LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION LABORAL EN MATERIA DEPORTIVA

Por Alejandro Valiño Arcos

Universitat de València

Entrenador Nacional de Tenis RFET



Sumario: 1.- Introducción. 2.- Evolución legislativa y jurisprudencial. 3.- Los elementos esenciales de la relación laboral como determinantes de la competencia de jurisdicción. A.- El deportista profesional: concepto y requisitos reglamentarios. B.- Los clubes o entidades deportivas: su significado.

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1.- INTRODUCCIÓN

El art. 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril dispone que "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo"; ello nos lleva, sin duda, al concepto de contrato de trabajo, que aparece in fine, en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, como una de las fuentes del derecho laboral, expresión de la voluntad de las partes, siempre de objeto lícito y que no imponga, en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables que las que prescriben los convenios colectivos y las disposiciones legales.

Sin embargo, conviene resaltar que en las distintas relaciones jurídico-deportivas se plantea constantemente por nuestra Jurisprudencia la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de tales relaciones, en cuyo caso se aplicará el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral, que dispone que "si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. Igual declaración deberán hacer al dictar sentencia, si se estimasen incompetentes, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto...".

Por tanto, uno de los aspectos en los que más ha incidido la Jurisprudencia Social es, precisamente, en la competencia o incompetencia de sus órganos cuando se plantean cuestiones litigiosas en las que se ve involucrada una relación jurídico-deportiva.

Actualmente, el artículo 19 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de febrero, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, atribuye la competencia a la jurisdicción laboral de acuerdo con el procedimiento común.

Estarán excluidas de la jurisdicción laboral las cuestiones estrictamente deportivas(1). En este sentido, las infracciones deportivas del deportista profesional pueden originar sanciones deportivas y a la vez sanciones laborales(2) y penales(3). No obstante, haremos referencia al largo camino, todavía no plenamente clarificado, que ha precedido al sometimiento de los deportistas a la legislación laboral.

2.- EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL

Con anterioridad a la Constitución de 1978 "se confundían constantemente los aspectos puramente deportivos y los contractuales derivados de la relación laboral entre club y deportistas profesionales"(4), si bien la evolución legislativa posterior ha tendido a separar con absoluta claridad los aspectos disciplinarios de la práctica deportiva de la configuración como relación civil o laboral de la prestada por los deportistas profesionales, siguiendo así los criterios mantenidos por la doctrina y la jurisprudencia con anterioridad(5).

No obstante, hasta la sentencia de 1971 la jurisprudencia social se inclinó por considerarse incompetente para conocer cualquier tipo de conflicto que afectase a la esfera deportiva, aun cuando tuviese por objeto la prestación de servicios llevada a cabo por un deportista profesional(6). Como señala Bassols Coma(7), "el reconocimiento o aceptación social del profesionalismo no llevó inmediatamente aparejado la asunción o el ingreso del fenómeno profesional deportivo en el mundo del Derecho positivo. La organización deportiva mantuvo sus esquemas tradicionales de articulación de sus relaciones internas y disciplinarias, adicionando el fenómeno del profesionalismo como un complemento y no otorgando auténtica causa jurídica a la relación y a sus ulteriores consecuencias que su propia dinámica albergaba". Ello ha motivado que el nacimiento del "Derecho deportivo profesional"(8) no se haya producido en la esfera legislativa y reglamentaria, sino que se trata de un derecho, en sus orígenes, eminentemente jurisprudencial, especialmente en el marco de la Jurisdicción Social, que trata de liberar a las relaciones de los deportistas profesionales del atavismo histórico de su sometimiento al ordenamiento interno deportivo, sin duda en una clara extralimitación de lo que debe ser su contenido disciplinar(9).

Sala Franco(10) estima que los motivos de esta conservadora doctrina jurisprudencial, que excluía a la actividad deportiva de toda consideración como relación laboral se encuentran en: 1º) la exclusión expresa operada en las Reglamentaciones Nacionales de Trabajo en los locales de espectáculos (O.M. de 31 de diciembre de 1945; posteriormente, O.M. de 29 de abril de 1950) o de teatro, circo y variedades (O.M. de 26 de febrero de 1949), respectivamente, del "personal artístico cuya actividad constituye el espectáculo en sí mismo" y de "los artistas que constituyen cabecera de cartel". 2º) La existencia de normas federativas que expresamente excluían de la jurisdicción laboral los conflictos surgidos entre los deportistas y sus Clubes(11). 3º) Una interpretación literal del artículo 1º de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, donde, entre otros factores, definía el contrato de trabajo como "aquel por virtud del cual una o varias personas participan en la producción", entendiendo que el deporte no podía ser considerado en este sentido actividad productiva. 4º) Finalmente, aludiendo al carácter benévolo y no lucrativo del Club o entidad deportiva, identificando burdamente empresario laboral y empresario mercantil.

Es el propio Sala Franco(12) el que justifica el cambio jurisprudencial(13) en favor de la laboralidad de las relaciones de los deportistas profesionales con los siguientes argumentos(14): 1º) la afirmación de que un Club de fútbol puede ser empresario laboral, aunque no persiga un fin de lucro, por entenderse que la legislación exige únicamente para ser empresario laboral ser dador de trabajo. 2º) La consideración del futbolista profesional como trabajador por reunir los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la dependencia(15) y la ajenidad(16). 3º) Calificación de lo preceptuado en el Reglamento de Jugadores de Fútbol como "intento frustrado de desnaturalizar una realidad innegable", "porque una norma reglamentaria en ningún caso puede desvirtuar la naturaleza de las cosas, ya que los contratos tienen que calificarse atendiendo a la naturaleza de los derechos y obligaciones que de ellos se causen..."(17). 4º) La declaración de inoperancia de la Reglamentación de Espectáculos y Deportes por considerar que las exclusiones del ámbito normativo de una reglamentación de trabajo no equivalen a la exclusión del ámbito laboral en su conjunto. 5º) La interpretación del alcance de la "jurisdicción disciplinaria" consagrada en la Ley de Educación Física, entendida solamente como referida a las infracciones disciplinarias(18) y no a otro tipo de conflictos laborales, declarando nula de pleno derecho la renuncia de los futbolistas de acudir a otras jurisdicciones distintas de la deportiva por atentar a los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de seguridad jurídica, "parte esencial de la cual es el derecho siempre vivo a acudir a los Tribunales de Justicia"(19).

A partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1971 (RTCT Aranzadi 1971, 272) la línea jurisprudencial se manifiesta claramente a favor de la laboralidad de las relaciones de los deportistas profesionales con sus clubes(20); así Sala Franco(21) recoge otras manifestaciones de la doctrina jurisprudencial en este mismo sentido.

Como hemos indicado anteriormente es la propia jurisprudencia la que estimula de alguna manera una revolución en el campo legislativo en el sentido de apreciar las notas distintivas de la relación laboral en la peculiar prestación de servicios llevada a cabo por los deportistas profesionales. Como manifestación primera de esta nueva tendencia se encuentra la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, que configuraba a los deportistas profesionales como trabajadores por cuenta ajena, aunque sujetos a una relación laboral especial(22), quedando reducida la jurisdicción disciplinaria conferida a la Delegación Nacional de Educación (actualmente Consejo Superior de Deportes) "al ámbito de las reglas del juego y no como excluyente de la jurisdicción laboral, única competente para conocer de los conflictos individuales de trabajo, es decir, los que surjan en relación con el contrato que vincula al Club de fútbol con el jugador profesional"(23)

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Sin embargo, el mandato contenido en la disposición adicional 4ª de la Ley de Relaciones Laborales en torno a la promulgación de un desarrollo reglamentario del trabajo de los deportistas profesionales fue incumplido por el legislador, lo que determinó el sometimiento de las relaciones de los deportistas profesionales a la legislación común, incapaz de adaptarse a los peculiares condicionamientos de la práctica deportiva profesional. Con ello, la consideración en la Ley de Relaciones Laborales de los deportistas profesionales como trabajadores por cuenta ajena tan sólo supuso una confirmación legislativa de algo que constituía una auténtica realidad en el seno de la jurisprudencia laboral(24).

La promulgación de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 35.2 de la Carta Magna, vino a reiterar la condición de trabajadores por cuenta ajena de los deportistas profesionales, confiriendo a la relación de los deportistas profesionales el carácter de relación laboral especial, calificación que, sin duda, deriva de la cualidad de las personas que la prestan, del tipo de funciones que se llevan a cabo y del lugar donde se realiza la actividad(25). La disposición adicional 2ª del Estatuto de los Trabajadores contenía, al igual que la Ley de Relaciones Laborales, el mandato de desarrollar reglamentariamente esta relación laboral especial en que consiste la actividad de los deportistas profesionales, mandato que cristalizó en el Real Decreto 318/1981, de 5 de febrero, "estableciendo el marco y régimen legal de la relación contractual con el club o entidad deportiva que utilizaba sus servicios, trazando asimismo la línea divisoria entre las cuestiones contractuales y aquellas otras de carácter estrictamente deportivo"(26)

Previamente, el pleno reconocimiento de la autonomía de la relación de los deportistas profesionales se había plasmado también en normas de carácter marcadamente administrativo como la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de Cultura Física y del Deporte, que se limita a la regulación del Derecho Deportivo organizativo y disciplinario, excluyendo de su consideración los aspectos laborales que derivan de la relación entre Clubes y deportistas profesionales(27).

No obstante, señala Roqueta Buj(28) que, pese a los indudables avances y clarificaciones alcanzados(29), subsisten algunas limitaciones tanto en la calificación de deportista profesional (como es el hecho de exigirle estar en posesión de la licencia federativa(30) y facilitar a la respectiva Federación uno de los tres ejemplares del contrato de trabajo) como en la aplicabilidad del derecho supletorio(31).

