Real
Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran
como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la
obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban
las directrices generales de los títulos y de las
correspondientes enseñanzas mínimas.
BOE:
23/01/1998
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en
su artículo 55.1 encomendó al Gobierno regular, a propuesta del
Ministro de Educación y Ciencia, hoy Ministro de Educación y
Cultura, las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las
exigencias marcadas por los distintos niveles educativos, así
como las condiciones de acceso, los programas, directrices y
planes de estudio.
Igualmente, el apartado 2 del señalado artículo 55 dispone
que la formación de los técnicos deportivos podrá llevarse a
cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación,
así como por los centros docentes del sistema de enseñanza
militar en virtud de los convenios establecidos entre los
Ministerios de Educación y Ciencia (actualmente Educación y
Cultura) y Defensa. El apartado 3 del mencionado artículo 55
habilita al citado Ministerio para establecer las condiciones
para la expedición de los títulos de técnicos deportivos y el
apartado 4 determina que tendrán valor y eficacia en todo el
territorio nacional. Finalmente, la disposición transitoria
segunda de la citada Ley confiere la autorización al Ministro de
Educación y Ciencia para establecer los criterios para la
homologación y convalidación de las actuales titulaciones de
técnicos deportivos, de conformidad con lo previsto en la Ley.
El Real Decreto 594/1994, de 8 de abril, sobre enseñanzas y
títulos de los técnicos deportivos, se limitó a desarrollar la
Ley del Deporte anteriormente citada, sin considerar la
inclusión de estas enseñanzas en el ámbito de aplicación de
la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema
Educativo, cuando el propio mandato legislativo de la primera de
esas leyes precisa que la regulación deberá hacerse «según
las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos».
En consecuencia, el marco más adecuado para regular por vía
reglamentaria estas enseñanzas es el establecido por la propia
Ley Orgánica anteriormente citado, junto a la más específica
en la materia, la Ley 10/1990, del Deporte, para conseguir la
necesaria imbricación con el resto de las que componen el actual
sistema educativo, como se desprende tanto por la lógica del
propio sistema como por la exigencia que imponen las leyes
correspondientes.
Por otra parte, la consolidación de la entrada en vigor de la
libre circulación de profesionales en el seno de la Unión
Europea, exige tener en cuenta que la cualificación que debe
otorgarse a los técnicos deportivos facilite su reconocimiento
por los Estados miembros y, de forma particular, en la dirección
iniciada por la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio,
relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de
formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, y
el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula
un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones
profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de
los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo y se complementa lo establecido en el Real
Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.
No cabe duda que la extensión de la práctica deportiva y la
evolución de la demanda en sus diferentes modalidades y, en su
caso, especialidades, sean o no competitivas, justificaba la
necesidad de regular las enseñanzas de técnicos deportivos en
un marco educativo adecuado, y con la necesaria homogeneidad en
todo el Estado, en los términos utilizados por la propia Ley
10/1990, del Deporte, precepto a cuyo cumplimiento obedece
también el presente Real Decreto.
La formación de entrenadores tiene una extensa tradición en
las federaciones deportivas, que han recibido un permanente apoyo
de las Administraciones públicas y, en particular, de las
competentes en materia deportiva. Esta ininterrumpida labor
formativa se ha realizado en distintos niveles y en las más
diversas modalidades y, en su caso, especialidades, con el fin de
atender las necesidades de los clubes, entidades deportivas y las
generadas por las propias competiciones deportivas, de acuerdo
con el modelo organizativo del deporte en España.
Las peculiaridades formativas y las diferencias existentes
entre las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas,
requieren que el régimen educativo que se adopte para estas
enseñanzas admita tales características y proporcione la
flexibilidad y la especificidad necesaria para atender dichas
particularidades.
Las competencias de los entrenadores deportivos se han
orientado preferentemente a la enseñanza y al entrenamiento en
una modalidad o especialidad deportiva y, por tanto, han tenido
su principal campo de aplicación en las actuaciones
profesionales que convergen en la competición reglada. Pero en
los últimos años las actividades deportivas han cobrado una
gran importancia en el ámbito del mantenimiento de la salud y
también en otras actividades relacionadas con el turismo
deportivo. En consecuencia, la formación de los entrenadores
demanda unas condiciones de calidad y exigencia que consideren
como aspecto básico que el futuro técnico deportivo reúna una
cultura apropiada y, particularmente, unos contenidos formativos
asociados y acordes con las funciones y tareas que debe
desempeñar.
Por otra parte, las prácticas deportivas, en ocasiones
seguidas masivamente por los aficionados, implican a menudo
situaciones de riesgo o de peligrosidad objetiva que exigen,
además de los necesarios conocimientos sobre las actividades y
su práctica, una especial formación en materia de seguridad y
de primeros auxilios. En este mismo orden, y relacionado con los
deportes que se practican en la naturaleza, hay que considerar la
conservación del patrimonio natural.
Junto a los aspectos apuntados hay que mencionar la mejora de
las infraestructuras y el equipamiento deportivo producidos en
los últimos años, que ha permitido el desarrollo alcanzado por
el deporte español y ha dado lugar a la expansión de un mercado
de trabajo específico del sector, en el que se desenvuelve un
numeroso e importante grupo de profesionales.
Con el fin de atender a todos los aspectos apuntados, el
presente Real Decreto viene a modificar las enseñanzas reguladas
por el Real Decreto 594/1994, de 8 de abril, mediante la
inclusión de las mismas en el ámbito de aplicación del
artículo 3.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, como
enseñanzas de régimen especial, de acuerdo con la habilitación
legal que dicho artículo confiere al Gobierno.
La presente norma otorga a los nuevos títulos valor
académico y profesional, regula la estructura y organización
básica de las enseñanzas mínimas, las disposiciones generales
referidas a los centros y requisitos de titulación del
profesorado. Se efectúa la distinción entre el centro público
y privado y se establece que la normativa específica concretará
los requisitos mínimos para cada modalidad y, en su caso,
especialidad deportiva.
Garantiza, asimismo, el presente Real Decreto el acceso a
estas enseñanzas de las personas afectadas por minusvalías o
impedimentos físicos, todo ello de acuerdo con la proposición
no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados en diciembre
de 1996, en la que se insta al Gobierno a tomar medidas en este
sentido.
Igualmente, en aplicación de la disposición transitoria
segunda de la repetida Ley 10/1990, la presente norma regula los
criterios y condiciones generales para la homologación y
convalidación de los certificados y diplomas a los que dieron
lugar las formaciones anteriores. Normativa que deberá
desarrollar y llevar a efecto el Ministerio de Educación y
Cultura como órgano competente para adoptar las resoluciones que
corresponda.
El grado de desarrollo actual de la Ley Orgánica 1/1990,
General del Sistema Educativo, ha permitido unificar en este Real
Decreto aspectos reglamentarios que para otras enseñanzas
requirieron una regulación más compleja y un período más
largo de ejecución. Se aplica en este Real Decreto el criterio
de simplicidad y unidad normativa, utilizando y, en su caso,
remitiendo a las disposiciones anteriores que les puedan ser de
aplicación.
