BREVE APUNTE ACERCA DE LA POSICIÓN PROCESAL DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

Por Antonio Aguiar Díaz
Licenciado en Derecho
Jefe del Servicio de Deportes
del Gobierno de Canarias


SUMARIO

I.- Introducción.-

II.- La Federación como codemandada.-

III.- La Federación como coadyuvante.-

IV.- La Federación como demandante.-

V.- Conclusión.

I.- INTRODUCCIÓN.

En el número 2 de la REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO DEPORTIVO fue publicado un artículo de JULIO CESAR TEJEDOR BIELSA bajo el título "El carácter administrativo del actuar federativo impone una alteración del orden jurisdiccional competente".

Desde la coincidencia general con dicho trabajo doctrinal queremos, no obstante, formular algunas puntualizaciones en lo que atañe a la posición procesal de las Federaciones Deportivas en los procesos contencioso-administrativos que versen sobre la legalidad de sus actos materialmente administrativos.

En el referido trabajo TEJEDOR BIELSA concluye que si bien en determinados supuestos tasados por la Ley (art. 33.1 Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte) el actuar federativo es materialmente administrativo, es necesario, no obstante, agotar la vía administrativa, mediante el recurso ante la Administración tutelante, para que aquel actuar pueda ser enjuiciado por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; tesis ésta sustentada por GONZÁLEZ PÉREZ, forzada por el tenor literal del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Hasta aquí nuestra coincidencia es absoluta. Sin embargo, termina T. BIELSA su exposición indicando que no debiera relegarse a las FEDERACIONES a una posición de meras espectadoras en los procesos contencioso-administrativos en los que se discute la legalidad de su actuación, sugiriendo que se las admita en dichos procesos, no ya solo como codemandadas o coadyuvantes, sino incluso que se las permita impugnar directamente en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa los actos de la Administración resolutorios de recursos interpuestos contra actos propios materialmente administrativos.

En términos generales, estamos de acuerdo en la posibilidad de que las Federaciones comparezcan en tales procesos. También nosotros creemos que mediante su intervención se logra la mejor tutela del interés general que se actúa en todo proceso.

Ello, sin embargo, no está exento de dificultades, ya que el tratamiento legal y jurisprudencial no es idéntico en los tres supuestos de intervención procesal posibles: codemandado, coadyuvante y demandante.

En cuanto a las figuras de codemandado y coadyuvante, si bien se advierte una reciente corriente doctrinal y jurisprudencial favorable a su asimilación, tradicionalmente ambas han venido diferenciándose claramente.

II.- LA FEDERACIÓN COMO CODEMANDADA.

El art. 29.1.b) LJCA considera como parte demandada a "las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto". Las STS 3ª 26 de marzo de 1987 y STC 46/1987, de 21 de abril consideran a los codemandados "partes necesarias" en el proceso contencioso-administrativo, en el cual no podrá dictarse válidamente una sentencia que anule el acto administrativo cuestionado si, existiendo personas titulares de derechos creados al amparo del mismo, no se les conceden, al menos, la oportunidad de comparecer y ser oídas.

A nuestro modo de ver, en ningún caso puede reconocerse a las FEDERACIONES DEPORTIVAS la condición de codemandadas en aquellos procesos contencioso-administrativos que se substancien contra actos de la Administración resolutorios de recursos interpuestos contra decisiones previamente adoptadas por aquéllas, en el ejercicio de funciones públicas. Las Federaciones no ostentan derechos creados por el acto de la Administración; son meros agentes de la misma, que a su vez han dictado actos materialmente administrativos, de los que eventualmente pudieran haberse originado derechos a favor de terceros, los cuales si disfrutarían de la condición de codemandados en el proceso contencioso de referencia.

Por otra parte, el codemandado, al ser "parte principal", está facultado para realizar cualesquiera de los actos procesales admitidos por las leyes de enjuiciamiento, por lo que, de reconocerse a las FEDERACIONES DEPORTIVAS esta condición, se estaría permitiendo a las mismas, por vía indirecta, atacar la actuación de la Administración, posibilidad que por ahora cuestionamos y que trataremos mas adelante.

III.- LA FEDERACIÓN COMO COADYUVANTE.

Cosa distinta es la figura del COADYUVANTE. Dispone el art. 30.1 LJCA que "podrá intervenir en el proceso, como coadyuvante del demandado, cualquier persona que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivaren la acción contencioso-administrativa".

Las características del COADYUVANTE, recordemos, son las siguientes:

a) Intervención sobrevenida; pueden comparecer en cualquier estado del procedimiento. Su incomparecencia, o su comparecencia tardía, en ningún caso determinará la repetición, interrupción o retroacción de acto procesal alguno ya realizado (STS 4ª 27 de abril de 1983).

b) Intervención coyuntural; accede al proceso por su propia conveniencia, sin que demandante o demandado tengan obligación alguna de hacerles constar en sus escritos, y sin que el órgano judicial tenga que citarles individualmente si su participación no es reclamada por ninguna de las partes principales.

c) Intervención adhesiva; su actuación ha de estar dirigida al mantenimiento del acto impugnado, en posición de dependencia total de la Administración demandada, por lo que extinguida la actividad procesal de ésta, se extingue la del coadyuvante (STS 3ª 27 de septiembre de 1986).

Entendida así la figura del coadyuvante, creemos perfectamente admisible reconocer tal condición eventualmente a las Federaciones Deportivas.

