LEY DE 7/1997, DE 18 DE JUNIO, DE ASOCIACIONES COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA

DOC núm. 2423, de 1 de julio de 1997

BOE: 24/07/1997


EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/1997, de 18 de junio, de Asociacion es,

PREAMBULO Finalidad de la Ley

En el año 1978 se aprobó, en referéndum, la Constitución española, cuyo artículo 22 reconoce como derecho fundamental el derecho de asociación.

Sin embargo, no ha existido desde entonces una regulación específica de las asociaciones no lucrativas que tie nen un lugar importante en nuestro tejido social.

Se hace preciso un nuevo marco jurídico que acabe con la vigencia en Cataluña de una ley tan obsoleta como la de 1964.

La legislación del Estado es preconstitucional y ha sido parcialmente derogada por la Constitución.

Sin perjuicio de la correspondiente ley orgánica, la presente Ley tiene como finalidad establecer un marco general en Cataluña para las asociaciones sobre las que la Generalidad tiene competencia exclusiva.

Cataluña tiene una gran tradición asociativa manifestada por miles de asociaciones inscritas.

El hecho asociativo catalán ha sido decisivo para la defensa y acrecentamiento de la sociedad y la cultura catalanas, y, de forma especial, durante las etapas m ás difíciles de nuestra historia como pueblo y como nación.

La reconstrucción social y política de Cataluña durante el siglo XIX se fundamenta absolutamente en la capacidad de articularse asociativamente de todos sus componentes individuales.

El asociaci onismo se desarrolla desde los centenarios Ateneos y Cors de Clavé, de raíz popular y trabajadora, las organizaciones de Fomento, las asociaciones de ayuda mutua, asociaciones obreras, casas regionales, de fraternidad y de vecinos, surgidas de todas las capas sociales.

Y es que es necesario considerar la acción dinamizadora y la capacidad emprendedora de las asociaciones catalanas como elemento fundamental de la vitalidad de la sociedad civil de nuestro país.

El elemento asociativo se configura, así, como clave en la construcción de una sociedad más participativa y como factor esencial para el progreso social y el avance de Cataluña como país.

La Ley que presentamos recoge y conecta con ella la tradición de asociacionismo cívico que ha sido y es un elemento importante de la identidad social y cultural de Cataluña.

Avanzar hoy hacia una sociedad catalana democráticamente fuerte y bien articulada significa lograr una realidad asociativa de iguales características.

En Cataluña las asociaciones son varias y plurales y, al mismo tiempo, sienten que forman parte de un cuerpo común que se expresa al hablar del asociacionismo catalán y del movimiento asociativo.

Las asociaciones están interrelacionadas y coordinadas en federaciones y confederaciones a partir de sus objetivos, que pueden ser desde carácter local a internacional.

Dicha coordinación permite intercambios y crear propuestas y proyectos imaginativos y nuevos.

Es necesario un marco para todas las asociaciones basado en el espíritu constitucional y estatutario, y esto es lo que propone la presente Ley.

En la elaboración de esta Ley se ha partido de la experiencia práctica de la Administración de la Generalidad en los años de ejercicio de estas competencias y de los problemas planteados por las asociaciones constituidas en Cataluña, así como de los text os comparados más avanzados en la materia, muy especialmente los trabajos sobre el denominado Estatuto de la asociación europea, en elaboración en la Unión Europea en el momento de promulgación de la presente Ley.

Con la presente Ley se pretende mantener la absoluta libertad de creación, iniciativa, desarrollo, modificación, éxito o fracaso de la voluntad asociativa, sin condicionamiento de ningún tipo, y a la hora de crear, desde los distintos ámbitos de acción d el Gobierno, unos marcos indicativos que permitan el desarrollo, en las mejores condiciones, de la vida asociativa en Cataluña, la consecución del prestigio social del asociacionismo y la atención preferente a las asociaciones que formulan nuevos interes es.

El Parlamento de Cataluña ha legislado sobre tipos de asociaciones específicas y aspectos que en algunos casos, como el del deporte, Ley 8/1988, de 7 de abril, ha regulado las cuestiones referentes al régimen de funcionamiento, elección y representación de las asociaciones deportivas y las personas asociadas.

En otros casos, se ha referido a las asociaciones sin entrar en consideración alguna sobre constitución y funcionamiento.

Por ejemplo, en lo que se refiere a las asociaciones consideradas entidades de participación ciudadana, Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, los aspectos referentes a participación, deberes municipales y Registro; en lo que se refiere al asociacionismo cultural, Ley 2/1993, de 5 de marzo, de fomento y protección de la cultura popular y tradicional y d el asociacionismo cultural, sólo ha regulado los aspectos referentes a cultura, y, en lo que se refiere a las asociaciones de usuarios y consumidores, Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del consumidor, los aspectos propios de consumo.

Estructura de la Ley

El capítulo I, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», intenta dar respuesta a los principales problemas planteados por las asociaciones en los últimos tiempos.

Se establece el ámbito de aplicación objetivo y territorial de la Ley, de acuerdo con el a rtículo 9.24 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Este capítulo parte de la propia definición constitucional de las asociaciones y presupone el eventual desarrollo general de las asociaciones mediante ley orgánica.

Excluye del ámbito de aplicación las asociaciones sometidas a una regulación específica por razones de competencia, jerarquía normativa y especialidad.

Así, la Ley parte de la concepción, tradicional en la cultura latina, de la exclusión del ánimo de lucro, a la vez que permite la constitución de asociaciones de interés general o común de los socios y socias.

Con respecto a la constitución de la asociac ión, se hace del principio de la libertad estatutaria el auténtico eje vertebrador de lo que debe ser el derecho de asociación en una sociedad abierta.

El capítulo III, relativo a la inscripción en registro, remite la regulación de la estructura y funcionamiento del Registro de Asociaciones a un desarrollo reglamentario.

La organización de este Registro debe entenderse en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto 3526/1981, de 29 de diciembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad en materia de asociaciones.