Finalmente esta evolución culmina con la Ley 32/1984, de 2 de agosto sobre modificación de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, cuya Disposición Adicional 1ª compelía al Gobierno a que en el plazo máximo de 12 meses contados a partir de su entrada en vigor, regulara el régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores. En cumplimiento de este mandato tiene lugar el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que viene a establecer una nueva regulación de la relación laboral de los deportistas profesionales(32), indudablemente inspirada en la normativa especial anterior(33).


3.- LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL DEPORTIVA COMO DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN

Como resulta del artículo 1 del RD 1006/1985, de 26 de junio, su ámbito de aplicación será la regulación de aquellas relaciones de trabajo que tengan lugar entre "deportistas profesionales" y "un club o entidad deportiva". Por tanto, parece necesario establecer y concretar qué debe entenderse por "deportista profesional" y por "club o entidad deportiva".

A.- EL DEPORTISTA PROFESIONAL: concepto y requisitos reglamentarios

Su concepto reglamentario se recoge en el artículo 1.2 del RD 1006/1985: "quien, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedique voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución"(34).

Con este precepto se pone fin a uno de los aspectos que más ha fomentado la confusión entre normas laborales y federativas en orden a la calificación de los deportistas profesionales como trabajadores como es la no exigencia de licencia federativa para poder configurar la relación como laboral(35), a diferencia del anterior RD 318/1981(36). Estas orientaciones han sido confirmadas por la jurisprudencia; así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 1991 (RJ Aranzadi 1991, 2957) declara que "la calificación federativa como profesional o como aficionado de quien se decide a la práctica del deporte en un club es claro que no transciende a la que haya de adoptarse en el orden jurídico laboral..."(37). Por ello, señala acertadamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 1993 (RJ Aranzadi 1993, 2582), que "lo que esencialmente determina la profesionalidad y consiguiente relación laboral es, como en toda otra, la existencia de una retribución por la prestación de los servicios bajo la dependencia de quien aprovecha éstos y satisface aquélla"(38). La tenencia de la licencia federativa tan sólo tiene repercusiones en el ordenamiento interno deportivo, por cuanto su posesión se convierte en un presupuesto para la participación en las competiciones oficiales organizadas por las distintas Federaciones, sin que entre ellas se pueda apreciar unidad en la concesión u obtención de tales licencias. En este sentido, señala acertadamente Cabrera Bazán(39) que "el efecto principal perseguido (por el requisito de estar en posesión de la licencia federativa), más que el control del deportista, es el control de la propia competición... e incluso el cumplimiento indirecto de otras normas federativas...".

No obstante, nos parece criticable el concepto reglamentario por cuanto circunscribe la condición de deportista profesional únicamente a quienes se dediquen a la práctica deportiva "por cuenta y dentro del ámbito de organización de un club o entidad deportiva", cuando lo esencial en la profesionalidad es el hecho de percibir una retribución, convertir la práctica deportiva en un medio de vida, ya sea por cuenta ajena (sometido a la organización de un club), ya sea por cuenta propia, como sucede habitualmente con tenistas, golfistas o atletas. En realidad, el artículo 1.2 está contemplando el concepto de "deportista profesional dependiente", de modo que sólo a éste será de aplicación la legislación laboral especial materializada en el citado RD 1006/1985. Junto a este concepto, nos encontramos con la cualidad de "deportista profesional independiente"(40) y la del "deportista amateur", del que nos ocupamos más adelante.

Es claro, por tanto, que el régimen jurídico que ha establecido el legislador va dirigido a deportes de equipo, como el fútbol o el baloncesto, dotados de una infraestructura más adecuada para la reglamentación de las relaciones laborales. La reciente conversión de estos clubes en sociedades anónimas deportivas por exigencia de la ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, es una muestra más del espíritu del legislador de dotar a los deportes que mueven grandes masas sociales de un tratamiento jurídico que regule cualquier cuestión relativa a los mismos.

a) práctica del deporte: contenido y significación

También se exige la dedicación voluntaria a "la práctica del deporte", lo que permite una delimitación negativa de la cuestión, es decir, precisar quienes están excluidos de la consideración de deportistas profesionales y, por consiguiente, de la aplicabilidad del RD 1006/1985. Sala Franco(41) excluye a aquellos que desempeñan en clubes o entidades deportivas actividades no deportivas (personal administrativo, de limpieza o de vigilancia), que quedan sometidos a la legislación laboral común(42), y también a aquellos que "desempeñen actividades conexas a la práctica del deporte, pero que no tienen propiamente una dedicación a la práctica del deporte, práctica que responde a la dinámica entrenamiento-competición"(43). Sin duda, con esta última consideración Sala Franco está excluyendo a entrenadores y técnicos del sometimiento al Real Decreto(44). El propio Sala Franco condiciona la legislación aplicable a los técnicos y entrenadores a la calificación jurídica de los mismos(45): si son considerados como altos cargos se aplicará el RD 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de alta dirección y, en caso contrario, será aplicable la legislación laboral común(46).

En contra de esta opinión se muestran Alonso Olea y Casas Baamonde(47) y precisamente esta divergencia doctrinal se proyecta sobre la Jurisprudencia Social. Así, algunas sentencias han calificado la relación de técnicos o entrenadores como sometidas a la legislación laboral común u ordinaria(48), otras se inclinan por su calificación como relación laboral especial de alta dirección(49) y, finalmente, otras consideran a los entrenadores como deportistas profesionales y, por tanto, sujetos al RD 1006/1985(50).

En definitiva, la orientación jurisprudencial respecto a la calificación de técnicos y entrenadores no es unívoca, lo cual sin duda viene marcado por la dificultad de precisar cuál es el contenido exacto de la actividad(51). Lo que sí es claro es que la inclusión de los entrenadores en la aplicabilidad del RD 1006/1985 cuanto menos contraviene la letra del artículo 1.2, pues como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de marzo de 1990 (Actualidad Laboral 1990, 751 p. 1475) "una de las notas esenciales que caracterizan la función del deportista profesional es que se dedique voluntariamente a la práctica de algún deporte, nota fundamental que no tiene por qué concurrir necesariamente en las funciones del preparador físico de un club deportivo, pues la nota propia de dicha función es mantener a los jugadores a su cargo en buenas condiciones físicas a través de los ejercicios correspondientes, pero sin que ello suponga necesariamente la práctica de los ejercicios físicos por parte del preparador"(52). No obstante, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 23 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 1995, 2054) declaró la existencia de relación laboral especial de deportista profesional y, por tanto, sometida al RD 1006/1985, en la mantenida entre un seleccionador nacional de ciclismo y su Federación, "conforme al reiterado criterio de nuestro Tribunal Supremo", desconociendo la Sala la falta de unidad de la Jurisprudencia Social en torno a la relación laboral de entrenadores y técnicos y el criterio mantenido por el legislador en el artículo 1.2 del RD 1006/1985 en el que se ha inspirado la doctrina mayoritaria(53).

b) voluntariedad en la práctica deportiva

Roqueta Buj(54) se muestra original al dar relevancia al aspecto de la voluntariedad en la práctica del deporte(55). Esta consideración, que por lo demás no deja de ser una obviedad (¿qué trabajo que merezca tal consideración no es voluntario?) cobra importancia ante la existencia de disposiciones diversas, esencialmente en el orden administrativo, que imponen la práctica deportiva(56).

c) la regularidad(57) en la práctica del deporte

Aparece como uno de los elementos configuradores de la condición de deportista profesional en el artículo 1.2 del RD 1006/1985. Etimológicamente(58), la regularidad se contrapone a eventualidad o prestación aislada de una actividad, algo que cae más bien dentro de los presupuestos que configuran la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos(59). Esta eventualidad u ocasionalidad en la práctica deportiva tiene su casuística más extendida en aquellos deportes que, por su intrínseca naturaleza, están desprovistos de la idea de periodicidad. Son deportes normalmente individuales y cuya práctica se enmarca más dentro de la noción de espectáculo que dentro de la idea de prestación de servicios a favor de un club o entidad deportiva, sin que la falta de regularidad sea suficiente para privar a estos deportistas de la condición de profesionales.

Al igual que vimos a propósito de la práctica del deporte, la regularidad va acompañada de una delimitación negativa que permite excluir de la legislación laboral especial de los deportistas profesionales determinadas prácticas deportivas. A estos efectos el artículo 1.4 del RD 1006/1985 señala que "las actuaciones aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos, de deportistas profesionales a que se refiere este Real Decreto, estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter común o especial que pueda corresponder a la contratación y de la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma".

Se trata, por tanto, de situaciones en las que tiene lugar una verdadera práctica deportiva retribuida, llevada a cabo por deportistas profesionales y en favor de empresarios laborales, pero que quedan fuera del ámbito del RD 1006/1985 puesto que éste sólo contempla como presupuesto para su aplicación el desarrollo de la actividad de forma habitual y regular en favor del mismo empresario, y no cuando ésta se presta para un servicio específico, desprovisto de toda regularidad(60).

Este tipo de relación, de naturaleza laboral inequívoca, se regirá en función de los términos del RD 1006/1985 por las normas laborales de carácter común o especial, dependiendo de la calificación como ordinaria o especial de la relación que proceda en cada caso concreto, siendo en todo caso de la competencia de la jurisdicción laboral el conocimiento de las cuestiones que pudieran derivarse de la misma. Así sucede con las desarrolladas aisladamente para un empresario u organizador de espectáculos públicos(61), que quedarán sometidas a la legislación laboral común o especial, en función de la calificación que se les atribuya(62).

d) dependencia en la actividad deportiva

Constituye uno de los elementos cualitativos indispensables para poder aplicar el RD 1006/1985 a los deportistas profesionales, ya que exige la prestación de actividad por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva(63)

No es, como ya hemos apuntado, la dependencia un elemento esencial para configurar al deportista como profesional ni es un criterio que sirva para diferenciarlo del deportista aficionado o amateur(64), por cuanto existen deportistas que, siendo profesionales, no están ligados a club o entidad deportiva alguna, sino que desarrollan su actividad por cuenta propia, quedando, por tanto, excluidos de la aplicabilidad del RD 1006/1985(65).

