CARENCIA DE LEGITIMACION ACTIVA DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PARA RECURRIR EN SEDE JURISDICCIONAL

2305-TS 3.ª Secc. 3.ª S 17 Feb. 1998.- Ponente: Sr. Menéndez Pérez.

PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.- Impugnación de resoluciones sancionadoras del Consejo Superior de Disciplina Deportiva.- Falta de legitimación procesal de la federación respectiva.

Interpretando el régimen jurídico anterior -L 13/1980 de 31 Mar. (Ley de la cultura física y del deporte) y RD 643/1984 de 28 Mar. (estructuras federativas deportivas)-, la jurisprudencia ha afirmado: a) que las federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de naturaleza administrativa; b) que una de esas funciones públicas es la sancionadora y, en suma, aquellas a las que se refiere el art. 16 L 13/1980, y c) que al actuar en los casos previstos en el precepto citado tendrán la consideración de agentes de la Administración. En síntesis, las federaciones deportivas españolas atienden al desarrollo específico de la modalidad deportiva correspondiente, a través del ejercicio de funciones propias y delegadas por la Administración del Estado, bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes -art. 1.2 RD 643/1984-, comprendiéndose en estas últimas el ejercicio de la potestad disciplinaria -art. 16.1 L 13/1980-; a su vez, a dicho Consejo, organismo autónomo dependiente del M.º Cultura -art. 3.2 de la Ley-, se adscribe orgánicamente el Comité Superior de Disciplina Deportiva -art. 34.2 c) L 13/1980-, ante el cual son recurribles los acuerdos que adopten las federaciones en esa materia (art. 34.3), sin que contra sus resoluciones quepa recurso administrativo alguno (art. 37.1). Tales conclusiones interpretativas se reafirman explícitamente en el régimen jurídico instaurado por la L 10/1990 de 15 Oct. (Ley del deporte) (LA LEY-LEG. 2706/90) -arts. 30.2, 33.1 f) y 84.5-, previsiones luego recogidas en los arts. 1.1.2 y 3.1 f) RD 1835/1991 de 20 Dic. (federaciones deportivas) (LA LEY-LEG. 3785/91) y 67 RD 1591/1992 de 23 Dic. (disciplina deportiva) (LA LEY-LEG. 668/93). Resulta así que las federaciones deportivas ejercen por delegación, como función pública de carácter administrativo, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la potestad disciplinaria deportiva, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública, lo cual, en aplicación del art. 28.4 b) LJCA, las priva de legitimación procesal para recurrir en sede jurisdiccional la resolución final que en sede administrativa ultima el control de sus propias decisiones dictadas en ejercicio de esa potestad (Cfr. TS SS 24 Jun. 1988, 8 Jun. 1989 y 17 Abr. 1996).

Normas aplicadas: arts. 28.4 b) y 43.2 LJCA; arts. 30.2, 33.1 f), 74 c) y 84 aps. 1 y 5 L 10/1990 de 15 Oct. (Ley del deporte) (LA LEY-LEG. 2706/90); arts. 3.2, 16.1, 34 aps. 1 y 2 c) y 37.1 L 13/1980 de 31 Mar. (Ley de la cultura física y del deporte); art. 1.2 RD 643/1984 de 28 Mar. (estructuras federativas deportivas); arts. 1.1.2 y 3.1 f) RD 1835/1991 de 20 Dic. (federaciones deportivas) (LA LEY-LEG. 3785/91); art. 67 RD 1591/1992 de 23 Dic. (disciplina deportiva) (LA LEY-LEG. 668/93).

Madrid, 17 Feb. 1998.

Visto por la Secc. 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS el recurso de apelación interpuesto por la Federación Española de Judo y Deportes Asociados contra sentencia de la Secc. 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN, de fecha 14 Jun. 1989, sobre sanción de un mes de suspensión a D. Alberto R. S.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Administración General del Estado.

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Siendo Ponente el Magistrado Sr. Menéndez Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero: Constituye cuestión prioritaria a decidir en el proceso del que dimana la presente apelación, la relativa a si la parte actora (Federación Española de Judo y Deportes Asociados), hoy apelante, ostenta legitimación procesal para impugnar una resolución -de fecha 28 Abr. 1986- del Comité Superior de Disciplina Deportiva, que estima parcialmente un recurso administrativo interpuesto por determinado deportista contra una resolución sancionadora adoptada por el Comité de Disciplina de aquella Federación.

