LEY 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico

y Fiscal de Canarias

BOE: 07/07/1994

MODIFICACION ACORDADA POR REAL DECRETO-LEY 
DE 19 DE JUNIO DE 1998

   JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
   A todos los que la presente vieren y entendieren.
   Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
   EXPOSICION DE MOTIVOS
   I
   Las bases económicas del Régimen Económico Fiscal de Canarias que se
articulan en esta Ley aspiran a regular la vida económica canaria durante
el tramo final del siglo XX y primeras décadas del siglo XXI. Para ello
este texto legal contiene mecanismos de flexibilidad suficientes con los
que hacer frente a variantes que sucedan tanto en el entorno económico
internacional y comunitario como en los escenarios internos.
   Atrás ha quedado la positiva experiencia de una historia de
singularidades fiscales y comerciales que hunde sus raíces en el siglo XVI
y de aquel sistema de puertos francos surgido a mediados del siglo XIX, que
se prolongaría hasta la guerra civil española de 1936. Una regulación
acorde con un tipo de economía y relaciones internacionales en el que
cabían planteamientos librecambistas dentro de un espacio tan particular
como el canario de entonces. Posteriormente ese sistema iría incorporando
elementos intervencionistas y hasta proteccionistas, que refrendaría el
Régimen Económico Fiscal de 1972, cuando ya el quehacer económico y los
intercambios comerciales entre países habían modificado el mapamundi y las
estructuras de los mercados nacionales.
   Desde la crisis de los años 70 y sobre todo en la década de los años
80, la realidad económica mundial ha ido modificándose sustancialmente
tanto en sus formas de actuación, esquemas organizativos, financiación
internacional como en las inversiones de los distintos sectores y países.
Cambios que han alterado radicalmente la gestión de la empresa, el mundo
del trabajo, la competencia entre zonas, los procedimientos y políticas de
intervención pública y hasta los sistemas de incentivos o promoción
económica y localización inversora.
   Se impone por consiguiente atender a este importante y urgente reto de
adaptar y ajustar el Régimen Económico Fiscal, fundamental dispositivo del
marco canario, a las imperantes circunstancias. En esa tesitura le va mucho
al deseable crecimiento y bienestar material de la sociedad canaria. Es
más, las razones de la búsqueda de un acoplamiento positivo no sólo se
limitan a esta cuestión, ya de por sí inevitable, sino que también es el
producto de otros acontecimientos. Sirvan a título de ejemplo los que se
derivan de la nueva realidad democrática que felizmente preside la
convivencia española la presencia de un poder regional autónomo, sin
olvidar el decisivo condicionante que supone la integración española y
canaria en la Comunidad Económica Europea, o las propias experiencias de
una dinámica sujeta a ciclos oscilantes de crisis y expansiones.
   La dimensión conjunta de estos cambios ha dejado virtualmente
inservible al parcialmente vigente Régimen Económico Fiscal de 1972, ya
revisado en sus aspectos fiscales con la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Considerandos de tipo legal obligan a esta revisión, coincidente, por otra
parte, con esa necesidad real de disponer de un texto que evite simples
maquillajes o formalismos tímidos, así como que sea capaz de superar la
parcialización de intereses. De lo que se trata es de contribuir de modo
significativo a que el modelo de desarrollo canario encuentre una
plataforma de empuje notable, pues esas aludidas nuevas circunstancias
exigen que se tenga una posición competitiva en el orden económico, de
calidad de vida y cohesión en lo social, y de autonomía cooperante en el
sistema político existente.
   Canarias, históricamente, ha dispuesto de un régimen de libertad
comercial que implicaba la existencia de franquicias al consumo, menor
presión fiscal indirecta y exención de la práctica de determinados
monopolios estatales.
   Estas condiciones propiciaron en Canarias un específico y diferencial
modelo económico-fiscal respecto al dominante en el resto del territorio
nacional.
   La Constitución de 1978, el posterior Estatuto de Autonomía de 1982 y
los Protocolos que Canarias ha tenido en las retaciones del Reino de España
con la Comunidad Económica Europea, han respetado parte de esas
especificidades en lo que constituye propiamente un acervo reconocido y
compatibilizado en el proyecto comunitario.
   Sin embargo, esta singularidad ha debido integrar y asumir determinados
presupuestos legales y funcionales correspondientes al ordenamiento vigente
en la Comunidad Económica Europea. Estos hechos han terminado por reducir
al mínimo la operatividad de la Ley 30/1972, que ya en sus planteamientos
estratégicos y en buena parte de su articulado reflejaba contradictorias y
ambiguas formas de regulación, pues contenía los restos de un adulterado
librecambismo con medidas claramente proteccionistas.
   Con esta Ley se pretende armonizar y adecuar coherentemente los
márgenes de autonomía derivados de la tradición económico-fiscal canaria,
con los aspectos compatibles resultantes de los ámbitos nacional y
comunitario. Propósito que comprende y abarca, como ya se ha señalado
anteriormente, fundamentos que precisa Canarias para insertarse con
garantías en la nueva dinámica económica y global que tanto difiere de la
que regía en los años 70 y décadas anteriores.
   Los mecanismos de provisión de suministros e «inputs», de subvenciones
y restituciones, o la ambivalencia que se venía teniendo con los monopolios
y los apoyos institucionales, aconsejan no prolongarlo en la oportunidad
histórica que brindan el modelo económico reflejado en este nuevo Régimen
Económico Fiscal.
   Ese necesario Régimen Económico Especial de Canarias concilia los
principios de su diferencialidad, reconocidos en los ordenamientos español
y comunitario, con el diseño operativo de un sistema impulsor a la
actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus
distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de
atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor
exterior.
   Los principios estratégicos que informan a este esquema suponen:
   - Mantener una significativa menor presión fiscal que la media del
resto de España y de la Comunidad Económica Europea. Se trata con ello de
que Canarias disponga de una «atractividad» territorial capaz de compensar
aspectos negativos y efectos desfavorables de la insularidad económica.
   Configurar una estructura impositiva con tributos equivalentes o
similares a los existentes en el resto de España y de la Comunidad
Económica Europea. La razón de ese formato es facilitar las operaciones de
perfeccionamiento activo, así como en publicar las ventajas de la menor
presión fiscal.
   - Incorporar un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos,
de tal modo que verdaderamente genere decisiones inversoras, dinamice la
localización de actividades en zonas de escasa autorrealización y responda
socialmente a los beneficios que para todos conlleva la modernización del
aparato productivo y comercial.
   - Crear una Zona Especial Canaria en la que, respetando el principio de
estanqueidad, puedan ubicarse capitales y empresas provenientes del
exterior, los cuales, atraídos por las ventajas inherentes a este tipo de
zonas especiales, coadyuven a potenciar el desarrollo económico y social
del archipiélago.
   - Estructurar unas reglas de comportamientos y un dispositivo de
medidas y acciones que faciliten las intervenciones públicas orientadas a
minimizar los costes de cumplimiento y coordinación entre contribuyentes y
Administraciones, de tal modo que se reduzcan o desaparezcan las rémoras
fiscales y otras secuelas gravosas de las prácticas fiscales y financieras.
Por lo demás, el sistema diseñado tiene la flexibilidad suficiente para
encajar sin mayores contratiempos, retoques y adaptaciones a circunstancias
excepcionales o de fases recesivas.
   - Potenciar simultáneamente a la nueva inserción en los entornos
exteriores de la economía española, con una sólida vertebración del mercado
regional y, por ende, de las distintas islas que componen el archipiélago
canario. A tal fin, se han tenido muy presentes las ayudas posibles y
factibles para aprovechamiento de recursos endógenos, los intercambios
interinsulares y la promoción especial de actividades. Como tal se
contemplan incentivos discriminatorios positivos en islas menores y zonas
de especial problemática en las islas capitalinas.
   - Ponderar que en los nuevos presupuestos de funcionamiento de la
economía y del actual complejo institucional, los programas de desarrollo y
las acciones conjuntas de los agentes, instancias y organismos públicos
encuentren alicientes motivadores.
   En función de lo expuesto, esta Ley justifica su calificativo de
especial en elementos como los siguientes:
   1. Contar con un bloque de incentivos destinados a compensar problemas
de discontinuidad territorial y en promover actividades generadoras de
empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las
empresas canarias.
   2. Reparar en áreas sensibles de atención debido a las consecuencias
estructurales que provocan las problemáticas de capítulos como los del
transporte, agua, energía, producciones y comercialización de productos
agrícolas de exportación y consumo interno, pesca, telecomunicaciones y,
finalmente, proyectos de I+D que utilizan recursos endógenos y
cualificaciones especiales.
   3. Configurar un sistema flexible en los objetivos de fomento y
atención especial, pero sin dañar a la consistencia de una Hacienda local
canaria recientemente modernizada a raíz de las modificaciones fiscales de
la Ley 20/1991 y al esquema operativo del POSEICAN.
   4. Propiciar una función eficaz y creciente de la economía canaria en
el Atlántico, mejorando la renta de posición estratégica e incorporando el
carácter de frontera sur de la Unión Europea.
   II
   Así, la presente Ley, dividida en siete Títulos, consta de 79
artículos, diez disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias,
una disposición derogatoria y una disposición final.
   El Título preliminar aborda la regulación de la finalidad de la Ley,
así como de los principios que la informan, recogiendo en esa regulación la
esencialidad tradicional del Régimen Económico Fiscal de Canarias,
caracterizado fundamentalmente por la libertad comercial y la ausencia de
monopolios sobre bienes y servicios, a la vez que garantiza una situación
en la que el coste medio de la actividad económica canaria permita competir
a la economía insular con la del resto del territorio nacional, y consagra
el principio en virtud del cual el volumen de situaciones favorables que se
insertan en la Ley en orden a la consecución del objetivo anterior, no
puede suponer merma alguna en el volumen de las inversiones públicas en el
archipiélago.
   En su Título primero la Ley aborda una materia absolutamente
fundamental en el contexto de la economía canaria, cual es la relativa a
los transportes y telecomunicaciones, consagrando el principio de libertad
de prestación de ambos servicios y de inaplicación de monopolios sobre los
mismos, salvaguardando en todo caso las prescripciones constitucionales y
comunitarias que, en su caso, pudieran operar al respecto.
   Asimismo, se introducen importantes mecanismos tendentes a garantizar
la prestación de los servicios de transporte y telecomunicaciones en un
régimen de posibilidad cuantitativa de acceso a los mismos que permita
tanto a los particulares residentes en el archipiélago, como a las empresas
canarias disfrutar de los mismos en términos de competitividad respecto del
resto del territorio nacional.