Lo que sí es claro es que la dependencia alcanza unas notas especiales cuando se trata de deportistas profesionales, especialidades que se proyectan, no tanto sobre la concreta prestación de la actividad deportiva, sino en los prolegómenos a su desarrollo, que se materializa en constantes instrucciones relativas a la alimentación que deben observar o el tiempo de esparcimiento de que deben disponer fuera de su actividad laboral(66).

e) ajenidad y retribución en la práctica deportiva

Sin duda, la ajenidad viene a recoger la idea de la asunción del riesgo que comporta una actividad deportiva profesional, es decir, la consideración de que la retribución del deportista profesional no depende del éxito o fracaso deportivo ni empresarial(67), sin perjuicio de que puedan intervenir en su favor incentivos condicionados a la consecución de determinados resultados. Esta segura percepción de una retribución, con independencia del resultado deportivo o empresarial alcanzado, se configura como uno de los elementos esenciales para delimitar el concepto de deportista profesional en el artículo 1.2 del RD 1006/1985. Por tanto, sólo puede tener la condición de deportista profesional aquél que desarrolla su actividad a cambio de una retribución.

Precisamente, esta exigencia introduce una distinción de la que se ha ocupado toda la doctrina como es la diferencia existente entre el deportista profesional y el deportista aficionado o amateur(68). Esta distinción parece inferirse del párrafo 2 del artículo 1.2 del RD 1006/1985 al establecer que "quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva". Sin embargo, del contenido de este precepto se desprende, más que la distinción entre el deportista profesional y el amateur, la distinción entre el deportista profesional y el deportista aficionado "compensado"(69), figura ésta cuyos perfiles diferenciadores respecto del profesional ha generado una profunda elaboración doctrinal y jurisprudencial(70). Con anterioridad, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de julio de 1979 (RTCT Aranzadi 1979, 4800), recogía la definición clásica de deportista aficionado como "quien desarrolla la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aun cuando esté encuadrado en un club de igual calificación(71) y sometido a la disciplina del mismo y pese a que puedan abonársele las cantidades que sufraguen los gastos de viaje, alojamiento y todos aquellos derivados de su actividad deportiva(72), pero primando siempre el interés lúdico sobre el económico, el juego sobre el trabajo, de forma que en ningún caso llegue a constituir su actividad deportiva el medio para obtener una retribución que constituya su medio de vida"(73); y la de deportista profesional como "aquél que hace del deporte materia y objeto de trabajo por lo que el dinero que percibe retribuye tan específica relación laboral, con la condición de salario(74) y, congruentemente, con la estimación de que el vínculo que le liga con su club es un claro contrato de trabajo". Lamentablemente, la citada sentencia, que se ocupa de la demanda interpuesta por un jugador de baloncesto, después de contemplar la distinción entre deportista aficionado y profesional y recoger una profusa enumeración de sentencias a favor de la laboralidad de la práctica deportiva por cuenta ajena, califica al actor como aficionado por el hecho de que la Federación Internacional de Baloncesto prohíbe la profesionalidad. También reitera la distinción entre deportista profesional y aficionado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 1994, 923), que estableció que, pese a que en el contrato se exprese que el recurrente tiene la condición de futbolista aficionado, "es indudable que no tiene tal condición y sí la de profesional, independientemente de la denominación que le hayan dado las partes"(75) , siendo reiterada la jurisprudencia que en este sentido señala "que aunque se denominen amateurs o de otra forma, si son retribuidos de alguna manera y está sometidos a la ordenación del Club, se hayan sometidos a la jurisdicción laboral, debiendo tenerse en cuenta en estos casos si se trata simplemente de compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva(76), en cuyo caso quedan fuera del ámbito de aplicación del RD 1006/1985, o si el deportista obtiene con ello alguna ganancia del Club, siendo entonces una relación laboral especial".

Lo que esencialmente determina la condición de profesional o de amateur es la existencia o ausencia de una retribución(77), sin que "la falta de ánimo de lucro por parte del deportista impida el sometimiento a una disciplina impuesta por el entrenador"(78); tampoco es esencial para apreciar la profesionalidad del deportista el que el club cobre entrada a los espectadores "para otros fines que van desde el mantenimiento de las instalaciones hasta el pago del personal no deportivo a su servicio..."(79).

Como apunta Roqueta Buj(80), la calificación como deportista aficionado o profesional determina el sometimiento a un régimen jurídico muy distinto: mientras que la normativa aplicable a los deportistas profesionales será la contemplada en el RD 1006/1985 y, supletoriamente, el ET, a los deportistas aficionados les será aplicable la legislación común en orden a la percepción de los gastos de viaje, alojamiento y todos aquellos derivados de la práctica deportiva y, en todo lo demás, el Derecho deportivo, única reglamentación para los nos profesionales(81). También la distinción tiene repercusiones en la protección social dispensada a unos y otros(82).

B.- LOS CLUBES O ENTIDADES DEPORTIVAS: su significado

Constituye uno de los elementos condicionantes del concepto reglamentario de deportista profesional, cuya presencia se recoge en el artículo 1.2 del RD 1006/1985. En efecto, como hemos puesto de manifiesto, el concepto funcional(83) de deportista profesional exige un club o entidad en cuyo favor se preste la actividad laboral-deportiva. Lo que ocurre es que a lo largo del Real Decreto no se precisa qué debe entenderse por club o entidad deportiva, lo que nos lleva a acudir a disposiciones alejadas del Derecho del Trabajo para poder dotar de contenido a este elemento presente en el texto reglamentario. En este sentido, el artículo 13 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte entiende por clubes deportivos "las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas"(84). No obstante, su pleno reconocimiento a efectos deportivos exige su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas(85) y, además, para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. También el artículo 19 del mismo texto legal dispone que "los clubes o sus equipos profesionales que participen en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal adoptarán la forma de Sociedad Anónima Deportiva...".

Se trata, por tanto, de un concepto de club o entidad deportiva de marcado carácter administrativo(86), no siempre coincidente con el de empresario laboral(87), por cuya cuenta realiza el trabajador una determinada actividad(88). En efecto, Sagardoy Bengoechea(89) señalaba que "un club de fútbol, a efectos laborales, tiene la condición de empresario, aun cuando su finalidad no sea el lucro", apoyándose en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Trabajo, para el cual bastaba para ser empresario con "ser dador de trabajo". Esta tesis es recogida también por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1963 (RJ Aranzadi 1963, 5083), que requiere para ser empresario laboral "el ser dador de trabajo,... aunque le guíen sólo móviles espirituales". Por tanto, como indica el citado autor, aún cuando la entidad deportiva no persiga un afán de lucro, no hay dificultad alguna en su calificación como empresario por cuanto lo relevante es la contratación de un deportista profesional para gozar de tal configuración(90). Es claro que lo que determina la condición de club o entidad deportiva a los efectos del RD 1006/1985 es el hecho de recibir la prestación voluntaria de una actividad deportiva a cambio de una retribución, concepto éste que no es coincidente con el establecido en el artículo 13 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, en el que domina el aspecto puramente deportivo, desprovisto de toda consideración como empresario laboral. Completa esta definición la exigencia de que tal actividad deportiva prestada voluntariamente por el profesional se desarrolle dentro del ámbito de organización y dirección del club o entidad deportiva. Ha sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han asumido la tarea de deslindar lo que es el sometimiento a la dirección empresarial de la necesaria autonomía de la que deben disponer en el plano técnico(91). De esta manera, se pone de manifiesto la diversidad de calificaciones entre la esfera laboral, en este caso representada por el RD 1006/1985, y la esfera estrictamente deportiva de reconocida impronta administrativa(92).

1. 1En este sentido, vid. la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 1990 (Colex Data, 90L1316).

2. 2La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1986 (RJ Aranzadi 1986, 2574) se refiere al despido disciplinario de un futbolista que "insultó y agredió a un compañero e hizo un gesto despectivo a los espectadores, provocando sus iras y alterando el orden público".

3. 3La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 1986 (RJ Aranzadi 1986, 6288) calificó como delito de lesiones la agresión a un árbitro por parte de un jugador, con responsabilidad civil subsidiaria del club, sin que ello viole el principio "non bis in idem", dada la diversidad de bienes jurídicos afectados.

4. 4Sagardoy Bengoechea-Guerrero Ostolaza, El contrato de trabajo del deportista profesional (Madrid 1991) p. 21.

5. 5En este sentido, vid. Roqueta Buj, El trabajo de los deportistas profesionales (Valencia 1996) p. 25 y s., donde indica que "la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24 de junio de 1971 (RTCT Aranzadi 1971, 272) abrió una brecha importante al reconocer expresamente la naturaleza laboral de la relación contractual existente entre clubes y futbolistas profesionales y admitir la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de las cuestiones surgidas de esta relación contractual". De esta sentencia se ocupa especialmente de la Villa Gil, Los futbolistas son trabajadores, Cuadernos de la Cátedra de Derecho del Trabajo (Valencia 1971) p. 47 y ss. Para apreciar el soporte doctrinal de esta cuestión vid. Sala Franco, El trabajo de los deportistas profesionales (Madrid 1983) p. 9 y s. y Roqueta Buj, El trabajo.. cit. n. 7 p. 26.

6. 6Ello no obstante, Valiño Arcos, Posición jurídica de jugadores y entrenadores de tenis, en Tribuna Social nº 30 (Valencia 1993) p. 96, indica que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1956 (RJ Aranzadi 1956, 479) apreció el carácter de relación laboral en la mantenida entre un motorista y una firma comercial. En este mismo sentido y con anterioridad, Sala Franco, El trabajo.. cit. p. 7 y s. hace referencia a esta misma sentencia y otras de 1936, 1940 y 1941, de las que se hace eco la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de diciembre de 1994 (RJ Aranzadi 1994, 4886), indicando su carácter excepcional dentro de una marcadísima tendencia a no apreciar la laboralidad en las relaciones de los deportistas profesionales.

