EL CASO BARATA

TEXTO INTEGRO DE  LA RESOLUCIÓN DEL COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA 

Expediente núm. 125/2001 

En Madrid, a quince de junio de dos mil uno, reunido el Comité Español de Disciplina Deportiva para resolver el recurso interpuesto por DON OSCAR ARREDONDO PRIETO, en representación del REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. contra la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 29 de marzo de 2001, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El pasado día 18 de marzo de 2001 se disputó en Sevilla el partido de fútbol correspondiente al Campeonato de Liga de Segunda División, entre los equipos Real Betis Balompié y Club Deportivo Tenerife. En el acta de dicho partido consta la alineación por parte del C.D. Tenerife de los jugadores Federico Basavilbaso (dorsal 22) y Joao María Menezes Becerra (dorsal 9).
Por escrito de 20 de marzo de 2001, DON OSCAR ARREDONDO PRIETO formuló denuncia al considerar que concurría con relación a los jugadores anteriormente citados la infracción de alineación indebida.
Como consecuencia del citado escrito, por el Comité de Competición, en providencia de 20 de marzo de 2001, se solicitó de la Secretaría General de la R.F.E.F., se informase con relación a los expedientes incoados a los jugadores citados.
Por oficio del Sr. Secretario General de la R.F.E.F., de fecha 20 de marzo de 2001, se hizo constar lo siguiente: "... que, al día de hoy, cuentan con licencia federativa hábil para poder ser alineados y participar en la competición en la forma que lo hicieron".
Consta en el expediente un escrito del Sr. Secretario General de la R.F.E.F., de fecha 19 de marzo de 2001, en el que se informa al C.D. TENERIFE S.A.D. que a través del Consulado de Italia en Madrid, se había tenido conocimiento de presuntas irregularidades en la documentación utilizada en la inscripción y formalización de los futbolistas antes señalados, y se daba posibilidad al Club y a los jugadores de formular alegaciones a la Junta Directiva de la Real Federación Española de Fútbol, que debería reunirse el día 21 de marzo de 2001, a las 12:00 horas.

SEGUNDO.- El Comité de Competición de la R.F.E.F., como consecuencia de la reclamación presentada por el REAL BETIS BALOMPIE, en resolución de fecha 20 de marzo de 2001, acordó lo siguiente:
"Declarar inexistente la infracción de alineación indebida de los jugadores del C.D. TENERIFE S.A.D. D. Federico Basavilbaso y D. Joao María Menezes Becerra, en el encuentro correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 18 del actual entre el Real Betis Balompié S.A.D. y el citado Club".

TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de marzo de 2001, DON OSCAR ARREDONDO PRIETO, en nombre y representación del REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., interpuso recurso contra la resolución a que se h a hecho referencia en el antecedente de hecho anterior, ante el Comité de Apelación de la R.F.E.F., solicitando la anulación de la resolución y la retroacción de las actuaciones a su momento inicial al entender que se había producido la nulidad del procedimiento.

CUARTO.- El Comité de Apelación de la R.F.E.F., en resolución de fecha 29 de marzo de 2001, acordó desestimar el recurso interpuesto por la representación del REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., confirmando la anterior resolución del Comité de Competición.

QUINTO.- Por escrito de 10 de abril de 2001, que tuvo entrada en este Comité el 18 de abril de 2001, DON OSCAR ARREDONDO PRIETO, en representación del REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., interpuso recurso ante este Comité en el que se solicitaba lo siguiente: 1º. Se declare la existencia de expediente sancionador incoado en virtud de denuncia del REAL BETIS BALOMPIE en el encuentro C.D. TENERIFE-REAL BETIS BALOMPIE, al que deberá dársele sus trámites de rigor 2º. Se declare en consecuencia la nulidad de las actuaciones practicadas retrotrayendo las mismas al momento inicial de la denuncia formulada por el REAL BETIS BALOMPIE, requiriéndose del Comité de Competición practicar las pruebas solicitadas por el denunciante en sus justos extremos, así como cualquier otra conducente al esclarecimiento de los hechos investigados 3º. Subsidiariamente y en todo caso se declare la alineación indebida de los jugadores mencionados en el partido de referencia por los argumentos expresados.