   El Título segundo introduce importantes medidas en el contexto de la
compensación de la lejanía y del hecho insular, las cuales se concretan: de
un lado, en la inserción de mecanismos que permitirán, sin duda, disponer
en Canarias de energía y agua a precios asequibles en el contexto de las
posibilidades que genera la economía canaria; y, de otro, garantiza un
programa específico de inversiones públicas en infraestructuras, fijando,
incluso, su importe mínimo en el 50 por 100 de la recaudación normativa
líquida atribuida al Estado como compensación por la supresión del Impuesto
General sobre el Tráfico de las Empresas establecida en la Ley 20/1991, de
7 de junio.
   En el Título tercero se consolida un régimen específico de cooperación
y coordinación entre las Administraciones públicas cuya manifestación
general se concreta en la creación de una Comisión Mixta y en el
establecimiento de mecanismos de coordinación de carácter sectorial entre
ambas Administraciones que sean necesarios para la puesta en marcha,
desarrollo y seguimiento del nuevo Régimen Económico Fiscal de las islas
Canarias.
   Como manifestacion específica de ese Régimen de cooperación y
coordinación entre las Administraciones públicas, se regula un mecanismo de
colaboración en el ámbito de la inspección del comercio exterior, a fin de
que los problemas que se susciten en este orden puedan ser detectados por
una u otra Administración, colaborando ambas en su solución, si bien se
preserva la competencia exclusiva que en esta materia atribuye la
Constitución al Estado, así como la condición de éste como único
responsable de la presentación de los problemas detectados ante los
Organismos correspondientes de la Unión Europea.
   Es evidente que el cumplimiento de los objetivos que se persiguen al
modificar los aspectos del Régimen Económico Fiscal de Canarias, requiere
la adopción de medidas concretas y puntuales, tanto en el ámbito
estrictamente económico como en el fiscal, materia ésta a la que se refiere
el Título cuarto de la Ley.
   Así y por lo que respecta al primero de dichos ámbitos se adoptan
medidas contundentes en relación al desarrollo energético medioambiental, a
la promoción del comercio canario, a la incentivación de las inversiones
privadas en el archipiélago, a la promoción turística como pilar
fundamental de la economía canaria que es este sector, a la adecuada
aplicación en Canarias, partiendo de sus peculiaridades intrínsecas, del
Régimen de Incentivos Económicos Regionales y, finalmente, actuando en el
ámbito del necesario fomento de la creación de empleo, a través de una
actividad tan esencial a tal fin como es la formación profesional.
   Por lo que se refiere al ámbito específicamente fiscal, el modelo
económico que subyace tras los planteamientos globales expresamente
reflejados en el texto de la Ley demanda la adopción de ciertas medidas de
esa naturaleza fiscal, como son las tendentes a fomentar las inversiones
privadas en Canarias, las de acompañamiento del régimen de liberalización
de las telecomunicaciones, las que requieren una efectiva política de
fomento de las exportaciones canarias y, finalmente, las que demandan la
posibilidad de que los empresarios canarios puedan acceder a cotas
importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor con
cargo a sus propios recursos, lo cual se consigue mediante la regulación
del régimen especial de la reserva para inversiones.
   Como cuestión fundamental, el Título quinto de la Ley aborda con
coraje, realismo y modernidad la creación y regulación de una Zona Especial
Canaria con la finalidad de propiciar los escenarios adecuados a la
implantación en el archipiélago de capitales y empresas provenientes del
exterior los cuales, atraídos por las ventajas inherentes a este tipo de
zonas especiales, coadyuven decididamente en la generación de polos de
potenciación del progreso económico y social de Canarias.
   A su vez, tal Zona Especial Canaria, cuyos ámbitos geográfico,
subjetivo y objetivo se diseñan en aras de la efectividad plena del
principio de estanqueidad, se organiza formalmente bajo la tutela y control
de un Consorcio configurado como Organismo público dependiente del
Ministerio de Economía y Hacienda, configuración ésta que dota a la
referida Zona Especial de cuantas cautelas resultan necesarias en orden a
su adecuada inserción en el contexto conformado tanto por el ordenamiento
jurídico interno y comunitario, como por el esquema de organización de las
Administraciones públicas.
   En ese contexto, la Zona Especial Canaria aparece regulada en forma tal
que, dado el elevado nivel de flexibilidad que se introduce en los aspectos
formales y materiales relacionados, tanto con la propia Zona Especial y su
Consorcio, como con las entidades que pueden acogerse a este régimen,
resulta fácil aventurar la efectividad de las posibilidades que se ofrecen
en orden al establecimiento de capitales y empresas exteriores, los cuales
han de colaborar, sin duda, junto con los capitales y empresas autóctonos,
al deseado desarrollo económico del archipiélago.
   En ese marco general resulta particularmente destacable el especial
afán de la Ley por cumplir los objetivos propios de la Zona Especial a
través de la instalación en la misma de entidades financieras y de empresas
de fabricación, transformación, manipulación y comercialización de bienes
corporales, a cuyo fin se dota a estos sectores de regímenes especiales en
el contexto más amplio conformado por el Régimen General de la Zona
Especial Canaria.
   No olvida, tampoco, esta Ley el necesario y específico tratamiento que
ha de darse a las Zonas Francas en Canarias teniendo en cuenta la
importancia pasada, presente y futura que las mismas han tenido, tienen y
tendrán en el archipiélago, para lo cual, se adoptan las medidas necesarias
en el Título sexto.
   Además, la Ley procura una adecuada adaptación del Registro Especial de
Buques y Empresas Navieras, ya regulado en la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a los
planteamientos globales contenidos en la misma, adaptación ésta que lleva a
cabo el Título séptimo.
   Finalmente, la Ley contiene una pluralidad de disposiciones adicionales
y transitorias necesarias en orden a garantizar la adecuada efectividad de
las medidas que la misma establece en su articulado, derogando, además,
cuantas disposiciones preexistentes se opongan a la misma y disponiendo su
régimen de vigencia.
   TITULO PRELIMINAR
   Finalidad de la Ley y principios generales
   Artículo 1. Finalidad de la Ley.
   La presente Ley tiene como finalidad:
   a) La actualización de los aspectos económicos del tradicional Régimen
Económico Fiscal de Canarias.
   b) Garantizar que la lejanía e insularidad de Canarias, que la
convierten en región ultraperiférica de la Unión Europea, son compensadas a
través de políticas específicas y suficientes.
   c) Establecer un conjunto estable de medidas económicas y fiscales
encaminadas a promover el desarrollo económico y social de Canarias.
   Artículo 2. Principio de libertad comercial.
   1. Se ratifica el principio de libertad comercial de importación y
exportación, en virtud del cual todas las mercancías podrán ser importadas
y exportadas sin restricciones cuantitativas y sin más limitaciones que las
siguientes:
   a) Las que obedezcan a razones sanitarias, medio ambientales, de orden
público u otras internacionalmente admitidas.
   b) Las derivadas de las disposiciones generales y específicas para
Canarias del Derecho comunitario.
   2. En desarrollo del principio establecido en el apartado anterior, en
Canarias no será de aplicación ningún monopolio sobre bienes y servicios,
tanto de carácter fiscal como de cualquier otro tipo, excepto en aquellas
materias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128.2 de la
Constitución, tengan la consideración de servicios esenciales reservados
por Ley al sector público.
   Artículo 3. Otros principios.
   1. El coste de la actividad económica en Canarias no debe situar al
archipiélago en una situación de desventaja respecto de la media de las
restantes regiones del territorio nacional.
   2. La existencia de un régimen económico y fiscal específico en el
archipiélago no dará lugar, en ningún supuesto, a la disminución del
volumen del gasto público estatal corriente y de inversión, destinable a
las Islas en ausencia del mismo.
   TITULO I
   Transporte y telecomunicaciones
   CAPITULO I
   Transporte
   Artículo 4. Principio de libertad de transporte.
   1. Los servicios de transporte aéreo y marítimo, de personas y
mercancías, se regirán por el principio de libertad de transporte, en los
términos previstos en esta Ley, en las normas que la desarrollen y en las
disposiciones comunitarias al respecto.
   2. El principio de libertad de transporte marítimo y aéreo consagrado
en el apartado anterior, alcanza a todo tipo de servicios, regulares o no,
de carácter interinsular, nacional e internacional.
   3. Dicho principio alcanza, igualmente, a todos los servicios
auxiliares del transporte marítimo y aéreo, los cuales podrán ser prestados
directamente por las propias compañías, o contratados por éstas a terceras
empresas no necesariamente de transporte.
   4. En Canarias se establecerán tarifas portuarias y aeroportuarias
diferentes y reducidas respecto a las vigentes a nivel nacional, logrando
la competitividad con los puertos y aeropuertos de uso alternativo. A estos
efectos se prestará especial atención a las de manipulación de mercancías
en contenedores.
   Artículo 5. Liberalización de servicios.
   1. No sé aplicará en Canarias ningún monopolio sobre los servicios de
transporte marítimo exterior o interior ni de transporte aéreo nacional o
internacional, modificándose o revocándose las condiciones en que las
compañías nacionales tengan otorgada o autorizada la prestación de dichos
servicios en régimen de exclusividad o monopolio.
   2. Respecto al transporte aéreo por compañías extranjeras desde, hacia
y en tránsito por el archipiélago se aplicarán los principios de máxima
flexibilidad que sean compatibles con la política aérea estatal y
comunitaria con el objeto de permitir la conexión directa de las islas
Canarias con otros países, especialmente de Africa y América, y potenciar
así su papel como centro de distribución de tráficos aéreos entre los tres
continentes.
   3. Para el transporte de cualquier tipo de mercancías se permitirá el
libre aprovechamiento de la capacidad de carga en los vuelos tanto
regulares como no regulares, incluyendo «charters», que se efectúen desde,
hacia y en tránsito por el archipiélago canario.
   4. No se aplicará monopolio alguno en los servicios de asistencia en
tierra a aeronaves, a pasajeros y a mercancías. Las compañías aéreas podrán
realizar estos servicios libremente, por sí mismas, o bien contratar su
realización con empresas no necesariamente aéreas, debiendo ajustar la
prestación de dichos servicios a la estructura y capacidad de cada
aeropuerto y satisfacer los requisitos técnicos y administrativos que
resulten de aplicación.
   5. Las líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular y de cabotaje
entre la península y Canarias estarán sometidas a un régimen de
autorización administrativa. La Administración competente podrá imponer
obligaciones de servicio público para garantizar el servicio entre las
islas y entre éstas y la península.
   6. Asimismo, con el fin de garantizar las comunicaciones aéreas
interinsulares y entre las islas Canarias y el resto del territorio
nacional, el Gobierno de la Nación podrá establecer obligaciones de
servicio público.
   7. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio
de lo establecido en los Convenios internacionales.
   Artículo 6. Tráficos regulares de personas.