7. 7Bassols Coma, Justicia deportiva y jurisdicción laboral, en Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 2, 1980 p. 206.

8. 8Vid. Bassols Coma, Justicia.. cit. p. 206.

9. 9En contra de la pretendida autonomía científica del Derecho del deporte, cfr. Cazorla Prieto, Reflexiones acerca de la pretensión de autonomía científica del Derecho del deporte, en Revista Española de Derecho Deportivo, nº 1 (Madrid 1993) p. 21-25. No obstante, Cabrera Bazán, La relación especial de los deportistas profesionales, en el E.T. (dir. E. Borrajo) Tomo II, Vol. 1º (Madrid 1987) p. 126 y s. señala que "no hay más remedio que admitir que se está en presencia de un auténtico ordenamiento, aun con su especial naturaleza y características propias". Para explicar el sometimiento de la actividad deportiva al derecho, vid. Bassols Coma, La administración deportiva: evolución y posible configuración, en Revista de Administración Pública, nº 85 p. 375 y s.

10. 10Sala Franco, El trabajo.. cit. p. 8.

11. 11No sólo federativas, sino de rango legal, destacando entre otras: el artículo 20 de la Ley de Educación Física de 23 de diciembre de 1961, que atribuía a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes la función de "ejercicio de la jurisdicción disciplinaria deportiva y la solución en última instancia de las diferencias y controversias que surjan entre los deportistas y sociedades o entidades o cualquiera de ellas y terceras personas". También el artículo 76 del Estatuto Orgánico de la Delegación de Educación Física y Deportes disponía que "queda rigurosamente prohibido a todo deportista o sociedad deportiva acudir, para resolver sus problemas a otra disciplina o poder distinto de la Delegación Nacional Deportiva. Todo deportista o entidad que no observase esta prohibición perderá su condición de tal y será automáticamente descalificado". Asimismo, el artículo 83 del Reglamento de Jugadores y Entrenadores de la Real Federación Española de Fútbol de 1965 señalaba que "en todos los contratos entre Clubes y jugadores deberá constar una cláusula en la que se consigne expresamente que ambas partes se someten a las decisiones y autoridades deportivas para que éstas resuelvan por vía reglamentaria cualquier cuestión que surja con motivo del contrato, comprometiéndose, asimismo, a acatar y cumplir las decisiones que por aquéllos se adopten en cada caso". Finalmente, el artículo 374 del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol disponía que "constituida la organización deportiva en base a la afiliación voluntaria de sus componentes, todos ellos reconocen la disciplina de aquélla y quedan obligados a acatar las decisiones de sus órganos de autoridad competentes, con arreglo a los Estatutos y al Reglamento, renunciando a impugnarlas si no es a través de los recursos establecidos en este Reglamento y demás normas deportivas". En este sentido, Bassols Coma, Justicia.. cit. p. 200, señala que "cuando la potestad disciplinaria pretendió extenderse más allá de las reglas de juego y de la estricta disciplina deportiva, la jurisprudencia moduló los excesos de estas limitaciones por afectar al derecho a la tutela judicial de los derechos". También recoge los primeros intentos de una naciente jurisprudencia desgajadora de lo estrictamente deportivo González Grimaldo, El ordenamiento jurídico del deporte (Madrid 1974) p. 173 y ss.

12. 12Sala Franco, El trabajo.. cit. p. 10 y s.

13. 13Además de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24 de junio de 1971 (RTCT Aranzadi 1971, 272), cfr. Bassols Coma, Justicia.. cit. p. 207 y ss., quien señala como exponentes de la nueva tendencia jurisprudencial las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1972 (RJ Aranzadi 1972, 5435) y 10 de octubre de 1975 (RJ Aranzadi 1975, 3791). Para otras sentencias, vid. Sala Franco, El trabajo.. cit. p. 13 y s.

14. 14El propio Sala Franco, El trabajo.. cit. p. 9 y s., cita diversos autores que ya se habían manifestado a favor de la laboralidad de la relación de los deportistas profesionales.

15. 15Vid. entre otras las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 30 de marzo de 1982 (RTCT Aranzadi 1982, 2010) y 20 de septiembre de 1988 (RTCT Aranzadi 1988, 5563) y la Sentencia del Juzgado Social nº 1 de Eibar de 12 de marzo de 1993 (Actualidad Laboral 1993, 1521 p. 2938).

16. 16Vid., como ejemplo, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de julio de 1983 (RTCT Aranzadi 1983, 6818).

17. 17En este mismo sentido, Sagardoy Bengoechea-Guerrero Ostolaza, El contrato.. cit. p. 23, recogen los postulados de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1972 (que no hemos podido ver), indicando que "los Reglamentos dictados por las Federaciones Nacionales, por su ínfimo valor normativo, no pueden impedir la aplicación de las disposiciones legales reguladoras del contrato y de la jurisdicción del trabajo". En definitiva, tales disposiciones quedan desprovistas de todo valor en la esfera contractual de la relación de los deportistas profesionales, recogiendo una vez más el sentir de la doctrina. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Juzgado Social nº 1 de Eibar de 12 de marzo de 1993 (Actualidad Laboral 1993, 1521 p. 2938), al señalar que, "aunque un deportista figure con la denominación de amateur porque la Federación Internacional prohíbe expresamente la profesionalidad, los criterios de distinción del campo deportivo no tienen vigencia en el ámbito jurídico laboral...".

18. 18Vid. Pérez i López, La realidad del derecho deportivo, Revista Jurídica de Cataluña nº 3, 1987 p. 245 y ss., quien al establecer la distinción entre el Derecho Deportivo general o estático (integrado por las normas de carácter general dictadas por los poderes legislativo y ejecutivo) y el Derecho Deportivo especial o dinámico (integrado por el conjunto de estatutos y reglamentos de diverso orden: organizativos, competitivos, disciplinarios, etc, elaborados por las propias entidades deportivas a través de sus órganos superiores y subordinado al Derecho Deportivo general), no da entrada en estas categorías al Derecho Laboral Deportivo, sin duda por el sometimiento de los conflictos que emanan de tales relaciones a la legislación laboral específicamente establecida.

19. 19En la misma línea, Sagardoy Bengoechea-Guerrero Ostolaza, El contrato.. cit. p. 23 y s. recogen un extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 (RJ Aranzadi 1979, 3578): "La facultad disciplinaria de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes consagrada en el artículo 16 de la Ley de Educación Física y Deportes, en relación con el artículo 20 del propio texto legal, está circunscrita a la resolución de cuestiones o controversias que surjan entre deportistas y sociedades o entidades deportivas o entre ellas y terceras personas, siempre que se refieran al campo de la educación física y del deporte". También hacen referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1975 (RJ Aranzadi 1975, 3791), para la cual "los órganos federativos deportivos no tienen jurisdicción de tipo judicial, la que tienen es de índole disciplinaria y sólo para el ámbito de lo deportivo", lo que sin duda viene a reiterar algo que los textos normativos posteriores recogerán: la separación de la esfera disciplinaria y contractual, la primera en adelante sometida a la jurisdicción deportiva y la segunda sometida a la jurisdicción social. Como paso atrás en esta línea vid. la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de julio de 1979 (RTCT Aranzadi 1979, 4800). Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 23 de abril de 1993 (RJ Aranzadi 1993, 1904), relativa a la obligación de afiliación de un trabajador en el sistema de la Seguridad Social, establece que el incumplimiento de este deber "no puede ser achacado a una supuesta confusión entre las esferas laboral y deportiva-federativa, toda vez que sus ámbitos de actuación son totalmente diferentes".

20. 20Vid. Roqueta Buj, El trabajo.. cit. p. 26 y s.

21. 21Sala Franco, El trabajo.. cit. p. 11 y s.

22. 22Su carácter de relación laboral especial puede derivar, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 1984 (sentencia 27/84, BOE de 9 de marzo), de la propia naturaleza del trabajo. En este sentido, Durán López, La relación laboral especial de los deportistas profesionales, en Relaciones Laborales, nº 10, 1985 p. 46 y Las relaciones especiales de trabajo de los deportistas profesionales y de los artistas en los espectáculos públicos, en Documentación Laboral (diciembre 1985) p. 225 y s. señala las siguientes especialidades: se requiere la posesión de concretas aptitudes, exige una particular cualificación, constantemente alimentada a través de la oportuna preparación; se integra en un espectáculo dirigido al público; con frecuencia, la prestación no se realiza aisladamente, sino que comporta actuación conjunta, coordinada con otros; el período durante el que se está en plenitud de condiciones para el ejercicio de la actividad deportiva suele ser bastante más reducido de lo que habitualmente es la vida laboral activa de cualquier trabajador; el sometimiento a una disciplina en los aspectos técnicos de la actividad es más incisivo y las repercusiones sobre el trabajo de comportamientos o actitudes correspondientes a la vida privada mayores de lo que son en la generalidad de los casos.

23. 23Vid. Sala Franco, El trabajo.. cit. p. 14. En este mismo sentido, Sagardoy Bengoechea-Guerrero Ostolaza, El contrato.. cit. p. 24, señalan que "la doctrina jurisprudencial limita el ámbito funcional y material del ordenamiento deportivo a las conductas y actividades estrictamente deportivas, circunscribiendo las facultades disciplinarias de los organismos federativos a la represión de aquellas conductas anticomunitarias, entendiendo por tales las que se apartan del orden deportivo previamente establecido por sus normas específicas, en las que pudieran haber incurrido cualquiera de las personas (deportistas profesionales) o entidades encuadradas en su estructura organizativa".

24. 24En este sentido se manifiesta Roqueta Buj, El trabajo.. cit. p. 28 y s. Como manifestaciones jurisprudenciales de la aplicación de la Ley de Relaciones Laborales, vid. Sala Franco, El trabajo.. cit. p. 13 y s.