SEXTO.- Por escrito de 28 de mayo de 2001, que tuvo entrada en este Comité el mismo día, DON MIGUEL ANGEL GIL MARIN, en representación del CLUB ATLETICO DE MADRID S.A.D., solicitó se tuviese por comparecido, personado y parte en el presente recurso, invocando un interés legítimo con fundamento en los artículos 33.4 del R.D. 1591/1992, de 23 de diciembre, y 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
Por resolución de este Comité de 1 de junio de 2001, se acordó no admitir la solicitud formulada por el CLUB ATLETICO DE MADRID S.A.D.

SEPTIMO.- Por escrito de 8 de junio de 2001, que tuvo entrada en este Comité ese mismo día, DON OSCAR ARREDONDO PRIETO, en representación del REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., solicitó la suspensión cautelar sobre el resultado del encuentro impugnado, así como la concesión de los puntos derivados del mismo.
Al citado escrito se aportó copa autorizada de un acta de manifestaciones, de fecha 7 de junio de 2001, otorgada ante el Notario de Madrid Don José Manuel Hernández Antolín por Don Joao María Menezes Becerra.
El mismo día 8 de junio de 2001 tuvo entrada en este Comité otra copia autorizada del mismo acta de manifestaciones.
El Comité Español de Disciplina Deportiva, en resolución de 8 de junio de 2001, acordó denegar la solicitud formulada por la representación del REAL BETIS BALOMPIE S.A.D.
También ese mismo día se acordó dar traslado a la representación del C.D. TENERIFE S.A.D. de las copias del escrito presentado por el REAL BETIS BALOMPIE, así como la del acta de manifestación a que antes se hizo referencia, dándole un plazo de cinco días para formular alegaciones.

OCTAVO.- Por escrito de 13 de junio de 2001, que tuvo entrada en el Comité Español de Disciplina Deportiva ese mismo día, Don Joao María Menezes Becerra presentó una copa de las contestaciones dirigidas por el citado jugador al Sr. Instructor del expediente disciplinario incoado al jugador por resolución del Comité de Competición de la R.F.E.F. de 24 de abril de 2001.
Por este Comité se ha dado traslado vía fax del citado escrito a los Clubes interesados el mismo día 13 de junio de 2001.
Por la representación del REAL BETIS BALOMPIE se presentó escrito de fecha 14 de junio de 2001 ese mismo día ante este Comité, en contestación a la declaración escrita trasladada por el Sr. Menezes Becerra.
Por la representación del C.D. TENERIFE se formularon alegaciones por escrito de fecha 14 de junio de 2001, que tuvieron entrada en el Comité Español de Disciplina Deportiva ese mismo día vía fax, indicándose en el oficio de remisión que ese mismo día se había procedido a presentar en la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife el escrito original y la documentación que se acompañaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El Comité Español de Disciplina Deportiva es competente para conocer del recurso interpuesto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 74.2.e) y 84.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en los artículos 6.2.c) y f), 52.2 y 59.a) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
II.- El recurrente se halla legitimado activamente para interponer el recurso contra la resolución objeto de impugnación, por ser titular de derechos o intereses legítimos afectados por ella, en los términos exigidos por el artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992.
III.- El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la resolución impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 52.2 del Real Decreto 1591/1992.
IV.- En la tramitación del recurso se han observado las exigencias de remisión del expediente y emisión de informe por la Federación Deportiva correspondiente, y de vista del expediente y audiencia de los interesados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 del Real Decreto 1591/1992, y en el apartado séptimo de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de abril de 1996, sobre régimen interno de actuación del Comité Español de Disciplina Deportiva.
V.- El presente recurso tiene su origen, como se ha expuesto con anterioridad en la relación de antecedentes de hecho, en una denuncia formulada por la representación del REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., referida a la supuesta alineación indebida de los jugadores del C.D. TENERIFE S.A.D. Srs. Basavilbaso y Menezes.
En su escrito inicial, al amparo de lo preceptuado en los artículos 151.a) y 152 de los Estatutos federativos, se basaba la denuncia en base a tres motivos. En primer lugar, porque según el artículo 129.2 del Reglamento General de la R.F.E.F. la licencia de un jugador de fútbol, documento expedido por la R.F.E.F., le permite al futbolista practicar un deporte como federado, por lo que su nulidad debería implicar que los jugadores participaron en el encuentro sin estar federativamente legalizados, al estar viciada la licencia como comunitario por presunta falsedad en los datos consignados en segundo lugar, porque son requisitos generales para que un futbolista pueda alinearse en competición oficial, entre otros, el que se halle reglamentariamente inscrito (artículo 293.1 del Reglamento General de la R.F.E.F.) y en tercer lugar, que existía una vulneración del artículo 171 del anterior texto legal, en relación con el artículo 174 del mismo texto, al haberse alineado mayor número de jugadores no comunitarios en el referido encuentro.
Posteriormente, en su recurso presentado ante el Comité de Apelación de la R.F.E.F., la representación del REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. solicita, previa estimación del recurso, en primer término la retroacción del expediente a su momento inicial, a los efectos de practicar medios de prueba.
Más tarde, en el recurso presentado ante este Comité, el REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. plantea dos cuestiones, una de modo principal, y otra de modo subsidiario. La principal tiene dos vertientes, pide que se declare la existencia de expediente sancionador incoado en virtud de su denuncia como consecuencia del encuentro celebrado con el C.D. TENERIFE, al que debe dársele sus trámites de rigor, declarándose en consecuencia la nulidad de las actuaciones practicadas retrotrayendo las actuaciones al momento inicial de la denuncia formulada a fin de practicar las pruebas solicitadas, la subsidiaria viene referida a que se declare la existencia de alineación indebida.
VI.- Con relación a las dos primeras peticiones que este Comité entiende deben ser tratadas conjuntamente, considera este Comité que no procede estimar las mismas.
En primer lugar, porque aunque el Comité de Apelación de la R.F.E.F. ha declarado en su resolución que no existe expediente, ello no es así ya que es admitida una denuncia que da lugar a un procedimiento ordinario, desde la naturaleza de la infracción, procedimiento que se sigue y da lugar a una resolución sobre el fondo de la denuncia.
En segundo lugar, porque si bien es cierto que la prueba practicada no fue exactamente la solicitada por el denunciante y que el Comité de Competición no motivó la causa de no practicar dicha prueba, lo cierto es que, como sostiene el Comité de Apelación, la prueba solicitada de forma genérica consistente en que se aportasen todas las actuaciones que se estaban realizando en otros expedientes disciplinarios carecía de adecuación al objeto denunciado, por lo que el Comité de Competición actuó correctamente al limitar inicialmente la instrucción sumaria solicitando certificación acerca de la validez y vigencia de las licencias de los jugadores implicados en la denuncia. A ello cabe añadir que, en esta instancia, se han admitido al Club denunciante cuantas pruebas ha aportado en apoyo de su denuncia.
Debe indicarse por otra parte que en este procedimiento y dada la especial naturaleza de la alineación indebida en base a la cual las normas estatutarias establecen un plazo preclusivo para su denuncia así como las consecuencias que su eventual sanción tienen sobre el orden de la competición, ha de impedirse una litispendencia que obligue a dejar la resolución del expediente a expensas de lo que se acuerde en otros, en los que se persigan otras infracciones relativas a las conductas deportivas aún cuando guarden una eventual conexión con aquélla.