   1. A los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la
Unión Europea, residentes en las islas Canarias, se les aplicará una
reducción en las tarifas de los servicios regulares del transporte de
viajeros de la siguiente cuantía:
   a) El 33 por 100 para los trayectos directos entre el archipiélago
canario y el resto del territorio nacional.
   b) El 10 por 100 para los trayectos interinsulares en el archipiélago
canario.
   2. Se autoriza al Gobierno de la Nación, oído el Gobierno de Canarias,
para que modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en el
apartado anterior, o reemplace dicho régimen por otro sistema de
compensación en función de la evolución del mercado de servicios de
transporte aéreo de forma que en ningún caso suponga una disminución de la
ayuda prestada o deterioro en la calidad del servicio.
   3. Dentro del respeto a la normativa comunitaria y al principio de
libertad tarifaria, la Administración velará para que las compañías
prestatarias de servicios de pasajeros atiendan, en la fijación de sus
tarifas, a los costes derivados de la doble insularidad a efectos de la
necesaria conexión con las líneas del resto del territorio nacional.
   Artículo 7. Transporte marítimo y aéreo de mercancías.
   1. Como medida complementaria a la aplicación de las disposiciones del
Derecho comunitario en las islas Canarias relativas a la lejanía y a la
insularidad, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos
Generales del Estado, referida al año natural, para financiar un sistema de
compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte
marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las islas Canarias y la
península.
   Asimismo y respetando los artículos 92 y 93 del Tratado CE, se
establecerán compensaciones al transporte para las exportaciones dirigidas
a la Unión Europea, sin perjuicio de las modulaciones y derogaciones
singulares establecidas en el Reglamento (CEE) número 1911/91, del Consejo,
de 26 de junio de 1991, y de la Decisión del Consejo 91/314/CEE, de igual
fecha para las islas Canarias.
   2. Reglamentariamente se determinará el sistema de concesión de las
compensaciones en sus diversas modalidades, así como los beneficiarios.
   El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa
sobre el coste del transporte.
   3. En todo caso el sistema de compensación a que se refiere este
artículo tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la
península.
   4. Se creará una Comisión Mixta entre la Administración General del
Estado y la Administración Autonómica que se encargará de efectuar el
seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensación
previsto en los dos apartados anteriores.
   Artículo 8. Transporte público terrestre.
   Se reconoce al transporte público regular de viajeros el carácter de
servicio público esencial.
   El transporte público regular de viajeros se configurará como un
transporte integrado de carácter insular y accederá a la financiación
prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el transporte
colectivo urbano de superficie.
   CAPITULO II
   Telecomunicaciones
   Artículo 9. Telecomunicaciones internacionales.
   1. Los servicios finales de telecomunicación pueden prestarse en
Canarias en régimen de competencia.
   2. El Estado definirá y aprobará las especificaciones técnicas que
permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de
comunicación, así como del espectro radioeléctrico.
   Artículo 10. Telecomunicaciones: precios.
   1. Los servicios interinsulares de telecomunicaciones que se presten en
régimen de tarifas públicas tendrán para el usuario un precio, para cada
servicio, no superior al establecido para las distancias equivalentes en la
península.
   2. Los servicios de telecomunicación entre las islas y el resto del
territorio nacional que se presten en régimen de tarifas públicas tendrán
para el usuario un precio, para cada servicio, no superior al establecido
para la distancia máxima intrapeninsular.
   TITULO II
   Compensación de la lejanía y del hecho insular
   Artículo 11. Precios de la energía y del agua.
   1. Reglamentariamente se establecerá un sistema de compensación que
garantice en las islas Canarias la moderación de los precios de la energía,
manteniendo precios equivalentes a los del resto del territorio español.
   2. Asimismo, se establecerá reglamentariamente un sistema de
compensación que garantice en las islas Canarias la moderación de los
precios del agua desalinizada o reutilizada.
   Artículo 12. Financiación.
   Los Presupuestos Generales del Estado recogerán cada año las partidas
presupuestarias que resulten precisas para dotar las transferencias
correspondientes a las inversiones del Estado en infraestructuras en
Canarias, que ascenderán como mínimo al 50 por 100 de la recaudación
normativa líquida atribuida al Estado como compensación por la supresión
del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas establecida en la Ley
20/1991, de 7 de junio.
   Artículo 13. Convenios.
   En aquellas materias en las que la Comunidad Autónoma de Canarias no
tenga legalmente atribuidas competencias, cuando razones de eficiencia y
racionalidad en la gestión así lo aconsejen, podrá delegarse mediante
convenio la gestión de los créditos presupuestarios a que se refiere el
artículo anterior.
   TITULO III
   Cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas
   Artículo 14. Principio general.
   Para garantizar una adecuada coordinación entre la Administración
General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, se creará una
Comisión Mixta y se establecerán mecanismos de coordinación de carácter
sectorial entre ambas Administraciones que sean necesarios para la puesta
en marcha, desarrollo y seguimiento del nuevo Régimen Económico Fiscal de
las islas Canarias.
   Artículo 15. Inspección del comercio exterior.
   1. La Inspección del comercio exterior, dada la mayor integración de
las islas en la Unión Europea y la competencia exclusiva del Estado en su
ejecución y regulación, correrá a cargo de la Administración General del
Estado, bajo el principio general de adecuación a la normativa comunitaria
en la materia.
   2. La Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración General del
Estado colaborarán para la identificación de los problemas específicos y en
la búsqueda de soluciones que en materia de inspección de comercio exterior
se planteen en el archipiélago canario, a fin de su presentación y
negociación por la Administración General del Estado ante la Unión Europea
para su resolución caso por caso.
   TITULO IV
   Medidas complementarias de promoción del desarrollo económico y social
de Canarias
   CAPITULO I
   Medidas económicas
   Artículo 16. Desarrollo energético medio-ambiental.
   Debido a su mayor flexibilidad para atender a la demanda y su menor
impacto ambiental, se fomentará el establecimiento de centrales energéticas
de ciclo combinado, preferentemente de gas natural, así como la
implantación de centrales duales de producción de energía eléctrica y
desalinización de agua, potenciando estratégicamente las energías
alternativas.
   Artículo 17. Plan de ahorro energético.
   El Gobierno de la Nación y el Gobierno de Canarias elaborarán y pondrán
en marcha un Plan de optimización y ahorro de consumos energéticos y de
agua, en la industria, sector terciario, agricultura y consumos humanos.
Artículo 18.
   Promoción comercial.
   1. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de
Canarias potenciarán su colaboración a efectos de definir y alcanzar
objetivos comunes dentro de la promoción comercial española. Se prestará
una consideración especial al desarrollo de programas de formación
comercial de españoles, africanos e iberoamericanos, al fomento de
sociedades y consorcios de exportación, al apoyo de asistencia a ferias en
el exterior, viajes de promoción comercial, creación de marcas y
denominaciones de origen de los productos canarios y a la prestación de
servicios a terceros países desde territorio canario.
   2. Se crea, con sede en Canarias, el Consejo Asesor para la Promoción
del Comercio con Africa Occidental, con el objetivo de fomentar las
relaciones comerciales con los países africanos de esta zona.
   Este Consejo estará presidido por el Secretario de Estado de Comercio y
en el mismo se integrarán representantes de la Administración General del
Estado, de la Administración Autonómica y de los agentes sociales y
económicos vinculados al sector exportador, contando con una Secretaría
permanente en el archipiélago que corresponde a la Administración
periférica del Estado.
   La composición y funciones de este órgano se desarrollarán mediante
norma reglamentaria.
   Artículo 19. Promoción turística.
   1. Atendiendo al carácter estratégico del turismo en la economía
canaria y su repercusión en el empleo, se prestará especial atención a su
fomento y desarrollo. A tales efectos, y sin perjuicio de lo previsto en la
disposición transitoria tercera, los incentivos a la inversión en el sector
se orientarán preferentemente a la reestructuración del mismo,
modernización de la planta alojativa, a la creación de actividades de ocio
complementarias de las alojativas y la potenciación de formas de turismo
especializado.
   2. Se prestará especial atención a la formación técnico-profesional en
el sector, impulsando la enseñanza de idiomas.
   3. En las campañas de promoción turística exterior que realice el
Estado, y siempre que así lo solicite el Gobierno de Canarias, se incluirá
la oferta de las islas de forma claramente diferenciada.
   Artículo 20. Incentivos económicos regionales.
   1. La Administración General del Estado dotará de la máxima
flexibilidad al funcionamiento de los incentivos regionales y a la
localización de las inversiones en las islas sin más limitaciones
sectoriales y financieras que las establecidas por la normativa
comunitaria, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo propuestos en
el POSEICAN.
   Se primará la inversión en las islas periféricas mediante la exigencia
de un volumen mínimo de inversión inferior al establecido para el resto del
territorio nacional.
   2. Se prestará especial atención al apoyo a la pequeña y media empresa
por su capacidad de generación de empleo, promoviendo centros o
instituciones de asesoramiento e información.
   3. En la valoración de los proyectos se primará la creación de empleo,
su impacto ambiental nulo y el uso de tecnologías blandas.
   4. Se valorarán preferentemente los sectores productivos relacionados
con las energías renovables -tanto para usos energéticos como para la
desalinización y reutilización de aguas-, el reciclaje y reutilización de
productos, la agricultura biológica y de exportación de productos de
calidad y las nuevas tecnologías.
   Artículo 21. Creación de empleo.
   El Gobierno del Estado, y el Gobierno de Canarias, con el objetivo de
promocionar al máximo el empleo, coordinarán sus esfuerzos y recursos,
fijando las correspondientes actuaciones en el marco del Plan Económico
Regional de Canarias (1994-1999).
   Artículo 22. Incentivos a la inversión.
   1. En tanto el producto interior bruto «per cápita» de Canarias se
sitúe por debajo de la media nacional, el Instituto de Crédito Oficial
tendrá abierta una línea de préstamos de mediación con tipos de interés
preferentes para financiar inversiones en activos fijos por parte de las
pequeñas y medianas empresas domiciliadas en Canarias que sean de nueva
creación o que, ya constituidas amplíen, modernicen o trasladen sus
instalaciones.
   2. El importe de la línea de préstamos, el tipo aplicable a la cesión
de fondos por el Instituto de Crédito Oficial a las entidades de crédito,
el porcentaje de las inversiones que podrá financiarse con cargo a dicha
línea, las condiciones de amortización de los préstamos, así como otras
características de los mismos y las competencias que al respecto ostentará
el Consejo General del Instituto de Crédito Oficial, se determinarán por el
Gobierno de la Nación en función de la situación económica y financiera en
cada momento.
   Artículo 23. Formación profesional.