En este capítulo se garantizan de forma suficiente los derechos de terceras personas y de las asociadas en los casos de las asociaciones no inscritas y de actuación dolosa o negligentemente perjudicial de quien las administra.

El capítulo IV, «Organos de la asociación y funcionamiento», trata de la asamblea caracterizada como órgano fundamental de la asociación y del órgano de gobierno que gobierna, gestiona y representa a la asociación.

En estos artículos se hace un tratamien to del principio estructural con un grado de detalle que permite el funcionamiento de las asociaciones con una estructura legal mínima.

El siguiente capítulo está dedicado a los derechos y deberes de los socios y socias, regulándose unas obligaciones mínimas de documentación e información de la vida de la asociación, como garantía de efectividad de los derechos de los socios y socias.

El capítulo VI, relativo a la disolución y la liquidación, pretende regular de forma completa y sistemática las causas de disolución de las asociaciones y el procedimiento liquidador que debe seguirse.

La inexistencia de una regulación detallada de la di solución y la liquidación era una de las carencias más evidentes del derecho de asociación vigente hasta el momento.

Asimismo, es remarcable la regulación del destino de los bienes remanentes.

En relación a las situaciones de falta de disponibilidad económica de las asociaciones, en este capítulo se establece la obligación de solicitar el concurso en caso de producirse la situación de insolvencia, a la vez que determina las correspondientes re sponsabilidades si quien administra incumple dicha obligación.

En el ámbito de las responsabilidades públicas que corresponden a la Generalidad, puede constatarse la existencia de una importante intervención de las asociaciones que, en distintos ámbitos sectoriales, llevan a cabo actividades de interés social.

Estas entidades o la actividad que desarrollan han sido objeto de regulación en varias leyes, como la citada de fomento y protección de la cultura tradicional y del asociacionismo cultural, y las de servicios sociales o de creación de organismos públicos como el Instituto Catalán del Voluntariado.

En todos estos casos puede constatarse que las actividades desarrolladas son de interés público o social; por esta razón, se justifica plenamente que los poderes públicos fomenten y apoyen unas actividades que resp onden a la expresión de valores como los de solidaridad y civismo, a la vez que potencian la participación ciudadana y la capacidad de la sociedad para dar respuesta a las propias necesidades.

El capítulo VII, bajo el título «Relaciones con la Administración», establece las medidas de apoyo y fomento del asociacionismo.

El capítulo VIII está dedicado a las asociaciones de carácter especial, como las de alumnos y padres de alumnos, las de usuarios y consumidores, las culturales, las de vecinos, las de voluntarios y, especialmente, las juveniles.

Finalmente, el capítulo IX trata de la creación y objetivos del Consejo Catalán de Asociaciones.

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación jurídica y el fomento de las asociaciones que son competencia exclusiva de la Generalidad.

2. La presente Ley es de aplicación a las asociaciones que tienen el domicilio y desarrollan sus actividades principalmente en Cataluña y no están sometidas a ninguna normativa específica que establezca la inscripción de su constitución en un registro es pecial.

Artículo 2. Naturaleza y principios.

1. En las asociaciones, tres o más personas se unen de forma voluntaria, libre y solidaria para lograr, sin ánimo de lucro, una finalidad común de interés general o particular, y a tal fin se comprometen a poner en común sus conocimientos, actividades o recursos económicos, con carácter temporal o indefinido.

2. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo.

3. Se considera que una asociación no tiene ánimo de lucro aunque desarrolle una actividad económica si el fruto de tal actividad se destina exclusivamente al cumplimiento de las finalidades de interés general establecidas en sus estatutos.

En ningún cas o pueden repartirse los bienes de la asociación entre los asociados y asociadas ni ser cedidos gratuitamente a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

Se exceptúan las aportaciones condicionales, que tienen el trato impuesto por la condición.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. En lo que se refiere a la constitución, inscripción y obligaciones documentales, las asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley se rigen:

a) Por las normas establecidas en la presente Ley.

b) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en el desarrollo de la presente Ley.

2. En lo que se refiere al régimen interno, las asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley se rigen:

a) Por sus estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la asociación, siempre que no estén en contradicción con las normas preceptivas de la presente Ley.

b) Por las normas preceptivas recogidas en la presente Ley.

c) De no establecerlo los estatutos, por las demás disposiciones de la presente Ley.

CAPITULO II Constitución de la asociación

Artículo 4. Constitución.

1. Pueden constituir asociaciones y ser miembros de las mismas:

a) Las personas físicas mayores de edad y las menores emancipadas.

b) Las personas jurídicas privadas y públicas.

c) Las personas menores de edad, cuando se trata de asociaciones juveniles.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, una asociación que no sea específicamente juvenil puede tener personas asociadas menores de edad.

Las personas asociadas menores de edad tienen derecho de voz, por sí mismas, en la asamblea general.

La actuación en los actos jurídicos para los que no tengan capacidad de obrar y el ejercicio del derecho de voto de los socios y socias menores de edad deben ser regulados en los estatutos, y, en cualquier caso, debe realizarse a través de sus representant es legales.

3. El acuerdo de constitución debe constar en acta pública o privada, la cual, como mínimo, debe contener:

a) El lugar y fecha en que se ha extendido.

b) La identificación de los socios y socias fundadores, es decir, el nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad de las personas físicas, así como si son o no mayores de edad, y la denominación y número de identificación fiscal de las p ersonas jurídicas.

c) El documento acreditativo de la personalidad y nacionalidad, si son personas físicas o jurídicas extranjeras.

d) El domicilio de cada persona socia fundadora, ya sea física o jurídica.

e) La voluntad de las personas socias fundadoras de constituir la asociación.

Las personas físicas acreditan tal voluntad con su firma del acta.

Las personas jurídicas la acreditan mediante inclusión de una copia del acuerdo de formar parte de la asociac ión, adoptado válidamente por el órgano competente.

Dicho acuerdo debe contener también la designación de la persona física que le representa, que debe ser quien firme el acta.

f) La aprobación del texto de los estatutos por los que debe regirse la asociación.

g) La designación de los primeros miembros del órgano de gobierno.