25. 25Vid. Roqueta Buj, El trabajo.. cit. p. 30. Como proyección de esta especialidad en la relación laboral, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de septiembre de 1993 (RJ Aranzadi 1993, 3796) limita la libertad de expresión de un futbolista en atención a "la trascendencia y relevancia pública de la figura del trabajador y lo elevado de las compensaciones económicas que percibe, que justifican el más rígido régimen de dependencia con la entidad en que presta sus servicios". No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 1995 (Actualidad Laboral 1995, 769 p. 1520), aun reconociendo que "la existencia de una relación contractual entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto con otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación", entiende que en el supuesto de hecho anterior se vulnera el derecho a la libertad de expresión del actor (que tan solo había realizado manifestaciones "salidas de tono" respecto de su situación contractual en el club), pues "aunque la relación laboral tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la vida humana a los poderes empresariales y a los requerimientos de la organización productiva, no basta con la sola afirmación del interés empresarial para comprimir los derechos fundamentales del trabajador dada la posición prevalente que éstos alcanzan en nuestro ordenamiento. Por ello, los requerimientos de la empresa que pudieran llegar a ser aptos para restringir el ejercicio de aquéllos han de estar especialmente cualificados por razones de necesidad estricta, que han de ser acreditadas por quien las alega, cualquiera que sea la cuantía de las compensaciones que el trabajador reciba...".

26. 26Vid. Sala Franco, El trabajo.. cit. p. 21 y Sagardoy Bengoechea-Guerrero Ostolaza, El contrato.. cit. p. 35.

27. 27En este sentido, el artículo 8 señalaba que "las relaciones laborales de los deportistas profesionales y de los técnicos y entrenadores serán reguladas de conformidad con la legislación vigente. Los deportistas profesionales, técnicos y entrenadores quedan incluidos en el ámbito de aplicación de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se establezcan". En todo caso, como indica Sala Franco, El trabajo.. cit. p. 17, la regulación contemplada en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte "sólo resultará aplicable a los aspectos deportivos de la relación de trabajo del deportista profesional, mientras que los aspectos laborales se regirán en toda su extensión por su normativa específica...". No obstante, en ocasiones se producen relaciones entre la esfera laboral y la puramente deportiva, pues de la aplicación del régimen jurídico-deportivo pueden derivarse consecuencias concretas para la relación jurídico laboral del deportista profesional. En este sentido, vid. Durán López, La relación.. cit. p. 52. A propósito de la aceptación social del deporte-trabajo y sus repercusiones, cfr. Sánchez Pego, El ordenamiento del deporte profesional y sus puntos de fricción, en Actualidad Laboral, nº 2, 1989 p. 20 y ss.

28. 28Roqueta Buj, El trabajo.. cit. p. 38 y s.

29. 29Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982 (RJ Aranzadi 1982, 4083) señala que "al orden jurisdiccional laboral corresponderá no aplicar los artículos del Reglamento de Jugadores de Fútbol cuando sus preceptos vulneran normas de derecho laboral necesario y conocer de las reclamaciones de dichos jugadores por razón de la práctica profesional...".

30. 30Sin duda, ello limitaría la condición de deportista profesional a un aspecto meramente formal, máxime cuando la concesión de tal licencia es algo que depende de los reglamentos de las respectivas Federaciones. En este sentido y referido al deporte del tenis, cfr. Valiño Arcos, Posición.. cit. p. 96.

31. 31Roqueta Buj, El trabajo.. cit. n. 29 p. 39 y s., indica que el artículo 13.1 del Real Decreto, si bien no excluía expresamente de la aplicación supletoria a la legislación laboral común, tampoco la incluía expresamente, hablando tan sólo de "pactos colectivos" y de "contratos individuales".

32. 32Vid. Durán López, La relación.. cit. p. 48, para quien el RD 1006/1985 sólo regula "las especialidades de la relación de los deportistas profesionales, y no hay más especialidades que las contempladas por el mismo".

33. 33Esta separación entre la esfera laboral y la estrictamente deportiva se plasma también en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de Disciplina deportiva. Para un examen más detallado de esta norma reglamentaria, cfr. Carretero Lestón, La disciplina deportiva: concepto, contenido y límites, en Revista Española de Derecho Deportivo, nº 3 (Madrid 1994) p. 11-18. Para un estudio más detallado de las contradicciones subsistentes en las esferas laboral y deportiva, cfr. Palomar Olmeda, Análisis de los diferentes aspectos que plantea la resolución del contrato de trabajo de los deportistas profesionales, en Revista española de Derecho del Trabajo, nº 30, 1987 p. 283 y ss. Para apreciar la incidencia de la calificación federativa del deportista como profesional o aficionado, vid. las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de diciembre de 1994 (RJ Aranzadi 1994, 4886) y de Galicia de 23 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 1994, 923). Destaca también la Sentencia del Juzgado Social nº 1 de Eibar de 12 de marzo de 1993 (Actualidad Laboral 1993, 1521 p. 2938) dispone que "aunque un deportista figure con la denominación de amateur porque la Federación Internacional prohíbe expresamente la profesionalidad, los criterios de distinción del campo deportivo no tienen vigencia en el ámbito jurídico laboral, por lo que los que realmente cobran una remuneración del Club, por cuenta de quienes actúan, estando sometidos a la dirección y disciplina del mismo, tienen la consideración de profesionales, siendo por tanto competente la jurisdicción laboral".

34. 34Cfr. Durán López, La relación.. cit. p. 49, que critica el hecho de que el artículo 1.2 del RD defina al deportista profesional y no la relación laboral especial objeto de su regulación reglamentaria. También, además de los requisitos reglamentarios, la exigencia de que esta relación laboral tenga carácter personalísimo se plasma en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 1994 (Colex Data, 94L1361).

35. 35Vid. Sala Franco, La nueva regulación laboral de los deportistas profesionales, en Actualidad Laboral, nº 41, 1985 p. 2044 y Sagardoy Bengoechea-Guerrero Ostolaza, El contrato.. cit. p. 49 y s., quienes indican que la falta de licencia federativa no puede incidir en la calificación como profesional del deportista, sino únicamente conlleva consecuencias en el orden meramente deportivo. En este sentido se ha manifestado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 1990 (Colex Data, 90L1316), en la que la Jurisdicción Social se declara incompetente, "visto que la pretensión deducida por los actores (entrenadores regionales que reclamaban su pertenencia a una categoría superior al entrenar un equipo de la 3ª División) no tiene el pertinente soporte en un contrato de trabajo,...no es encuadrable en el Derecho Laboral".

36. 36El anterior artículo 1.2 disponía: "son deportistas profesionales, a los efectos del presente RD, quienes, en posesión de la correspondiente licencia federativa, se dediquen regularmente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un Club o entidad deportiva a cambio de una retribución, cualquiera que sea su forma, cuantía y clase". En torno a la interpretación de este precepto, cfr. Roqueta Buj, El trabajo.. cit. n. 61 y s. p. 60. Este requisito de la exigencia de licencia federativa para considerar la práctica deportiva como relación laboral se plasma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1981 (RJ Aranzadi 1981, 2312), considerando "la licencia federativa habilitante para la práctica profesional del deporte, en cuya realización consiste precisamente la prestación laboral..."; y en la de 9 de julio de 1983 (RJ Aranzadi 1983, 3753), que señala que "está fuera de toda duda que el ejercicio de la actividad específica como la que ejercían las recurrentes (pelotaris profesionales) se encuentra condicionada a la existencia de unas exigencias administrativas y federativas que son condicionantes específicos a los que se subordina el ejercicio del trabajo o actividad profesional...". Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1982 (RJ Aranzadi 1982, 6117) estima que la no tramitación de la licencia federativa no es suficiente para desvirtuar la naturaleza laboral del negocio jurídico celebrado.

37. 37Vid. también las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 1993 (RJ Aranzadi 1993, 2582), de Galicia de 23 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 1994, 923), de Cantabria de 13 de diciembre de 1994 (RJ Aranzadi 1994, 4886) y de Aragón de 24 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 1995, 2011).

38. 38Vid. también la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 1993 (RJ Aranzadi 1993, 2582). En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y de Cantabria, de 23 de marzo (RJ Aranzadi 1994, 923) y 13 de diciembre de 1994 (RJ Aranzadi 1994, 4886) respectivamente, recuerdan que "la calificación de aficionado o profesional de un jugador, hecha por la Federación u organismo correspondiente no produce efectos en la esfera jurídico laboral y no vincula a los tribunales propios de ella, por lo que es perfectamente factible que éstos lleguen a conclusiones distintas en orden a tal calificación".

39. 39Vid. Cabrera Bazán, La relación.. cit. p. 142 y s.

40. 40La aplicación a este supuesto de las fuentes del Derecho Laboral se hace difícil a la vista del artículo 1 del ET, por lo que las relaciones negociales emprendidas por tales "deportistas profesionales" deben ser objeto de estudio por la legislación común.

41. 41Sala Franco, El trabajo.. cit. p. 22.

42. 42Vid. Roqueta Buj, El trabajo.. cit. n. 64 p. 63.

43. 43En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 1993 (RJ Aranzadi 1993, 3820) señala que no "merecen la calificación de contrato de trabajo las actividades que se centren exclusivamente en un pasatiempo o entretenimiento del ocio, ya que la nota de la productividad se encadena con la satisfacción de las necesidades biológicas...".

44. 44Vid. Sagardoy Bengoechea-Guerrero Ostolaza, El contrato.. cit. p. 44, para quienes la exclusión de los entrenadores y técnicos queda confirmada en otros preceptos del RD. Tal exclusión no significa, sin embargo, que no pueda aplicárseles la legislación laboral común, como apuntan Gutiérrez & Yelamos, Algunos aspectos de la relación laboral especial del entrenador profesional, en Relaciones Laborales, nº 8, 1988 p. 97.