VII.- La otra cuestión viene referida a la posible existencia de una alineación indebida, que postula la representación del REAL BETIS BALOMPIE S.A.D.
Este Comité Español de Disciplina Deportiva tiene establecida una consolidada doctrina relativa a la inexistencia de infracción de alineación indebida en aquellos supuestos en que los deportistas que toman parte en las competiciones lo hacen amparados por licencias expedidas por los órganos federativos competentes, aún en los supuestos en que dichas licencias puedan haber sido emitidas con infracción de determinadas normas aplicables respecto de ellas, siempre que no exista dolo ni mala fe por parte de los interesados, y hubieran actuado en la convicción de estar amparados por aquellas licencias. En este sentido debe recordarse las resoluciones 147/97 de 11 de julio, 29/1998 de 27 de marzo, y 71/2000, de 14 de abril entre otras.
Con relación a esta cuestión y en el momento actual del expediente nos encontramos ante dos versiones contradictorias acerca de los hechos y su valoración con referencia a la alineación del jugador Sr. Menezes y la validez de su licencia.
Por un lado la representación del REAL BETIS BALOMPIE argumenta que existen evidentes indicios de responsabilidad en el Club infractor por estar el C.D. TENERIFE al tanto de la irregular situación del jugador BARATA, alegando por una parte que estaban advertidos por la Federación de que el mismo no fuera alineado, y posteriormente argumentando, desde la documentación aportada por el propio Club en su escrito de 8 de junio de 2001, que de la documentación aportada con dicho escrito se deducía racionalmentee que la representación del C.D. TENERIFE tenía conocimiento de la ilegalidad e irregularidad del pasaporte del citado jugador.

