COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL SOBRE LA LEY VASCA DE ASOCIACIONES

Por Anna Maria Pérez i Oller

Abogada

España, septiembre de 1998


COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL 173/1998, DE 23 JULIO

(BOE 18 agosto 1998)

El derecho de asociación reconocido en el art. 22 CE no ha sido objeto de un desarrollo legislativo general aunque sí han sido regulados tipos específicos de asociaciones como las deportivas o los partidos políticos, podríamos hablar de una regulación parcial del derecho que nos ocupa. En cualquier caso, a pesar de tratarse de un derecho fundamental, y del hecho de que la democracia contemporánea se organiza y funciona con grupos que,- como señala el voto particular a la STC-, son los auténticos agentes de ella, en España las asociaciones sin ánimo de lucro, fuera de los casos de regulación especial, siguen dependiendo de una Ley obsoleta como es la del 64.

Las Comunidades Vasca y Catalana han decidido abordar esta materia tan importante, y frente a la inactividad del legislador estatal, aunque dentro del marco competencial estatutario y constitucional, advierten cuanto menos la necesidad de dar respuesta a los demasiados vacios normativos con que se enfrenta el asociacionismo actualmente.

La reciente STC supone un paso decisivo porque se ha planteado con "cierta profundidad" la problemática del tejido asociativo sin ánimo de lucro que en España ha crecido vertiginosamente pasando del carácter reivindicativo de sus inicios a un carácter marcadamente cooperativo en el más amplio sentido del término.

Si observamos el fenómeno asociativo en su globalidad, en materia deportiva, aunque aparezca como un aspecto colateral, existen multitud de entidades de este tipo que van adquiriendo cada vez más protagonismo , llamadas coloquialmente " peñas", y que nacen como entidades culturales en su mayoria relacionadas directa o indirectamente con una actividad deportiva, regulándose por la Ley del 64.

Cabe advertir que parte de la doctrina se plantea la conveniencia del desarrrollo legislativo general del derecho de asociación matizando que es un derecho fundamental de aplicación directa, apuntando ciertos autores que todo desarrrollo de los derechos fundamentales normalmente suele suponer una restricción de los mismos.

Al margen de los planteamientos teóricos nos hallamos ante una realidad marcada por la necesidad puesto que no sólo crece el número de asociaciones no lucrativas sino que se plantean numerosos problemas de permanencia y subsistencia, muchos de ellos debidos a la falta de previsión . Así en materia fiscal, la Administración suele limitar la actividad de este tipo de entidades motivando sus resoluciones , cuando lo hace, utilizando discrecionalmente términos jurídicamente indeterminados , sirva como ejemplo que el concepto " civismo", cajón de sastre en muchas leyes como por ejemplo la Ley del IVA, y su interpretación, es un recurso demasiado utilizado en la pretendida argumentación denegatoria de exenciones fiscales en el tema referenciado.

Todo ello apunta a que no es una casualidad que estas Comunidades Autónomas hayan decidido legislar sobre la materia. Mejor o peor, acertadamente o no , ese es otro tema.

El Parlamento Vasco aprobó en 1988 la ley Vasca de Asociaciones, - Ley 3/1998, 12 febrero -, centrada principalmente en abordar el tema de las asociaciones sin ánimo de lucro pésimamente reguladas , como apuntaba, en la Ley española del 64 .La Ley vasca fue impugnada ante el Tribunal Constitucional mediante recurso de inconstitucionalidad 1014/1988 presentado por el Gobierno español que en principio pidió su suspensión, levantada meses después por el TC. El 18 de junio de 1997 el Parlamento Catalán aprueba su propia Ley de Asociaciones inspirada en gran medida en su precedente, la vasca. También ha sido recurrida aunque no se ha solicitado su suspensión.

El 23 de julio pasado el TC resolvió , tras diez años, el recurso de inconstitucionalidad 1014/1988.

En su Sentencia el TC señala que la Ley del año 64 es una ley inspirada en principios contrarios a la Constitución Española, y que esta Ley nace con un marcado carácter intervencionista, actualmente, como ya he señalado, no existe ninguna norma genérica de desarrollo directo del art. 22 CE, puesto que el legislador postconstitucional ha optado por no dictar ninguna ley orgánica de desarrollo del derecho de asociación (STC 67/1985). Basta recordar que la Ley 191/1964 de 24 de diciembre, de Asociaciones ha sido parcialmente modificada en su art. 4 por la Ley 30/1994,de 24 de noviembre conocida como Ley de Mecenazgo. Esta es la única modificación de que ha sido objeto .

