REAL DECRETO 733/1995,
de 5 de mayo, por el que se aprueban las normas reguladoras de la
expedición de títulos académicos y profesionales
correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LO 1/1990
de 3 oct., de Ordenación General del Sistema Educativo.
BOE:
02/06/1995
La Constitución española establece, en su artículo
149.1.30.ª, como competencia exclusiva del Estado, la
regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas
básicas para el desarrollo del artículo 27, a fin de garantizar
el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en
la materia. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General de Sistema Educativo, en su artículo 4.4,
especifica que los títulos académicos y profesionales serán
homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones
educativas en las condiciones previstas en dicha Ley por las
normas básicas y específicas que al efecto se dicten. Para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, procede
aprobar tales normas reguladoras de las condiciones en las que
habrá de llevarse a cabo, por las Administraciones educativas
competentes, la expedición de los títulos correspondientes a
estudios establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, garantizando su carácter oficial, a efectos de su
validez en todo el territorio español y de su reconocimiento
internacional.
En el proceso de elaboración del presente Real Decreto ha
emitido informe el Consejo Escolar del Estado, han sido
consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la
Conferencia de Educación y el Ministro para las Administraciones
Públicas ha dado su aprobación previa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y
Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5
de mayo de 1995,
DISPONGO:
Artículo 1.ø Administración educativa expedidora._Los
títulos académicos y profesionales acreditativos de la
superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, con validez en todo el territorio español, serán
expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de
competencia pertenezca el centro docente en el que se hayan
concluido los estudios correspondientes.
Art. 2.ø Modelo general de título._1. Los títulos serán
expedidos, en nombre del Rey, por el Ministro de Educación y
Ciencia o por el órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma de que se trate, de acuerdo con el modelo que se
incluye como anexo I del presente Real Decreto y con la totalidad
de los elementos identificativos que figuran en el mismo. La
denominación de los títulos quedará reservada en exclusiva
para cada uno de ellos. 2. Los títulos se expedirán en
castellano con las especificaciones y diligencias que sobre su
texto se establecen en el anexo II y en la cartulina soporte
cuyas características mínimas se determinan en el anexo III.
Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta del
castellano podrán expedir los títulos en castellano o en texto
bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento
redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la
Comunidad Autónoma, en tipos de letra de igual rango.
Art. 3.ø Iniciación del procedimiento._1. El procedimiento
de expedición de títulos se iniciará a solicitud del
interesado y previo pago de los derechos correspondientes,
excepto el procedimiento de expedición del título de Graduado
en Educación Secundaria que se iniciará de oficio y no estará
sujeto al pago de derechos.
2. La propuesta de expedición de un título sólo podrá
efectuarse si el interesado ha cumplido previamente los
requisitos que para su obtención exigen las normas vigentes y ha
abonado, en su caso, los correspondientes derechos.
Art. 4.ø Registros de las Administraciones públicas._1. Los
títulos quedarán inscritos en un Registro público de titulados
que a estos efectos existirá en cada una de las Administraciones
educativas competentes.
2. Respecto a la constitución y funcionamiento de estos
registros y en particular en el acceso a sus datos, se
observarán las previsiones que establece la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal y las contenidas
en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. Sin perjuicio de los criterios de organización y
funcionamiento que establezca para su Registro, cada
Administración educativa deberá atribuir a cada título una
clave identificativa que se imprimirá en el mismo como medida de
autenticidad. El Ministerio de Educación y Ciencia, en
coordinación con las Administraciones educativas competentes,
determinará el contenido de dicha clave.
Art. 5.ø Registro central de títulos._1. Se crea, en la
Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y
Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, un
Registro central de títulos.
2. Conforme a lo establecido en el apartado 1, párrafos c) y
d) del artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Juridico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, los órganos
correspondientes de las Administraciones educativas darán
traslado de las inscripciones registrales al Registro central, en
el plazo de un mes contado desde la fecha del correspondiente
asiento registral.
3. El Ministerio de Educación y Ciencia, en coordinación
con las Administraciones educativas competentes, podrá
establecer que dicho traslado se realice en soporte informático
acompañado de listado certificado de su contenido.