45. 45Sala Franco, El trabajo.. cit. p. 22.

46. 46Esta es la posición mantenida por la doctrina dominante; así, Carceller y Guerrero, La relación laboral especial de los deportistas profesionales (Madrid 1981) p. 22, entienden que la "mayor parte del articulado (del RD 318/1981, lo cual debe entenderse proyectado sobre el RD 1006/1985) no sería aplicable a esta categoría de trabajadores porque el RD está pensando en todo momento en la práctica deportiva y no en la enseñanza o dirección técnica del deporte"; y Sagardoy Bengoechea-Guerrero Ostolaza, El contrato.. cit. p. 44, quienes reiteran esta exclusión apoyándose en el tenor literal del artículo 1.2 RD 1006/1985.

47. 47Alonso Olea y Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, 14ª ed. rev. (Madrid 1995) n. 100 p. 87.

48. 48La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 (RJ Aranzadi 1970, 3578), relativa a la demanda de despido presentada por un entrenador contratado por la Delegación Nacional de Deportes, establece que "...dicha Delegación, como persona de carácter público, aparece como empresa, contratando los servicios del recurrente mediante el pago de remuneración y con dependencia a sus instrucciones y programas por lo cual, tratándose innegablemente de un contrato de trabajo, es competente esta Jurisdicción...". También la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1976 (RJ Aranzadi 1976, 766), relativa al despido de un entrenador de baloncesto, que indica que "el entrenador estaba sujeto a la disciplina de la directiva del club...no tenía la facultad de contratar jugadores ni aún de fijar el horario de los entrenamientos y se limitaban sus servicios a la dirección técnica de los jugadores: dichas funciones excluyen de todo alto mando o alta dirección, al estar sometida su gestión a la disciplina de la directiva del club...". Para un comentario de estas sentencias, vid. Irurzun Ugalde, La prestación laboral del entrenador, en Revista Española de Derecho Deportivo, nº 4 (Madrid 1994) p. 227. También la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de septiembre de 1988 (RTCT Aranzadi 1988, 5563), relativa a un entrenador de tenis, estimó la existencia de contrato de trabajo por cuanto el "actor prestó sus servicios retribuidos como entrenador por cuenta de la empresa...". Asimismo, la Sentencia del Juzgado Social nº 2 de Castellón (proceso nº 51/93; sentencia nº 84/93) entiende que hay contrato de trabajo por constituir la función del entrenador "el propio objeto social del empleador demandado, para cuyo cumplimiento utiliza la prestación del entrenador demandante". Es claro que la citada sentencia se inclina por considerar tal prestación de servicios como sometida a la legislación laboral común, pues condena al club demandado a la readmisión del entrenador, algo que en absoluto permite el RD 1006/1985.

49. 49Con anterioridad al RD 1382/1985 de 1 de agosto, que desarrolla la relación laboral especial de alta dirección, las relaciones mantenidas por entrenadores y técnicos deportivos quedaban sometidas a la Jurisdicción Civil: en este sentido, vid. Sala Franco, El contrato.. cit. p. 22 e Irurzun Ugalde, La0 prestación.. cit. p. 227 y s., quien cita, especialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 (RJ Aranzadi 1975, 2592), la cual atribuye a un entrenador de fútbol amplias facultades en el orden organizativo (señalar días y horas de entrenamiento y número de sesiones preparatorias), disciplinario (imponer rigurosa disciplina a los jugadores) y técnico (designación del capitán del equipo y elección del sistema de juego), calificando por ello tal relación laboral como especial de alta dirección, calificación de la que discrepamos profundamente por haber sido investido de facultades habitualmente residentes en la esfera técnica, mientras que otras funciones de mayor trascendencia económica para el club como es la realización de fichajes o la programación quedan fuera de su esfera de actuación. Para un comentario más amplio, cfr. Irurzun Ugalde, La prestación.. cit. n. 4 y s. p. 228 y s. . Finalmente cita Irurzun Ugalde, p. 229 y ss. cuatro sentencias del Tribunal Central de Trabajo, que vienen a retomar el testigo dejado por la comentada sentencia del Tribunal Supremo. También, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1992 (RJ Aranzadi 1992, 1619) califica como relación laboral especial de alta dirección la mantenida por un seleccionador nacional con la Federación Española de fútbol: en este caso, la no aplicabilidad del RD 1006/1985 no obedece a la consideración de que los seleccionadores no se "dediquen a la práctica del deporte", sino al hecho de que quedan fuera del marco del citado RD las relaciones mantenidas entre deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales. Para un comentario más exhaustivo de esta sentencia, cfr. Lopera Castillejo, La relación que une al entrenador de fútbol con la federación nacional: calificación y efectos jurídicos (A propósito de la STSJ de Madrid de 16 de marzo de 1992), en Revista Española de Derecho Deportivo, nº 1 (Madrid 1993) p. 99-107. En torno a la consideración de entrenadores y técnicos como alto cargo, cfr. Sagardoy Bengoechea, Naturaleza jurídica del contrato del seleccionador nacional de fútbol y resolución anticipada de su contrato, en Relaciones Laborales, nº 12, 1994 p. 92 y ss.

50. 50En este sentido destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1985 RJ Aranzadi 1985, 2710), que se apoya en la "Ley 13/1980, de 31 Marzo, General de la cultura física y del deporte (de singular relevancia no sólo por su alcance propio, sino también por su contemporaneidad con la del ET), concretamente, en los dos números de su artículo 8, que mencionan conjuntamente a los deportistas profesionales, los técnicos y los entrenadores, para prevenir que las relaciones laborales de todos ellos y la inclusión, también de todos, en el ámbito de la S.S. serán reguladas de manera singular, lo que ha de ser interpretado como patente voluntad del legislador de excluir a los así agrupados del régimen laboral normal u ordinario; y si a ello se suma lo que disponen los artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil en orden a la aplicación de las normas jurídicas, que ha de realizarse en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados -primera de las reglas en ellos contenidos-; haciendo aplicación analógica de normas reguladoras de supuestos semejantes entre los que se aprecie identidad de razón -regla segunda-; y, en todo caso, acudiendo a las citadas como disposiciones supletorias -regla 3 del propio art. 4-; ha de resolverse que a los técnicos y entrenadores es aplicable la normativa reglamentaria en vigor para los deportistas profesionales. Para mejor explicitar la conclusión que queda apuntada, cabe aducir un doble orden de argumentos, que afectan a un tiempo a la realidad social y a la identidad de razón que la aconsejan: de una parte, lo que notoriamente hoy supone en el ámbito de un Club de Fútbol de relevante categoría, la función del preparador físico, sin el cual la práctica del deporte por los jugadores no es posible y que ha de gozar, simultáneamente, de la confianza de éstos y del club, lo que le atribuye una singular característica no compatible con la duración indefinida de su relación laboral; y de otra, el hecho también -en el presente caso constante y probado sin contradicción, puesto que se dan por reproducidos en su tenor los contratos que sucesivamente ligaron al actor con la entidad recurrente- de que su retribución se pactara siempre en forma análoga a la de los jugadores, mediante un sueldo mensual y una cantidad determinada (lo que suele conocerse como "ficha" o "prima de fichaje") por anualidad o temporada, fórmula cuya etiología se halla, obviamente, en la duración temporal del contrato y como compensación de que éste no esté regido por el principio de estabilidad de empleo que es, por el contrario, el determinante de la presunción de indefinición temporal que no es, según el propio art. 15 ET, requisito de esencia del contrato de trabajo". Para otras sentencias que vienen a seguir esta línea, cfr. Irurzun Ugalde, La prestación.. cit. p. 235 y ss. y Roqueta Buj, El trabajo.. cit. n. 71 y s. p. 66 y s., sin olvidar tampoco la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 2 de marzo de 1994 (Actualidad Administrativa 1994, 1005 p. 1850), que considera sometidos a la legislación laboral especial de los deportistas profesionales a los entrenadores y técnicos, a propósito de la afiliación a la Seguridad Social de los mismos; ni tampoco la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 1994 (RAC Aranzadi 1994, 290), relativa a un entrenador de tenis, que aplica la presunción de existencia de contrato de trabajo, pues de ser un contrato verbal de arrendamiento de servicios, "lo lógico es que se hubiese devengado IVA...". No obstante, la Sentencia del Juzgado Social nº 2 de Castellón de 1 marzo de 1993 (proceso nº 51/93; sentencia nº 84/93) estima la existencia de un contrato de trabajo a pesar de que se repercutía el IVA sobre el entrenador demandante y pese a estar éste dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por concurrir otras notas de mayor relevancia que denotaban claramente la existencia de ajenidad y dependencia.

51. 51Vid. Irurzun Ugalde, La prestación.. cit. p. 237, quien estima que en la dirección técnico-deportiva nos encontramos con prestaciones cada vez más diversas y complejas: desde el entrenador que se limita a la mera preparación física y técnica al que ejerce el control sobre las estructuras deportivas del club.

52. 52Con anterioridad, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1989 (Actualidad Laboral 1989, 78 p. 154), relativa a un masajista de un equipo de baloncesto, estima la competencia de la Jurisdicción Social por darse en el actor las notas que prescribe el artículo 1 del ET, sin plantearse la Sala en ningún caso la posible aplicabilidad del RD 1006/1985.

53. 53La citada sentencia señala que el seleccionador "ha venido encargándose de la planificación de la temporada ciclista, seleccionando a los diversos componentes, entrenándoles y acompañándoles a las pruebas preparatorias y de competición, actividades éstas en la que se hallaba sometido al control y aprobación de la Federación, y a cuyas decisiones se tenía que plegar hasta el punto de que, en ocasiones, ciclistas que había seleccionado fueron retirados de la lista por instrucciones superiores; consta igualmente que los medios necesarios para el desarrollo de la actividad del demandante eran proporcionados por la Federación, que ésta satisfacía todos los gastos realizados por el actor y que percibía por tales servicios <una retribución>, extremos todos ellos que revelan la presencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1.1 del ET como son la existencia de una retribución, la celebración del contrato intuitu personae, la existencia del control empresarial manifestada por la impartición de instrucciones, control autorizante y facultad de revisión de las decisiones del demandante y la no aportación de medios o instrumentos de trabajo por el actor"... sin que puedan desvirtuar la condición de relación laboral "el hecho del pago del IVA, la ausencia de horario de trabajo y la prestación de servicios simultáneamente para tercera persona...". Vid. Roqueta Buj, El trabajo.. cit. p. 63 n. 65.