Ahora bien, para el caso de que, a la luz de las nuevas orientaciones doctrinales (MUÑOZ MACHADO) y jurisprudenciales (STS 3ª 30 de diciembre de 1989) o incluso basándose en la derogación del art. 95.2 LJCA, se consideren hoy asimiladas las figuras de coadyuvante y codemandado, nuestra opinión sería contraria a su reconocimiento para las Federaciones Deportivas. Si se considerase "directamente afectada" a una Federación Deportiva por una resolución judicial, siempre ostentaría un título de legitimación que le permitiría acudir a otro proceso distinto, ahora como parte principal, en defensa de sus intereses, posibilidad a las que nos oponemos frontalmente, según veremos a continuación.

IV.- LA FEDERACIÓN COMO DEMANDANTE.

Manifestamos nuestra total disconformidad con la posibilidad, auspiciada por TEJEDOR BIELSA, de reconocerles a las FEDERACIONES DEPORTIVAS legitimación activa para impugnar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa los actos dictados por la Administración resolutorios de recursos interpuestos contra decisiones suyas adoptadas en el ejercicio de funciones administrativas. Para oponernos a ello, bástenos invocar el art. 28.4.b) de la Ley reguladora de la JCA, según el cual "no podrán interponer recurso contencioso-administrativo en relación con los actos y disposiciones de una entidad pública ... los particulares, cuando obraren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella".

Ello tiene su fundamento en la "doctrina del acto propio", pues se trata de impedir que un sujeto pueda objetar ante la Jurisdicción una actividad administrativa en la que ha participado, directa o indirectamente.

No hace falta insistir aquí en el hecho de que las decisiones federativas adoptadas en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo emanan de una entidad privada que disfruta de la condición de agente colaborador de la Administración, actuando precisamente por delegación de ésta (art. 30.2 Ley 10/1990).

Nuestra tesis, que ya había sido refrendada, entre otras, por la la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso 659/90, acaba de ser ratificada por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3.ª, Secc. 3.ª, de fecha 17 de febrero de 1998, cuyos fundamentos jurídicos rezan así:

"Interpretando el régimen jurídico vigente al tiempo en que se dictó la resolución administrativa impugnada en el proceso, constituido, en lo que ahora importa, por la L 13/1980 de 31 Mar., General de la Cultura Física y del Deporte, y por el RD 643/1984 de 28 Mar., sobre Estructuras Federativas, se afirmó: a) que las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo (por todas, TC S 67/1985 de 24 May.); b) que una de dichas funciones públicas lo es la sancionadora (TS S 8 Jun. 1989, dictada en recurso extraordinario de revisión, en su fundamento de Derecho 3.º), y en suma aquellas a las que se refiere el art. 16 L 13/1980 (misma sentencia del TS en su fundamento de Derecho 5.º), y c) que al actuar en todos esos casos -los previstos en el precepto que acaba de ser citado- tendrán la consideración de agentes de la Administración (TS S 24 Jun. 1988, fundamento de Derecho 3.º). En síntesis, «las Federaciones deportivas españolas atienden al desarrollo específico de la modalidad deportiva correspondiente, a través del ejercicio de funciones propias y delegadas por la Administración del Estado, bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes» (art. 1.2 RD 643/1984), comprendiéndose en estas últimas el ejercicio de la potestad disciplinaria (art. 16.1 L 13/1980); a su vez, a dicho Consejo, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Cultura (art. 3.2 de la Ley citada), se adscribe orgánicamente el Comité Superior de Disciplina Deportiva (art. 34.2 c de la misma), ante el cual son recurribles los acuerdos que adopten las Federaciones en esa materia (art. 34.3), sin que contra sus resoluciones quepa recurso administrativo alguno (art. 37.1).

Cuarto: Las conclusiones interpretativas entonces obtenidas se reafirman explícitamente en el régimen jurídico instaurado por la L 10/1990 de 15 Oct., del Deporte, en cuyo art. 30.2 se dispone que «las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública»; añadiendo el art. 33.1 que «las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes ejercerán las siguientes funciones:... f)... la potestad disciplinaria...»; respecto de la cual, el art. 84.5 dispone que «las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento». Previsiones luego recogidas en los arts. 1.1.2 y 3.1 f) RD 1835/1991 de 20 Dic., sobre Federaciones Deportivas Españolas, y art. 67 RD 1591/1992 de 23 Dic., sobre Disciplina Deportiva.

Quinto: Resulta así, por aplicación del régimen jurídico expuesto, que esas asociaciones de carácter privado que son las Federaciones deportivas, ejercen por delegación, como función pública de carácter administrativo, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la potestad disciplinaria deportiva, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública. Lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el art. 28.4 b) LJCA, transcrito al principio, les priva de legitimación procesal para recurrir en sede jurisdiccional la resolución final que en sede administrativa ultima el control de sus propias decisiones dictadas en ejercicio de esa potestad".

 

V.- CONCLUSIÓN.-

Por consiguiente, a nuestro juicio la posición procesal de las FEDERACIONES DEPORTIVAS en los procesos contencioso-administrativos en los que se discuta la legalidad de sus actos materialmente administrativos, debe limitarse a la de coadyuvante, entendida esta figura en su concepción tradicional.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de marzo de 1998.

NOTA: Este artículo fue escrito el 15 de abril de 1995 y actualizado el 28 de marzo de 1998, con la sentencia del T.S. de 17 de febrero de 1998.


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