   A efectos de potenciar la creación de empleo, la Administración General
del Estado colaborará con la Comunidad Autónoma de Canarias en la
elaboración de un Programa especial de formación profesional ocupacional en
sectores de servicios avanzados. Asimismo, se establecerá un programa
específico de becas de desplazamiento para los jóvenes canarios que hayan
finalizado su formación profesional y que realicen prácticas en empresas
peninsulares y en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
   CAPITULO II
   Medidas fiscales
   Artículo 24. Imposición de los servicios de telecomunicación.
   Los servicios de telecomunicación que se presten en Canarias estarán
exentos del Impuesto General Indirecto Canario, con derecho a la deducción
de las cuotas soportadas, en los términos previstos por el artículo 29 de
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias.
   Artículo 25. Incentivos a la inversión.
   Las empresas domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que,
ya constituidas, amplien, modernicen o trasladen sus instalaciones gozarán
de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, en su constitución y en las adquisiciones
patrimoniales realizadas durante un período de tres años a partir del
otorgamiento de la escritura pública de constitución de las mismas, de
bienes o derechos cualquiera que fuera su naturaleza, que estuvieran
situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio
canario.
   También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las
entregas realizadas en favor de las mencionadas empresas y relativas a
bienes calificados de inversión para el adquirente, con derecho a la
deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo
29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
   Artículo 26. Régimen especial de las empresas que exporten a terceros
países o envíen a la Unión Europea.
   1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de una
bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos
derivados de la exportación a terceros países o del envío al resto de la
Unión Europea desde Canarias de bienes corporales por ellos producidos en
el archipiélago, incluida la pesca de altura que se desembarque en los
puertos canarios, se manipule o transforme y se exporte desde Canarias. Se
podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades
domiciliadas en Canarias o domiciliadas en otros territorios que se
dediquen a la producción o transformación de tales bienes en el
archipiélago mediante sucursal o establecimiento permanente. La
bonificación se efectuará sobre la cuota resultante después de practicar,
en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 24 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Dicha
bonificación alcanzará, igualmente, a los rendimientos derivados de las
operaciones que tengan por objeto la introducción de los referidos bienes
en Zonas Francas, Depósitos Francos, Depósitos Aduaneros u otros depósitos
autorizados de conformidad con la normativa aduanera estatal y comunitaria,
siempre que los mismos no se utilicen ni destinen a su consumo final en
esas áreas.
   2. La bonificación anterior también será aplicable a los sujetos
pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las
mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen sus
rendimientos en régimen de estimación directa.
   La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que
proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las
actividades de exportación señaladas.
   Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.
   1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este
impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos
situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para
inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
   2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las
dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para
inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio
obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto
proceda de establecimientos situados en Canarias.
   En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la
base imponible sea negativa.
   A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los
destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco
tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a
los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que
se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
   Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe
que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya en el
ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que
se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.
   3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con
absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los
bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.
   4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias
deberán materializarse, en el plazo máximo de tres años contados desde la
fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha
dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
   a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el
archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el
desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan
a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal
efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves
que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y
matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial
de Buques y Empresas Navieras.
   Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado
anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una
mejora tecnológica para la empresa.
   b) La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales
Canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la
misma se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y
protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del
50 por 100 de las dotaciones.
   A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el
destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le
formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de
Inversiones Públicas.
   De no existir oferta suficiente de deuda cualificada de las
instituciones canarias, para cubrir la demanda para la materialización de
la reserva, excepcionalmente aquélla podrá sustituirse por Deuda Pública
del Estado.
   c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de
sociedades domiciliadas en Canarias, que desarrollen en el archipiélago su
actividad principal, siempre que éstas realicen las inversiones previstas
en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en esta
Ley. Dichas inversiones no darán derecho al disfrute de ningún otro
beneficio fiscal por tal concepto.
   5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones,
cuando se trate de elementos de los contemplados en el apartado a) del
artículo anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del
mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil
si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a
terceros para su uso.
   Cuando se trate de los valores a los que se refieren los apartados b) y
c) del citado artículo, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto
pasivo durante cinco años ininterrumpidos.
   Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación
económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos
fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre
que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o
cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento
financiero.
   6. Las disminuciones de patrimonio relativas a los elementos afectos a
la reserva para inversiones habidas con posterioridad al período de
permanencia a que se refiere el apartado 5, no se integrarán en la base
imponible a menos que se materialice el equivalente de su importe como una
nueva dotación a la reserva para inversiones que deberá cumplir todos los
requisitos previstos en esta norma.
   La dotación correspondiente al importe de la disminución sufrida no
dará derecho a la reducción de la base imponible prevista en el apartado 1.
   7. El disfrute del beneficio de la reserva para inversiones será
incompatible, para los mismos bienes con la deducción por inversiones y con
la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15, ocho de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
   8. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al
plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las
previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos
establecidos en este artículo dará lugar a la integración en la base
imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las
cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.
   Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior
se girará el interés de demora correspondiente calculado desde el último
día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó
la correspondiente reducción de la base imponible.
   9. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de
estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por
los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para
inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades empresariales
realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.
   La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las
dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por 100 de la
parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de
los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos
situados en Canarias.
   Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los
apartados 3 a 8 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a
las sociedades y demás entidades jurídicas.
   TITULO V
   La Zona Especial Canaria
   CAPITULO I
   Creación y ámbito de la Zona Especial Canaria
   Artículo 28. Creación de la Zona Especial Canaria.
   Se crea una Zona Especial en las islas Canarias (ZEC), con la finalidad
de promover el desarrollo económico y social del archipiélago, presidida
por el principio de estanqueidad, que se regirá por lo dispuesto en la
presente Ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación
de la normativa general en lo no previsto expresamente.
   Para garantizar la estanqueidad de la zona Especial Canaria con
respecto al territorio de régimen común su ámbito quedará restringido,
dentro de sus límites geográficos, por razón de los sujetos y de las
actividades que resulten autorizadas a acogerse a su régimen especial.
   Artículo 29. Ambito geográfico de aplicación.
   El ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria se extenderá a todo el
territorio de las islas Canarias, salvo en el caso de empresas que se
dediquen a la producción, transformación, manipulación y comercialización
de mercancías cuya entrega o producción se realice en la Zona Especial
Canaria, que quedarán localizadas en las áreas que, dentro de dicho
territorio, se determinen por el Gobierno de la Nación, a propuesta del
Gobierno de Canarias.
   Artículo 30. Ambito subjetivo de aplicación.
   1. La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites
geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro Oficial de
Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.
   2. Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan
los siguientes requisitos:
   a) Tener personalidad jurídica propia.
   b) Tener la sede social, la efectiva dirección de los negocios y el
establecimiento principal dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial
Canaria. En ningún caso podrán tener establecimientos, ni siquiera de
carácter accesorio, en el resto del territorio nacional.
   c) Constituir su objeto social la realización de las actividades
comerciales, industriales y de servicios previstas en este Título.
   d) Los propietarios de los capitales de las entidades ZEC deberán ser
en todo caso personas o entidades no residentes en España, salvo los
supuestos en que se autorice expresamente lo contrario.
   Artículo 31. Ambito objetivo de aplicación.
   1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior solamente podrán
realizar operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en
España o con otra entidad ZEC.
   No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrán realizar
operaciones con residentes en territorio español en relación con las
actividades de producción de bienes corporales, en la forma que
reglamentariamente se determine. En cualquier caso estas entidades, para su
instalación, podrán adquirir bienes de activo fijo procedentes del
territorio común.
   2. La condición de no residente en España se acreditará en la forma
establecida en la legislación fiscal vigente.
   3. Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre
entidades ZEC, y entre éstas y no residentes en España, que pudieran ser
prohibidas, limitadas o condicionadas, así como los requisitos que habrán
de cumplir los mencionados no residentes, para evitar que el régimen de la
Zona Especial Canaria se aplique, directa o indirectamente, a actividades
distintas de las mencionadas en el párrafo 1 de este artículo.
   4. Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones
de carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de
funcionamiento, respecto de las actividades a las que se refiere el
apartado 1 de este artículo, entre entidades ZEC y residentes en España.
   CAPITULO II
   El Consorcio y el Registro de la Zona Especial Canaria
   SECCION 1.ª EL CONSORCIO DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA
   Artículo 32. Naturaleza.
   Se crea adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, y con la
denominación de Consorcio de la Zona Especial Canaria, un ente de Derecho
público con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad
pública y privada que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las
disposiciones que la desarrollen, entendiéndose comprendido en el número 5
del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, según
la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1091/1988, de 23 de
septiembre.
   Artículo 33. Régimen jurídico.
   1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria se regirá por el
ordenamiento jurídico privado en todo lo relativo a sus relaciones
patrimoniales y contratación, ajustándose en el desempeño de sus funciones
públicas a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás
leyes que le sean de aplicación.
   2. Los actos y resoluciones que dicte el Consorcio de la Zona Especial
Canaria en el ejercicio de sus funciones públicas agotarán la vía
administrativa, excepto en materia tributaria que serán recurribles en vía
económico-administrativa, sin perjuicio en ambos casos del posterior acceso
a la Jurisdicción contencioso-administrativa.
   3. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Rector y del Presidente del
Consorcio de la Zona Especial Canaria en el ejercicio de sus funciones
públicas se considerarán, en todo caso, como actos del Consorcio a efectos
de lo dispuesto en el apartado anterior.
   4. El personal que preste servicio en el Consorcio de la Zona Especial
Canaria estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas
del Derecho laboral. Su selección, con excepción del de carácter directivo,
se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en
los principios de mérito y capacidad, estando sometido al régimen de
incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al
servicio de las Administraciones públicas.
   5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio de
las funciones de vigilancia y supervisión que se deleguen en el Consorcio
se llevará a cabo por funcionarios adscritos al mismo.
   6. El control económico y financiero del Consorcio de la Zona Especial
Canaria se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas
o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la
Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan
al Tribunal de Cuentas.
   Artículo 34. Organización.
   1. Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Zona
Especial Canaria son el Consejo Rector y el Presidente.
   2. El Consejo Rector estará compuesto por:
   a) El Presidente del Consorcio, que lo será del Consejo, y un
Vicepresidente, nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a propuesta
conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Canarias, entre personas de reconocida competencia en materias
económicas y financieras.
   b) Cinco consejeros, tres de ellos nombrados por el Ministro de
Economía y Hacienda y los otros dos por el Gobierno Autónomo de Canarias.
   Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará la persona
que el Consejo designe entre las que presten sus servicios en el Consorcio
de la Zona Especial Canaria.
   3. El Presidente ostentará la representación legal del Consorcio de la
Zona Especial Canaria y ejercerá las facultades que le atribuye la presente
Ley y las que le delegue el Consejo Rector. El Vicepresidente sustituirá al
Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá,
asimismo, las facultades que le delegue el Consejo.