El recurso de inconstitucionalidad se funda en las siguientes alegaciones:

1.- Reserva de Ley orgánica del art. 81.1 CE en relación al art. 149.1.1 y al art. 139 CE.

2.- Las competencias autonómicas en materia de asociaciones.

3.- El art. 149.1.6.CE.

En el fundamento jurídico 6º el TC señala que la Comunidad Autónoma , al regular el régimen jurídico de las asociaciones sometidas a su competencia, no puede entrar a regular el desarrollo directo de los elementos esenciales del derecho fundamental de asociación. Este es un ámbito reservado al Estado, art. 81.1 CE. Pero el TC parte de una realidad latente como es el hecho de que el legislador estatal no ha regulado la materia. Y en su fundamento jurídico 9º señala el TC " El art. 149.1.1 CE habilita, pues, al Estado para regular el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario para asegurar una igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de asociación. La legislación que con base en este precepto constitucional pueda dictar el Estado deberá sin duda ser respetada por el legislador autonómico titular de la competencia sobre determinadas asociaciones. Constituirá también un prius del que deberá partir la regulación de las mismas. Sin embargo, en tanto que esa legislación estastal no se haya dictado, resultará sumamente difícil atribuir a la legislación autonómica una invasión competencial, ya que el art. 149.1.1 CE, más que delimitar el ámbito material excluyente de toda intervención de las comunidades autónomas lo que contiene es una habilitación para que el Estado condicione el ejercicio de esas competencias autonómicas con el objeto de garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales. En suma, si el Estado considera necesario establecer en el futuro esas condiciones básicas y al dictarlas éstas entraran en contradicción con preceptos de leyes autonómicas en vigor, estos últimos quedarían automáticamente desplazados por aquéllas…". En STC 16 noviembre 1981 el Tribunal ya señaló que la potestad legislativa de que las CCAA gozan potencialmente en nuestro ordenamiento tiene una estructura compuesta por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional.

El TC declara inconstitucionales y nulos distintos incisos de varios preceptos de la Ley vasca y el art. 21 de la misma. A destacar es el razonamiento que ofrece el TC para declarar inconstitucional la previsión general que ofrece la Ley Vasca en su art.2 cuando dice " la organización y funcionamiento de las Asociaciones será democrática" porque entiende el TC que este inciso excede la competencia del legislador autonómico ya que lo que no puede hacer, en tanto que legislador ordinario, es imponer como condición genérica para la constitución y el reconocimiento de una asociación, un tipo global de organización interna de las asociaciones. Esto supondría un desarrollo directo de un elemento esencial para definir la libertad de autoorganización de las asociaciones, por lo que solamente las Cortes Generales mediante Ley Orgánica tienen competencia para pronunciarse sobre si las asociaciones deben organizarse y funcionar democráticamente…Igualmente el voto particular del magistrado Manuel Jimenez de Parga indica que el art. 2 de la Ley impugnada es inconstitucional porque los principios generales descritos afectan a la esencia misma del derecho de asociación.Este voto particular que firman varios magistrados del TC resulta interesante puesto que ofrece un planteamiento mas que discutible sobre las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.

El TC aborda el tema de qué hacer frente a la inactividad del legislador estatal, ya que las dos leyes autómicas plantean en sus preámbulos este punto, indicando que se requiere de un marco jurídico nuevo que ponga fin a la vigencia en cada una de estas Comunidades Autónomas de la Ley del 64, así mientras el legislador estatal no dicte una Ley orgánica de desarrollo del art. 22 CE, no puede considerarse que exista invasión competencial por parte de las Comunidades Autónomas que en cumplimiento de sus Estatutos aborden esta materia con las limitaciones que impone la CE y la exclusividad competencial estatal.

Ahora son las entidades catalanas las que deberán esperar la resolución del TC respecto del recurso presentado contra la Ley Catalana de Asociaciones, mientras, todo apunta a que dificilmente el legislador estatal se decida a modificar en breve la Ley del 64.

TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA

LEY VASCA

LEY CATALANA

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