Asimismo, el presente Real Decreto se dicta con aplicación
para todo el territorio nacional en virtud de lo dispuesto en el
artículo 149.1.1.ª y 30 de la Constitución Española y en el
desarrollo normativo del artículo 3.4 de la Ley Orgánica
1/1990, General del Sistema Educativo.
Queda reglamentado igualmente que se constituirán los
correspondientes registros públicos de centros en los órganos
que determinen las Comunidades Autónomas que se hallen en el
pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación,
así como los correspondientes registros especiales en el
Ministerio de Educación y Cultura. Igualmente, y respecto a la
expedición y registro de las titulaciones sobre técnicos
deportivos, la nueva norma establece la remisión al régimen
general establecido por el Real Decreto
733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos
académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas
establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
En materia de inspección de los centros autorizados para
impartir estas enseñanzas, el Real Decreto la asigna a la
Inspección Educativa General, conforme determina la Ley
Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la
Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
En la elaboración de esta norma han sido consultadas las
Comunidades Autónomas, el Consejo de Universidades y el Consejo
Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de
Educación y Cultura y de acuerdo con el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 19 de diciembre de 1997,
DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO Las enseñanzas: finalidad, organización y
requisitos de acceso
Artículo 1.º Consideración de enseñanzas de
régimen especial.- De acuerdo con lo previsto en el artículo
3.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, y en el artículo 55.1 de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las enseñanzas
conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Técnico
Deportivo y Técnico Deportivo superior tendrán la
consideración de enseñanzas de régimen especial, con validez
académica y profesional en todo el territorio nacional.
Art. 2.º Finalidad de las enseñanzas.- Las
enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales
a los que se refiere el artículo anterior tendrán por finalidad
proporcionar a los alumnos, en relación con la modalidad o, en
su caso, especialidad deportiva, la formación necesaria para:
a) Adquirir una formación de calidad que garantice una
competencia técnica y profesional.
b) Comprender las características y la organización de la
modalidad o especialidad deportiva correspondiente y conocer los
derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.
c) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para
desarrollar su labor en condiciones de seguridad.
d) Garantizar la cualificación profesional en la iniciación,
perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos
y deportistas de la modalidad o especialidad correspondiente.
e) Adquirir una identidad y madurez profesional motivadora de
futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las
cualificaciones.
Art. 3.º Modalidades deportivas que comprenderán las
enseñanzas.- 1. Las enseñanzas
se organizarán sobre cada una de las modalidades deportivas y,
en su caso, sus especialidades, de conformidad con el
reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes, de
acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte.
2. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por
modalidades y especialidades deportivas a aquellas que estuvieran
reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con
lo que establece el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, del
Deporte.
Art. 4.º Ordenación de las enseñanzas.- Las
enseñanzas que conducen a la obtención de los títulos
oficiales comprenderán dos grados:
1. Al grado medio le corresponderá la formación que
conducirá a la obtención del título de Técnico Deportivo en
su correspondiente modalidad o especialidad deportiva y tendrá
por objetivos formativos proporcionar las competencias necesarias
para:
a) Iniciar y perfeccionar la ejecución técnica y táctica de
los deportistas.
b) Programar y dirigir el entrenamiento de deportistas y
equipos.
c) Conducir y acompañar a individuos o grupos durante la
práctica deportiva.
d) Dirigir a deportistas y equipos durante su participación
en competiciones de nivel básico y de nivel medio.
e) Promover y participar en la organización de las
actividades de su modalidad o especialidad deportiva.
f) Garantizar la seguridad y en caso necesario administrar los
primeros auxilios.
2. Las enseñanzas correspondientes al grado medio se
organizarán en dos niveles. El primer nivel tendrá por objetivo
proporcionar a los alumnos los conocimientos y la capacitación
básica para iniciar a los deportistas y dirigir su
participación en competiciones, garantizando la seguridad de los
practicantes. El segundo nivel completará los objetivos
formativos previstos para el grado medio.
3. Al grado superior, le corresponde la formación que
conducirá a la obtención del título de Técnico Deportivo
superior en su correspondiente modalidad o especialidad
deportiva, que conferirá a su titular las siguientes
competencias:
a) Planificar y dirigir el entrenamiento de deportistas y
equipos.
b) Dirigir a deportistas y equipos durante su participación
en competiciones de alto nivel
c) Dirigir y coordinar a técnicos deportivos de nivel
inferior.
d) Garantizar la seguridad de los técnicos de la misma
modalidad o especialidad deportiva que dependan de él.
e) Dirigir un departamento, sección o escuela de su modalidad
o especialidad deportiva.
Art. 5.º Estructuración de las enseñanzas.- Las
enseñanzas de cada grado se organizarán en:
a) Un bloque común que estará compuesto por módulos
transversales de carácter científico y técnico general, que
serán coincidentes y obligatorios para todas las modalidades y
especialidades deportivas.
b) Un bloque específico que contendrá los módulos de
formación deportiva específica de carácter científico y
técnico relacionados con cada modalidad y, en su caso,
especialidad deportiva a la que se refiera el título.
En este bloque se integrarán los contenidos que atiendan las
singularidades que requiera la mejor y completa formación de
cada modalidad y especialidad deportiva.
c) Un bloque complementario que comprenderá los contenidos
que tengan por objetivos formativos al utilización de recursos
tecnológicos y las variaciones de la demanda social, así como
la atención a otros aspectos que deseen incorporar al currículo
las Administraciones públicas competentes.
d) Un bloque de formación práctica que se realizará al
superar los bloques común, específico y complementario de cada
nivel o grado. La formación práctica se llevará a cabo en
instituciones deportivas de titularidad pública o entidades
privadas, así como en el marco de programas de intercambio
internacional.
Art. 6.º Organización de los bloques.- 1. Las
enseñanzas de los bloques se organizarán en módulos que
agruparán los conocimientos teóricos y prácticos asociados. Su
duración estará en función de la naturaleza de los objetivos
formativos propios del grado y de la modalidad o especialidad
deportiva correspondiente.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto,
se entiende por módulo el equivalente a materia teórica o
teórico-práctica vinculada a uno o varios objetivos de la
formación.
Art. 7.º Proyecto final.- 1. Para la obtención de
título de Técnico Deportivo superior en una modalidad o, en su
caso, especialidad deportiva, el alumno, además de haber cursado
las enseñanzas correspondientes al grado superior, deberá
superar un proyecto final.
2. El proyecto final se elaborará sobre la modalidad o
especialidad deportiva cursada por el alumno y se presentará en
forma de memoria, de acuerdo con las características,
procedimiento de elaboración y criterios de evaluación que se
determinen en la norma que regule las enseñanzas mínimas de
cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva.
Art. 8.º Requisitos de acceso.- 1. Para acceder al
grado medio de las enseñanzas reguladas en la presente norma,
será preciso estar en posesión del título de Graduado en
Educación Secundaria o equivalente a efectos académicos y
superar una prueba de carácter específico.
2. Se accederá al segundo nivel del grado medio, una vez
aprobados los estudios correspondientes al primera nivel de este
grado en la misma modalidad o especialidad deportiva y previa
superación, cuando así se establezca, de la correspondiente
prueba de carácter específico.
