|
Tras el Fallo del Comité Español de Disciplina Deportiva
(CEDD),
que no accedió a despojar al CD TENERIFE de los tres puntos que
logró ante el BETIS el pasado 18 de marzo, se han alzado voces
procedentes de clubes directamente afectados, proclamando que con esta
resolución se da patente de corso a la picaresca en el futuro, alegando
que mientras se niega la alineación indebida a un jugador con pasaporte
falso, se sanciona por la misma infracción a un jugador del GETAFE con
pasaporte auténtico. Esto es todo un ejercicio de filibusterismo jurídico con un objetivo
claro: crear alarma social. En el asunto TENERIFE-BETIS no se cuestionaba
si el club canario alineó un jugador extracomunitario por encima del cupo
de tres reglamentariamente autorizado, sino si el club blanquiazul conocía
la falsedad del pasaporte cuando alineó a BARATA frente al BETIS, lo
que no se ha probado, a juicio del CEDD. En el contencioso GETAFE-COMPOSTELA, el Comité
de Competición decidió dar por ganador (3-0) al Compostela en el partido
que perdió ante el GETAFE, por alineación indebida del cuadro madrileño,
que durante unos minutos tuvo cuatro extracomunitarios en el césped.
Recordemos que aun no ha fallado en este asunto el CEDD. Como se ve, aquí no se trata de si el jugador
tenía o no pasaporte falso, sino si se había superado el cupo de
extranjeros no comunitarios que tenía declarados el GETAFE en esa fecha
ante la Federación. Aunque parezca una sanción excesiva, valoración que
nosotros compartimos, la redacción actual del art. 101 de los Estatutos
de la RFEF ha suprimido la exigencia expresa de mala fe que tenía dicho
precepto antes de la última reforma estatutaria en 1999. En consecuencia,
habiendo quedado demostrado que el GETAFE alineó a un cuarto jugador
extracomunitario, incurrió en alineación indebida y por ello se le
impuso la sanción. De todas formas, nosotros, que apostamos en su día y lo
mantenemos, por no sancionar al TENERIFE, también hemos propugnado la
devolución de los puntos al GETAFE, lo que
aun pudiera ocurrir cuando falle el CEDD. Discrepamos frontalmente
del parecer del Comité de la Federación en este caso, siguiendo la misma
línea argumental que defendimos a propósito del Fallo del Comité
Español de Disciplina Deportiva en 1999, en el
contencioso VALLADOLID-BETIS. El régimen disciplinario deportivo tiene
como sustrato el Derecho Penal y sobre esta base hay que recordar el
principio de imputabilidad. El Tribunal
Supremo, en sentencia de 14 de febrero de 1984 expresaba
claramente que "el
régimen sancionador, y en este caso el disciplinario, se rigen por los
principios informantes del Derecho Penal y entre ellos el de la
intencionalidad del sujeto sometido al expediente disciplinario" Ciertamente, la redacción actual del art. 101 de los
Estatutos de la R.F.E.F., como decíamos, ha suprimido la referencia
expresa a la mala fe que tenía dicho precepto antes de la última
reforma estatutaria, pero independientemente de la pretensión que tuviera
la Asamblea General de la R.E.F.F. que aprobó el nuevo texto citado, los
órganos de la Justicia Deportiva no deben olvidar, en la interpretación
de las normas disciplinarias deportivas, los mentados principios
informantes del Derecho Penal. Habiendo quedado probado que el
entrenador del GETAFE incurrió en error involuntario, que rayó en la
negligencia, pero en absoluto alineó al jugador en cuestión de manera
intencionada (como lo prueba el hecho de que lo retiró a los cuatro
minutos, rectificando así su error), la aplicación del
principio de imputabilidad conduciría a determinar
que no se ha producido el tipo infractor previsto en el art. 101, al menos
en cuanto a infracción dolosa. Ante la convicción de que no se podía graduar la sanción,
se optó por aplicar la máxima y única sanción prevista en el repetido
art. 101, que el sentido común repugna por desproporcionada. Pero no solo
el sentido común lo repudia. Es que además, por aplicación de los
principios ya mencionados, y ante la supuesta imposibilidad en orden a
graduar la sanción, lo procedente es declarar que no se ha cometido
ALINEACION INDEBIDA por el GETAFE, y no imponerle sanción por ese motivo. Para evitar en el futuro este tipo de
situaciones, lo deseable es la contrarreforma, es decir, que se
devuelva al art. 101 su redacción anterior, de forma que se distinga
entre la mera negligencia y la mala fe. De esta forma, este tipo de
conductas negligentes podrían ser sancionadas en el futuro con multa o
suspensión temporal, en caso de que se demostrara que un club, si bien no
ha obrado con mala fe, no ha
actuado con la mínima diligencia necesaria en un motivo de tanta
trascendencia como la nacionalidad de un jugador, pero nunca, como
pretenden algunos, con la pérdida del encuentro y descuento de puntos en
la clasificación, por ser absolutamente desproporcionada. Esta sanción
tan grave solo debería imponerse cuando resulte absolutamente probada la alineación
indebida con mala fe. Lógicamente, lo expuesto no debe impedir que
se persigan y sean reprimidas por las autoridades estatales y deportivas
las conductas individuales de aquellas personas que, para obtener lucro o
ventaja de forma fraudulenta, hayan infringido la Ley o las normas
deportivas, lo que ha sido ordenado por el CEDD al resolver el caso
BARATA, tal y como hiciera al desestimar la alineación indebida de ALVARO
y BAIANO por la UD LAS PALMAS, motivando que el comité de competición de
la Federación abriera expediente a los jugadores y al club por presunta
conducta contraria al buen orden deportivo. La última cuestión a tratar es cual será el desenlace de estos expedientes extraordinarios. Se advierte que los comités disciplinarios deportivos no están por la labor de suspender sus actuaciones hasta que se dicte sentencia por la Justicia Ordinaria, al tratarse de una decisión potestativa. Probablemente se imponga exclusivamente a los clubes una sanción económica, por infringir el artículo 140 del Reglamento General de RFEF, según el cual, los clubes son responsables de la documentación que presentan al inscribir los jugadores.
|