4. Al Registro central de títulos le será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 4.
Art. 6. Terminación del procedimiento._El plazo máximo para
resolver el procedimiento de expedición de los títulos a los
que se refiere este Real Decreto será de un año contado desde
el día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de
los Registros del órgano competente. Respecto de los títulos de
expedición gratuita, el procedimiento deberá terminarse en
igual plazo, contado éste desde la fecha de terminación de los
estudios.
Art. 7.ø Tasas._Las tasas que hayan de abonar los
interesados, en los casos y por los conceptos que procedan,
constituirán ingresos exigibles por la Administración que
expida los títulos.
Art. 8.ø Procedimiento de reexpedición._1. Los títulos
cuya expedición se regula en este Real Decreto son documentos
públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que
legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su
reexpedición material por procedimiento análogo al seguido para
la expedición del original.
Procederá la expedición de duplicado de un título en los
casos de extravío, destrucción total o parcial, o
rectificación del original. Cuando la expedición de un
duplicado se deba a causas atribuibles al interesado correrá a
su cargo el abono de los correspondientes derechos.
2. En el duplicado que se expida deberá figurar impresa la
misma clave registral que en el original respectivo.
Art. 9.ø Fundamento legal._Este Real Decreto, se dicta al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la
Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.4
de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Títulos obtenidos en centros españoles en el
extranjero._La expedición de los títulos correspondientes a
estudios terminados en los centros a los que se refiere el Real
Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la
acción educativa en el exterior, será realizada por el
Ministerio de Educación y Ciencia.
Segunda. Títulos obtenidos en centros incluidos en el
Convenio de cooperación con el Ministerio de Defensa._La
expedición de los títulos correspondientes a estudios
terminados en los centros a los que se refiere el Real Decreto
295/1988, de 25 de marzo, y cuya gestión no haya sido
transferida a las respectivas Comunidades Autónomas, será
realizada por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Tercera. Títulos obtenidos en Escuelas Oficiales de
Idiomas._Lo previsto en el presente Real Decreto será de
aplicación a las titulaciones a que se refiere el Real Decreto
967/1988, de 2 de septiembre, en materia de enseñanzas de
idiomas.
Cuarta. Medios del Registro central._El Ministerio de
Educación y Ciencia atenderá, con sus actuales medios
personales y materiales, las tareas del Registro central de
títulos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Títulos anteriores a la L.O.G.S.E._La expedición
de los títulos, diplomas y certificados correspondientes al
sistema educativo anterior al establecido por la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, seguirá rigiéndose por el Real Decreto
1564/1982, de 18 de junio, y por sus normas complementarias, sin
perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera
del presente Real Decreto.
Segunda. Expedición temporal por el Ministerio de Educación
y Ciencia._Los títulos a los que se refiere el presente Real
Decreto, correspondientes a estudios terminados en centros
situados en las Comunidades Autónomas que no se encuentran en el
pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, se
expedirán por el Ministerio de Educación y Ciencia hasta que se
efectúen los respectivos traspasos de funciones y servicios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Medidas complementarias._Las Administraciones
educativas competentes adoptarán cuantas medidas sean precisas
para la aplicación del presenten Real Decreto.
Segunda. Entrada en vigor._El presente Real Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 5 de mayo de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia, GUSTAVO SUAREZ PERTIERRA
ANEXO I
(Modelo general de texto de título)
JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
y en su nombre el/la ................................ (1)
Considerando que, conforme a las disposiciones y
circunstancias prevenidas por la legislación vigente,
Don/doña ..................................................,
nacido/a el día ... de .......... de ...... en ............,
...................., de nacionalidad ................., con DNI
o pasaporte ................... ha superado los estudios
regulados en (2) ................ y en (3), ..............., en
(4) ..............., en (5) ....................., con la
calificación de (6) ...................., expide a su favor, el
presente
Título de ............................................... en
la especialidad, profesión, modalidad, etc. (en su caso)
............................................................ con
carácter oficial y validez en todo el territorio español que le
faculta para ejercer los derechos que a este título otorgan las
disposiciones vigentes.
............... a ................ de .............. de ....
El/la interesado/a, El/la.. (1) El/la Secretario/a general
técnico/a, El/la Director/a general de ........., u Organo
competente de la C.A.