   4. El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros
tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser
renovado por otros dos períodos de cuatro años, cesando en sus cargos por
expiración del término de sus respectivos mandatos, por renuncia aceptada
por el órgano que los designe, por incumplimiento grave de sus
obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función,
incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa
instrucción del correspondiente expediente.
   5. Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial
Canaria estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos
cargos de la Administración y, durante los dos años posteriores a su cese,
no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con dicha Zona.
   Artículo 35. Comisión Consultiva del Consorcio.
   1. Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la Comisión
Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que estará presidida
por el Vicepresidente del Consorcio con voz pero sin voto y estará
integrada, de la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo
de doce personas en representación de las entidades ZEC, de las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de otras entidades
finacieras y de servicios domiciliadas en las islas Canarias.
   2. La Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria
informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo
Rector, así como podrá elevar a la consideración del Consejo Rector cuantas
propuestas estime oportunas.
   Artículo 36. Funciones.
   1. Al Consorcio de la Zona Especial Canaria le corresponden, con
carácter general y sin perjuicio de las atribuidas en esta Ley a otros
órganos u organismos públicos, las funciones de vigilancia y supervisión de
las actividades desarrolladas por las entidades ZEC y las demás que se le
atribuyen a esta Ley.
   2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de información
y colaboración del Consorcio de la Zona Especial Canaria con el Banco de
España y con los órganos de la Administración General del Estado y de la
Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus respectivas
competencias relacionadas con la Zona Especial Canaria y, en su caso, con
sus delegados en ésta. De igual forma se podrá delegar el ejercicio parcial
o pleno de competencias, de estos organismos, en el Consorcio relacionadas
con las actividades a que se refiere el apartado anterior.
   3. Asimismo el Consorcio de la Zona Especial Canaria promoverá y
facilitará los servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de
dicha Zona y la consecución de su finalidad.
   4. El Consorcio de la Zona Especial Canaria asesorará al Gobierno de la
Nación, al Ministro de Economía y Hacienda y al Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Canarias, en las materias relacionadas con la Zona Especial
Canaria, a petición de los mismos o por iniciativa propia, pudiendo elevar
aquellas propuestas sobre medidas o disposiciones relacionadas con dicha
Zona que estime necesarias. Anualmente elaborará y dará publicidad a un
informe en el que se refleje su actuación y la situación de la Zona
Especial Canaria, sin perjuicio de la elaboración y publicación de
estadísticas respecto a la misma con la periodicidad que estime pertinente.
   Artículo 37. Competencias del Consejo Rector del Consorcio.
   Corresponde al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial
Canaria:
   a) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades
que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria.
   b) Gestionar el Registro Oficial Administrativo de entidades ZEC.
   c) Gestionar las tasas de inscripción y permanencia en el Registro
Oficial de las entidades ZEC.
   d) Vigilar el cumplimiento por parte de las entidades ZEC de lo
dispuesto en esta Ley, pudiendo para ello requerir cuanta información sea
precisa, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley respecto de las
competencias atribuidas a otros órganos u organismos públicos.
   e) Iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores que se
tramiten según lo dispuesto en las normas contenidas en el capítulo VI de
este Título.
   f) Suministrar la información que le sea requerida por las
Administraciones u Organismos competentes, de acuerdo con lo establecido en
esta Ley y en sus normas de desarrollo.
   g) Dictar las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial
Canaria en aquellos aspectos en que tenga atribuida dicha competencia.
   h) Elaborar anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la
estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda.
   i) Emitir cuantos informes se le soliciten en relación con las materias
de su competencia.
   j) Cualquier otra función o competencia que le sea atribuida
directamente en esta Ley o en sus normas de desarrollo.
   Artículo 38. Patrimonio, recursos económicos y régimen tributario del
Consorcio.
   1. El patrimonio inicial del Consorcio de la Zona Especial Canaria
estará formado por una dotación fundacional que será aportada en su 75 por
100 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y en el 25 por 100
restante con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
   2. Los recursos económicos del Consorcio de la Zona Especial Canaria
estarán integrados por:
   a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio y los productos y
rentas del mismo.
   b) Las tasas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.
   c) El producto o rendimiento económico que obtenga en contraprestación
a los servicios que preste o de las actividades que desarrolle.
   d) El importe de las multas que imponga el Consejo Rector en el
ejercicio de sus competencias.
   e) Las transferencias corrientes y de capital que se consignen a su
favor en los Presupuestos Generales del Estado y en los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
   f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
   3. Para la cobranza de los recursos de Derecho público previstos en el
apartado anterior, el Consorcio ostentará las mismas prerrogativas que las
legalmente establecidas a favor de la Administración General del Estado, y
actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos
correspondientes.
   4. Salvo que el Consejo Rector acuerde otra utilización, el remanente
anual del Consorcio se distribuirá entre las Administraciones públicas
integrantes del mismo en la proporción establecida en el apartado 1 de este
artículo.
   5. El Consorcio de la Zona Especial Canaria queda sometido al mismo
régimen tributario que el correspondiente al Estado.
   SECCION 2.ª EL REGISTRO OFICIAL DE ENTIDADES DE LA ZONA ESPECIAL
CANARIA
   Artículo 39. El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial
Canaria.
   Creación.
   1. Se crea el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria
dependiente del Consorcio, con el carácter de registro público
administrativo.
   2. Solamente las entidades autorizadas en los términos previstos en el
artículo 30, que estén inscritas en el Registro Oficial podrán operar en la
Zona Especial Canaria y acogerse al régimen especial que de ello se deriva.
   3. Mediante Real Decreto se regulará la organización y normas de
funcionamiento, el procedimiento de inscripción, y los datos y documentos
que las Entidades inscritas deberán aportar al Registro Oficial de
Entidades de la Zona Especial Canaria.
   CAPITULO III
   Régimen general de las entidades ZEC
   SECCION 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
   Artículo 40. Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria.
   Las entidades ZEC quedarán sujetas en su constitución a los requisitos
y condiciones que, según la naturaleza jurídica que tengan o forma
mercantil que adopten, sean exigibles por la respectiva legislación vigente
en el Estado español que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las
singularidades derivadas de esta Ley. En particular, se establecen con
carácter general las siguientes excepciones:
   a) El número de socios fundadores y de administradores podrá quedar
reducido a uno.
   b) Al menos uno de los administradores deberá residir en el
archipiélago canario.
   c) Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán
ser emitidos al portador.
   d) Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 y 59.2
de esta Ley, el capital de las sociedades mercantiles acogidas a la Zona
Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, de un millón de pesetas y
encontrarse totalmente desembolsado en el momento de la constitución de la
sociedad.
   Artículo 41. Procedimiento de constitución e inscripción de las
entidades ZEC.
   1. Para la constitución de una entidad ZEC sus promotores habrán de
solicitar autorización previa al Consorcio de la Zona Especial Canaria. A
la solicitud se acompañará Memoria descriptiva de las actividades que se
desarrollarán por la entidad en la Zona Especial Canaria. Junto con esta
solicitud se aportará un depósito o aval por importe de la tasa de
establecimiento. A la vista de la documentación aportada por los
promotores, el Consejo Rector procederá a la autorización previa que
vincula la actuación posterior del órgano y será motivada en caso de
denegación.
   2. Una vez obtenida la autorización a la que se refiere el apartado
anterior, los promotores procederán a constituir ante fedatario público la
entidad que deseen, a la que obligatoriamente deberán añadir las siglas
«ZEC».
   Los administradores deberán aportar el documento constituido al
Registro Oficial de Entidades de la ZEC, donde será inscrita en el plazo de
diez días salvo que la escritura no se ajustase a la documentación
aprobada.
   3. Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál sea
su activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán presentar al
Registro Oficial de Entidades ZEC balance, cuenta de pérdidas y ganancias y
memoria abreviados.
   SECCION 2.ª CONTROL DE CAMBIOS
   Artículo 42. Control de cambios.
   1. Las entidades ZEC tendrán la consideración de no residentes a los
efectos de la legislación vigente en materia de control de cambios y de
inversiones extranjeras.
   2. Son libres los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda
índole, que supongan o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse
cobros, pagos y transferencias entre entidades ZEC y residentes en el
extranjero, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y sus
normas de desarrollo.
   Dicha liberalización se extiende asimismo a los cobros y pagos
exteriores y a las transferencias del o al exterior derivados de los actos,
negocios, transacciones y operaciones a que se refiere el párrafo anterior
del presente apartado.
   3. Salvo los supuestos expresamente autorizados, no podrán efectuarse
transacciones, cualquiera que sea su naturaleza, ni sus correspondientes
cobros, pagos y transferencias, entre entidades ZEC y las personas o
entidades que, de acuerdo con la legislación de control de cambios,
ostenten la condición de residentes en España así como con entidades que,
estando domiciliadas en el extranjero, estén participadas en más del 50 por
100 de su capital por residentes en España. A estos efectos
reglamentariamente se establecerá un régimen especial para las inversiones
efectuadas por residentes en España en entidades ZEC, así como para las
inversiones en España que realicen estas últimas entidades.
   El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a responsabilidad en
los términos previstos en la presente Ley.
   4. La acreditación de la no residencia en España se efectuará conforme
a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de
diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
   SECCION 3.ª REGIMEN FISCAL
   Artículo 43. Principio general.
   Las entidades ZEC estarán sujetas por obligación personal al Impuesto
sobre Sociedades al tipo del uno por ciento por las operaciones que
realicen en la Zona Especial Canaria, en la forma prevista en esta Ley.
   Las entidades ZEC quedarán exentas del pago de cualquier imposición
indirecta devengada en España, tanto de carácter estatal, como autonómico o
local, por las actividades que desarrollen en la Zona Especial Canaria, en
la forma prevista en esta Ley.
   Artículo 44. Exenciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
   1. Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea,
gozarán del régimen de exención de la obligación real de contribuir
previsto para residentes en otros Estados miembros de la CEE en el artículo
70 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, el artículo 17 de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, y el Título II de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, cuando
perciban rendimientos, incrementos de patrimonio y distribuciones de
beneficios en el ámbito de la Zona Especial Canaria.
   2. La única retención en la fuente a que quedan obligadas la entidades
ZEC es la correspondiente a los rendimientos del trabajo personal de las
personas físicas que trabajen para ellas dentro de la citada Zona Especial
Canaria, y sin que tal retención pueda extenderse a las operaciones
realizadas con no residentes en territorio español.