Artículo 5. Estatutos.

En los estatutos de la asociación, que deben estar fechados y llevar la firma de todos los socios y socias fundadores o bien, en su caso, las del Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria, como mínimo, debe constar:

a) La denominación.

b) El domicilio social.

c) La duración, cuando no se constituya por tiempo indefinido.

d) El ámbito territorial en el que debe desarrollar principalmente sus actividades.

e) El objeto o finalidades que se propone llevar a cabo.

f) Los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de socios o socias y el procedimiento de admisión, las clases de socios y socias y los supuestos, así como el procedimiento del régimen disciplinario y pérdida de la condición de socio o so cia.

g) Los derechos y obligaciones de los asociados y asociadas y, en su caso, los distintos tipos de éstos, así como los derechos y obligaciones que correspondan a cada tipo.

h) Los mecanismos de participación que garantizan los derechos y deberes de los voluntarios o voluntarias, en el caso de aquellas asociaciones que tienen personas voluntarias no asociadas que colaboran con las mismas y especialmente en las asociaciones e n las que prevalece este modelo.

i) La estructura y competencias del órgano de gobierno, las condiciones de nombramiento y destitución de sus miembros y la duración de los cargos, que no puede exceder de los cinco años, sin perjuicio de su posible reelección si no lo excluyen los estatu tos.

Dicho órgano de gobierno puede tener otros nombres, tales como «junta de gobierno», «junta directiva» o cualquier otro que lo identifique.

j) La forma y requisitos para la convocatoria de asamblea general ordinaria y la extraordinaria y la forma de designar a la persona que ocupe la Presidencia y a la que ocupe la Secretaría.

k) Las reglas según las cuales deben deliberar y tomar decisiones los órganos colegiados.

l) El procedimiento de modificación de los estatutos, que siempre debe acordarse en asamblea general.

m) El régimen económico.

n) Las causas de disolución y la aplicación que debe darse a los bienes de la asociación en su liquidación.

Artículo 6. Domicilio.

1. El domicilio de la asociación debe situarse en Cataluña, en el lugar donde tiene su sede central o bien lleva a cabo habitualmente sus principales actividades.

2. Si el domicilio registrado no coincide con el que correspondería de acuerdo con el apartado 1, los terceros pueden considerar como domicilio cualquiera de ambos.

Artículo 7. Denominación.

1. La denominación de las asociaciones debe hacer referencia a las finalidades estatutarias de la asociación o al objeto principal y algún nombre que la singularice.

2. No son admisibles las denominaciones que consistan exclusivamente en la expresión de un territorio que induzcan a error respecto a la naturaleza de la asociación, en especial mediante la adopción de palabras o conceptos propios de personas jurídicas d e otra naturaleza, que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que atenten contra el derecho de las personas.

3. La denominación de la asociación no puede coincidir con la de otra entidad preexistente ni asemejarse de tal modo que induzca a confusión sobre la identidad de la asociación.

4. Las asociaciones pueden tener símbolos de identificación.

Artículo 8. Uniones de asociaciones.

1. Para la consecución de los fines que les son propios, las asociaciones y federaciones pueden unirse para formar, respectivamente, federaciones y confederaciones.

2. Para la consecución de fines comunes, las asociaciones, federaciones, confederaciones y demás personas físicas o jurídicas pueden unirse para formar coordinadoras o similares.

3. Los requisitos para constituir federaciones, confederaciones, coordinadoras o similares son los mismos que los establecidos por la ley para la constitución de una asociación.

La organización y funcionamiento deben ser democráticos y, en todo caso, deb e garantizarse la participación de todos en la adopción de acuerdos.

4. Es necesario aplicar a las uniones no inscritas las mismas normas de las asociaciones de igual carácter.

CAPITULO III Inscripción de la asociación

Artículo 9. Inscripción en el Registro de Asociaciones.

1. El Registro de Asociaciones de la Generalidad de Cataluña es público.

2. Las asociaciones que se han constituido de acuerdo con lo establecido en los anteriores artículos deben inscribirse, a los únicos efectos de publicidad, en el Registro de Asociaciones de la Generalidad.

La inscripción es garantía, tanto para terceras personas que se relacionan con las mismas como para sus propios miembros.

3. La inscripción se realiza en virtud de documento público o privado y únicamente puede ser denegada si el documento no se ajusta a las disposiciones de la presente Ley.

4. La inscripción requiere de escritura pública cuando:

a) Exista aportación de bienes inmuebles, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y la Ley Hipotecaria.

b) Alguno de los integrantes de la asociación sea persona jurídica.

c) La asociación obtenga recursos mediante captación pública de fondos.

5. En el Registro de Asociaciones debe inscribirse:

a) La constitución de la asociación, mediante anotación del número de registro, denominación, fecha de la constitución, fines sociales, domicilio principal y otros locales, ámbito territorial, nombramiento y cese de los miembros del órgano de gobierno.

b) La declaración judicial de nulidad y el concurso de acreedores, así como el nombramiento y separación de liquidadores y su disolución.

c) La modificación de los estatutos, con anotación de la que afecta a los extremos del apartado a) y la fecha de modificación.

Unicamente desde el momento de la inscripción se producen efectos en perjuicio de terceras personas.

d) La declaración de utilidad pública con anotación de la fecha de la declaración e inscripción.

e) La cancelación de oficio de la inscripción de las asociaciones inscritas que durante diez años no comuniquen renovación alguna de los miembros del órgano de gobierno.

6. La estructura y funcionamiento del Registro deben determinarse por reglamento.

Artículo 10. Funciones del Registro de Asociaciones.

1. El Registro de Asociaciones debe remitir comunicación de la inscripción de las asociaciones reguladas en la presente Ley y demás inscripciones que realice a los registros y censos que proceda de los distintos departamentos de la Generalidad y, si la a sociación lo solicita, a los de los consejos comarcales de los municipios y de otras administraciones que indique, a fin de tener los efectos pertinentes.