3. Para el acceso al grado superior, se requerirá estar en
posesión del título de Técnico Deportivo de la modalidad o, en
su caso, especialidad deportiva correspondiente, estar en
posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos
académicos y superar, cuando así se establezca, una prueba de
carácter específico.
4. Asimismo, y con el fin de atender las peculiaridades de
ingreso que para su reconocimiento en el ámbito deportivo
internacional puedan tener algunas modalidades y especialidades
deportivas, podrán establecerse otros requisitos deportivos de
carácter cualitativo o de experiencia deportiva, para el acceso
a cada uno de los niveles y grados señalados en los apartados
anteriores.
5. La estructura y contenido de las pruebas de carácter
específico y los criterios de evaluación de las mismas, así
como los requisitos deportivos, serán establecidos en las normas
que regulen las correspondientes enseñanzas mínimas.
6. Las pruebas de carácter específico a las que se refieren
los apartados anteriores del presente artículo se configurarán
teniendo en cuenta los objetivos de las enseñanzas mínimas de
la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, los
niveles de habilidad práctica y aptitudes necesarias que el
aspirante debe acreditar para cursar con aprovechamiento estas
enseñanzas y, si los hubiere, los estándares o requisitos
mínimos para su reconocimiento en el ámbito deportivo. Dichas
pruebas podrán establecerse para el acceso al segundo nivel del
grado medio y para el grado superior en aquellas modalidades y,
en su caso, especialidades deportivas que así lo requieran.
Art. 9.º Acceso sin el título de Graduado en
Educación Secundaria o de Bachiller.- 1. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, será posible acceder a las
enseñanzas sin cumplir los requisitos de titulación de Graduado
en Educación Secundaria o de Bachillerato establecidos, siempre
que el aspirante supere o reúna los otros requisitos de acceso
que se establezcan, de conformidad con lo señalado en el
artículo 8 anterior, y reúna las condiciones de edad y supere
la prueba de madurez que se especifica a continuación:
a) Para el acceso al grado medio, tener cumplidos los
dieciocho años y demostrar los conocimientos y habilidades
suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas.
b) Para el acceso a grado superior, tener cumplidos veinte
años de edad y demostrar la madurez en relación a los objetivos
formativos del Bachillerato tanto a nivel intelectual, acreditada
a través del dominio de las capacidades lingüística, como de
razonamiento y de conocimientos fundamentales.
2. El Ministro de Educación y Cultura o el órgano competente
de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio
de sus competencias en educación regularán en el ámbito de sus
respectivas competencias las pruebas a que se refiere el apartado
anterior.
Art. 10. Acceso de los deportivas de alto nivel.- 1. De
conformidad con el artículo 53 de la Ley 10/1990, del Deporte,
los deportistas de alto nivel que reúnan los requisitos de
titulación académica establecidos en el artículo 8 de esta
norma o superen las pruebas a las que se refiere el artículo 9
anterior estarán exentos de las pruebas de carácter específico
y de los requisitos deportivos que se puedan establecer para
cualquiera de los grados en los que se ordenen las enseñanzas de
aquella modalidad o especialidad deportiva en la que recibieron
tal cualificación.
2. La duración de este beneficio se extenderá a los cinco
años siguientes al de la pérdida de la condición de deportista
de alto nivel, excepto si ésta se produce como consecuencia de
lo dispuesto en el artículo 16, párrafos b), c) y d), del Real
Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto
nivel.
Art. 11. Pruebas de acceso adaptadas a las personas que
acrediten discapacidades.- 1. Las solicitudes de acceso a las
enseñanzas reguladas en el presente Real Decreto por parte de
personas con discapacidades deberán acompañarse del
correspondiente certificado acreditativo de la condición de
minusválido emitido por el Instituto de Migraciones y Servicios
Sociales (IMSERSO) u órgano competente de las Comunidades
Autónomas.
2. Con el objeto de garantizar la eficacia de la formación y
el posterior ejercicio de las competencias profesionales
inherentes al título, el Ministro de Educación y Cultura o los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se
encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas
establecerán un tribunal que evaluará el grado de la
discapacidad y las limitaciones que lleva aparejadas para poder
cursar con aprovechamiento las enseñanzas y, en su caso,
adaptará los requisitos y pruebas de acceso de carácter
específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso,
deberán respetar lo esencial de los objetivos fijados en el
presente Real Decreto y de las enseñanzas mínimas de la
modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
3. Los centros sostenidos con fondos públicos reservarán, en
la convocatoria de acceso a las enseñanzas reguladas por el
presente Real Decreto, al menos, el 3 por 100 de plazas para
personas con algún grado de discapacidad física o sensorial
acreditado.
Art. 12. Efectos de las pruebas de acceso.- 1. La
superación de las pruebas de carácter específico y, en su
caso, el cumplimiento de los requisitos deportivos que pudieran
establecerse para el acceso a los correspondientes niveles o
grados de las enseñanzas de las modalidades y especialidades
deportivas tendrán efectos para el acceso a los mismos en todo
el ámbito del Estado.
2. Igualmente, tendrán los mismos efectos que los señalados
en el apartado anterior la superación de las pruebas de madurez,
las exenciones establecidas para los deportistas de alto nivel y
las pruebas adaptadas a las personas que acrediten discapacidades
que regulan, respectivamente, los artículos 9, 10 y 11 de este
mismo capítulo.
Art. 13. Aplicación e inspección de las
pruebas de acceso.- En aquellos casos en que se establezcan
pruebas de acceso de carácter específico, cumplimiento de
requisitos deportivos o pruebas de acceso adaptadas, a las que se
refieren los artículos 8 y 11 de presente Real Decreto, el
Ministro de Educación y Cultura o el órgano competente de las
Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus
competencias en educación regularán en el ámbito de sus
respectivas competencias la aplicación e inspección de las
mismas, con la finalidad de asegurar el cumplimiento objetivo de
los criterios de ingreso y los efectos de las mismas en todo el
ámbito del Estado, de conformidad con lo señalado en el
artículo 12 anterior.
CAPITULO II enseñanzas mínimas y establecimiento del
currículo de las modalidades y especialidades deportivas
Art. 14. Establecimiento de títulos por modalidades y,
en su caso, especialidades deportivas.- 1. El Gobierno
establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, el
título y las enseñanzas mínimas correspondientes al mismo en
cada modalidad deportiva y, en su caso, de las especialidades
deportivas.
2. Cuando una modalidad deportiva contemple a su vez
especialidades conducentes a la obtención de los
correspondientes títulos, las enseñanzas se establecerán
organizadas y agrupadas en torno a la modalidad.
Art. 15. Aspectos básicos de las enseñanzas
mínimas.- 1. Para las enseñanzas mínimas de cada modalidad y,
en su caso, especialidades deportivas se determinarán las
competencias características de cada título, los aspectos
básicos del currículo que constituirán las enseñanzas
mínimas y la duración de éstas, de conformidad con lo
establecido en el presente Real Decreto.
