TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE PAIS VASCO, Sala de lo Social

Recurso de Suplicación núm. 177/1993

SENTENCIA de 14.6.1993

PONENTE: Ilmo. Sr. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR

TEXTO:

El TSJ desestima el recurso interpuesto por la entidad deportiva demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya,dictada en autos promovidos sobre extinción de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia cuya relación de hechos probados contiene, entre otras, las menciones siguientes:

«I.-Don Alberto O. A., de 32 años de edad, suscribió en fecha 29-7-1991 un contrato con el Club Baloncesto Caja-Bilbao, con vigencia a partir del 1-8-1991, por el que se obligaba a desempeñar su actividad como jugador de baloncesto durante las temporadas 1991-1992; 1992-1993 y 1993-1994, participando en las competiciones oficiales y demás encuentros en los que compitiese el Club como tal, fijándose a cambio una retribución de 4.500.000 ptas. más un bonus de 1.000.000 de ptas. en la temporada 1991-1992, 5.000.000 de ptas. más un bonus de 1 millón en la 1992-1993 y 6.000.000 de pesetas más un bonus de 1 millón en la 1993-1994, condicionándose la percepción del bonus a la clasificación del equipo al final de la temporada por ascender a la liga ACB o bien por no descender de ella, así como la cantidad de 2.500.000 ptas. en concepto de dietas y gastos de desplazamiento no justificables; pactándose expresamente la posibilidad de que el Club rescindiese el contrato al final de la temporada 1992-1993, previo pago de la cantidad de 2.000.000 de pesetas, unilateralmente y sin reclamación alguna por parte del jugador.

II.-En la misma fecha, 29-7-1991, el actor y el Club demandado suscribieron un contrato para la explotación del derecho de la propia imagen del jugador por parte del Club durante las temporadas 1991-1992, 1992-1993 y 1993-1994, en términos que se dan por reproducidos por figurar incorporado dicho documento a los autos, pactándose como contraprestación a la cesión de utilización del nombre, voz e imagen del señor O. la cantidad de 36 millones de pesetas, pagaderos por terceras partes (12 millones en cada temporada).

III.-El actor, que en la temporada 1990-1991 jugó en el Club Taugres-Basconia de la liga ACB, ocupando la plaza de sexto jugador, reside en Vitoria.

IV.-El demandante desempeñó su actividad como jugador de baloncesto en la temporada 1991-1992 en el primer equipo del Club, que milita en la primera división, siendo el jugador con la segunda ficha más cara del equipo, precedido tan sólo por un jugador de nacionalidad extranjera.

V.-Mediante escrito fechado el día 24-8-1992, el Club demandado comunicó al actor que iniciaría los entrenamientos de la temporada 1992-1993 en esa misma fecha, bajo las órdenes de los técnicos de la 2.ª plantilla del Club, que milita en 2.ª División, requiriéndole en fecha 17-9-1992 para que suscribiese ficha de jugador del equipo perteneciente a la 2.ª División, bajo advertencia de sanción, requerimiento que el actor aceptó,con reserva de sus derechos, pasando a jugar en la temporada 1992-1993 en el segundo equipo del Club, que milita en 2.ª División, integrado por jugadores jóvenes no profesionales (en torno a los 20 años), que perciben una ayuda económica del Club en concepto de beca.

VI.-El demandante ha percibido en los meses transcurridos de la temporada 1992-1993 la cantidad de 1.631.250 ptas. (543.750 ptas. por el mes de agosto, 543.750 ptas. por el mes de septiembre y la misma cantidad por el mes de octubre). Asimismo, ha percibido en distintas fechas (400.000 ptas. el 18-12-1991, 100.000 ptas. el 2-1-1992, 100.000 ptas. el 28-2-1992, 100.000 ptas. el 31-3-1992 y 100.000 ptas. el 30-4-1992) la suma total de 800.000 ptas. a cuenta de la cantidad de 2.000.000 de ptas. pactada en contrato para el supuesto de rescisión unilateral del contrato por el Club al finalizar la temporada 1992-1993.

VII.-El actor cobró la cantidad de 12.000.000 de pesetas en concepto de derechos de imagen al finalizar la temporada 1991-1992.

VIII.-Con fecha 23-10-1992, tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya, en virtud de papeleta presentada el día 9 del mismo mes, que finalizó sin avenencia.»

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice así:

«Que estimando la demanda formulada por don Alberto O. A. contra el Club Baloncesto Caja-Bilbao, debo declarar y declaro resuelto el vínculo que le unía con la misma, al concurrir causa justa para ello, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar al actor la cantidad de 19.818.750 ptas., de la que en su caso deberá deducirse el salario del mes de noviembre 1992, de haber sido percibido por el actor, en concepto de indemnización por la resolución del vínculo contractual.»