___________ (1) El Ministro de Educación y Ciencia o el
Organo correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva.
(2) Real Decreto por el que se establecen las enseñanzas
mínimas.
(3) Norma que aprueba el plan de estudios.
(4) Centro docente donde el alumno finalizó los
correspondientes estudios (con expresión de su denominación,
número de código, municipio y provincia).
(5) Mes y año de finalización de los estudios o superación
de la prueba final.
(6) La expresión «con la calificación de» se incluirá
solamente en aquellos supuestos en los que exista tal
calificación final, en virtud de una norma de carácter básico.
ANEXO II
Especificaciones que deben reunir los textos de los títulos
académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas
establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo
Los títulos, diplomas y certificados oficiales mencionados
serán expedidos de acuerdo con los siguientes requisitos:
Primero._a) El soporte de los títulos será del material
especificado en el anexo III de este Real Decreto y llevará
incorporado determinadas marcas de seguridad. En el proceso de
impresión de atributos y en la personalización de los títulos
se incorporarán, asimismo, marcas de seguridad contra la
falsificación.
Por razones de seguridad, las características básicas de
los soportes que se determinan en este Real Decreto podrán ser
actualizadas por el Ministerio de Educación y Ciencia en
coordinación con las Administraciones educativas competentes.
b) Los soportes llevarán incorporado el Escudo de España
con las características definidas por la Ley 33/1981, de 5 de
octubre, y el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre.
c) Estarán numerados mediante series alfanuméricas cuyo
control corresponderá a las unidades responsables del proceso de
expedición y contendrán las características que los
identifiquen como soporte de un título español de validez
general. Asimismo las Comunidades Autónomas podrán incorporar a
los títulos que expidan su propio Escudo u otros, de tamaño no
superior que el Escudo de España, así como las orlas, colores y
grafismos que estimen convenientes.
d) Los títulos llevarán impreso todo su texto así como las
firmas de los cargos que tengan la competencia atribuida en la
Administración de la Comunidad Autónoma respectiva. Los
títulos que corresponde expedir al Ministro de Educación y
Ciencia llevarán impresa la firma de dicha Autoridad y la del
Secretario general técnico o Director general del Departamento
que tengan la competencia atribuida.
e) No se incorporará inscripción alguna no impresa en el
anverso salvo la firma del interesado.
f) Cada Administración expedidora, previamente a la entrega
del correspondiente título al interesado, incorporará un sello
en seco del motivo de su elección, en todos los títulos que
expida. Las Comunidades Autónomas remitirán previamente muestra
de dicho motivo al Ministerio de Educación y Ciencia a efectos
de conocimiento y garantía de seguridad.
Segundo._1. En el anverso de los títulos, según modelo
general del anexo I, deberán figurar, necesariamente, las
siguientes menciones:
a) Referencia expresa a que el título se expide en nombre
del Rey por el Ministro de Educación y Ciencia o autoridad de la
Comunidad Autónoma competente en la materia, según corresponda
por razón del territorio, con arreglo a la siguiente fórmula:
Juan Carlos I, Rey de España y en su nombre el Ministro de
Educación y Ciencia/el Organo correspondiente de la Comunidad
Autónoma. La mención «Juan Carlos I, Rey de España» se
imprimirá en la parte superior central del título, en tipo de
letra más destacado y exclusivamente en castellano.
b) Expresión de que el título se expide para acreditar la
superación de los estudios conducentes a la obtención del
título español que proceda, incluida la mención relativa a la
especialidad, profesión, modalidad, etc., de acuerdo con lo
previsto en el artículo 2 del presente Real Decreto y normas
concordantes y con los efectos que otorgan las disposiciones
vigentes.
c) Nombre y apellidos _en letra destacada_, lugar y fecha de
nacimiento y nacionalidad del interesado, tal como figuren en su
documento nacional de identidad, pasaporte, cédula de identidad
o documento oficial análogo de su país de origen.
d) Denominación y localización del centro en el que
finalizaron los estudios conducentes a la obtención de la
titulación correspondiente; mes y año en que el alumno
finalizó dichos estudios y, si procede legalmente, calificación
final obtenida.
e) Lugar y fecha de expedición del título. Esta última
coincidirá con la del pago de los derechos de expedición y, en
el caso de que sea gratuito por exención de la tasa, con la
fecha de la solicitud. En los títulos que hayan de expedirse de
oficio, la fecha de expedición coincidirá con la fecha de la
propuesta formulada por el centro docente.
f) Clave identificativa del carácter oficial del título,
que estará compuesta por el código del Registro oficial de
titulados de la Comunidad Autónoma respectiva.