54. 54Roqueta Buj, El trabajo.. cit. p. 67 y s.

55. 55Cfr. de la Villa Gil, El trabajo a domicilio (Pamplona 1966) p. 127, quien exige, para que un contrato sea calificado como de trabajo, unos presupuestos sustantivos: que sea libre, productivo, por cuenta ajena y dependiente. El propio de la Villa Gil, Los futbolistas.. cit. p. 47 y Sagardoy Bengoechea, La condición jurídico-laboral de los jugadores profesionales de fútbol, en Revista Iberoamericana de Seguridad Social, nº 3, 1973 p. 540 interpretan esa libertad, quizá un tanto anacrónicamente, como ausencia de coacción física.

56. 56Como supuestos de práctica deportiva impuesta por la ley, cfr. Roqueta Buj, El trabajo.. cit. n. 74 y ss. p. 68 y s.

57. 57A propósito de las dificultades que plantea su significado, cfr. Durán López, La relación.. cit. p. 49 y s. Prueba de ello es que la Sentencia del Juzgado Social nº 1 de Eibar de 12 de marzo de 1993 (Actualidad Laboral 1993, 1521 p. 2938) deduce la regularidad del hecho de que el contrato que une al deportista con el club es de 1 año de duración.

58. 58Vid. Moliner, María, Diccionario de uso del español (Madrid 1992) Tomo II p. 976, donde regular significa "hacer que cierta cosa se produzca con sujeción a una regla o uniformemente".

59. 59El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, sobre artistas en espectáculos públicos establece en su artículo 1.2 que "se entiende por relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos la existente entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución".

60. 60Vid. Roqueta Buj, El trabajo.. cit. p. 69 y s.

61. 61Vid. Sala Franco, La nueva.. cit. p. 2045, para quien la exclusión de estas actuaciones aisladas de deportistas pretende diferenciar al "deportista profesional" del "deportista espectáculo".

62. 62Vid Durán López, Las relaciones.. cit. p. 228; Serrano Carvajal, La relación laboral especial de los deportistas profesionales y artistas en los espectáculos públicos, en Documentación Laboral (diciembre 1985) p. 242; Sagardoy Bengoechea-Guerrero Ostolaza, El contrato.. cit. p. 46 y Roqueta Buj, El trabajo.. cit. p. 70 y s.

63. 63Esta dependencia debe entenderse, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo y la Sentencia del Juzgado Social nº 1 de Eibar de 12 de marzo de 1993 (Actualidad Laboral 1993, 1521 p. 2938), "no como una subordinación rigurosa y absoluta del trabajador al empresario, sino que basta para que concurra con que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario de aquél por cuya cuenta realice una específica labor". No puede, sin embargo, confundirse la dependencia, según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 1993 (RJ Aranzadi 1993, 5559), con el sometimiento a una disciplina, propia de todo deportista. Para la delimitación concreta de la dependencia vid. Roqueta Buj, El trabajo.. cit. p. 71 y s. así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 1994 (Colex Data, 94L1361), que niega la existencia de un contrato de trabajo por no concurrir la nota de la dependencia y el carácter personalísimo de la relación laboral, "desde el momento en que cabía la posibilidad de sustitución, en contra del principio intuitu personae, característico de la relación típicamente laboral".

64. 64La dependencia sí es un elemento esencial para sujetar la práctica deportiva a la legislación laboral, como así lo establece la Sentencia del Juzgado Social nº 1 de Eibar de 12 de marzo de 1993 (Actualidad Laboral 1993, 1521 p. 2938) al diferenciar entre contrato de trabajo y arrendamiento de servicios, "no siendo suficiente (como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1985, RJ Aranzadi 1985, 5738) para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por persona a favor de la que se prestan para que nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo".

65. 65No obstante esta consideración, deportes tradicionalmente desempeñados por cuenta propia, como el tenis o el golf, también pueden practicarse por cuenta ajena, cuando se trata de competiciones "por equipos". En este sentido, vid. Valiño Arcos, Posición.. cit. p. 97.

66. 66La dependencia también puede llegar a limitar la libertad de expresión del deportista profesional; en este sentido, vid. la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de septiembre de 1993 (RJ Aranzadi 1993, 3796) y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 1995 (Actualidad Laboral 1995, 769 p. 1520).

67. 67El mismo criterio de la remuneración y ajenidad como elementos esenciales de una relación laboral se recoge en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de julio de 1983 (RTCT Aranzadi 1983, 6918), que se declara incompetente para conocer de la demanda interpuesta por un profesor de tenis contra el Club deportivo social en el que desarrollaba su actividad, en la medida en que no se dan las notas de ajenidad (pues el club no asume ningún riesgo ni ningún lucro con la actividad del profesor) ni de remuneración, pues "es el profesor quien percibe sus honorarios directamente del alumno, si bien ocasionalmente y en atención a la menor edad de alguno de los educandos, el club recauda las cantidades correspondientes a estos que después entrega al profesor...". En sentido contrario, la Sentencia del Juzgado Social nº 2 de Castellón de 1 de marzo de 1993 (proceso nº 51/93; sentencia nº 84/93), relativa al despido de un entrenador de tenis, estima la existencia de un contrato de trabajo, "sin que constituya obstáculo alguno para su reconocimiento la autonomía de que disponía el actor para la organización de los correspondientes cursillos, dividiendo en grupos a los alumnos, requiriendo en su caso el auxilio de otros entrenadores, lo cual resulta propio del ejercicio de sus funciones, ni tampoco el que en ocasiones el actor percibiera directamente de los alumnos el precio de las clases".

68. 68Cfr. Sala Franco, El trabajo.. cit. p. 25 y ss.; Sagardoy Bengoechea-Guerrero Ostolaza, El contrato.. cit. p. 47 y ss. y Roqueta Buj, El trabajo.. cit. p. 73 y ss. También vid. Bassols Coma, Justicia.. cit. p. 207, quien cita a Alonso Olea, Derecho .. cit. p. 85, para el que, al diferenciar entre el deportista aficionado y el deportista profesional, señala que "el deportista aficionado... no trabaja, sino que juega, no está ligado por un contrato de trabajo ni por contrato alguno, salvo, en su caso, el asociativo, mientras que el profesional no juega, sino que trabaja, no practica el deporte según la calificación olímpica por pura afición y divertimiento, sin ánimo profesional y de lucro (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 1992, RJ Aranzadi 1992, 5168)), sino ofreciendo y prestando sus servicios a un empresario, mediante un salario y, el empresario al público mediante un precio"; vid. Sagardoy Bengoechea, La condición.. cit. p. 536, que diferencia también entre el deportista profesional y el aficionado, siendo el primero el que "recibe remuneraciones que no son sólo compensación de gastos, sino además retribución directa de su actividad deportiva a favor de un Club determinado". Hay que tener en cuenta también la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de julio de 1979 (RTCT Aranzadi 1979, 4800), donde se incide en el hecho de que "el deportista profesional hace del deporte materia y objeto de trabajo por lo que el dinero que percibe retribuye tan específica prestación laboral, con la condición de salario y, congruentemente, con la estimación de que el vínculo que le liga a su Club es un claro contrato de trabajo". Esta sentencia se hace eco, asimismo, de precedentes jurisprudenciales de gran interés como son la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24 de junio de 1971 (RTCT Aranzadi 1971, 272), en la que califica como deportista profesional a "aquél que hace del deporte su medio de vida habitual"; también la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1972 (RJ Aranzadi 1972, 5435), que repite idénticos conceptos, añadiendo como notas tipificadoras del profesional "su dedicación íntegra, absoluta y permanente, impeditiva de cualquier otra actividad que le permita subvenir a sus necesidades, dedicación absoluta, pleno ejercicio y entrega de sus facultades y por retribución constitutiva de su medio de vida".

69. 69Vid. la Sentencia del Juzgado Social nº 1 de Eibar de 12 de marzo de 1993 (Actualidad Laboral 1993, 1521 p. 2938).

