo de 1996. Es decir, a partir de la señalada fecha, entrarán en vigor los mecanismos sancionadores, tras haberse cumplido el preceptivo período transitorio de seis semanas desde que la Comisión advierte de la ilegalidad de una norma, y después de que la Unión Europea negara el indulto a la UEFA.

Sin embargo, la UEFA todavía está dispuesta a pelear para que, por lo menos, sea mantenida una regla, en cada equipo, indicando que la mayoría de los jugadores del mismo han sido formados en el país correspondiente. Así pues, la UEFA acatará la «sentencia Bosman» para las competiciones nacionales y europeas, esperando tan sólo que los clubes respeten el «pacto de caballeros» estipulado entre ellos.

Aunque existe un pacto de los clubes cn la LFP (Liga de Fútbol Profesional), de respetar la normativa antigua, hasta que finalice el campeonato (temporada 1996), no está claro, ante la decisión de la UEFA -que ha decidido acatar la disposición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, cómo se va a configurar la nueva situación, pues recordemos que este pacto tiene un valor de mera recomendación.

IV.REFLEXION

Tres meses después de haberse dictado la «sentencia Bosman», y aún cuando la sentencia ya era de aplicación inmediata, careciendo sin embargo del efecto sancionador que entra en vigor a partir del 1 de marzo de 1996, se habrá logrado, a pesar de la desordenada resistencia que ha mostrado la UEFA, la transición del proteccionismo propugnado por el señalado grupo de poder, al libre mercado que Unión Europea para cada uno de sus países asociados.

La realidad es que hoy, cualquier club de un país miembro de la Unión Europea, puede alinear un equipo compuesto de 11 jugadores comunitarios. Por lo tanto hemos pasado de la dualidad jugador nacional-jugador extranjero, a la de jugador comunitario-jugador extranjero.

La Iibre circulación de jugadores de la Unión Europea será libre y probablemente incontenible, con los únicos límites que marquen los propios clubes; buena muestra de ello es que la mayoría de agentes de futbolistas han empezado a desarrollar ya una actividad frenética.

Por otro lado, la mayoría de los jugadores latinoamericanos que militan en equipos españoles, ya han iniciado el proceso de nacionalización, para poderse abrir las puertas, en un futuro no muy lejano, al mercado europeo. Hoy, más que nunca debe entenderse el fútbol profesional, como un negocio y por lo tanto los futbolistas deben ser equiparados plenamente a los trabajadores por cuenta ajena, con sus mismos derechos y obligaciones.

A partir de ahora les son exigibles a clubes y deportistas los derechos y obligaciones de las relaciones laborales corrientes. En ningún caso resulta aceptable que la naturaleza jurídica de una norma, pudiera verse distorsionada, en su aplicación por un grupo de poder (lobby), como el que en este caso constituye las corporaciones que regulan la práctica deportiva del fútbol.

Los acuerdos firmados entre los clubes, conocidos como «pactos de caballeros>> son contrarios a la libertad total de circulación de trabajadores-futbolistas durante la temporada 1996-1997, en tanto que mantienen el pago por indemnización de traspaso de futbolistas y mantienen el denominado acuerdo de 3+2, es decir permiten tan solo la entrada de 3 jugadores extranjeros, y 2 más, formados en categorias inferiores. Entiendo que estos pactos no pueden llevar equiparados ningún tipo de condena jurídica, ya que deben considerarse como pactos independientes suscritos por los clubes, y por lo tanto de cumplimiento voluntario. Así pues, los clubes que quieren cumplir los repetidos pactos, son libres de hacerlo, y no se les va a sancionar por ello, al igual que, desde el punto de vista jurídico, entiendo que tampoco podría derivarse una sanción por su incumplimiento.

Mientras, la preocupación de los clubes, convertidos hoy en empresas, con sujeción a Códigos mercantiles, y no al ordenamiento federativo de la UEFA, que ha pasado a ser una institución decorativa, se centra, por un lado, en que los más poderosos podrán, y probablemente así lo harán, escoger los mejores jugadores de cada país, lo cual encarecerá todavía más el mercado: los denominados «cracks» del fútbol.

Las estrellas del fútbol, al ser pocas, se cotizarán a precios astronómicos, con lo cual sólo tendrán acceso a ellas los clubes más poderosos. Por otro lado, también existe la preocupación, principalmente por parte de las Federaciones Nacionales, de que caso que los jugadores extranjeros ocupen la mayoría de las plazas en los equipos de fútbol, se vean perjudicadas las canteras de los equipos nacionales y con ello también las propias selecciones nacionales de fútbol.

Señalar que debemos entender que el caso Bosman ha supuesto principalmente la afirmación de que los clubes son los dueños de la competición que organizan, mientras que los jugadores lo son de su imagen. Por otro lado, el papel de la UEFA, ha quedado relegado en una mera coordinadora de las respectivas federaciones nacionales, todo lo cual nos recuerda, en definitiva una escena similar, en relación con los deportes profesionales, a la que ya existe en Estados Unidos.

Finalizar apuntando que la opinión de la que suscribe el presente artículo es que el mercado del fútbol profesional va a auto-regularse; por lo tanto será difícil asistir a un partido de dos equipos españoles alineando 22 jugadores comunitarios, ya que con o sin pactos entre ellos, los clubes, como ya he dicho con anterioridad, son ante todo un negocio, y sus «directores», conocen el mercado, que es en definitiva la afición. En este sentido cabe afirmar casi con toda seguridad, que lo que menos desea esta afición es ver a su equipo alineando 11 jugadores extranjeros. Por ello será el mercado, dentro del marco legal establecido, quien auto-regule el número de jugadores comunitarios que deban saltar al campo en cada ocasión.


NOTAS:

1. Apartado 137, de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 15-12-95.

2. Ver, entre otros, Asuntos 36/74 «Walrave>>, Asunto 13/76 Dona/Mantero.

3. GALIANA MORENO, J M', Política de Empleo y Formación Profesional, <<Derecho Social Europeo>>., Ed. Tecnos, Madrid 1994, pág. 138.

4. Ver, a título de ejemplo, Directiva del Consejo n° 64/221, de 25-02-1964, DOCE n° 56/1964 de 04-04-1964.

5. Párr. 6, Sentencia 15-12-1995 del TJCE, Comunidad Europea Aranzadi, mes Enero 1996, pág. 67 ss.

6. Según Reglamento federal de la URBSFA de 1983.

7. Ver Reglamento de la FIFA de abril de 1991, modificado en diciembre de 1991 y 1993.

8. RAMOS QUlNTANA, M. <<EI trabajo de los extranjeros en España», Ed. Tecnos. Madrid, 1989.

9. Ver «El País», de fecha 8 de Febrero de 1996, pág. 48.

10. Ver «La Vanguardia», Opinión, A. MUNTAÑOLA TEY, de fecha 21 de Enero de 1996.

11. ADRIAN ARNAIZ, Antonio Javier, «La libre circulación de trabajadores», «El espacio social europeo>> Valladolid, 1991, pág. 81.

12. De P. ESCURA, A., Consulado de la Casa de Lonja de Mar, Barcelona, Abril, 1989, pág. 2-4.

13. ORTIZ LALLANA, M' del C., Revista de Trabajo y de la Seguridad Social, «Mercado único y Europa social. Límites y dificultades para una aproximación legislativa», Enero-Marzo 1992, pág. 75.


PUBLICADO EN LA REVISTA TECNICO LABORAL, CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIALES, AÑO 1997, VOL. XIX, NÚM. 72.


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