2. En el anverso de los títulos figurarán tres firmas. En
el caso de las Comunidades Autónomas, la del Organo que
corresponda, la del titular del Organo Directivo responsable del
control de la expedición de los títulos de la Comunidad y la
del interesado. En los títulos que expida el Ministerio de
Educación y Ciencia las firmas serán las del Ministro,
Secretario general técnico del Departamento o Director general
responsable de la expedición e interesado. En ambos supuestos
las dos firmas primeras irán impresas.
En el anverso deberá figurar, asimismo, la mención a las
normas que amparan la oficialidad de los estudios, tanto las de
ámbito estatal como las propias de la Comunidad Autónoma, y las
que afecten a su eficacia. Si se trata de expedición de un
duplicado se hará constar, en su caso, mediante alguna de las
diligencias que se incluyen en el apartado tercero de este anexo.
En el caso de títulos bilingües, dichas diligencias podrán
imprimirse en castellano y en la otra lengua cooficial de la
Comunidad Autónoma respectiva.
3. En el reverso _ángulo superior izquierdo_ se imprimirá,
en primer lugar, la diligencia relativa al asiento en el Libro de
Registro de recepción y entrega de títulos que se lleve en el
centro docente responsable de garantizar su control.
En la parte inferior del reverso se reservará espacio para
las diligencias necesarias (colegiación, legalización, en su
caso, para que los títulos puedan surtir efectos en el
extranjero...).
Tercero._Modelos de diligencias que deberán imprimirse, en
cada caso, en la parte inferior izquierda del anverso del
título, bajo el lugar destinado a la firma del interesado en los
supuestos que se indican:
Textos de las diligencias Modelos de tipos de títulos y norma
aplicable
Este título sustituye al Títulos que se expiden con expedido
con fecha ... carácter de duplicado.
por .............. (1) (Artículo 8 del presente (1)
Extravío. Real Decreto.) Deterioro.
Rectificación.
Cambio de nombre y/o apellidos, nacionalidad, etc., por causa
legal, etc.
Para poder ejercer en España, Títulos que se expiden a el
poseedor del presente ciudadanos extranjeros, título deberá
someterse excepto nacionales de a las condiciones países
miembros de la establecidas en la Ley Unión Europea y del
Orgánica 7/1985, sobre Principado de Andorra.
Derechos y Libertades Disposición adicional de los
extranjeros en segunda de la Ley España, y en las Orgánica
7/1985, de 1 de disposiciones que la julio, Orden de 30 de
desarrollan. julio de 1986, sobre expedición de títulos
españoles a ciudadanos de Estados miembros de la CEE («Boletín
Oficial del Estado» de 6 de agosto).
Este título/diploma/ Títulos cuyo poseedor haya certificado
queda fallecido.
invalidado por fallecimiento del titular.
Este título es equivalente al Títulos a los que se oficial
de ......... según reconoce legalmente la establece el artículo
.... equivalencia con otros oficiales de .......................
con validez en todo el territorio español.
ANEXO III
Materiales de los soportes, características mínimas de
seguridad, formatos y tamaños
1. Características de los elementos a emplear:
a) Papel:
1.ø Composición fibrosa: sin pasta mecánica (o similares),
ni pasta semiquímica.
2.ø Grado de blancura de 80 a 86 por 100 (norma UNE 57-062).
3.ø Opacidad: ò 93 por 100 (UNE 57-063).
4.ø Porosidad: entre 100 y 200 ml/min medido en aparato
Bendtsen (UNE 57-066).
5.ø Lisura: entre 150 y 300 ml/min medido en aparato
Bendtsen (UNE 57-080).
6.ø Resistencia mecánica a la rotura (UNE 57-028):
Longitud de rotura en sentido longitudinal ò 5,8 km.