2. Así, las enseñanzas mínimas incluirán para cada uno de
los grados los siguientes aspectos básicos del currículo:
a) Los objetivos generales.
b) Los objetivos formativos de los módulos expresados en
términos de capacidades.
c) Los contenidos de los módulos o materias.
d) La duración total de las enseñanzas y la duración
mínima de cada uno de los bloques y módulos expresados en
horas.
e) Los criterios de evaluación.
f) Los requisitos deportivos y contenidos generales de las
pruebas de acceso de carácter específico, cuando éstas se
establezcan.
Art. 16. Duración de las enseñanzas.- 1. Las enseñanzas correspondientes al grado
medio, conducentes a la obtención del título de Técnico
Deportivo, tendrán una duración mínima de novecientas
cincuenta horas y máxima de mil cien horas, de las que al menos
el 35 por 100 corresponderán al primer nivel de formación de
este grado.
2. Las enseñanzas correspondientes al grado superior,
conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo
superior, comprenderán un mínimo de setecientas cincuenta horas
y un máximo de mil cien horas.
3. Al regularse las enseñanzas mínimas de cada modalidad y,
en su caso, especialidades deportivas, se establecerá la
distribución de horas que corresponda a cada uno de los módulos
y grados de la formación.
Art. 17. Porcentajes que incluirán los contenidos
básicos de las enseñanzas mínimas.- 1. Los contenidos básicos
de las enseñanzas mínimas en ningún caso requerirán más del
55 por 100 del horario lectivo para las Comunidades Autónomas
que tengan otra lengua oficial además del castellano, y del 65
por 100 del horario previsto para cada modalidad y, en su caso,
especialidad deportiva, para aquellas que no la tengan, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica
1/1990.
2. Por su propia naturaleza y adaptación a las necesidades y
disponibilidades deportivas, los bloques complementario y de
formación práctica se regularán teniendo en cuenta el entorno
socioeconómico y deportivo, de acuerdo con los objetivos y
criterios de evaluación que se establezcan en la regulación de
las enseñanzas mínimas.
Art. 18. Correspondencias con la experiencia y
formación en materia deportiva.- 1. Al establecer las
enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso,
especialidad deportiva, se determinarán los módulos formativos
de cada uno de los niveles o grados que son susceptibles de
correspondencia con la experiencia en materia deportiva, ya sea
por práctica laboral, como deportista de alto nivel o como
deportista en competiciones de categoría internacional.
2. Asimismo, y de acuerdo con las funciones de colaboración
que, para la formación de técnicos deportivos, tienen asignadas
las federaciones deportivas españolas en el artículo 33,
párrafo d), de la Ley 10/1990, del Deporte, el Ministerio de
Educación y Cultura podrá establecer, en los casos que proceda
y conforme a los requisitos que se determinen por este
Ministerio, la correspondencia entre los módulos de cada uno de
los niveles o grados con la formación en materia deportiva que
aquéllas realicen.
Art. 19. Aprobación del currículo.- 1. El Ministro de
Educación y Cultura o el órgano competente de las Comunidades
Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus
competencias en educación, establecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, el currículo de las modalidades y, en
su caso, especialidades deportivas, del que formarán parte, en
todo caso, las enseñanzas mínimas.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto,
se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos y
criterios de evaluación de los módulos que han de regular la
práctica docente en cada uno de los grados formativos.
3. Al establecer el currículo, se tendrán en cuenta las
necesidades de desarrollo económico y social, los recursos
humanos del territorio de su competencia, la adaptación al
entorno, la participación de los agentes sociales y deportivos,
la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, y se
impulsará de forma especial, su relación con la organización
deportiva y el nivel de práctica alcanzado por los ciudadanos en
las modalidades y especialidades deportivas.
4. El currículo de las enseñanzas determinará la
configuración práctica de los módulos y las horas que
corresponden a los contenidos que merezcan tal consideración.
Art. 20. Orientación metodológica para el desarrollo
del currículo.- La formación de técnicos deportivos promoverá
en el alumnado la necesaria integración de los contenidos
científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y
organizativos de estas enseñanzas y una visión global de las
exigencias de los modelos deportivos en los que deban intervenir.
Art. 21. Inclusión en el currículo de los deportes
adaptados.- Con el fin de atender la demanda de práctica
deportiva de personas que presenten discapacidades, el currículo
contemplará contenidos que permitan obtener los adecuados
conocimientos de la organización y práctica de los deportes
para discapacitados.
Art. 22. Proyectos curriculares de los centros.- 1. Los
centros impartirán las enseñanzas con arreglo al currículo, la
normativa sobre su ordenación y las orientaciones metodológicas
que se establezcan por el Ministro de Educación y Cultura o, en
su caso, por los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus
competencias en educación.
2. Los centros elaborarán proyectos y
programaciones curriculares cuyos objetivos, contenidos y
secuencia de los mismos, criterios de evaluación, y metodología
deberán responder al currículo, a las características del
alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno.
CAPITULO III La evaluación
Art. 23. Criterios generales de la evaluación.- 1. La
evaluación del aprendizaje del alumnado en cada uno de los
grados, se realizará por módulos formativos, considerando los
objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el
currículo para cada módulo, así como la madurez académica de
los alumnos en relación con las competencias que se establezcan
en las correspondientes enseñanzas mínimas.
2. Los criterios y los procedimientos de evaluación aplicados
por los profesores, tendrán en cuenta los objetivos formativos
de los estudios conducentes al certificado previsto en el
artículo 26.3 de este Real Decreto y de los títulos de la
modalidad o, en su caso, especialidad deportiva.
Art. 24. Regulación del proceso de
evaluación.- El Ministerio de Educación y Cultura, previo
informe de los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, establecerá los elementos básicos de los informes
de evaluación de las enseñanzas que se regulan en el presente
Real Decreto, así como los requisitos formales derivados del
proceso de evaluación que son precisos para garantizar la
movilidad de los alumnos.
CAPITULO IV Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico
Deportivo superior: efectos académicos y profesionales
Art. 25. Denominación específica de los títulos.- La
denominación genérica de los títulos de Técnico Deportivo y
Técnico Deportivo superior, se completará con la de la
modalidad deportiva de que se trate y, en su caso, la
especialidad que corresponda cuando las enseñanzas mínimas así
lo determinen.
Art. 26. Validez académica y profesional de los
títulos.- 1. Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico
Deportivo superior se obtendrán tras la superación de las
enseñanzas y requisitos establecidos para cada grado de las
mismas.
2. Los títulos serán equivalentes, a todos los efectos, a
los correspondientes de grado medio y grado superior de
Formación Profesional, a los que se refiere el artículo 35.2 de
la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
3. La completa superación del primero de los niveles
correspondientes al grado medio de estas enseñanzas, de acuerdo
con la estructura establecida en el apartado 2 del artículo 4
del presente Real Decreto, dará lugar a la obtención del
correspondiente certificado.
Art. 27. Expedición y registro de los títulos.- 1.
Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior
de la correspondiente modalidad y, en su caso, especialidad
deportiva, serán expedidos por el titular del Ministerio de
Educación y Cultura o del órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma que se halle en el pleno ejercicio de sus
competencias en educación, en nombre de S. M. el Rey, en las
condiciones establecidas en el Real Decreto 733/1995, de 5 de
mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales
correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, garantizando su carácter oficial a efectos de
su validez en todo el territorio nacional y de su reconocimiento
internacional.