Tal cuestión, que este Tribunal introdujo en el ámbito del proceso haciendo uso de la facultad conferida por el art. 43.2 LJCA, ha dejado de ser analizada por la parte apelante, quien no ha presentado escrito de alegaciones alguno tras la apertura del trámite que a tal fin se dispone en dicho precepto. En cambio, ha merecido una respuesta afirmativa en el escrito presentado por el Sr. Abogado del Estado, quien entiende de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 28.4 b) de la Ley citada, a cuyo tenor: «No podrán interponer recurso contencioso-administrativo en relación con los actos y disposiciones de una Entidad pública... los particulares, cuando obraren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella». A su juicio, «tal precepto es referible al particular que ejerce funciones públicas por delegación de la Administración o actúa como agente o mandatario suyo, situación de hecho en la que actúan las Federaciones deportivas -como la recurrente- la cual, a tenor de la Ley del Deporte, de 15 Oct. 1990, es una entidad privada con personalidad jurídica propia que ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo (art. 30) y entre ellas la disciplinaria (art. 74 c) bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (art. 33.1 f) y con sometimiento a las decisiones que en última instancia en vía administrativa y cuestiones disciplinarias adopte el Comité Superior de Disciplina Deportiva (art. 84.1)».

Segundo: La cuestión descrita no es exactamente la que abordó este Tribunal en su S 17 Abr. 1996, pues en ella lo que quedó planteado fue la aplicabilidad a un supuesto análogo, aunque no idéntico, de la previsión contenida en el artículo 28.4 a) LJCA, cuya respuesta negativa se impuso desde el momento en que las Federaciones deportivas no se configuran como órganos de la Administración.

Tercero: Interpretando el régimen jurídico vigente al tiempo en que se dictó la resolución administrativa impugnada en el proceso, constituido, en lo que ahora importa, por la L 13/1980 de 31 Mar., General de la Cultura Física y del Deporte, y por el RD 643/1984 de 28 Mar., sobre Estructuras Federativas, se afirmó: a) que las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo (por todas, TC S 67/1985 de 24 May.); b) que una de dichas funciones públicas lo es la sancionadora (TS S 8 Jun. 1989, dictada en recurso extraordinario de revisión, en su fundamento de Derecho 3.º), y en suma aquellas a las que se refiere el art. 16 L 13/1980 (misma sentencia del TS en su fundamento de Derecho 5.º), y c) que al actuar en todos esos casos -los previstos en el precepto que acaba de ser citado- tendrán la consideración de agentes de la Administración (TS S 24 Jun. 1988, fundamento de Derecho 3.º). En síntesis, «las Federaciones deportivas españolas atienden al desarrollo específico de la modalidad deportiva correspondiente, a través del ejercicio de funciones propias y delegadas por la Administración del Estado, bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes» (art. 1.2 RD 643/1984), comprendiéndose en estas últimas el ejercicio de la potestad disciplinaria (art. 16.1 L 13/1980); a su vez, a dicho Consejo, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Cultura (art. 3.2 de la Ley citada), se adscribe orgánicamente el Comité Superior de Disciplina Deportiva (art. 34.2 c de la misma), ante el cual son recurribles los acuerdos que adopten las Federaciones en esa materia (art. 34.3), sin que contra sus resoluciones quepa recurso administrativo alguno (art. 37.1).

Cuarto: Las conclusiones interpretativas entonces obtenidas se reafirman explícitamente en el régimen jurídico instaurado por la L 10/1990 de 15 Oct., del Deporte, en cuyo art. 30.2 se dispone que «las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública»; añadiendo el art. 33.1 que «las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes ejercerán las siguientes funciones:... f)... la potestad disciplinaria...»; respecto de la cual, el art. 84.5 dispone que «las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento». Previsiones luego recogidas en los arts. 1.1.2 y 3.1 f) RD 1835/1991 de 20 Dic., sobre Federaciones Deportivas Españolas, y art. 67 RD 1591/1992 de 23 Dic., sobre Disciplina Deportiva.

Quinto: Resulta así, por aplicación del régimen jurídico expuesto, que esas asociaciones de carácter privado que son las Federaciones deportivas, ejercen por delegación, como función pública de carácter administrativo, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la potestad disciplinaria deportiva, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública. Lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el art. 28.4 b) LJCA, transcrito al principio, les priva de legitimación procesal para recurrir en sede jurisdiccional la resolución final que en sede administrativa ultima el control de sus propias decisiones dictadas en ejercicio de esa potestad.

Sexto: Por lo expuesto, partiendo del pie forzado de que el pronunciamiento alcanzado en la sentencia apelada fue de desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Española de Judo y Deportes Asociados, y que es ésta la única parte apelante, debe ahora llegarse a un pronunciamiento igualmente desestimatorio en el recurso de apelación que se resuelve. La carencia de legitimación activa antes razonada, que hubiera debido determinar en la instancia un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, determina ahora que no pueda prosperar la pretensión revocatoria deducida contra aquella sentencia.

Séptimo: Atendiendo a lo dispuesto en el art. 131.1 LJCA, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Fallamos

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Federación Española de Judo y Deportes Asociados contra la S 14 Jun. 1989 que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 4.ª, de la AN, en el recurso núm. 45.903. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Sr. Ledesma Bartret.- Sr. González González.- Sr. Menéndez Pérez.


PUBLICADO EN EL DIARIO LA LEY DEL DIA 27 DE MARZO DE 1998.