En todo caso, debe establecerse un sistema de información común en la Administración de la Generali dad que garantice que sólo con la inscripción en el Registro de Asociaciones se producen los efectos de inscripción en todos los demás órganos.

2. El Registro de Asociaciones custodia y conserva los documentos que se le presentan y que sirven de apoyo a los asientos.

3. La publicidad del Registro se hace efectiva mediante manifestación de los libros, por certificación del contenido de los asientos, nota simple informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro.

El acceso y publicidad d el Registro deben garantizarse de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

4. El Registro de Asociaciones debe estar actualizado y facilitar los datos generales para realizar investigaciones y estudios referentes a la realidad asociativa.

Artículo 11. Asociaciones no inscritas.

Actividades de recaudación pública.

1. Quienes actúan en nombre de una asociación no inscrita responden personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceras personas por parte de cualquiera de sus asociados o asociadas que haya manifestado actuar en nombre de la colectivid ad.

En todo caso, esta responsabilidad solidaria debe aplicarse a los promotores o fundadores de la asociación y a aquellos que hayan establecido cualquier relación jurídica con terceras personas atribuyéndose la representación de la asociación.

2. La responsabilidad mencionada en el apartado 1 cesa si la inscripción se solicita dentro del año posterior a la constitución de la asociación y acepta las obligaciones resultantes en el plazo de los tres meses posteriores a la inscripción.

3. La asociación responde de los actos indispensables para su constitución y de los realizados por los fundadores de acuerdo con los estatutos y previstos para la fase anterior a la inscripción.

4. Tienen la responsabilidad establecida en el apartado 1, sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, quienes, actuando en nombre de asociaciones no inscritas o inscritas, realizan suscripciones o colectas públicas, festivales benéficos o iniciativas análogas sin tener su autorización o los permisos establecidos reglamentariamente.

CAPITULO IV Organos de la asociación y funcionamiento

Artículo 12. Organización y funcionamiento.

En las asociaciones deben existir, como mínimo, los siguientes órganos:

1. Una asamblea general de asociados y asociadas, soberana que debe reunirse, como mínimo, una vez al año y tener las siguientes competencias:

a) Modificar los estatutos.

b) Elegir y separar a los miembros del órgano de gobierno y controlar su actividad.

c) Aprobar el presupuesto anual y la liquidación de cuentas anuales, así como adoptar los acuerdos para la fijación de la forma y el importe de la contribución al sostenimiento de los gastos de la asociación y aprobar la gestión realizada por el órgano d e gobierno.

d) Acordar la disolución de la asociación.

e) Incorporarse a otras uniones de asociaciones o separarse de las mismas.

f) Solicitar la declaración de utilidad pública.

g) Aprobar el reglamento de régimen interior.

h) Acordar la baja o separación definitiva, previo expediente, de los asociados y asociadas.

i) Conocer las solicitudes presentadas para ser socio o socia, así como las altas y bajas de asociados y asociadas por razón distinta a la de la separación definitiva.

j) Resolver sobre cualquier otra cuestión que no esté directamente atribuida a ningún otro órgano de la asociación.

2. Un órgano de gobierno que gobierne, gestione y represente a los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directrices de la asamblea general, teniendo en cuenta que las facultades de este órgano se extienden con carácter general a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, sin perjuicio de que los estatutos puedan determinar otros para los que se requiera la autorización expresa de la asamblea.

Artículo 13. Convocatoria y constitución de la asamblea.

1. La asamblea es convocada por el órgano de gobierno, de acuerdo con los requisitos que determinen los estatutos mediante convocatoria, que debe contener, como mínimo, el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión en primera convocatoria.

2. Salvo disponerlo de otro modo los estatutos, la convocatoria debe comunicarse quince días antes de la fecha de reunión individualmente y mediante escrito dirigido al domicilio que conste en la relación actualizada de asociados y asociadas que debe ten er la asociación.

3. Si los estatutos no indican otra cosa, el órgano de gobierno puede convocar la asamblea general con carácter extraordinario, siempre que lo considere conveniente y debe hacerlo cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100; en ta l caso, la asamblea debe tener lugar dentro del plazo de treinta días a contar desde la solicitud de no fijar otro distinto los estatutos.

4. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, la asamblea general se constituye válidamente cualquiera que sea el número de personas asociadas presentes o representadas.

En caso de que los estatutos establezcan una primera y segunda convocatorias, que da válidamente constituida en primera cuando están presentes la mitad más una de las personas asociadas y, en segunda convocatoria, como mínimo, media hora más tarde cualquiera que sea el número de presentes.

Las personas asociadas que se hallen en confl icto de intereses con la asociación y por esta razón no puedan votar determinado punto del orden del día, no se computan a efectos de determinación del correspondiente quórum, salvo que los estatutos lo establezcan de otro modo.

5. Los estatutos pueden prever un mínimo no superior al 10 por 100 de los asociados para solicitar al órgano de gobierno la inclusión en el orden del día de uno o más asuntos a tratar y, si ya se ha convocado la asamblea, siempre que lo hagan dentro del primer tercio del período comprendido entre la recepción de la convocatoria y la fecha de reunión de aquélla.

En defecto de regulación estatutaria, el mínimo debe ser el 10 por 100 de los socios o socias.

La solicitud también puede hacerse directamente a la asamblea, que decide lo que considera conveniente, pero únicamente puede adoptar acuerdos con respecto a los puntos no incluidos en el orden del día comunicado en la convocatoria, si así lo decide una mayoría de las tres cuartas partes de las persona s presentes.

6. La asistencia de todos los asociados y asociadas deja sin efecto cualquier irregularidad en la convocatoria, de establecerlo así los estatutos.

7. Salvo disponerlo de otro modo los estatutos, el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria de la asamblea deben ser designados al inicio de la reunión por los asociados y asociadas presentes o representados.

8. Si la asamblea no se convoca en los plazos establecidos en los estatutos o la presente Ley, puede convocarla el Juez de primera instancia del domicilio social, a petición de cualquiera de los asociados y asociadas, previa audiencia del órgano de gobie rno.