   Artículo 45. Exenciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
   Las entidades ZEC gozarán de exención en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los
actos, contratos y operaciones siguientes:
   a) Por las adquisiciones de bienes y derechos que se destinen por el
sujeto pasivo al desarrollo de su actividad, siempre que los mismos
estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en
territorio canario.
   b) Por las operaciones societarias realizadas por las mencionadas
entidades, con excepción de la disolución de las mismas.
   c) Por los actos jurídicos documentados formalizados en territorio
canario, a excepción de las letras de cambio, los documentos que suplan a
éstas o realicen función de giro, y las escrituras, actas o testimonios
notariales gravados por el artículo 31, apartado 1, del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
   Artículo 46. Exenciones en el Impuesto General Indirecto Canario.
   Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las
entidades ZEC con otras entidades ZEC o con no residentes en España estarán
exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario; no
obstante, darán derecho a la deducción y devolución de las cuotas
soportadas por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los
servicios prestados a dichas entidades, o de la carga impositiva implícita
en los mismos, así como de las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en
la medida en que los correspondientes bienes y servicios se utilicen por el
sujeto pasivo en la realización de las operaciones mencionadas.
   Artículo 47. Exenciones de la Tarifa especial del Arbitrio insular a la
Entrada de Mercancías y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en
las islas Canarias.
   Las operaciones realizadas por las entidades ZEC estarán exentas de la
Tarifa especial del Arbitrio insular a la Entrada de Mercancías y del
Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias cuando
graven las operaciones entre entidades ZEC o entre éstas y no residentes.
   Artículo 48. Tributos locales: conciertos fiscales.
   El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá suscribir conciertos
fiscales con las Entidades locales, en los que se determine una cifra
global de tributación por parte de dicha entidad, que podrá ser inferior a
la suma de todos los tributos de pago único o periódico, las tasas
municipales y, en su caso, las contribuciones especiales devengadas a lo
largo de cada ejercicio económico por las entidades ZEC establecidas dentro
de áreas geográficas restringidas. Conciertos similares referidos
exclusivamente al ámbito impositivo, podrán suscribirse entre el Consorcio
y las Entidades locales en relación con las entidades ZEC establecidas
fuera de esas áreas.
   Artículo 49. Tributos locales: Ordenanzas fiscales.
   1. Las Entidades locales afectadas por la creación de la Zona Especial
Canaria incorporarán a sus Ordenanzas fiscales las necesarias previsiones a
los efectos de aplicación de los conciertos fiscales que se suscriban al
amparo de lo que establece el artículo anterior.
   2. El incumplimiento por las Entidades locales de lo dispuesto en el
apartado anterior no impedirá la total aplicación de los conciertos
fiscales a los que dicho apartado se refiere.
   3. No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
   Artículo 50. Tasas aplicables a las entidades ZEC.
   1. Se crean las siguientes tasas:
   a) Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC.
   b) Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades ZEC.
   2. Constituye el hecho imponible de las tasas a las que se refiere el
apartado anterior, respectivamente, la inscripción y la permanencia de cada
entidad inscrita en el Registro Oficial de Entidades ZEC.
   3. El devengo de las tasas se producirá:
   a) En el caso de las tasas de inscripción, cuando se practique el
correspondiente asiento en el Registro Oficial de Entidades ZEC.
   b) En el caso de la tasa anual de permanencia, el día 31 de diciembre
de cada año, a partir del siguiente al de inscripción en el Registro
Oficial de Entidades ZEC.
   En caso de disolución de la entidad ZEC o revocación de la autorización
correspondiente, esta tasa se devengará en el momento de la cancelación de
la inscripción, por el período transcurrido desde el anterior devengo y en
todo caso desde el 31 de diciembre del ejercicio anterior.
   4. Serán sujetos pasivos de las tasas establecidas de este artículo, a
título de contribuyentes, las entidades ZEC inscritas en el Registro
Oficial, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
   5. La cuantía de las tasas se determinará mediante Real Decreto,
atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
   6. Las tasas podrán ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo
en la forma en que reglamentariamente se determine.
   Artículo 51. Contraprestaciones por los servicios del Consorcio de la
Zona Especial Canaria.
   El Consorcio queda autorizado para exigir las correspondientes
contraprestaciones por los servicios que preste, en función del coste real
de tales servicios y conforme a los criterios de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
   Artículo 52. Pérdida de beneficios fiscales.
   Los beneficios fiscales establecidos en esta Ley para las entidades ZEC
quedarán supeditados al cumplimiento de lo previsto en los artículos 28 a
31.
   CAPITULO IV
   Régimen especial de la entidades financieras
   SECCION 1.ª REGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DE CREDITO
   Artículo 53. Constitución y requisitos.
   1. Podrá autorizarse la constitución, como entidades ZEC, de entidades
de crédito, entendiendo por tales las que se definen en el artículo 1 del
Real Decreto 1298/1986, de 24 de junio, con la redacción dada al mismo por
el artículo 39.3 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, que habrán de cumplir con los
requisitos de capital mínimo y condiciones de solvencia y de concentración
de riesgos que se exijan por la legislación española, pero quedarán exentas
de cualquier obligación exigible en el resto del territorio nacional
respecto a coeficientes de caja, inversión u otros similares.
   2. Para poder ejercer sus actividades en la ZEC, las entidades de
crédito habrán de cumplir con los requisitos generales establecidos en esta
Ley y en sus normas de desarrollo. La autorización para operar en la Zona
Especial Canaria será otorgada por el Consorcio, previo informe favorable
de la representación del Banco de España, teniendo en cuenta, en la forma
que reglamentariamente se determine, el prestigio internacional y la
idoneidad de la entidad matriz solicitante para el tipo de operaciones que,
con arreglo a su memoria de actividades, pretendan llevarse a cabo.
   3. La inspección, supervisión y control financiero de las entidades a
que se refiere este artículo queda encomendada al Banco de España.
   4. Sin perjuicio del deber de colaboración establecido en el artículo
17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de las
condiciones de solvencia exigidas en la normativa comunitaria inspirada en
la recomendación de Basilea, así como de las facultades de la Inspección de
los Tributos en relación con la comprobación del cumplimiento de lo
previsto en los artículos 28 a 31, el régimen del secreto bancario al
amparo del que se realizarán las actividades y operaciones de los
establecimientos de crédito radicados en la Zona Especial Canaria, obligará
a dichos establecimientos a no revelar información relacionada con las
operaciones que efectúen o con la identidad de sus clientes, excepto cuando
tal información se facilite en atención a un requerimiento derivado de
actuaciones judiciales tendentes a investigar hechos que pudieran ser
constitutivos de la apertura o de la instrucción de procedimientos penales
ordinarios y cuando se refieran a hechos relacionados con el blanqueo de
dinero proveniente de actividades ilegales, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en la normativa general al respecto y lo que resulte de los
compromisos internacionales asumidos por España.
   5. Los datos y documentos que obren en poder de las autoridades
competentes en virtud de las funciones que les encomienda la presente Ley
tendrán carácter reservado. Las autoridades no podrán comunicar, publicar
ni exhibir los datos o documentos reservados, salvo que los interesados
afectados lo hubiesen consentido expresamente.
   6. Lo establecido en el apartado anterior será aplicable sin perjuicio
del deber de colaboración de las autoridades competentes con las que
tuvieran encomendadas funciones semejantes en países extranjeros.
   7. Las entidades de crédito establecidas en la Zona Especial Canaria
podrán operar en divisas y tomar posiciones de riesgo de cambio, conforme a
las normas reguladoras dictadas al efecto así como de las emisiones de
valores por estas entidades, previo informe del Consorcio de la Zona
Especial Canaria.
   Artículo 54. Medidas de intervención y sustitución.
   Serán de aplicación a las entidades de crédito que operen en la Zona
Especial Canaria las medidas de intervención y sustitución previstas en el
Título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito.
   El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá solicitar la aplicación
de estas medidas.
   SECCION 2.ª REGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DE SEGUROS
   Artículo 55. Entidades de seguros.
   1. Las entidades ZEC que efectúen operaciones de seguros y las
restantes operaciones definidas en el artículo 2 de la Ley 33/1984, de 2 de
agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, así como las personas y los
órganos encargados de la dirección, representación o administración de
dichas entidades se regirán por la precitada Ley, y no les serán de
aplicación las normas contenidas en su artículo 10, salvo su apartado 6,
artículo 12.1 d), artículo 23, números 4 y 5, artículo 26, artículo 27,
artículo 49, y las disposiciones contenidas en su capítulo X.
   Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación
en seguros privados, los peritos tasadores y los comisarios y liquidadores
de averías, se regirán por la legislación general aplicable a la materia.
   2. Las solicitudes de autorización de las Entidades ZEC que pretendan
realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, serán resueltas
por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la
Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.
   3. La autorización a que se refiere el apartado anterior será otorgada
por ramos de actividad.
   4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las
operaciones sometidas al régimen especial, no estarán sujetos al control
administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria
podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación, al
objeto de controlar si se adecua a la normativa vigente.
   5. La cesión de cartera de una entidad ZEC a otra entidad ZEC, o que
actúe en régimen de prestación de servicios, en España, fuera del ámbito de
la Zona Especial Canaria, deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 27
de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado.
   6. Las entidades ZEC a que se refiere este artículo no necesitarán
inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
   7. La inspección, supervisión y control de las entidades ZEC y personas
físicas a que se refiere este artículo quedan encomendadas a los órganos
competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
   8. Serán de aplicación a las entidades ZEC que realicen operaciones de
seguros, las medidas de intervención y sustitución previstas en los
apartado h) y j) del número 2, así como el número 3 del artículo 42 de la
Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, según la
redacción dada a los mismos por la disposición adicional primera, apartado
primero de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de
las Entidades de Crédito;
   SECCION 3.ª BOLSA DE VALORES
   Artículo 56. Bolsa de Valores. Creación.
   1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá proponer al Gobierno
de la Nación la creación, organización y funcionamiento de una Bolsa de
Valores que operará exclusivamente en dicha zona.
   2. La estructura y funcionamiento de este mercado estarán sujetos a la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en todo lo no previsto
en esta Ley.
   Artículo 57. Sociedad Rectora.
   1. La Bolsa de Valores, que, en su caso, se constituya en la Zona
Especial Canaria, será dirigida y administrada por una Sociedad Rectora,
con forma de Sociedad Anónima, y con los requisitos y condiciones que se
fijen reglamentariamente.
   2. Serán socios de la misma las sociedades y agencias de Bolsa de
Valores acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria que deseen ser
miembros de ella y reúnan los requisitos exigidos reglamentariamente.
   Artículo 58. Admisión de valores.
   Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la admisión de
valores, inspirados en los exigidos para la admisión en las otras Bolsas de
Valores españolas, teniendo en cuenta la singularidad de la Zona Especial
Canaria.
   Artículo 59. Sociedades y agencias de bolsa y valores.
   1. Podrán constituirse sociedades y agencias de Bolsa de Valores en la
Zona Especial Canaria que deberán adoptar la forma de sociedad anónima y
tendrán su domicilio situado dentro del ámbito geográfico de dicha Zona.