Frente a la anterior tesis el C.D. TENERIFE en sus alegaciones manifiesta que tramitó la licencia del jugador como comunitario al tener conocimiento de que dicho jugador tenía la nacionalidad italiana, hecho deducible de su pasaporte, su tarjeta de licencia fiscal italiana, así como de las declaraciones públicas realizadas en diversos medios por el propio jugador y su representante con anterioridad a su contratación. Por otra parte el C.D. TENERIFE alega que en coherencia con lo anterior desde que se contrató al jugador, toda la actividad contractual y administrativa federativa se hizo desde la consideración de que el jugador tenía nacionalidad italiana, alegando que desde que se le contrata en agosto de 1999 hasta que se produce la denuncia de alineación indebida ha habido una situación constante en la que el jugador ha mantenido su status de jugador comunitario.

Ante ambas versiones, y desde la prueba documental que obra en el expediente, este Comité Español de Disciplina Deportiva tiene que partir de un dato previo, cual es la obtención por parte del Club de un título habilitante, la licencia de jugador comunitario que estaba en vigor, según certificación de la Real Federación Española de Fútbol, en el momento en que tuvo lugar en el encuentro disputado entre el BETIS BALOMPIÉ y el C.D. TENERIFE. La primera de las alegaciones planteadas por el BETIS BALOMPIÉ no puede mantenerse desde el momento en que consta en la certificación a que antes se han hecho referencia que al día de hoy (20 de marzo de 2001) el jugador Menezes Bezerra (Barata) cuenta con licencia federativa hábil para poder ser alineado y participar en la competición en la forma que lo hizo.

La segunda de las cuestiones que plantea la representación del REAL BETIS BALOMPIÉ suscite este Comité dudas acerca de si efectivamente podía o no conocer la situación irregular el CD. TENERIFE, sin embargo desde las alegaciones planteadas por la representación de este Club se mantiene una versión de los hechos de la que también puede deducirse que no tenían conocimiento de dicha situación irregular.

En este expediente, y desde las consideraciones jurídicas que viene haciendo el Comité Español de Disciplina Deportiva en su doctrina reiterada relativa a la infracción de la alineación indebida, a que antes se ha hecho referencia, debemos valorar si efectivamente frente a presunción de validez del título habilitante, es decir la licencia obtenida en su momento, resulta plenamente acreditado que existió una actuación fraudulenta o dolorosa del Club denunciado, lo que no aparece suficientemente acreditado –repetimos- desde los datos que obran en el expediente, y desde las versiones y valoraciones contradictorias que hace cada una de las partes.

Debe tenerse en cuenta por otra parte que no es objeto del presente procedimiento la depuración de otras posibles responsabilidades que se deriven de la obtención de un pasaporte irregular, así como de su utilización para conseguir indebidamente una licencia federativa, cuestiones éstas que deberán depurarse por el procedimiento correspondiente ante los órganos disciplinarios federativos, debiendo este expediente limitarse a decidir si, con los datos inmediatamente disponibles, existió alineación indebida por uso de una licencia obtenida mediante fraude o engaño. Teniendo en cuenta la particular regulación de la infracción de la alineación indebida en los Estatutos Federativos que –como antes hemos indicado- obtiene un plazo preclusivo para la persecución y cuya sanción tiene un efecto inmediato y no neutral sobre el orden de la competición, el expediente ha de contraerse a decidirse, a la vista de las pruebas inmediatamente disponibles, se produjo o no la citada infracción de alineación indebida, en otro caso el procedimiento ordinario que ha de seguirse para perseguir este tipo de infracciones se convertiría en un procedimiento extraordinario. A ello ha de añadirse, finalmente, que los dos principios generales que rigen la disciplina deportiva- a saber: el principio a favor del reo, propio del Derecho Penal y disciplinario, y el principio “pro competitione”, específico de la disciplina deportiva- operan ambos, en este caso y a falta de una prueba suficiente, a favor del club denunciado.

Es por ello, por lo que ha de confirmarse la resolución dictada en su momento por el Comité de Competición y confirmada por el de Apelación que es objeto de este recurso.

Por lo expuesto anteriormente, el Comité Español de Disciplina Deportiva,


ACUERDA


DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. OSCAR ARREDONDO PRIETO, quien interviene el nombre y representación del REAL BETIS BALOMPIE, S.A.D., y en consecuencia procede confirmar la Resoluciones dictadas en vía federativa.

La presente resolución es definitiva en vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de un mes desde su notificación, o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación.