Artículo 14. Adopción de acuerdos de la asamblea.

1. Los acuerdos deben tomarse por mayoría simple de los socios y socias presentes o representados, aunque los estatutos pueden exigir, para las cuestiones que determinen un voto favorable calificado.

La elección de los miembros del órgano de gobierno o c ualquier otro órgano sólo requiere el voto favorable de la mayoría de los socios y socias presentes o representados; si existe más de una candidatura, será elegida la que obtenga un mayor número de votos.

En todo caso, las candidaturas que se presenten f ormalmente tienen derecho a una copia de la lista de socios y socias y sus domicilios, certificada por el Secretario o Secretaria del órgano de gobierno.

2. Debe extenderse acta de las reuniones y acuerdos de la asamblea, la cual debe incluir la fecha de reunión, la lista de las personas asistentes, los asuntos tratados y los acuerdos adoptados y debe ser firmada por las personas que designen los estatuto s y, en todo caso, por el Secretario o Secretaria, con el visto bueno del Presidente o Presidenta.

Artículo 15. Impugnación de acuerdos de la asamblea.

1. Son impugnables los acuerdos de la asamblea contrarios a las leyes o a los estatutos y los que lesionen, en beneficio de uno o más asociados o asociadas o de terceras personas, los intereses de la asociación.

2. Están legitimados para impugnar los acuerdos contrarios a las leyes los asociados y asociadas y cualquier persona que acredite un interés legítimo.

La acción caduca al cabo de un año de haber sido adoptado el acuerdo.

3. Están legitimados para impugnar cualquier otro acuerdo, a parte de los mecionados en el apartado 1, los asociados y asociadas asistentes a la asamblea que hayan hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los asociados y asociadas ausentes, los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto y los miembros del órgano de gobierno.

La acción caduca al cabo de cuarenta días de haber sido adoptado el acuerdo.

4. Quien ha presentado la impugnación puede solicitar al Registro su anotación marginal, con una justificación.

El Registro debe realizar la anotación y dar traslado de la misma a la asociación.

5. De acuerdo con las previsiones estatutarias o cuando así se acuerde en asamblea general pueden someterse a arbitraje las controversias derivadas de los acuerdos adoptados.

Artículo 16. Cuestiones suscitadas en vía administrativa y vía jurisdiccional.

1. En todas las cuestiones que se susciten en vía administrativa sobre el régimen de las asociaciones es de aplicación la normativa relativa al procedimiento administrativo común y, en su caso, la relativa a la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. En las demás cuestiones en que no es parte la Administración es competente la jurisdicción ordinaria, aplicándose, si procede, la legislación reguladora de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Artículo 17. Competencia y estructura del órgano de gobierno.

1. El órgano de gobierno de una asociación de carácter colegiado, es el que la gobierna, gestiona y representa dentro y fuera de juicio.

2. La representación del órgano de gobierno se extiende a todos los actos comprendidos en los fines de la asociación.

No obstante los estatutos pueden determinar las operaciones para las que es necesaria la autorización expresa de la asamblea.

3. La asociación queda obligada hacia las terceras personas que hayan actuado de buena fe y sin ignorancia inexcusable, incluso cuando resulte de los estatutos que el acto no está incluido en el objeto social.

4. Los estatutos deben establecer la estructura del órgano de gobierno y la atribución del poder de representación entre las personas que forman parte del mismo.

5. El órgano de gobierno realiza la gestión ordinaria de la asociación y, sólo si los estatutos lo permiten, puede delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, así como nombrar a apoderados generales o especiales.

En ningún caso son delegables lo s actos que necesiten la autorización de la asamblea o cuya aprobación sea competencia de la asamblea.

Artículo 18. Nombramiento, duración y separación.

1. Los estatutos deben fijar los requisitos para poder ser miembros del órgano de gobierno, así como la duración del ejercicio del cargo y la posibilidad de reelección.

Los miembros del órgano de gobierno deben ser asociados.

También pueden establecer el sistema electoral de aplicación y el correspondiente procedimiento.

2. La asamblea nombra a los miembros del órgano de gobierno, que entran en funciones tras haber aceptado el cargo.

3. La asamblea puede acordar en cualquier momento la separación de sus funciones de uno o todos los miembros del órgano de gobierno.

Los estatutos pueden determinar las causas de exclusión o separación y el procedimiento a seguir.

4. El nombramiento y cese deben notificarse al Registro de Asociaciones, a los fines de su constancia.

Artículo 19. Funcionamiento.

1. El órgano de gobierno puede establecer las reglas sobre su propio funcionamiento y, en particular, los cargos de sus miembros y las correspondientes funciones, los requisitos de convocatoria y de constitución de sus reuniones y el modo de deliberar y tomar acuerdos, salvo que los estatutos los determinen expresamente.

2. Todos los miembros del órgano de gobierno tienen el derecho y el deber de asistir y participar en el mismo.

3. Un miembro del órgano de gobierno no puede ejercer el derecho de voto en la toma de decisiones por el órgano sobre los asuntos en los que se halle en situación de conflicto de intereses con la asociación.

Artículo 20. Actas e impugnación de acuerdos.

1. Los acuerdos del órgano colegiado de gobierno deben hacerse constar por escrito.

El acta debe ser firmada por el Secretario o Secretaria, con el visto bueno del Presidente o Presidenta.

2. Los acuerdos del órgano de gobierno pueden ser impugnados por cualquier miembro del mismo en el plazo de treinta días desde su adopción.

También pueden ser impugnados por un 10 por 100 de las personas asociadas, quienes, en el plazo de treinta días de sde que los pudieran conocer, deben instar a la convocatoria de la asamblea general con carácter ordinario o extraordinario para su convalidación o anulación, si no hay terceras personas afectadas por dichos acuerdos.

Si las hubiere, la anulación debe se r instada ante el órgano judicial que corresponda.

En todo caso, la asamblea puede acordar la separación de los miembros del órgano de gobierno.

3. Las causas, trámites y plazos de caducidad para la impugnación y constancia en el Registro son los mismos que los establecidos para la impugnación de los acuerdos de la asamblea.