2. Los títulos quedarán inscritos en los correspondientes
registros oficiales del Ministerio de Educación y Cultura y de
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se
hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en educación,
de acuerdo con lo previsto en el anteriormente citado Real
Decreto 733/1995.
Art. 28. Acceso a los estudios de bachillerato y a los
estudios universitarios.- 1. Para los que se encuentren en
posesión de los títulos a los que de lugar el presente Real
Decreto, el acceso a los estudios de régimen general o
universitarios se hará de acuerdo con lo dispuesto en el
capítulo IV del Título I de la Ley Orgánica 1/1990.
2. El título de Técnico Deportivo en cualquiera de sus
modalidades o especialidades deportivas, en el caso de alumnos
que hayan accedido a estas enseñanzas según lo dispuesto en el
artículo 9.1.a) de la presente norma, permitirá el acceso
directo a las modalidades de bachillerato que se determinen,
teniendo en cuenta su relación con los estudios cursados.
3. El título de Técnico Deportivo superior
permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se
determinen al regular las enseñanzas mínimas de cada modalidad
deportiva, teniendo en cuenta su relación con los estudios
cursados. Cuando para el acceso a dichos estudios las
universidades hayan establecido pruebas específicas para evaluar
las aptitudes personales para la actividad física y el deporte,
podrán exigirlas a los titulados a que se refiere el presente
apartado, como requisito previo de acceso.
CAPITULO V Disposiciones relativas a los centros y al
profesorado que imparta estas enseñanzas
Art. 29. Centros públicos y privados.- 1. Las
enseñanzas que se regulan en el presente Real Decreto, se
impartirán en centros públicos o privados dotados de los
recursos educativos humanos y materiales necesarios para
garantizar una enseñanza de calidad.
2. Asimismo, dichas enseñanzas podrán llevarse a cabo por
los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud
de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación
y Cultura y Defensa.
Art. 30. Condiciones básicas de los centros.- 1. Los
centros deberán cumplir las condiciones materiales y los
requisitos de profesorado que se establecen en el presente Real
Decreto.
2. Los centros podrán impartir enseñanzas de una o varias
modalidades deportivas.
3. Los centros deberán garantizar la continuidad de las
enseñanzas en cada uno de los grados en que éstas se ordenan de
acuerdo con el artículo 4 de la presente norma, así como la
aplicación de los elementos básicos de la evaluación a los que
se refiere el capítulo III de este mismo Real Decreto, de forma
que se garantice la movilidad de los alumnos entre los centros
del territorio nacional.
Art. 31. Denominación genérica y específica de los
centros.- Los centros que impartan las enseñanzas a las que se
refiere la presente norma, tendrán una denominación genérica
que diferenciará su carácter público o privado, y otra
específica que será la que figure en la correspondiente
inscripción registral, que no podrá coincidir con la de ningún
otro centro y se completará, en su caso, con la correspondiente
a la modalidad o modalidades deportivas que imparta.
Art. 32. Cumplimiento de requisitos de uso público
establecidos por otra legislación.- 1. Los centros o las
instalaciones en las que éstos desarrollen sus actividades,
contarán con las condiciones higiénicas, acústicas, de
habitabilidad y de seguridad, que se exijan en la legislación
vigente para este tipo de uso público, además de los requisitos
que se establecen en este Real Decreto.
2. Los edificios posibilitarán el acceso y la utilización de
las instalaciones a los usuarios con discapacidades, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación vigente aplicable.
Art. 33. Ratio de alumnos-aula.- El número máximo de
alumnos por aula será de 35 para los módulos de contenido
teórico. El número máximo de alumnos para las sesiones de
enseñanza práctica que se desarrollen en instalaciones
deportivas u otras, se establecerá al regularse el currículo de
cada modalidad o especialidad deportivas, de acuerdo con las
necesidades docentes, particularidades de la misma y las
garantías de seguridad que lo aconsejan.
Art. 34. Espacios y equipamiento de los centros.- 1. En
la norma que apruebe los títulos y las correspondientes
enseñanzas mínimas de la correspondiente modalidad o, en su
caso, especialidad deportiva, se establecerán los espacios y el
equipamiento docente mínimo que deberán disponer los centros
para impartir las enseñanzas teóricas y prácticas.
2. Los centros deberán cumplir las condiciones de espacios y
equipamientos de las modalidades y especialidades deportivas para
las que hayan sido autorizados, de forma que permitan impartir
los contenidos del currículo y demás actividades docentes en
las condiciones mínimas de calidad exigibles.
3. El Ministerio de Educación y Cultura y los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas que se encuentran en el
pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación,
regularán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los
demás requisitos que deberán reunir los centros.
Art. 35. Apertura y funcionamiento de los centros
privados.- 1. La apertura y funcionamiento de los centros
privados que impartan las enseñanzas reguladas en este Real
Decreto, se someterán al principio de autorización
administrativa, la cual se concederá, siempre que reúnan los
requisitos establecidos, por el órgano competente del Ministerio
de Educación y Cultura o, en su caso, por aquel que establezcan
las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno
ejercicio de sus competencias en educación.
2. Los centros privados se relacionarán, a efectos
administrativos y académicos, con el órgano competente del
Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, con el
correspondiente de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el
apartado anterior. En la correspondiente autorización se
indicará el órgano a que se refiere el presente apartado.
3. Las solicitudes de autorización para los centros
promovidos por las federaciones deportivas españolas, se
tramitarán a través del Consejo Superior de Deportes,
cualquiera que sea la localización geográfica del centro para
el que se solicite la autorización.
Art. 36. Inscripción de los centros de los registros
oficiales.- 1. Los centros autorizados quedarán inscritos en el
Registro Especial de Centros Docentes que a estos efectos existe
en el Ministerio de Educación y Cultura, o en el órgano
competente de cada una de las Comunidades Autónomas que se
encuentre en el pleno ejercicio de sus competentes en educación.
2. Respecto a la constitución y funcionamiento de estos
registros y, en particular, en los aspectos referidos al acceso
de sus datos, se observarán las previsiones de la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y lo establecido
en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, y en el apartado 1, párrafos c) y d), del artículo
4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, los órganos correspondientes de las Administraciones
Autonómicas competentes darán traslado de las inscripciones
registrales al Registro Especial de Centros Docentes del
Ministerio de Educación y Cultura, en el plazo de un mes contado
desde la fecha del correspondiente asiento registral.
4. Las modificaciones y las bajas producidas por extinción de
la autorización también deberán ser trasladadas en la forma y
plazo señalado anteriormente.
5. El Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con
los órganos competentes de las Administraciones Autonómicas que
se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia
de educación, podrán establecer que dicho traslado se realice
en soporte informático acompañado del listado certificado de su
contenido.
Art. 37. Inspección de los centros.- 1. La inspección
de los centros docentes, será ejercida de conformidad con los
artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de
los Centros Docentes. Dada la especificidad de estas enseñanzas,
así como de la infraestructura y del equipamiento que se
requiere para llevarlas a efecto, la Inspección Educativa
deberá recabar el asesoramiento de la Administración deportiva.