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VOTO PARTICULAR QUE SUSCRIBEN LOS MIEMBROS DEL COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA D. JOSÉ MANUEL OTERO LASTRES Y D. JAVIER LAMANA PALACIOS, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN 125/2001 

Los miembros del Comité Español de Disciplina Deportiva que suscriben el presente voto particular discrepan del sentir mayoritario, por entender que la resolución debió estimar el recurso interpuesto por el Real Betis Balompié S.A.D. y declarar la existencia de alineación indebida del jugador Don Joao María Menezes Bezerra, del C.D. Tenerife S.A.D., en el encuentro disputado entre ambos equipos, del que emana el presente expediente; y ello por las razones siguientes:

1º) Obra en el expediente un contrato suscrito el día 31 de julio de 1999 entre el R.C. Deportivo de La Coruña y el Sr. Menezes Bezerra, en el cual éste comparece con pasaporte brasileño nº CJ728851. En la cláusula sexta de este contrato se prevé expresamente la aceptación por el futbolista de una eventual cesión de sus derechos federativos al C.D. Tenerife S.A.D.

2º) Asimismo obra entre la documentación incorporada al expediente el contrato de trabajo profesional suscrito cuatro días después, el 4 de agosto de 1999, entre el jugador y el C.C. Tenerife S.A.D., en el jugador comparece con el pasaporte italiano nº 260662M.

Este pasaporte italiano, cuya fotocopia figura en el expediente, aparece como expedido el día 15 de junio de 1998.

3º) Consta igualmente en el expediente el acuerdo de cesión temporal de los derechos federativos del jugador, suscrito entre el R. C. Deportivo de la Coruña S.A.D. y el C.D. Tenerife S.A.D. el día 12 de agosto de 1999, en el que este último club se subroga en el citado contrato de 31 de julio de 1999 celebrado entre el R.C. Deportivo de la Coruña y el jugador Don Joao María Menezes Becerra.

La subrogación implica necesaria e ineludiblemente el conocimiento íntegro por parte del C.D. Tenerife S.A.D., del citado contrato, y en consecuencia, del hecho de que el jugador comparecía en el mismo con nacionalidad brasileña; ya que, en nuestro criterio, no parece admisible que un club que actúe con la mínima diligencia exigible, pueda subrogarse responsablemente en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato cuyo contenido desconoce.

4º) Valorados los hechos que anteceden con las reglas de la sana crítica, llegamos a la conclusión de que el C.D. Tenerife S.A.D., actuando con la mínima diligencia que le era exigible en una materia de tanta trascendencia a los efectos deportivos como es la nacionalidad, no pudo ignorar, en el momento de la contratación del Sr. Menezes Becerra, la existencia de manifiestas irregularidades en la documentación referente a su nacionalidad, que se deducen con la evidencia de los documentos anteriormente reseñados. De una parte, el hecho de que el deportistas, cuatro días antes de contratar con el C.D. Tenerife S.A.D. como italiano, había contratado con el R.C. Deportivo de la Coruña S.A.D. como brasileño; y de otra, el hecho de que, además de lo anterior, siendo titular de un pasaporte italiano que le confería la condición de comunitario desde el 15 de junio de 1998, suscribiera contrato con el R.C. Deportivo de La Coruña el 31 de julio de 1999 como brasileño, prescindiendo de las innegables ventajas que otorgaba a todos los contratantes la condición comunitaria del jugador. Sólo podría entenderse la actuación del C.D. Tenerife si el pasaporte italiano hubiera sido expedido con posterioridad al 31 de julio de 1999, fecha del contrato con el R.C. Deportivo de La Coruña, lo que no fue el caso.

5º) A la vista de todo ello, entendemos que en el presente caso el C.D. Tenerife actuó sin la mínima diligencia exigible en la tramitación de la documentación del futbolista, ya que las irregularidades que se han puesto de manifieso deibieron hablerle conducido a una ulterior actividad de comprobación de la regularidad de la citada documentación; por lo cual no puede ser amparado por la doctrina de este Comité sobre la validez habilitante de la licencia formalmente correcta, ya que esta doctrina, como es sabido, no opera en los supuestos en que concurra dolo o grave negligencia.

Es por ello por lo que entendemos que el recurso del Real Betis Balompié S.A.D. debió haber sido estimado, y que el C.D. Tenerife S.A.D. debió haber sido declarado responsable de la infracción de alineación indebida tipificada en el artículo 104 de los Estatutos de la RFEF y sancionado con la pérdida del encuentro contra el Real Betis Balompié S.A.D. por el resultado de tres goles a cero, con la multa accesoria correspondiente.

Madrid, 15 de junio de 2001

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