Artículo 21. Ejercicio del cargo y responsabilidad.

1. Los miembros del órgano de gobierno ejercen sus funciones con la diligencia de leal representante, según lo establecido en la presente Ley y los correspondientes estatutos.

Deben guardar secreto de las informaciones confidenciales relativas a la asoci ación, incluso tras cesar en el cargo.

2. Los miembros del órgano de gobierno ejercen su cargo gratuitamente, pero tienen derecho al anticipo y reembolso de los gastos, debidamente justificados, así como a la indemnización por los daños que se deriven.

Se actúa del mismo modo cuando otro asoc iado o asociada lleva a cabo determinada función o encargo.

3. Sin perjuicio de la responsabilidad de la asociación frente a terceras personas, los miembros del órgano de gobierno responden ante la asociación, los asociados y asociadas y las terceras personas por los actos u omisiones contrarios a las leyes o los estatutos, así como por los daños causados dolosamente o negligentemente que hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones.

4. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputable personalmente a ningún miembro del órgano de gobierno, todos responden solidariamente por los actos u omisiones a que se refiere el apartado 3, salvo aquellos que prueben que no han participado en la re alización y ejecución de dichos actos u omisiones y desconocen su existencia o que, aun conociéndolos, hicieron lo posible para evitar su realización o, al menos, expresamente se opusieron a ello.

5. La asamblea puede decidir el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia el órgano de gobierno y puede designar a tal fin a un mandatario especial.

Dicho ejercicio no afecta a las acciones que corresponden a los asociados o asociadas o a terceras p ersonas por los actos de los miembros de los órganos de gobierno que lesionen directamente sus intereses.

6. No pueden formar parte del órgano de gobierno los asociados y asociadas que desarrollan una actividad retribuida para la asociación, a excepción del Secretario o Secretaria, quien sin embargo, en tal caso no tiene derecho de voto en lo que se refiere a los acuerdos del órgano de gobierno.

CAPITULO V Derechos y deberes de las personas asociadas

Artículo 22. Derechos de las personas asociadas.

Los derechos mínimos de las personas asociadas son los siguientes:

Primero.- Asistir a las asambleas generales y participar en las mismas.

Si los estatutos lo disponen así, el asociado o asociada puede autorizar a otra persona para que le represente.

La forma de esta representación deber ser la determinada en los estatutos o, si no lo regulan, debe serlo en la forma determinada en las leyes.

Segundo.- Votar en la asamblea:

a) Toda persona asociada dispone, como mínimo, de un voto en la asamblea.

Los estatutos de las asociaciones de interés particular y aquellas en las que personas jurídicas tengan la condición de socias pueden establecer sistemas de voto ponderado.

En tal caso, a fin de garantizar el derecho de voto, los estatutos deben establecer criterios objetivos para la ponderación del voto y en ningún caso puede corresponder a una única persona asociada más del 25 por 100 de los votos sociales.

b) Los estatutos pueden admitir el voto por correspondencia y, en tal caso, deben determinar el ejercicio del mismo.

c) El asociado o asociada no puede ejercer el derecho de voto en la toma de decisiones sobre los asuntos en los que se halle en situación de conflicto de intereses personales o patrimoniales con la asociación, ni mientras desarrolle un trabajo remunerado para la asociación.

Incidentalmente y en votación separada y secreta, la asamblea debe decidir sobre la cuestión a petición de cualquiera de las personas asistentes.

Tercero.- Ser informados de la marcha de la asociación, la identidad de los demás miembros de la asociación, el estado de cuentas y con anterioridad a la convocatoria, los asuntos que se haya previsto tratar en las asambleas y verbalmente durante la asamb lea.

Los miembros del órgano de gobierno deben proporcionar la información solicitada, salvo que, según su parecer, esta información perjudique los intereses de la asociación.

Tal excepción no procede cuando solicitan la información el 10 por 100, como m ínimo, de los asociados y asociadas.

Cuarto.- Ser escuchados previamente a la adopción de medidas disciplinarias tras haber sido informados de las causas que las motivan, que sólo pueden fundarse en el incumplimiento de los deberes como asociado o asociada.

La imposición de las sanciones deb e ser siempre motivada.

Quinto.- Poseer un ejemplar de los estatutos vigentes y del reglamento de régimen interno, si existiese.

Sexto.- Consultar los libros de la asociación.

Séptimo.- Ser electores y elegibles para formar parte de los órganos de la asociación.

Octavo.- Transmitir la condición de asociados o asociadas si los estatutos lo permiten.

Artículo 23. Deberes de las personas asociadas.

1. Comprometerse con los fines de la asociación y participar activamente para su consecución.

2. Contribuir al sostenimiento de los gastos de la asociación con el pago de cuotas, derramas y demás aportaciones económicas previstas por los estatutos y aprobadas de acuerdo con los mismos.

3. Cumplir las demás obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.

4. Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno de la asociación.

Artículo 24. Obligaciones documentales de la asociación.

1. Como garantía de la efectividad de los derechos de los socios y socias y de las terceras personas que establezcan relaciones con las asociaciones, éstas deben llevar un libro de registro de los asociados y asociadas, un libro de actas, un libro de inv entario de bienes y los libros de contabilidad adecuados a las actividades que realizan.

Estos libros deben estar a disposición de los socios y socias.

2. Las asociaciones en que colaboran voluntarios y voluntarias no asociados deben llevar también un libro del personal voluntario.

3. Estos libros, con la firma del Presidente o Presidenta y del Secretario o Secretaria en el primer folio, deben ser diligenciados por el Registro de Asociaciones.

El órgano de gobierno es el responsable de su elaboración, actualización y custodia.

CAPITULO VI Disolución y liquidación

Artículo 25. Disolución.

Las asociaciones pueden disolverse por las siguientes causas:

a) Resolución judicial firme.

b) Acuerdo de la asamblea general.

c) Expiración del plazo fijado en los estatutos o realización del fin para el que se constituyeron o imposibilidad de alcanzarlo.

d) Baja de los asociados y asociadas, de forma que queden reducidos a menos de tres socios o socias.

e) Cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Artículo 26. Acuerdos de la asamblea sobre la di solución.