Longitud de rotura en sentido transversal ò 3 km.
7.ø Alargamiento:
En sentido longitudinal ò 2 por 100. En sentido transversal
ò 3,5 por 100.
8.ø Estabilidad dimensional, en sentido transversal, ò 2
por 100, por inmersión al agua (UNE 57-049).
9.ø Llevar perfectamente indicada la dirección de la fibra
o sentido máquina.
10. Indice de rasgado: ò al 70 media de las medidas en la
dirección longitudinal y transversal del papel (UNE 57-033).
11. Tener un gramaje de 160 g/mý (ñ 4 por 100) (UNE
57-009).
12. El soporte debe tener un pH entre 7 y 9.
13. Carente de blanqueantes ópticos.
b) Tintas:
Las tintas utilizadas en la impresión han de ser
físico-químicamente estables y de forma especial frente a la
abrasión y al efecto decolorante de la luz:
1.ø Solidez a la luz: mínimo admisible «5» en la escala
de lana.
2.ø Tratamiento adicional de protección para elevar la
solidez, especialmente en los tonos del entorno del amarillo
magenta.
3.ø Protección de las tintas metalizadas contra la
oxidación.
4.ø Las tintas invisibles, especialmente el azul, deben ser
anclables y resistentes a la migración y corrimiento.
c) Colores:
El Escudo de España deberá reunir los requisitos
establecidos en la Ley 33/1981, de 5 de octubre, y en el Real
Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, si bien el rojo puede
obtenerse de masas de magenta y amarillo, y el verde de masas de
cian y amarillo, manteniendo los demás colores, al objeto de
aminorar la utilización de tintas.
El texto «Juan Carlos I, Rey de España», irá impreso en
azul cian.
El fondo de la cartela deberá ir estampado en una trama de
133 líneas por centímetro cuadrado, a un 20 por 100 de color
amarillo (pantone 130 U).
2. Características mínimas de seguridad:
a) Papel:
1.ø Atributos luminiscentes incluidos en la masa del soporte
en dos colores (a determinar).
2.ø Reactivo contra borrado químico.
3.ø Marca al agua del Escudo de España de 2,5 centímetros
de alto en el ángulo inferior izquierdo de la cartela, que se
determina en el siguiente apartado de formatos y tamaños.
b) Impresión:
1.ø Tintas luminiscentes visibles.
2.ø Tintas luminiscentes invisibles.
3.ø Tintas metaméricas con un máximo de un 2 por 100 de
diferencia de intensidad.
c) Diseño:
1.ø Indiana o trama de fondo.
2.ø Orla de seguridad.
d) Atributos:
1.ø Control alfanumérico.
2.ø Registro Autonómico.
3.ø Sello en seco.
4.ø Siglas identificativas de las diferentes familias de
títulos y de las diferentes administraciones educativas,
estampadas en el ángulo inferior izquierdo.
3. Formatos y tamaños:
La impresión se realizará en un solo tamaño de papel
UNE.A-3 (297 x 420 milímetros) y dos modelos (uno para títulos
expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia y el otro
para los expedidos por las Admistraciones de las Comunidades
Autónomas competentes en materia educativa) cuya única
diferencia es la ubicación del Escudo de España, que en los
títulos que expida el Ministerio de Educación y Ciencia irá en
el anverso centrado arriba y en el modelo para expedición por
las demás Administraciones educativas se situará en el ángulo
superior izquierdo para de esta forma dejar espacio análogo en
el ángulo superior derecho para que pueda imprimirse, en su
caso, el Escudo de la Comunidad Autónoma respectiva como
sugieren las imágenes que figuran al final de este anexo. La
cartela en ambos modelos irá centrada al eje vertical con un
margen superior de 97 milímetros y un margen inferior de 30
milímetros.
Contendrá una reserva no impresa en el ángulo inferior
izquierdo de la cartela de 4 centímetros de diámetro, a 5
milímetros de su margen izquierdo y a 25 milímetros del
inferior. En el ángulo inferior derecho se realizará una
reserva análoga destinada a la impresión del sello en seco.
Nota: El modelo está publicado en el BOE 131/95 de 2 jun.,
págs. 16.197.