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación ya reseñado e impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La entidad deportiva demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta por el deportista profesional demandante, ha resuelto el contrato que les unía por incumplimiento empresarial, condenándola por tal causa al pago de una indemnización de 19.818.750 ptas., sensiblemente inferior a la pretendida por aquél (51.250.000 ptas.).

La recurrente trata de lograr ahora, con su recurso y con carácter principal, que se anule la sentencia dictada por ser incongruente con las cuestiones suscitadas en el litigio (motivo primero). Subsidiariamente plantea que su pronunciamiento se modifique en el particular referido a la cuantía de la indemnización, por entender que no se ajusta a derecho, debiendo ser sólo de 6.818.750 ptas. (motivo segundo).

Al recurso se ha opuesto el jugador, interesando la confirmación de la sentencia dictada, por entender que no ha incurrido en ninguno de los defectos denunciados de adverso.

SEGUNDO.-A) Con adecuado amparo procesal, la Entidad recurrente denuncia en el primer motivo de su recurso que la sentencia de instancia resulta incongruente por una doble razón -ha resuelto el contrato concertado entre las partes para explotar los derechos de imagen del jugador, lo que nadie le había pedido; y no ha dado respuesta a la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la demandada en relación a esa pretensión-, infringiendo así lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Antes de proceder a su examen, hemos de descartar cualquier vulneración de lo dispuesto en estos últimos preceptos, por cuanto que ninguna relación guardan con la cuestión suscitada en el motivo -la incongruencia de la sentencia-, limitándose a sentar las reglas sobre la «forma» que han de adoptar las resoluciones judiciales.

B) El art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra, en nuestro ordenamiento jurídico, la obligación del Juez que dicta sentencia a que ésta sea congruente. Regla jurídica que entronca con el derecho a una tutela judicial efectiva -consagrado como fundamental en el art. 24 de nuestra Constitución -, y exige (siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es muestra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo de 5-11-1991 que su pronunciamiento no dé más de lo que el demandante pida, ni menos de lo que el demandado admita, no conceda algo no solicitado por ninguno de ellos, ni deje de dar respuesta a petición formulada, o se sustente en unas causas de pedir, resistir o dilatar la solución judicial de la controversia distintas a las opuestas por los litigantes.

C) La sentencia recurrida no ha incurrido en la primera de las incongruencias denunciadas, por cuanto que si en la demanda interpuesta se solicita únicamente la resolución del contrato de trabajo que vincula a las partes, no es porque la parte excluya del litigio el acuerdo que suscribe con la demandada para regular la explotación comercial de su derecho de imagen, sino porque lo subsume en una única relación contractual, y así lo revela de manera inexorable que en el hecho primero de la misma señale que la retribución total pactada para la temporada 1992-1993 ascienda a 21.250.000 ptas., pues es el importe exacto de lo estipulado en la cláusula quinta de dicho pacto y en la tercera del contrato de trabajo suscrito en la misma fecha, sí incluimos a tal efecto la indemnización de 2.000.000 de ptas. prevista en su favor si el Club ejercitaba la facultad resolutoria del contrato al final de dicha temporada convenida al efecto, y no computamos la prima o «bonus» de 1.000.000 de ptas. prevista para el caso de que el Club ascendiera en esa temporada a la liga ACB o no descendiera de ésta si en la anterior hubiera ascendido.

La sentencia de instancia, además, no resuelve los dos contratos en su parte dispositiva, sino sólo lo que, aceptando la tesis del demandante, considera como un único vínculo contractual.

D) Tampoco se da la segunda, sobre la que ya de antemano cabe advertir su contradicción con la precedentemente examinada.

No la hay, desde el momento en que la lectura del acta del juicio -suscrita por el representante legal de la recurrente sin protesta alguna-revela que en ningún momento se opuso la excepción de falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden social para enjuiciar la resolución del pacto alcanzado para la explotación comercial de los derechos de imagen del jugador demandante, por lo que la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre ese particular no es constitutiva de la incongruencia omisiva denunciada en el motivo, sino simple reflejo de la falta de planteamiento de la excepción por la demandada.

TERCERO.-A) En el segundo motivo del recurso se viene a denunciar, en esencia, que el Magistrado de instancia ha interpretado, erróneamente, el alcance de lo convenido entre las partes, ya que en el contrato de trabajo suscrito se pactó (cláusula novena) que si éste se resolvía unilateralmente y sin causa justificada por el club, el demandante percibiría las retribuciones establecidas en su cláusula tercera, entre las que no se encuentran los 12.000.000 de ptas. estipulados en el otro contrato, por la explotación, durante la temporada 1992-1993, de los derechos de imagen del jugador. Al no entenderlo así el Magistrado de instancia e incluir esa cifra en el importe de la indemnización fijada, ha venido a infringir -según la recurrente- lo dispuesto en los arts. 1089, 1091, 1255, 1278, 1281 y 1282 del Código Civil.