1. En los supuestos definidos en el artículo 25.c) y e), la disolución requiere el acuerdo de la asamblea.

2. El órgano de gobierno debe convocar la asamblea acto seguido de tener conocimiento de cualquiera de las causas especificadas en el artículo 25.

Cualquier asociado o asociada puede solicitar al órgano de gobierno la convocatoria de la asamblea, si esti ma que se ha producido alguna de estas causas.

La asamblea debe acordar la disolución o lo que sea necesario para remover su causa.

3. Si la asamblea no ha sido convocada, no ha tenido lugar o no ha adoptado ninguno de los acuerdos a que se refiere el apartado 2, cualquier persona interesada puede solicitar al Juez de primera instancia del domicilio social que convoque la asamblea o disuelva la asociación.

Artículo 27. Liquidación.

1. La disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta cuyo término la entidad conserva su personalidad jurídica.

2. Los miembros del órgano de gobierno en el momento de la disolución pasan a ser liquidadores, salvo que los estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la asamblea o el Juez que, en su caso, resuelva sobre la disolución.

3. Salvo que los estatutos lo dispongan de otro modo, las normas de aplicación por parte del órgano de gobierno lo son a las personas liquidadoras, en tanto sean conformes con el objeto de liquidación.

Artículo 28. Operaciones de liquidación.

Corresponde a las personas liquidadoras:

a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación y llevar sus cuentas.

b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que sean necesarias para su liquidación.

c) Cobrar los créditos de la asociación.

d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.

e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines establecidos en los estatutos, que nunca pueden consistir en el reparto de los bienes entre las personas asociadas o cualquier otra persona física o jurídica con ánimo de lucro, a excepción de las aportaciones condicionales.

Si los estatutos no lo disponen de otro modo, tales bienes deben ser destinados a la realización de finalidades análogas en interés de otras entidades sin ánimo de lucro, cuyos fines sean similares a los de la asociación e n liquidación.

f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.

Artículo 29. Obligación de solicitar el concurso.

1. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de gobierno o, en su caso, los liquidadores deben promover acto seguido el concurso de la asociación ante el Juez competente.

2. Si el órgano de gobierno o los liquidadores demoran injustificadamente la solicitud a que se refiere el apartado 1, deben responder solidariamente ante los acreedores de la asociación por los daños que se deriven.

CAPITULO VII Relaciones con la Administración

Artículo 30. Utilidad pública.

1. Las asociaciones constituidas para alcanzar un fin común de interés general pueden ser reconocidas de utilidad pública, de acuerdo con el procedimiento vigente.

Sin perjuicio del informe preceptivo emitido por la Administración de la Generalidad, que en todo caso debe ser motivado, pueden solicitarse informes a las administraciones públicas de Cataluña que tengan competencias en relación a las finalidades estatutarias y las actividades de las asociaciones.

2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública tienen derecho a mencionar esta calificación en todos sus documentos y gozan de los beneficios fiscales, económicos, administrativos y procesales que en cada caso se establezcan.

Asimismo, deben ser oída s en la preparación de disposiciones generales relacionadas directamente con su actividad y en el establecimiento de programas de acción o nuevas directrices de trascendencia para tales asociaciones.

Artículo 31. Fomento del asociacionismo.

1. Las administraciones públicas de Cataluña deben promover el asociacionismo y facilitar el desarrollo de las asociaciones que persigan fines de interés social, respetando su libertad y autonomía hacia los poderes públicos.

Asimismo, las administracione s públicas deben ofrecer la información necesaria y los instrumentos de colaboración a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.

2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública en los términos establecidos en el artículo 30 y las que, teniendo o no tal condición, lleven a cabo actividades de interés social, como forma de participación ciudadana en las actividades de interés gen eral, tienen acceso a las medidas de apoyo económico, apoyo técnico, formación, asesoramiento y otras ayudas similares a las mencionadas que establezcan las administraciones públicas de Cataluña para el fomento del asociacionismo.

3. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por asociación de interés social la que tiene unas finalidades estatutarias orientadas a la satisfacción de intereses que trasciendan los de los propios asociados y asociadas y que realiza habi tual y preferentemente actuaciones en beneficio de terceras personas.

4. Las administraciones públicas de Cataluña pueden establecer, en los respectivos ordenamientos tributarios, beneficios para las asociaciones de interés social y las asociaciones que han sido declaradas de utilidad pública.

5. Las administraciones deben fomentar la creación y utilización de mecanismos extrajudiciales de resolución de los conflictos que se planteen en el ámbito de actuación de las asociaciones.

Artículo 32. Subvenciones y convenios.

1. Las administraciones públicas de Cataluña, en el ámbito de las respectivas competencias y según las disponibilidades presupuestarias, otorgan subvenciones y otras ayudas económicas a las asociaciones de interés social.

2. Las subvenciones deben determinarse teniendo en cuenta la relevancia para el interés general de las correspondientes actividades.

3. En cualquier caso, el otorgamiento y gestión posterior de las subvenciones y ayudas deben ajustarse a los siguientes principios:

a) La concurrencia de todas las asociaciones interesadas, mediante la correspondiente convocatoria pública.

b) El establecimiento de los criterios mínimos para resolver la distribución de las subvenciones.

c) El establecimiento de los mecanismos necesarios que permitan comprobar la correcta aplicación de las subvenciones en los términos y condiciones en que hayan sido otorgadas.

4. Sólo puede prescindirse del principio de concurrencia en las circunstancias que justifiquen el otorgamiento directo de las subvenciones y con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de subvenciones.

5. El órgano de gobierno es el responsable de la gestión de las subvenciones, las ayudas económicas y los convenios en caso de incumplimiento de las condiciones de aplicación establecidas.

6. El otorgamiento de cualquier tipo de subvención o ayuda económica a las asociaciones y la firma de convenio con las mismas puede condicionarse a la inscripción en los registros y censos creados específicamente para tal fin.