   2. Sus requisitos serán los que se establecen en la Ley del Mercado de
Valores, con excepción del capital social mínimo exigido, que será inferior
al establecido con carácter general y que se fijará reglamentariamente.
   Artículo 60. Autorización e inscripción de las sociedades y agencias de
bolsa y valores.
   1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.a), las
solicitudes de autorización de sociedades y agencias de bolsa y valores
para acogerse al régimen de la Zona Especial Canaria serán resueltas por el
Consorcio de dicha Zona, previo informe favorable del Ministerio de
Economía y Hacienda.
   2. Una vez que hayan obtenido la autorización de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, las sociedades y agencias de bolsa y valores de la
Zona Especial Canaria no podrán iniciar sus actividades sin haberse
inscrito en el Registro Oficial de Entidades ZEC. El Consorcio de la Zona
Especial Canaria comunicará la inscripción a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
   Artículo 61. Emisión de valores.
   1. Las emisiones de valores que realicen en la Zona Especial Canaria,
tanto las entidades ZEC como los no residentes en dicha Zona, no precisarán
de autorización previa aunque estén denominadas en divisas.
   2. Las emisiones a que se refiere el apartado anterior serán
verificadas previamente por el Consorcio de la Zona Especial Canaria,
conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo
establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
   SECCION 4.ª MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES
   Artículo 62. Mercados secundarios oficiales.
   1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá proponer al Gobierno
de la Nación la creación en dicha zona de mercados secundarios oficiales de
productos derivados o materias primas, tanto financieros como no
financieros, así como mercados de futuros y opciones.
   2. Mediante Real Decreto se desarrollarán las normas de constitución,
organización y funcionamiento de los mismos, a propuesta del Consorcio de
la Zona Especial Canaria.
   3. El Consorcio de la Zona Especial Canaria ejercerá funciones de
supervisión e inspección y podrá proponer la incoación de expedientes
sancionadores contra los infractores de las normas de ordenación y
disciplina de tales mercados, sin perjuicio de la competencia de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
   CAPITULO V
   Régimen especial de las empresas que se dediquen a la producción,
manipulación, transformación y comercialización de mercancías
   Artículo 63. Empresas que se dediquen a la producción, manipulación,
transformación y comercialización de mercancías.
   1. Las entidades ZEC que se dediquen a la producción, manipulación,
transformación y comercialización de mercancías habrán de desarrollar sus
actividades dentro de las áreas que constituyan el ámbito geográfico de la
Zona Especial Canaria para dichas entidades, y les será de aplicación lo
dispuesto en la legislación reguladora de las Zonas Francas.
   2. Las áreas geográficas a que se refiere el número anterior se
situarán preferentemente en las proximidades de los puertos y aeropuertos
del archipiélago, pero podrán situarse en otros lugares de Canarias cuando
razones urbanísticas o medioambientales así lo aconsejen, siempre y cuando
en tales casos quede garantizado el aislamiento del resto del territorio de
la Comunidad Autónoma y la comunicación con los puertos y aeropuertos en
condiciones que aseguren el referido aislamiento.
   3. Reglamentariamente se determinarán los mecanismos de coordinación
con respecto a las entidades ZEC, entre el Consorcio de la Zona Especial
Canaria y los órganos de la Administración competentes en las materias
reguladas por las disposiciones en vigor de las entidades ZEC.
   4. Las entidades ZEC a que se refiere este artículo podrán presentar al
Registro Mercantil balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria
abreviados con independencia de su activo, volumen de negocio y número de
empleados.
   5. A las entidades ZEC a que se refiere este artículo y a sus
operaciones les será de aplicación lo dispuesto con carácter general en la
legislación vigente sobre Zonas Francas para las establecidas en las islas
Canarias.
   CAPITULO VI
   Infracciones y sanciones
   Artículo 64. Régimen jurídico aplicable.
   1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
Título, en relación con los requisitos y condiciones a que quedan sujetas
las entidades ZEC para poder acogerse al régimen previsto de esta Ley, será
sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las normas contenidas en el
presente capítulo.
   2. Corresponderá al Consorcio de la Zona Especial Canaria la potestad
sancionadora y la ejercerá a través de su Consejo Rector.
   Artículo 65. Responsabilidades.
   1. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
   2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas
de delito o falta, el Consorcio de la Zona Especial Canaria pasará el tanto
de culpa a la correspondiente jurisdicción y se abstendrá de seguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia
firme.
   Cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria u otra
resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración
de responsabilidad penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la
inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el
correspondiente procedimiento sancionador para determinar la posible
existencia de infracción administrativa.
   Artículo 66. Tipificación de las infracciones.
   1. Las infracciones se clasifican en graves y leves.
   2. Son infracciones graves:
   a) El incumplimiento de las instrucciones sobre el funcionamiento de la
Zona Especial Canaria que hayan sido dictadas por el Consorcio de la Zona
Especial Canaria.
   b) La realización de actividades industriales, comerciales y de
prestación de servicios con residentes en España o con establecimientos
permanentes situados en España de personas o entidades no residentes, salvo
en los supuestos permitidos por el artículo 31.
   c) La realización de actividades industriales, comerciales y de
prestación de servicios con no residentes en España en los casos prohibidos
reglamentariamente o fuera de los límites o condiciones establecidos.
   d) La realización de operaciones por las entidades de crédito,
constituidas en la Zona Especial Canaria, en pesetas o en divisas, con
personas físicas o jurídicas residentes o con establecimientos permanentes
situados en España de personas o entidades no residentes, salvo los
supuestos reglamentariamente autorizados, y con personas físicas o
jurídicas no residentes en España en los casos prohibidos
reglamentariamente o fuera de los límites o condiciones establecidos.
   e) La realización de operaciones por las entidades de seguros
constituidas en la Zona Especial Canaria, con personas físicas o jurídicas
residentes en España, o con establecimientos permanentes situados en España
de personas o entidades no residentes, salvo los supuestos
reglamentariamente autorizados, y con personas físicas o jurídicas no
residentes en España en los casos prohibidos reglamentariamente o fuera de
los límites o condiciones establecidos.
   f) La negativa o resistencia a la actuación inspectora del Consorcio de
la Zona Especial Canaria en materia de su competencia por parte de las
entidades ZEC acogidas a los beneficios de dicha Zona, siempre que medie
requerimiento expreso y por escrito al respecto.
   g) La inobservancia del deber de presentación y depósito en el Registro
Oficial de Entidades ZEC de la documentación preceptiva, de conformidad con
lo establecido en el artículo 41. A tales efectos se considerará
inobservancia cuando el retraso en la presentación supere los seis meses.
   h) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido
sancionado por otras dos o más leves dentro del período de un año.
   3. Son infracciones leves:
   a) La inobservancia del deber de remisión de información exigible al
amparo del artículo 37, siempre que conste el requerimiento, expreso y por
escrito, del Consorcio de la Zona Especial Canaria.
   b) El retraso hasta seis meses en el cumplimiento del deber de remisión
al Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación que resulte
preceptiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.
   Artículo 67. Sanciones.
   1. Las infracciones graves previstas en las letras b), c), e) y f) del
apartado 2 del artículo anterior, se sancionarán con la revocación de la
autorización, la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en
el Registro Oficial de Entidades ZEC y multa de 50.001 a 5.000.000 de
pesetas.
   2. La negativa o resistencia a la actuación inspectora del Consorcio de
la Zona Especial Canaria cuando tenga por objeto comprobar si se han
realizado las operaciones descritas en las letras b), c), e) y f) del
apartado 2 del artículo anterior, se sancionarán con la revocación de la
autorización, la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en
el Registro Oficial de Entidades ZEC y multa de 50.001 a 5.000.000 de
pesetas.
   3. Las restantes infracciones graves contempladas en el apartado 2 del
artículo anterior, se sancionarán con multa de 50.001 a 5.000.000 de
pesetas.
   4. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 10.000 a 50.000
pesetas.
   5. La imposición de las sanciones establecidas en los apartados
anteriores se graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la
infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la
conducta anterior de los infractores.
   Artículo 68. Prescripción de las infracciones.
   1. Las infracciones leves prescribirán al año, y las graves a los cinco
años.
   2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiere cometido.
   3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo
si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por
causa no imputable al presunto infractor.
   Artículo 69. Prescripción de las sanciones.
   1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año;
las impuestas por infracciones graves, a los cinco años.
   2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente
a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la
sanción.
   3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el
plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no
imputable al infractor.
   Artículo 70. Procedimiento sancionador.
   1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria no podrá imponer sanciones
graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo
dispuesto en el capítulo II del Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Abministrativo Común.
   2. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite
que la previa audiencia al interesado e informe sucinto de la Comisión
Consultiva.
   3. Las sanciones por infracciones graves o leves serán impuestas en
todo caso mediante acuerdo del Consejo Rector del Consorcio de la Zona
Especial Canaria.
   Artículo 71. Infracciones y sanciones tributarias.
   Lo dispuesto en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo previsto
en las disposiciones reguladoras del régimen de infracciones y sanciones
tributarias y del procedimiento para su aplicación.
   TITULO VI
   Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas de Canarias
   Artículo 72. Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas canarias.
   En las islas Canarias podrán establecerse Zonas Francas de acuerdo con
lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2913/1992, del Consejo de 12 de
octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario y en
el punto 8 de la Decisión 91/314/CEE, de 26 de junio de 1991, que declara
no estar sometidas a las condiciones de orden económico las operaciones de
perfeccionamiento activo que se pudieran efectuar en ellas, así como con
las normas que se pudieran dictar en aplicación del citado Código.
   TITULO VII
   Registro Especial de Buques y Empresas Navieras
   CAPITULO I
   Normas generales
   Artículo 73. Inscripción de buques.
   1. Se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas
Navieras los buques y empresas navieras que cumplan los requisitos de la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
   2. Los tripulantes y las empresas de los buques que estén adscritos a
los servicios regulares entre las islas Canarias y entre éstas y el resto
del territorio nacional, en tanto éstos no puedan inscribirse en el
Registro Especial, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior,
podrán, no obstante, disfrutar de la exención del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de las
bonificaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
Impuesto sobre Sociedades y cotizaciones a la Seguridad Social,
establecidas en los artículos 74, 75.1, 76.1 y 78.
   CAPITULO II
   Régimen fiscal
   Artículo 74. Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
   Los actos y contratos realizados sobre los buques inscritos en el
Registro Especial que estén sujetos al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedarán exentos de
tributación por el citado impuesto.
   Artículo 75. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
   1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial
de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de dieta
exceptuada de gravamen el 15 por 100 de los rendimientos íntegros del
trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación
realizada en buques inscritos en el citado Registro.