70. 70En este sentido, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de octubre de 1983 (RJ Aranzadi 1983, 8450), que se ocupa del supuesto siguiente: "el actor está calificado por la Federación Española de Baloncesto como jugador de este deporte con carácter de amateur o aficionado. Esto pudiera hacer pensar que la jurisdicción laboral no es competente para conocer del presente litigio, pero estimamos que la solución que corresponde adoptar no es tan sencilla, pues el demandante, a pesar de su calificación deportiva, percibía del Club Basconia, al que pertenecía, remuneraciones fijas mensuales, las cuales, por su cuantía, entidad, periodicidad, etc, tienen todas las características propias de un sueldo y como tal han de ser calificadas". La citada sentencia recogía que "en nuestro ordenamiento, la relación jurídica que une a los deportistas profesionales con su club es considerada como una relación laboral de carácter especial... Pero al lado de los deportistas profesionales, que son aquellos que prestan sus servicios deportivos, recibiendo por ello y como contraprestación, una remuneración que el club les abona, existen los llamados deportistas aficionados o amateurs, los cuales se dedican a la práctica del deporte por pura afición u utilidad física, sin cobrar realmente una retribución; estos deportistas aficionados no están sujetos a ninguna clase de relación laboral, pues en su caso faltan muchos de los elementos propios del contrato de trabajo, sobre todo, en ellos, no existe el sueldo o salario que percibe el trabajador y ha de abonar el empresario, y que constituye una de las notas definitorias de todo contrato laboral; por ello, las controversias que puedan surgir entre el jugador aficionado y su club, quedan fuera del ámbito de la jurisdicción laboral...". Continúa la sentencia diciendo: "nos encontramos, pues, ante la figura del que, en alguna ocasión, ha sido denominado "jugador aficionado compensado", es decir, de aquel deportista que aun teniendo la calificación deportiva de amateur, recibe una retribución; se trata de un supuesto intermedio o fronterizo entre las dos situaciones expuestas anteriormente, pues de un lado su consideración, dentro de la esfera deportiva, es la de aficionado, y por otro, en cambio, recibe una remuneración, lo cual es característico de la profesionalidad". Esta sentencia calificaba como deportista profesional "a todo aquel cuya relación con el club o entidad a que pertenece es una relación laboral o de trabajo <por lo que, según el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores> la relación entre un deportista y su club debe ser calificada como laboral y, por ende, tal deportista será profesional, desde el punto de vista jurídico, cuando éste desarrolle su actividad por cuenta y en provecho de dicho club, recibiendo en contraprestación una remuneración o sueldo, y estando bajo la dirección y disciplina de ese club". Concluye la citada sentencia, afirmando que "aquellos deportistas calificados de aficionados por la Federación respectiva, pero que realmente cobran una remuneración o sueldo del club en que se encuadran, por cuya cuenta y provecho actúan, estando sometidos a la dirección y disciplina del mismo, tienen la consideración de profesionales desde un punto de vista jurídico". En sentido contrario, cabe citar otra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1989 (Actualidad Laboral 1989, 77 p. 152), en la que se contempla el caso de una demanda entablada por un futbolista aficionado contra el Club al que pertenecía, percibiendo tan sólo los gastos lógicos de transporte y dietas que le originaban los entrenamientos y los partidos jugados, sin que el actor haya probado debidamente la existencia de un salario fijo, aunque desafortunadamente invoca, para declarar la incompetencia de jurisdicción del orden laboral, el Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol, que califica como aficionados a todos los clubes que militen en la 3ª División.

71. 71Vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1984 (RJ Aranzadi 1984, 3963), relativa al entrenador auxiliar de un equipo de fútbol.

72. 72Entre otras vid. Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de julio de 1983 (RJ Aranzadi 1983, 6948) y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 18 de diciembre de 1989 (RJ Aranzadi 1989, 1186).

73. 73Es necesario no perder de vista la presunción de la existencia de salario recogida en el artículo 8.2 del RD 1006/1985: por ello, cuando el deportista aficionado percibe una cantidad mensual fija es difícilmente sostenible su calificación como "compensación". En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 29 de mayo de 1992 (RJ Aranzadi 1992, 2556) y la Sentencia del Juzgado Social nº 2 de Castellón de 1 marzo de 1993 (proceso nº 51/93; sentencia nº 84/93). También, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 1992 (RJ Aranzadi 1992, 3065) señala que "lo que esencialmente determina la profesionalidad... es la existencia de una retribución por la prestación de los servicios... y que las cantidades abonadas constituyen salario... salvo que se acreditase su carácter compensatorio de gastos, acreditación ciertamente difícil de efectuarse ante la indiscutible percepción de la cantidad mensual fija, característica del salario, frente a la variación que es propia de los gastos". La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de septiembre de 1993 (RJ Aranzadi 1993, 4025) establece, a propósito de la compensación de gastos, que no pueden constituir tales los considerables emolumentos percibidos por un deportista, aunque goce de la calificación federativa de aficionado. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 1993, 4827) entiende que el devengo de tales compensaciones o dietas "no puede establecerse de manera fija y periódica, ya que ello desnaturalizaría su carácter indemnizatorio por gastos, para convertirlo en un complemento salarial". Sobre esta cuestión, vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992 (dictada en recurso para la unificación de doctrina) y las del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de enero de 1994 (RJ Aranzadi 1994, 366) y de 23 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 1995, 2149).

74. 74Vid. las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 14 de octubre de 1983 (RJ Aranzadi 1983, 8450) y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de enero de 1995 (Actualidad Laboral 1995, 1092 p. 2152), esta última a propósito de lo que debe entenderse por salario.

75. 75Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1974 (RJ Aranzadi 1974, 4700) dispuso que "los contratos tienen su propia naturaleza, independientemente de la denominación y proyección inadecuada que las partes atribuyan al que suscriban, y tal naturaleza procede deducirla tanto de su motivación inicial como de los actos de sus sucesivo desarrollo y cumplimiento". En el mismo sentido, vid. la Sentencia del Juzgado Social nº 1 de Eibar de 12 de marzo de 1993 (Actualidad Laboral 1993, 1521 p. 2938), la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 1995, 1847) y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 23 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 1995, 2054), que señala que "sabido es que los contratos son lo que son y no lo que las partes acuerden, principio que obliga a los tribunales a examinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación existente, con independencia de la calificación que le hayan atribuido las partes y atendiendo, exclusivamente, a la realidad resultante de los hechos acreditados".

76. 76Es evidente el problema de calificación que se plantea, por cuanto una "compensación de gastos" puede encubrir una verdadera retribución. Para un examen más preciso de la cuestión, cfr. Roqueta Buj, El trabajo.. cit. p. 77 y ss. y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 1993, 4025) y de 23 de enero de 1995 (Actualidad Laboral 1995, 1092 p. 2152) y de Cantabria de 13 de diciembre de 1994 (RJ Aranzadi 1994, 4886), que establecen la distinción entre lo que debe entenderse como compensación y lo que debe entenderse como salario. En especial, destaca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 1993 (RJ Aranzadi 1993, 5559), que califica las cantidades percibidas por los deportistas incluidos en el programa ADO 92 como "retribuciones semejantes a las becas, con objeto de que los deportistas... pudieran prepararse adecuadamente y de manera casi exclusiva, si bien percibiendo lo necesario para poder desenvolverse en la vida y hasta la celebración del evento deportivo (JJ.OO. Barcelona 92)".

77. 77Vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1984 (RJ Aranzadi 1984, 3963), 20 de marzo (RJ Aranzadi 1986, 1496) y 22 de septiembre de 1986 (RJ Aranzadi 1986, 5017), y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 1992 (RJ Aranzadi 1992, 3065) y de Cataluña de 30 de octubre de 1992 (RJ Aranzadi 1992, 5168).

78. 78Vid. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de diciembre de 1994 (RJ Aranzadi 1994, 4886).

79. 79Vid. la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de diciembre de 1994 (RJ Aranzadi 1994, 4886).

80. 80Vid. Roqueta Buj, El trabajo.. cit. p. 74 y ss.

81. 81Vid. Palomar Olmeda, Análisis.. cit. p. 283.

82. 82Vid. artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

83. 83Así lo entiende Sala Franco, El trabajo.. cit. p. 31.

84. 84A diferencia del artículo 11 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, ya no se exige que los clubes deportivos carezcan de ánimo de lucro.

85. 85Vid. artículo 15 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte. Este precepto trae su causa del artículo 12.1 de la Ley 13/1980 de 31 de marzo, cuya constitucionalidad fue reconocida en Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1985 (sentencia 67/85, BOE de 27 de junio), no contraviniendo el tenor del artículo 22.3 de nuestra Carta Magna.

86. 86La ley 10/1990 de 15 de octubre establece, en su artículo 14 que "los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, se clasifican en:

a) clubes deportivos elementales

b) clubes deportivos básicos

c) Sociedades Anónimas Deportivas.

87. 87Prueba de ello es que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de julio de 1979 (RTCT Aranzadi 1979, 4800) considera irrelevante la calificación federativa del club (aficionado o profesional) para atribuir al deportista el carácter de profesional o amateur. También la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 octubre de 1989 (Actualidad Laboral 1989, 77 p. 152), para confirmar el carácter de aficionado del actor, señala que tienen el carácter de aficionados todos los clubes que limitan en la tercera división de liga, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, Título VII, Libro IV del vigente reglamento de la Real Federación Española de Fútbol. Finalmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de diciembre de 1994 (RJ Aranzadi 1994, 4886) se apoya en la calificación federativa, al resaltar que la 2ª División B del fútbol español se encuentra fuera del ámbito de la Liga de Fútbol Profesional por lo que el club no estaba afectado por el Convenio Colectivo propio de ella.

88. 88Cfr. Sagardoy Bengoechea-Guerrero Ostolaza, El contrato.. cit. p. 42 y s.; vid. Sala Franco, La nueva.. cit. p. 2045, para quien el "concepto de club o entidad deportiva como empresario laboral a los efectos aplicativos del RD vendrá definido no tanto por su objeto social, cuanto por la existencia de un deportista profesional a su cargo".

89. 89Vid. Sagardoy Bengoechea, La condición.. cit. p. 532.

90. 90Vid. Sagardoy Bengoechea, La condición.. cit. p. 538. En el mismo sentido, vid. Sánchez Pego, El ordenamiento .. cit. p. 7.

91. 91Este deslinde cobra especial relevancia cuando se trata de técnicos y entrenadores que, si bien sometidos a la dirección y organización del club o entidad deportiva, gozan de una cierta autonomía en el plano técnico y disciplinario. En este sentido, vid. supra n. 48 y s. p. 18 y s.

92. 92Para un examen más específico del ordenamiento estrictamente deportivo, cfr., entre otros, González Grimaldo, El ordenamiento.. cit.; Real Ferrer, Derecho Público del deporte (Madrid 1991) y Cazorla Prieto y otros, Derecho del Deporte (Madrid 1992); Arnaldo Alcubilla, Derecho al deporte (Madrid 1992) y Carretero Lestón, Derecho del deporte: el nuevo marco legal (Málaga 1992).


PUBLICADO EN LA REVISTA ACTUALIDAD LABORAL NUMERO 8 (FEBRERO-MARZO 1998), P. 139-156.


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