B) El motivo no puede prosperar desde el momento en que el Magistrado de instancia ha llegado a la conclusión de que los dos acuerdos suscritos el 29-7-1991 entre las partes responden a un único vínculo contractual, según razona de manera extensa en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de su muy fundada sentencia y en términos que esta Sala no puede sino compartir en lo sustancial, porque si bien es cierto que la lectura aislada del primero de ellos conduce a la interpretación sostenida por la recurrente, el segundo contiene una cláusula (la séptima), en la que expresamente se conviene que la rescisión unilateral y sin justa causa de dicho contrato por el club daría lugar a que el jugador percibiese las contraprestaciones económicas establecidas por la cesión de utilización de su nombre, voz e imagen fijadas en la cláusula quinta (esto es, los 12.000.000 de ptas. por cada una de las tres temporadas a que alcanzaba tanto ese pacto, como el denominado contrato laboral), con la única salvedad de que su resolución proviniera del ejercicio por el Club de la facultad de desistimiento unilateral establecida a su favor en ese pacto (en forma similar a lo convenido en el otro) al acabar la segunda temporada (la 1992-1993).

En efecto, como razona el Magistrado de instancia, el objeto de la relación temporal entre club y deportista es la práctica del deporte por éste, de cuyos frutos se apropia desde un primer momento la entidad deportiva, pero entre los que no se incluye la libre disponibilidad o explotación por ésta de su imagen, como expresamente lo pone de manifiesto el art. 7.3 del Real Decreto 1006/1985, de 26 junio, regulador de la misma, al disponer que «en lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto -aquí no concurrente- de contratación por empresas o firmas comerciales ...». Ahora bien, ese mismo precepto revela que la estipulación individual o colectiva que al efecto se pueda alcanzar se incardina en el seno de la relación laboral concertada, por lo que su vigencia ha de entenderse unida a la de ésta ... salvo que de manera expresa las partes hayan querido otorgarle una distinta o revele en forma indubitada que esa explotación comercial de su imagen se concierta en forma totalmente independiente de la práctica profesional que realice vinculado a la entidad deportiva, lo que no es el caso de lo pactado por los hoy litigantes. Conclusión que en este específico supuesto se ve reforzada si tenemos en cuenta que ambos pactos se suscriben en el mismo día, y que el referido a la explotación comercial de su nombre, voz e imagen contiene una expresa mención al otro, que no deja lugar a dudas de que ese acuerdo se inserta en el marco de la relación laboral convenida en esa fecha.

En tales circunstancias, la extinción del vínculo contractual laboral que les unía, apareja la llegada a su fin del acuerdo alcanzado para la explotación comercial de la imagen, que ocasiona al deportista la pérdida de un beneficio económico, compensable si aquélla se produce a consecuencia del ejercicio por el trabajador de la facultad resolutoria del contrato de trabajo que les vincula, fundada en un grave incumplimiento por el empresario de sus obligaciones derivadas del mismo, desde el momento en que nuestro ordenamiento jurídico señala que la indemnización a que tiene derecho aquél, cuando concurre ese evento será la fijada para el supuesto despido improcedente (art. 16.2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 junio), y ésta se determina con carácter principal con arreglo a lo convenido entre las partes (art. 15.1 de dicha norma). Pacto que se hizo en el caso de autos, quedando reflejado tanto en la cláusula novena del contrato regulador de la prestación de servicios, como en el párrafo último de la cláusula séptima del acuerdo alcanzado para la explotación comercial de la imagen del demandante, si bien teniendo en cuenta la facultad de resolución unilateral, sin causa y no indemnizada, convenida a favor del Club al acabar la temporada 1992-1993 recogida en el párrafo segundo de dicha cláusula.

La sentencia de instancia ha fijado la indemnización con arreglo a ese criterio y, en consecuencia, ha de confirmarse al no haber incurrido en la infracción de ninguno de los preceptos señalados en el segundo motivo del recurso interpuesto, toda vez que ha interpretado los acuerdos firmados por las partes con arreglo a los criterios señalados en los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, dándoles la eficacia obligatoria que dimana de lo dispuesto en los arts. 1089, 1091, 1255, 1258 y 1278 de dicha norma.

CUARTO.-La estimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como ocurre con la parte recurrente, no goza del beneficio de justicia gratuita y, para recurrir, ha precisado efectuar depósito de 25.000 ptas.y ha avalado la cantidad a la que fue condenada en la sentencia recurrida, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de poder aquél en beneficio del Estado, y deba mantenerse el aval hasta su ejecución o devolución (según resulte del cumplimiento por la recurrente de la obligación de pago a la que ha sido condenada), así como su condena al pago de las costas del recurso, entre las que han de incluirse los honorarios del abogado de la parte demandante devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como el de calidad de su intervención (arts. 201.3 y 4, y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).