   2. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial
de Buques y Empresas Navieras sujetos al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por obligación real, tendrá la consideración de dieta
exceptuada de gravamen el 15 por 100 de los rendimientos íntegros del
trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación
realizada en buques inscritos en el citado Registro.
   Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades.
   1. Se bonificará en un 35 por 100 la porción de la cuota de este
impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por
doble imposición a que se refiere el artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27
de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda
de la explotación desarrollada por las empresas navieras relativa a los
servicios regulares a que se refiere el artículo 73.2.
   2. Se bonificará en un 35 por 100 la porción de la cuota de este
impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por
doble imposición a que se refiere el artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27
de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda
de la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques
inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
   3. Reglamentariamente se establecerá la forma de aplicar lo dispuesto
en los apartados anteriores.
   Artículo 77. Aplicación del régimen fiscal de las entidades ZEC.
   Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a las
empresas navieras constituidas como entidades ZEC, las cuales gozarán del
régimen previsto para dichas entidades.
   CAPITULO III
   Régimen de cotizaciones a la Seguridad Social
   Artículo 78. Bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social.
   1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial
de Buques y Empresas Navieras, se establece una bonificación del 50 por 100
en la cuota empresarial a la Seguridad Social.
   2. La bonificación establecida en el apartado anterior se financiará
mediante la correspondiente aportación del Estado al presupuesto de la
Seguridad Social.
   Artículo 79. Modificación de los porcentajes de bonificación.
   Los porcentajes de bonificación recogidos en los artículos 75.2 y 76.2
podrán modificarse anualmente en las correspondientes leyes de Presupuestos
Generales del Estado.
   DISPOSICIONES ADICIONALES
   Primera. Modificación del régimen de los bienes y servicios.- Cualquier
modificación en el régimen de los bienes y servicios cuyo monopolio haya
sido excluido por esta Ley, deberá realizarse conforme al procedimiento
previsto en la disposición adicional tercera de la Constitución y en el
artículo 45.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
   Segunda. No compensación de beneficios fiscales.- Los beneficios
fiscales previstos en la presente Ley no darán lugar a compensación alguna
a las Administraciones públicas titulares de los rendimientos de los
tributos afectados.
   En consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, en materia de
tributos locales no será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
   Tercera. Régimen especial de las Comunidades de Aguas y Heredamientos
de Canarias.- 1. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias,
reguladas por la Ley de 27 de diciembre de 1956, continuarán exentas del
Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la tributación que deban
soportar los partícipes y comuneros en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o Sociedades, según corresponda, y de los deberes de
colaboración con la Hacienda Pública española establecidos en la Ley
General Tributaria.
   2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se
considerará rendimiento sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, el agua percibida por los comuneros
o partícipes que sea destinada al riego de sus explotaciones agrícolas.
   3. Las transmisiones «inter vivos» y «mortis causa» de participaciones
en Comunidades y Heredamientos estarán exentas de los tributos que gravan
el tráfico de bienes.
   4. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias quedan exentas
del Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad consistente en
la captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos.
   Cuarta. Deducción por inversiones en Canarias.- La letra b) del
artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, quedará redactado de la
siguiente forma:
   «b) La deducción por inversiones tendrá como límite máximo el
porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de
minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble
imposición, y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25
de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal
porcentaje será siempre superior en un 80 por 100 al que para cada
modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general,
con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales.»
   Quinta. Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades.- 1. Podrán
disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre
Sociedades del 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se
inicien durante 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, las sociedades
que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de
diciembre de 1996.
   La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos
procedentes de explotaciones económicas, realizadas mediante
establecimientos situados en Canarias.
   2. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere
el apartado anterior:
   a) Que el promedio de plantilla medio en personas/año sea superior a
tres trabajadores e inferior a 20, en todos y cada uno de los períodos
impositivos a que se refiere el apartado anterior.
   b) Que con anterioridad a 31 de diciembre de 1997 se realice una
inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha
inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1996,
deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el
apartado anterior.
   c) Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente
bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han
ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos
de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
   d) Que las explotaciones económicas se realicen en local o
establecimiento independiente.
   e) Que la participación de los socios personas físicas sea superior al
75 por 100 del capital social.
   f) Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal.
   3. La base imponible negativa pendiente de compensación en el último de
los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1, únicamente será
compensable en la parte que exceda de las bases imponibles positivas
habidas en los mismos.
   No será aplicable a dicha compensación el límite a que se refiere el
artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
   4. La bonificación establecida en este artículo será incompatible con
cualquier otro beneficio fiscal, a excepción de la exención por reinversión
a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del
Impuesto sobre Sociedades, y de lo previsto en el artículo 12 del Real
Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias
presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
   Sexta. Régimen fiscal de las compensaciones de precios.- Las
compensaciones previstas en esta Ley que hayan de tener reflejo en el coste
de los bienes o servicios compensados no se integrarán en ningún caso en la
base imponible del Impuesto General Indirecto Canario ni en la del Arbitrio
sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.
   Séptima. Régimen especial del recurso cameral permanente.- En Canarias
no será de aplicación la exacción prevista en el artículo 12.1 c) de la Ley
3/1993, de 22 de marzo. En su sustitución, las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del
0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, girada
previamente a la minoración de dicha base en las cantidades que puedan
destinarse a la reserva para inversiones en Canarias.
   Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se
destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento a
la Exportación y a actividades de formación profesional, conforme a lo
previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo.
   Octava. Régimen supletorio.- En todo lo no previsto en esta Ley, y en
el resto de la normativa reguladora del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, será de aplicación el régimen jurídico vigente para el resto del
territorio nacional en cuanto no se oponga a lo establecido en las mismas.
   Novena. Fomento de las tecnologías agrarias.- Se apoyará la creación en
el archipiélago de un Centro internacional de tecnologías agrarias
destinado a favorecer las relaciones económicas con los países de Africa y
de América hispana.
   Décima. Canarias, como región ultraperiférica de la Unión Europea.- El
Gobierno de la Nación gestionará ante las instituciones de la Unión Europea
la consolidación de un Estatuto Permanente derivado de su condición de
Región Ultraperiférica.
   DISPOSICION TRANSITORIA
   Primera. Régimen transitorio del Consejo Rector de la Zona Especial
Canaria.- 1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedará constituido
automáticamente un órgano provisional, integrado por representantes de la
Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias,
los cuales deberán ser designados dentro de los veinte días siguientes a la
fecha en que tenga lugar la referida entrada en vigor.
   2. Dicho órgano provisional tendrá como única función la de elaborar la
propuesta de Estatuto del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria,
previo informe de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación
de ambas provincias canarias, la cual deberá ser remitida al Gobierno de la
Nación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley.
   3. El proyecto de Estatuto del Consejo Rector de la Zona Especial
Canaria será tramitado por el Gobierno de la Nación con arreglo a criterios
de urgencia, y dicho órgano quedará constituido en el momento en que se
produzca la entrada en vigor del referido Estatuto.
   Segunda. Medidas en favor de sectores desfavorecidos.- 1. La
Administración General del Estado en colaboración con la Comunidad Autónoma
de Canarias elaborará un plan de ayudas de carácter estructural, dirigidas
a la modernización, concentración de la oferta y mejora de la calidad, para
las producciones básicas de plátanos, tomates e industrias derivadas de la
pesca, que se aplicará durante diez años.
   2. Para favorecer la competitividad de los productos del comercio de
exportación a través de una reestructuración empresarial se fijarán ayudas
a los mismos de forma que se garantice la continuidad en las actividades
agrícolas, ganaderas y pesqueras.
   3. Se concederán ayudas para la celebración de contratos de campaña que
tengan por objeto la comercialización del plátano, del tomate, otras
producciones hortofrutícolas no tropicales y plantas ornamentales y flores,
dentro del territorio de la Unión Europea cualquiera que sea el punto de
entrada.
   4. Se concederán ayudas, créditos blandos y subvenciones a la flota
pesquera canaria con el fin de facilitar el acceso a caladeros alternativos
y la concertación de explotaciones pesqueras en otros países siempre que la
actividad de descarga sea realizada en los puertos canarios.
   Tercera. Plan especial de infraestructuras turísticas.- Atendiendo a la
mejora de la calidad precisa para mantener la rentabilidad social del
sector turístico en Canarias, la Administración General del Estado, en
colaboración con la Comunidad Autónoma de Canarias y, en su caso, las
Corporaciones locales, elaborará un Plan especial de infraestructuras en
las áreas turísticas que servirá de base para un programa de inversiones
públicas que permita alcanzar el nivel de calidad necesario del sector.
   Cuarta. Régimen de deducción por inversiones en Canarias.- En el
supuesto de supresión del Régimen General de Deducción por Inversiones
regulado por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre
Sociedades, su aplicación futura en las islas Canarias, mientras no se
establezca un sistema sustitutorio equivalente, continuará realizándose
conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión.
   Quinta. Servicios de telecomunicación.- Los servicios finales de
telecomunicaciones dejarán de prestarse en Canarias en régimen de monopolio
en la fecha en que queden liberalizados en el conjunto del territorio
nacional y, en todo caso, en fecha no posterior al 1 de enero de 1998.
   Sexta. Fomento del empleo.- A los efectos señalados en el artículo 21
de la presente Ley y teniendo en cuenta lo elevado de la tasa de desempleo
en el Archipiélago, el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Canarias
coordinarán sus esfuerzos y recursos, al objeto de promocionar al máximo el
empleo. Para dicha promoción tendrán la consideración de recursos básicos
los siguientes:
   las inversiones a desarrollar por el Estado y la Comunidad Autónoma;
los convenios entre el INEM, la Comunidad Autónoma y las Corporaciones
locales; los fondos que integran los planes en materia de empleo de la
Comunidad Autónoma y las aportaciones de los marcos comunitarios de apoyo;
sin perjuicio de otros recursos que pudieran destinarse.
   DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
   A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas
disposiciones, legales o reglamentarias, se opongan a lo establecido en la
misma y, en particular, los artículos que integran el Título II de la Ley
30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias,
respecto de aquellas materias que son objeto de regulación en la presente
Ley.
   DISPOSICION FINAL UNICA
   1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para refundir en el plazo de un
año desde la entrada en vigor de la presente Ley, y en un solo texto, las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Económico Fiscal de
Canarias. La refundición comprenderá también la regularización, aclaración
y armonización de dichas disposiciones.
   2. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias,
dictará en el mismo plazo de un año las disposiciones reglamentarias
necesarias para el desarrollo de la presente Ley, continuando en vigor
hasta entonces las disposiciones existentes.
   3. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
   Por tanto,
   Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
   Madrid, 6 de julio de 1994.
   JUAN CARLOS R.
   El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