El acceso a estos registros requiere, en todo caso, la inscripción previa en el Registro de Asociaciones.

7. En los casos en que las asociaciones desarrollen planes de trabajo de interés social y ofrecen servicios de forma estable, sin ánimo de lucro, pueden establecerse formas de convenio de acuerdo con la normativa vigente.

CAPITULO VIII Asociaciones de carácter especial

Artículo 33. Regulación.

Las asociaciones de carácter especial se regulan por el régimen general establecido en la presente Ley, con las especificaciones que para cada una se determinan en los artículos 34 y 35.

Artículo 34. Asociaciones juveniles.

1. Son asociaciones juveniles las que se rigen por la presente Ley y observan las siguientes particularidades:

a) La condición de socio o socia de pleno derecho se adquiere a partir de los catorce años, si bien los menores de tal edad pueden pertenecer a la asociación si los estatutos lo permiten, y, en todo caso, con voz pero sin voto, perdiendo la condición de asociado o asociada al cumplir los treinta años.

b) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado a), si sus estatutos lo establecen así, no pierden la condición de asociadas las personas que en el momento de cumplir treinta años ostentan cargos en el órgano de gobierno o de representación, hasta fina lizar su mandato.

c) Las asociaciones juveniles que no tengan, como mínimo, dos personas mayores de edad o menores emancipadas en el órgano de gobierno deben disponer del apoyo de un órgano adjunto, elegido por la asamblea general e integrado por un mínimo de dos personas mayores de edad o menores emancipadas a fin de suplir, cualquiera de ellas, la falta de capacidad de obrar de las personas que forman parte de los órganos de la asociación en todos los casos que sea necesario.

La constitución inicial y las siguientes re novaciones totales o parciales del órgano adjunto deben ser comunicadas al Registro para su debida constancia.

d) No obstante lo dispuesto en la letra c), las personas menores de edad que pertenezcan a los órganos directivos de conformidad con lo establecido en los estatutos pueden actuar ante las administraciones públicas para el ejercicio de los derechos que c onfiere a tales asociaciones el ordenamiento administrativo.

e) En la denominación de estas asociaciones deben constar las expresiones «juvenil» o «de jóvenes», o cualquier otra similar.

Artículo 35. Otras asociaciones de carácter especial.

1. Las asociaciones de alumnos y de padres de alumnos definidas y reguladas por la legislación educativa se rigen, en sus aspectos generales, por las normas contenidas en la presente Ley.

No son de aplicación a las asociaciones de alumnos las prescripcio nes relativas a las edades, fijadas en el artículo 34.

2. Las asociaciones de usuarios y consumidores definidas en la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del Consumidor, se rigen, en sus aspectos generales, por las normas contenidas en la presente Ley.

3. Las asociaciones de carácter cultural se rigen, en sus aspectos generales, por las normas contenidas en la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica.

4. Las asociaciones de vecinos y vecinas, constituidas para la defensa de sus intereses generales o sectoriales, a que se refiere, con la consideración de entidades de participación ciudadana, la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local d e Cataluña, se rigen, en sus aspectos generales, por las normas contenidas en la presente Ley, sin perjuicio de los derechos que tienen reconocidos en relación al municipio en dicha Ley ni otras especificidades que establezcan otras leyes.

5. Las asociaciones de voluntarios y voluntarias, creadas en el marco de la Ley 25/1991, de 13 de diciembre, se rigen, en sus aspectos generales, por las normas contenidas en esta Ley, sin perjuicio de la legislación específica relacionada con la activid ad que desarrollen.

CAPITULO IX Consejo Catalán de Asociaciones

Artículo 36. Consejo Catalán de Asociaciones.

Se crea el Consejo Catalán de Asociaciones como órgano de carácter consultivo de la Generalidad.

Artículo 37. Composición.

1. El Consejo Catalán de Asociaciones está compuesto por:

a) Representantes de la Generalidad.

b) Representantes de los entes locales.

c) Representantes de las asociaciones de Cataluña, 2.

La estructura y composición del Consejo se rigen por las normas que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 38. Objetivos.

El Consejo Catalán de Asociaciones, con los objetivos primordiales de estudiar y conocer la realidad presente de las asociaciones y facilitar elementos informativos para mejorar su gestión interna y para un mejor desarrollo del mundo asociativo, desde un a actuación coordinada entre éstas y las administraciones, ejerce las siguientes funciones:

a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así le sea solicitado, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las asociaciones, así como la formulación de propuestas a tales efectos.

b) Proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las asociaciones, con los estudios necesarios a tal efecto.

c) Proponer líneas de apoyo para favorecer la potenciación exterior de las asociaciones.

d) Participar en la mediación en posibles conflictos internos de las asociaciones y entre asociaciones.

Disposición adicional única.

La incoación del expediente de baja en el Registro debe hacerse pública en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», sin perjuicio de la notificación al domicilio de la asociación.

Disposición final primera.

Quedan sin efecto todas las disposiciones estatutarias y de reglamentos de régimen interior de las asociaciones que se opongan a la presente Ley, que deben ser suplidas, en caso de existir alguna laguna, por lo establecido en la presente Ley.

Disposición final segunda.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera, los estatutos de las asociaciones inscritas que no se ajusten a lo establecido en el artículo 2 deben adaptarse al mismo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

El Registro de Asociaciones debe notificar a las asociaciones inscritas el objeto de esta disposición y ofrecerles la información y asesoramiento necesarios para facilitar su adaptación.

Disposición final tercera.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y los Consejeros o Consejeras competentes en razón de la materia para, en el ámbito de las respectivas competencias, dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, especialmente e n lo que se refiere a la organización y funcionamiento del Registro, a las obligaciones documentales de las asociaciones y al fomento del asociacionismo, así como la estructura y composición del Consejo Catalán de Asociaciones.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 18 de junio de 1997.- La Consejera de Justicia, Núria de Gispert i Catalá.

JORDI PUJOL,

Presidente