2. Para el ejercicio de estas funciones la inspección tendrá
acceso a los centros públicos y privados, así como a los
servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades
promovidas o autorizadas por las Administraciones competentes.
Art. 38. Requisitos de titulación del profesorado.- 1.
La docencia de las enseñanzas que se regulan en la presente
norma deberá ser impartida:
a) Los módulos del bloque común y complementario, por
licenciados, ingenieros y arquitectos o quienes posean las
titulaciones que, a efectos de esta docencia, se declaren
equivalentes.
b) Los módulos del bloque específico y el bloque de
formación práctica, por licenciados, ingenieros y arquitectos
con la especialidad o formación específica concordante con los
contenidos de los correspondientes módulos y, asimismo, por los
que estén en posesión del título de Técnico Deportivo
superior en la correspondiente modalidad y, en su caso,
especialidad deportiva. También podrán impartir enseñanzas en
estos dos bloques, los expertos y especialistas que, para cada
modalidad o especialidad deportiva y módulo formativo, se
establezcan de conformidad con la disposición adicional séptima
del presente Real Decreto.
2. Junto a la regulación de las correspondientes enseñanzas
mínimas de cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva,
se indicará la concordancia de titulación del profesorado con
el módulo que vaya a impartir, entendiéndose a tales efectos la
relación existente entre la titulación que se requiera al
profesorado y los contenidos del módulo. Asimismo, se
establecerán las titulaciones que a estos efectos se declaren
equivalentes.
Art. 39. Certificado de capacitación pedagógica del
profesorado.- 1. Además de lo señalado en el artículo
anterior, el profesorado deberá estar en posesión del
certificado de capacitación pedagógica que se obtendrá tras la
superación de las materias que se establezcan en el
correspondiente curso de especialización.
2. El Ministerio de Educación y Cultura, previo informe de
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se
encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia
educativa, determinará el contenido del curso de capacitación
pedagógica, las entidades que podrán impartirlo y los
requisitos para la acreditación de las mismas, teniendo en
cuenta la correspondencia de carga lectiva que se exige en
enseñanzas de nivel similar.
3. Al establecer la regulación de dicho curso, se señalarán
las condiciones de convalidación total o parcial, para aquellos
que cumpliendo los requisitos de titulación señalados en el
artículo anterior, acrediten la calificación pedagógica que se
requiera.
4. Para el profesorado de los módulos del bloque específico
y de formación práctica que no reúna la titulación de
licenciado, arquitecto o ingeniero, podrá adaptarse en duración
y contenidos el curso al que se refiere el presente artículo.
Art. 40. Número mínimo de profesores.-
El número mínimo de profesores en los centros será el adecuado
para cubrir el horario que se establezca en el currículo, así
como las funciones de coordinación.
CAPITULO VI Efectos de los diplomas y certificados de
entrenadores anteriores
Art. 41. Definiciones.- A efecto de lo dispuesto en el
presente Real Decreto, se entenderá por:
1. Homologación: el reconocimiento de la equivalencia entre
los estudios anteriores cursados o los diplomas y certificados
obtenidos y los títulos a los que den lugar las enseñanzas que
regula el presente Real Decreto. La homologación otorga la misma
validez académica que el título al que se homologa e implica el
reconocimiento de los efectos profesionales inherentes a este
título.
2. Convalidación: el reconocimiento de la equivalencia entre
los estudios anteriores cursados o los diplomas y certificados
obtenidos y determinados bloques o módulos del currículo de las
enseñanzas que regula el presente Real Decreto. La
convalidación requerirá la matrícula previa en las enseñanzas
para las que se solicite.
3. Equivalencia a los efectos profesionales: supone el
reconocimiento de igualdad para el acceso a empleos públicos y
privados, entre los estudios o diplomas y certificados
acreditados y los títulos que se regulan en la presente norma.
La declaración de equivalencia a efectos profesionales excluye
los efectos académicos y la competencia docente en los centros
que impartan las enseñanzas reguladas en el presente Real
Decreto.
Art. 42. Acreditación y reconocimiento de los diplomas
o certificados anteriores.- 1. Los diplomas o certificados de
entrenadores deportivos obtenidos en España con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán ser objeto
de las declaraciones de homologación, convalidación o
equivalencia a efectos profesionales previstas en el artículo 41
anterior, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Que hayan sido expedidos por los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas o por las federaciones deportivas, en
el ejercicio de las competencias reconocidas en sus estatutos y
reglamentos.
b) Que las modalidades y especialidades deportivas a las que
se refieran los diplomas o certificados, sean exclusivamente
aquellas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de
Deportes, de acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, del
Deporte.
2. Asimismo y a los efectos de las declaraciones señaladas en
el apartado anterior, las formaciones que dieron lugar a la
expedición de los diplomas o certificados citados, deberán
acreditarse ante el Consejo Superior de Deportes por las
Administraciones o entidades a las que se refiere el párrafo a)
del mencionado apartado, de acuerdo con la normativa que dicte al
respecto el Ministerio de Educación y Cultura, previa consulta a
los órganos competentes en materia deportiva de las Comunidades
Autónomas. Al Consejo Superior de Deportes corresponderá el
reconocimiento de las formaciones acreditadas en los casos que
proceda.
Art. 43. Criterios de aplicación.- 1. Las resoluciones
de homologación, convalidación y equivalencia profesional se
adoptarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El requisito académico de acceso a los estudios o
enseñanzas cursadas.
b) Contenido y duración de los estudios realizados.
c) La relación de los estudios realizados con los que se
pretendan obtener mediante la aplicación de lo regulado en el
presente capítulo.
2. En los casos de la homologación y convalidación, además
de acreditar los estudios cursados o estar en posesión del
correspondiente diploma o certificado a los que se refiere el
artículo 42 anterior, será necesario acreditar la titulación y
edad requerida para el acceso al correspondiente título, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente
Real Decreto.
3. Para los casos de homologación y equivalencia a efectos
profesionales será necesario acreditar, además, al menos, tres
años de experiencia en la práctica como entrenador deportivo
una vez obtenido el diploma o certificado que se presente a
dichos efectos.
Art. 44. Obtención de los nuevos títulos mediante la
superación de pruebas.- 1. El Ministerio de Educación y
Cultura, establecerá las condiciones para que mediante la
superación de las correspondientes pruebas, las personas mayores
de veintitrés años que estén en posesión de certificados o
diplomas que reúnan los requisitos que se establecen en el
artículo 42 de este capítulo, puedan acceder a los nuevos
títulos a que den lugar las enseñanzas que se regulan en este
Real Decreto.
2. Las pruebas a que se refiere el apartado anterior, se
establecerán teniendo en cuenta los requisitos académicos de
acceso del título al que se opta, sus contenidos curriculares y
los méritos de los solicitantes.
3. Las citadas pruebas comprenderán: la superación de una
prueba de conjunto o de un curso de nivelación de conocimientos
y la presentación de la memoria de actividad académica y
profesional. La prueba de conjunto o el curso de nivelación de
conocimientos podrá ser convalidado por la presentación de un
trabajo monográfico original sobre la modalidad o, en su caso,
especialidad deportiva.
