LOS CONTRATOS DE IMAGEN EN EL AIRE

EL INTERDICTO ERA FAVORABLE A SANTI BLANCO Y VITALICIO


El mismo día 15 de junio que, en la sede del CSD y en presencia de su presidente, Pedro Antonio Martín, los representantes legales de Santi Blanco, Banesto y Vitalicio sellaban con un apretón de manos la paz en el ciclismo español – y firmaban un documento por el que Vitalicio se comprometía a pagar una cantidad aproximada de 100 millones de pesetas como indemnización a Banesto por el fichaje de Blanco gracias al 1.006 -, el titular del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, Celestino Salgado, dictaba sentencia por el Interdicto que, promovido por Gestimón, pretendía mantener la "posesión del derecho al uso publicitario" del ciclista Santi Blanco.

Por suerte, la sentencia del citado juez llegó tarde y para entonces el acuerdo entre las partes ya se había producido, porque de otra forma Vitalicio se hubiera hecho fuerte –todavía más- y aún seguiríamos en guerra, aunque lo cierto es que el Juzgado de Primera Instancia madrileño ha dado la razón a Blanco y su actual equipo, Vitalicio Seguros, en detrimento de Gestimón, quien, según la documentación a la que ha tenido acceso MARCA, contento puede estar al liberarle el juez de pagar las costas procesales.

Jurisprudencia. Como aviso a navegantes y de cara a posibles divergencias futuras –no sólo en el ciclismo sino en otros deportes-, cabe decir que el juez ha dado la razón a Vitalicio y Blanco cuando éstos afirmaban que el acuerdo deportivo y de imagen suscrito por el corredor se enmarcaba dentro de lo laboral y, por tanto, encuadrable en el Decreto 1.006, mientras que Gestimón entendía que el contrato que vinculaba a las partes no era laboral sino mercantil.

Basándose en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de junio de 1993, en los fundamentos jurídicos se tiene en cuenta que "la explotación comercial de la imagen del deportista se incardina en el seno de la relación laboral concertada, por lo que su vigencia ha de entenderse unida a la de dicha relación laboral, salvo que de manera expresa las partes hayan querido otorgarle una distinta o revele en forma indubitada que la explotación comercial de su imagen se consienta en forma totalmente independiente de la práctica profesional que realice vinculada a la entidad deportiva". En el caso de Santi Blanco, el juez tiene claro que "... el acuerdo sobre los derechos de imagen queda incluido dentro de la relación laboral que une a las partes", por lo que no debe ser la jurisdicción civil a la que corresponde el caso, sino a la jurisdicción laboral.

El fallo. Visto lo expuesto, el juez falló que "apreciando la falta de jurisdicción de este órgano judicial para el conocimiento de la demanda de interdicto de retener la posesión respecto del derecho del uso publicitario de la imagen de D. Santiago Blanco ..., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario, declarándose la competencia del orden jurisdiccional social".

En adelante, para resolver casos como éste, convendrá estudiar la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de junio de 1993 y la sentencia de 15 de junio de 1998 que aquí comentamos, además, naturalmente, del Decreto 1.006/85 de 26 de junio.

Josu Garai

PUBLICADO EN EL DIARIO MARCA DEL DÍA 8 DE JULIO DE 1998.

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