4. Para participar en dichas pruebas, será preciso acreditar,
con documentación fehaciente, tres años de ejercicio
profesional tras la obtención del certificado o diploma original
y haber obtenido una resolución denegatoria a la solicitud de
homologación o equivalencia a los efectos profesionales a los
que se refiere el artículo 41 de este Real Decreto.
5. En cualquiera de las opciones señaladas en el apartado 3
del presente artículo, el proceso de evaluación deberá valorar
ponderadamente el resultado de las pruebas con el currículum y
especialmente con los méritos profesionales.
6. Se articularán las medidas necesarias para que, en una
primera fase y con carácter prioritario, se realicen las pruebas
a aquellas personas que hayan actuado como profesores en los
procesos de formación realizados por las entidades a las que se
refiere el apartado 1 del artículo 42 de este Real Decreto.
7. Las pruebas a las que se refiere el presente artículo,
serán evaluadas por tribunales constituidos por, al menos, cinco
personas, que reúnan los requisitos de titulación expresados en
el artículo 38 y, en su caso, los señalados en la disposición
adicional séptima del presente Real Decreto.
Dichas pruebas serán organizadas, en sus respectivos ámbitos
de competencia, por el Ministerio de Educación y Cultura o por
los órganos que determinen las Comunidades Autónomas que se
encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.
Art. 45. Condiciones particulares.- 1. El Ministerio de
Educación y Cultura completará los criterios generales que se
establecen en este capítulo, con aquellos otros que corresponda
aplicar a cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva,
en relación con las enseñanzas mínimas que se aprueben para
cada una de ellas.
2. Aquellos que no reúnan los requisitos académicos que se
establezcan en aplicación de lo señalado en el presente
capítulo, podrán acreditarlos mediante la superación de las
pruebas a las que se refiere el artículo 9 del presente Real
Decreto.
Art. 46. Tramitación y resolución.- 1. El Ministro de
Educación y Cultura establecerá los procedimientos para la
presentación de solicitudes, instrucción de los expedientes,
plazos para la resolución, expedición de credenciales, registro
de credenciales y tasas públicas aplicables en cada caso, de
acuerdo con la normativa vigente.
2. Las solicitudes se iniciarán a instancia de los
interesados y se admitirán a trámite una vez se hayan
implantado en España las enseñanzas de la correspondiente
modalidad deportiva y, en su caso, de la especialidad para la que
se solicite la homologación, la convalidación o la equivalencia
a efectos profesionales.
3. Las resoluciones de la homologación, la
convalidación y el reconocimiento de la equivalencia
profesional, corresponden al titular del Ministerio de Educación
y Cultura. El Consejo Superior de Deportes determinará el
órgano competente para formular la propuesta de resolución.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Firma de convenios para promover centros con
las federaciones deportivas.- 1. El Consejo Superior de Deportes
y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, podrán
promover la firma de convenios con las federaciones deportivas
españolas y, en su caso, las de ámbito autonómico, para la
creación, funcionamiento y desarrollo de centros que impartan
las enseñanzas reguladas en el presente Real Decreto.
2. En el marco de los citados convenios se podrá prever la
utilización de instalaciones deportivas de centros docentes de
titularidad pública, siempre con sujeción a las necesidades
derivadas de la programación de las actividades de dichos
centros.
Segunda. No regulación de profesión titulada.- Los
elementos que definan el perfil profesional en las
correspondientes enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su
caso, especialidad deportiva, se entenderán en el contexto del
presente Real Decreto, no constituyendo regulación del ejercicio
de profesión titulada alguna.
Tercera. Convalidación de otras enseñanzas
oficiales.- 1. Por el Ministerio de Educación y Cultura se
establecerán, para cada modalidad y especialidad deportiva, las
convalidaciones que proceda otorgar en las enseñanzas que regula
el presente Real Decreto, a quienes acrediten estudios o títulos
de:
a) Técnico superior en Animación de Actividades Físicas y
Deportivas, regulado por el Real Decreto 2048/1995, de 22 de
diciembre, y Técnico en Conducción de Actividades
Físico-Deportivas en el medio natural, regulado por el Real
Decreto 2049/1995, de 22 de diciembre.
b) Maestro, especialidad en Educación Física, regulado por
el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto.
c) Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del
Deporte, regulado por el Real Decreto 1670/1993, de 24 de
septiembre.
d) Diplomado en Educación Física y Licenciado en Educación
Física, creados por Real Decreto 790/1981, de 24 de abril.
2. Igualmente, por el Ministerio de Educación y Cultura se
establecerán, para las modalidades o, en su caso, especialidades
deportivas que correspondan, las homologaciones, convalidaciones
o equivalencias profesionales que proceda otorgar a quienes
acrediten estudios realizados en centros docentes militares.
Cuarta. Homologación y convalidación de títulos con
estudios extranjeros.- Las solicitudes de homologación,
convalidación y reconocimiento de los títulos y estudios
extranjeros respecto de los regulados en la presente norma, se
tramitarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la
normativa específica sobre el particular.
Quinta. Pruebas para la equivalencia a efectos
profesionales.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo
VI del presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y
Cultura, de acuerdo con los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de
sus competencias en materia de educación y previo informe de la
comisión a la que se refiere la disposición adicional undécima
de esta norma, establecerá las condiciones y requisitos para que
las personas que puedan acreditar fehacientemente una dilatada
experiencia en el campo de la enseñanza o del entrenamiento de
una modalidad o especialidad deportiva y queden fuera del ámbito
de aplicación indicado en el artículo 44 del citado capítulo,
puedan obtener, mediante la superación de las correspondientes
pruebas, la equivalencia a los únicos efectos profesionales con
los títulos a los que den lugar las enseñanzas reguladas en el
presente Real Decreto.
2. Las condiciones para acceder a estas pruebas tendrán en
cuenta, entre otras, que se refieran a modalidades o
especialidades deportivas de reciente reconocimiento por el
Consejo Superior de Deportes, o que las formaciones federativas
no se hayan llevado a cabo de una forma regular y sistemática y,
en todo caso, reúnan las condiciones de edad mínima que se
determinen.
Sexta. Régimen del profesorado de los centros cuya
titularidad corresponda a las Administraciones públicas
educativas.- 1. En los centros que, bajo la titularidad de las
Administraciones públicas educativas, pudieran en su caso
crearse, la competencia docente de los módulos correspondientes
al bloque común y al bloque complementario de las enseñanzas
que se regulan en el presente Real Decreto, corresponderá a los
miembros del Cuerpo de Profesores de enseñanza Secundaria que
reúnan la concordancia de titulación que se establezca de
conformidad con el artículo 38.2 de esta misma norma.
2. La competencia docente de los módulos del bloque
específico y del bloque de formación práctica, corresponderá
a profesores especialistas según lo previsto en el artículo
33.3 de la Ley 1/1990, o bien, a profesores contratados en
régimen laboral según las previsiones contenidas en el
artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, en la redacción dada al
mismo por la Ley 23/1988, de 28 de julio.
Séptima. Habilitación docente a expertos y
especialistas.- 1. El Ministerio de Educación y Cultura, a
propuesta del Consejo Superior de Deportes y de acuerdo con las
Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de
sus competencias educativas, establecerá las condiciones que han
de reunir los deportistas con méritos sobresalientes a nivel
internacional y las personas en las que concurran méritos
deportivos con prestigio reconocido y experiencia profesional que
asegure, en cada caso, la preparación necesaria para el
desempeño de su función docente, a los efectos de obtener
habilitación para impartir las enseñanzas de determinados
módulos del bloque específico o del bloque de formación
práctica que se regulan en el presente Real Decreto.
2. Mediante dicha habilitación docente, se obtendrá la
condición de profesor especialista para impartir la docencia del
módulo correspondiente.
Octava. enseñanzas deportivas que no conducen a
títulos oficiales.- 1. Las entidades que impartan enseñanzas
deportivas que no conduzcan a la obtención de un título
oficial, quedarán sometidas a las normas vigentes que les sean
de aplicación.
2. Dichas enseñanzas no podrán utilizar ninguna de las
denominaciones establecidas para los certificados, niveles,
grados o títulos oficiales que se regulan en el presente Real
Decreto, ni las correspondientes a las denominaciones de los
centros, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o
confusión con aquéllas.
3. Los materiales de los soportes, los formatos y los tamaños
que utilicen para expedir sus diplomas o certificados, se
diferenciarán netamente de los establecidos para los títulos
oficiales en el anexo III del Real Decreto 733/1995, de 5 de
mayo.
4. En lugar destacado de la propaganda que emitan deberá
figurar una referencia clara al carácter no oficial de los
estudios que se imparten y de los diplomas que, a su término, se
expiden.
5. Los diplomas o certificados emitidos por las entidades a
las que se refiere el artículo 42.1 del presente Real Decreto,
mantendrán los efectos en el ámbito deportivo y en aquellos
otros para los que fueron extendidos.
Novena. Resolución de los procedimientos regulados.-
1. En los procedimientos previstos en el presente Real Decreto,
para todo aquello no regulado expresamente en el mismo o en las
normas que lo desarrollen, se estará a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. Si en los procedimientos regulados por este Real Decreto no
recayera resolución expresa en los plazos señalados en cada
caso, se entenderá que la misma tiene carácter desestimatorio.
Décima. Tasas y precios públicos.- Los centros
dependientes de las Administraciones públicas que impartan
enseñanzas reguladas por el presente Real Decreto, estarán
sujetos a las tasas y precios públicos de conformidad con la Ley
8/1989, de 13 de abril.
Undécima. Comisión para la aplicación homogénea del
proceso.- 1. Con el objeto de garantizar la aplicación
homogénea y, en su caso, emitir los correspondientes informes a
que dé lugar el proceso regulado en el capítulo VI del presente
Real Decreto, se creará por Orden ministerial y en el Consejo
Superior de Deportes una comisión facultada para establecer sus
propias normas de funcionamiento de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. La comisión estará integrada por
representantes del Consejo Superior de Deportes y de la
Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y
Homologaciones del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los
cuales la presidirá, representantes de las Comunidades
Autónomas, de las federaciones deportivas españolas, así como
de representantes de las correspondientes federaciones
autonómicas designados o elegidos entre éstas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Período transitorio hasta la implantación de
las nuevas enseñanzas.- 1. A
partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto y en
tanto se produce la implantación efectiva de las enseñanzas que
se regulan en el mismo, las formaciones que promuevan las
entidades a las que se refiere el artículo 42.1.a) del presente
Real Decreto, podrán obtener el reconocimiento a efecto de la
correspondencia con la formación en materia deportiva prevista
en el artículo 18 de esta norma, siempre y cuando se adapten a
la estructura organizativa, niveles de formación, requisitos de
acceso, duración mínima y requisitos del profesorado que se
establecieron en el Real Decreto 594/1994.
2. A los efectos de lo señalado en el apartado anterior, el
Ministerio de Educación y Cultura, completará los aspectos
necesarios para su aplicación con carácter provisional y
homogéneo en todo el territorio nacional. Dicha regulación
provisional se extinguirá curso por curso a partir de la
implantación progresiva de las nuevas enseñanzas de cada
modalidad y, en su caso, de la especialidad deportiva de que se
trate.
3. Las federaciones deportivas que promuevan cursos de
formación de entrenadores y deseen obtener los efectos
señalados en el apartado 1 de esta disposición, deberán contar
con la previa autorización del órgano competente en materia
deportiva correspondiente al territorio donde se vaya a realizar
el curso, otorgada previo informe preceptivo del órgano
competente en materia educativa.
Segunda. Plazo para la presentación de las solicitudes
de homologación, convalidación y equivalencia a efectos
profesionales.- Las solicitudes de homologación, convalidación
o equivalencia a efectos profesionales a que diera lugar la
aplicación de lo establecido en el capítulo VI y la
disposición adicional quinta del presente Real Decreto, podrán
presentarse durante el plazo de diez años, contados a partir de
la entrada en vigor de la disposición que regule las enseñanzas
mínimas de la modalidad y, en su caso, especialidad deportiva
correspondiente.
Tercera. Habilitación del profesorado hasta que se
realicen los cursos de capacitación pedagógica.- 1. En tanto se
lleven a cabo los cursos de capacitación pedagógica del
profesorado a los que se refiere el artículo 39 del presente
Real Decreto, el Ministerio de Educación y Cultura o el órgano
competente de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el
pleno ejercicio de sus competencias en educación, podrán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, habilitar temporalmente
para la impartición de estas enseñanzas a quienes reúnan los
requisitos de titulación y para quienes se determine la
equivalencia a efectos de docencia en la norma que apruebe las
correspondientes enseñanzas mínimas.
2. De igual forma, para impartir determinados
módulos del bloque específico, podrá autorizarse a quienes
estén en posesión del diploma o certificado de máximo nivel
federativo en la modalidad o especialidad deportiva
correspondiente, siempre que acrediten en el currículum personal
la necesaria preparación para ello.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Del Real Decreto 594/1994, de 8 de abril.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera
del presente Real Decreto, queda derogado el Real
Decreto 594/1994, de 8 de abril, sobre enseñanzas y títulos
de los técnicos deportivos.
Segunda. De las enseñanzas y títulos de actividades
subacuáticas.- Las enseñanzas y títulos deportivos de
Instructor y Monitor a los que se refiere el Decreto 2055/1969,
de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de
actividades subacuáticas, quedarán derogadas en el momento de
implantación de las nuevas enseñanzas conducentes a la
obtención de los títulos oficiales de técnicos deportivos para
la citada modalidad deportiva.
Tercera. Derogación de otras
disposiciones.- Quedan asimismo derogadas todas aquellas otras
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o
contradigan lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Aplicación de la presente norma en todo el
territorio nacional.- El presente Real Decreto es de aplicación
en todo el territorio nacional.
Segunda. Organos competentes para el desarrollo y
ejecución de la presente norma.- Corresponde al Ministro de
Educación y Cultura y, en su caso, a los órganos competentes de
las de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dictar cuantas disposiciones sean
precisas para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
Tercera. Entrada en vigor del Real Decreto.- El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 19 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Cultura,
ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA