DECRETO 51/1992, DE 23 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CANARIAS (BOC 06.May.1992)

Nota: El texto que se inserta a continuación se corresponde al vigente en la actualidad, transcripción del aprobado por el Decreto 119/1999, de 17 de junio (BOC 14.7.99)

PREÁMBULO

Con la entrada en vigor del Real Decreto 1.835/1991, de 20 de diciembre, se desarrolla la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en lo que concierne al régimen jurídico de las Federaciones Deportivas Españolas.

Dos son las grandes cuestiones que aborda por primera vez este Real Decreto, al igual que lo hiciera la Ley 10/1990:

1.- La naturaleza jurídica privada de las Federaciones Deportivas, a las que se configura, no obstante, como entes que ejercitan, por delegación de la Administración, ciertas funciones públicas de carácter administrativo y,

2.- Su estructura territorial, que, ahora de forma concluyente, se diseña de acuerdo con la organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas.

En cuanto a la primera cuestión, ambas normas no han venido sino a plasmar en un texto normativo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de mayo de 1985, que configura a las Federaciones Deportivas como entidades privadas que ejercen, además de sus funciones propias, por delegación, ciertas competencias de carácter público.

Por otro lado, se infiere que a partir de su entrada en vigor no se reconocerán en el Estado otras organizaciones federativas territoriales que las de ámbito autonómico, las cuales deberán integrarse en sus homónimas Federaciones Españolas como requisito previo y “sine qua non” para la participación de sus miembros en competiciones de ámbito nacional.

La Comunidad Autónoma de Canarias no puede permanecer, pues, ajena a esta nueva situación, por lo que está llamada a tomar con carácter urgente las medidas necesarias para adaptar las estructuras federativas canarias a la misma.

Por todo ello, y sin perjuicio de una futura ordenación general del Deporte en Canarias, a través de una Ley territorial, se considera necesario disponer con toda urgencia de un marco normativo que posibilite la ineludible transformación de las actuales estructuras federativas de Canarias en organizaciones regionales dotadas de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que sean los auténticos interlocutores del deporte canario oficial ante las estructuras estatales, así como los legítimos gestores de las distintas modalidades deportivas legalmente reconocidas en esta Comunidad.

Este Decreto, siguiendo las pautas marcadas por la normativa estatal, y habilitado por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, pretende reordenar las estructuras federativas canarias para acomodarlas a aquélla, al tiempo que ofrece un marco amplio y flexible para adaptar la aplicación de dicha Ley a la realidad geográfica del Archipiélago.

En suma, pues, el presente Decreto pretende:

a) Adecuar la organización territorial del deporte federado canario a la situación surgida de la aplicación de nuestro Estatuto de Autonomía y de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como de su Real Decreto de desarrollo 1.835/1991, de 20 de diciembre.

b) Diseñar el régimen jurídico de las Federaciones Canarias, dotándolas de personalidad jurídica propia, sin perjuicio de su integración en la Federación Española correspondiente, en su caso.

c) Adecuar su organización y funcionamiento a los principios democráticos y representativos y a la realidad insular de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta conjunta del Presidente y del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 23 de abril de 1992,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Sección 1ª

Régimen Jurídico

Artículo 1.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias son entidades asociativas privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

2. Además de sus propias atribuciones, como entidades de base asociativa, ejercen funciones públicas de carácter administrativo como agentes colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias están integradas por Federaciones deportivas de ámbito insular o interinsular, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados, que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.

Respecto a los otros colectivos interesados, los Estatutos federativos recogerán el régimen de su creación, reconocimiento y formalidades para su integración federativa.

2. El ámbito de actuación de las Federaciones Deportivas Canarias, en el desarrollo de sus competencias en orden a la defensa y promoción general del deporte federado canario, se extiende al conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias podrán ser declaradas como entidades de utilidad pública, en los términos y con los efectos establecidos en la legislación vigente.

2. Sólo podrá existir una Federación Canaria por cada modalidad deportiva.

3. La denominación de las Federaciones Deportivas Canarias, que será exclusiva de las organizaciones reguladas por este Decreto, comenzará con las palabras “FEDERACIÓN CANARIA” y terminará con la correspondiente a su modalidad deportiva, intercalando entre aquéllas y esta última la preposición “DE”.

Artículo 4.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias se rigen por lo dispuesto en el presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen, por el Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias y por sus estatutos y reglamentos que, respetando las normas anteriores, sean debidamente aprobados.

En defecto de normas propias, las Federaciones Canarias se regirán por las de sus homónimas Federaciones Españolas y en todo caso, resultará de aplicación supletoria el Derecho Estatal.

2. El reconocimiento oficial por parte del Gobierno de Canarias de estas Federaciones Deportivas, se producirá con la aprobación de sus Estatutos por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias, dependiente de dicha Consejería.

Una vez inscritas en el referido Registro, estarán facultadas para el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el artículo 7.1 de este Decreto y para recibir ayudas económicas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad.

3. Los Departamentos del Gobierno de Canarias se abstendrán de reconocer e inscribir registralmente a aquellas entidades o colectivos que tengan un objeto social coincidente, en todo o en parte, con el de las organizaciones deportivas reguladas por este Reglamento.

Artículo 5.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias y sus miembros deberán cumplir las resoluciones dictadas por la Administración deportiva autonómica así como por sus órganos disciplinario y electoral, en el ejercicio de las potestades revisoras que esta disposición les confiere.

2. Además de las sanciones que el ordenamiento jurídico prevé para los casos de incumplimiento de tales resoluciones, dicho incumplimiento imposibilitará a quienes incurran en el mismo para poder acceder a los programas de ayudas económicas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Sección 2ª

Organización federativa territorial

Artículo 6.- 1. Las Federaciones Canarias a los efectos de organizar sus propias competiciones, se podrán estructurar territorialmente en Federaciones de ámbito insular o interinsular, bajo la tutela, coordinación y planificación de la respectiva Federación Autonómica.

2. Cuando la organización sea interinsular, las Federaciones de este carácter podrán tener a su vez delegaciones en las otras islas pertenecientes a su ámbito de actuación, debiendo establecerse un sistema de participación en la Asamblea Interinsular de cada una de éstas.

3. La sede de las Federaciones Canarias radicará en cualquiera de las islas que integran la Comunidad Autónoma, pudiendo domiciliarse en los locales de una Federación insular o interinsular perteneciente a las mismas.

Sección 3ª

Funciones

Artículo 7.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias, además de sus funciones propias en el ámbito interno de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen, bajo la tutela de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, funciones públicas de carácter administrativo previstas en el artículo 43 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes desempeñará, respecto de las Federaciones Canarias, y éstas a su vez sobre sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico.

3. Los actos realizados por las Federaciones Canarias en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, serán susceptibles de recurso ante el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Los actos de esta naturaleza que emanen de las Federaciones de ámbito insular o interinsular integradas en una Federación Canaria serán recurribles ante el Presidente de esta última. Contra el acuerdo de éste, cabrá recurso a su vez ante el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Se exceptúan los actos en materia disciplinaria deportiva, contra los cuales se podrá recurrir ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones correspondientes.

Artículo 8.- 1. Se consideran competiciones oficiales de ámbito canario, en todo caso, aquellas que sean organizadas o tuteladas por una Federación Canaria, cuyo ámbito no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma y en las que participen exclusivamente personas físicas o jurídicas con licencias expedidas por dicha Federación.

2. Las competiciones oficiales de ámbito canario deberán estar abiertas a los deportistas y clubes deportivos de la Comunidad Autónoma, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

Sección 4ª

Representación nacional

Artículo 9.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias ostentarán la representación de Canarias en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter nacional, celebradas fuera y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Canaria. A estos efectos, será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones autonómicas.

2. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, las Federaciones Deportivas Canarias deberán comunicarlo previamente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Sección 5ª

Federaciones de ámbito insular o interinsular

Artículo 10.- 1. Para su reconocimiento oficial por el Gobierno de Canarias, así como para la participación de sus miembros en competiciones de ámbito regional, estatal o internacional, las Federaciones insulares o interinsulares deberán integrarse en las Federaciones Deportivas Canarias correspondientes.

2. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas Canarias incluirán los sistemas de creación, integración y representatividad de las Federaciones Deportivas de ámbito insular o interinsular, respetando las siguientes reglas:

a) Bajo la planificación, reglamentación, tutela y coordinación de la respectiva Federación Canaria, estas Federaciones ejercerán en su ámbito territorial, además de las funciones propias que en los Estatutos de aquélla se les atribuyan, las competencias que la misma expresamente les delegue.

b) Los presidentes de las Federaciones de ámbito insular o interinsular formarán parte de las Asambleas Generales y de las Juntas de Gobierno de las respectivas Federaciones Deportivas Canarias.

c) El régimen y organización disciplinario y electoral deportivo serán, en todo caso, los que establezcan los Estatutos y reglamentos de la Federación Deportiva Canaria.

Artículo 11.- 1. Las Federaciones de ámbito insular o interinsular contarán necesariamente con una Asamblea en la que se integrarán las personas físicas y jurídicas afiliadas a las mismas, debiendo establecerse en los estatutos correspondientes su composición y el sistema de representación. Las Federaciones interinsulares habrán de cumplir, en todo caso, el requisito establecido en el artículo 6.2 del presente Decreto.

2. En los Estatutos correspondientes deberá preverse, asimismo, la existencia de un órgano de gestión de las mismas.

3. Las Federaciones de ámbito insular o interinsular no podrán suscribir convenios entre sí ni organizar actividades de forma conjunta sin la previa autorización del Presidente de la Federación Canaria respectiva, oída la Junta de Gobierno de esta última.

Artículo 12.- Cuando en una isla no exista organización federativa, o ésta no se hubiese integrado en la Federación Deportiva Canaria correspondiente, podrá establecerse por dicha Federación una unidad o delegación territorial.

Sección 6ª

Licencias

Artículo 13.- 1. Para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito canario será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente Federación Deportiva Canaria, según las siguientes condiciones mínimas:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuyo montante será fijado por las respectivas Asambleas. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito insular o interinsular habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las correspondientes Federaciones Deportivas Canarias, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fijen éstas, y comuniquen su expedición a las mismas.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito insular o interinsular abone a la Federación Canaria las correspondientes cuotas económicas, en los plazos que se fijen por ésta.

Dichas licencias reflejarán los siguientes conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica deportiva.

b) Cuota para la Federación Deportiva Canaria.

c) Cuota para la Federación Deportiva de ámbito insular o interinsular.

d) Cuota para la Federación Española, en su caso.

3. Las cuotas para la Federación Deportiva Canaria serán fijadas por la Asamblea de la Federación Canaria correspondiente.

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN DE LAS FEDERACIONES

DEPORTIVAS CANARIAS

Sección 1ª

Creación y constitución

Artículo 14.- 1. La creación y constitución de una Federación Deportiva Canaria, excepto en aquellos casos en que se trate de la transformación de organizaciones federativas preexistentes reconocidas oficialmente, requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) La existencia de una modalidad deportiva oficialmente reconocida por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias o por el Consejo Superior de Deportes.

b) Otorgamiento ante Notario del acta fundacional, suscrita como mínimo por 15 clubes deportivos, radicados por lo menos en 3 islas del Archipiélago Canario, que hayan desarrollado actividad deportiva en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha del acta fundacional.

El órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá admitir un número inferior de clubes en atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.

c) Documentación acreditativa de que se cuenta con el apoyo de, al menos, el 50% de los clubes de su modalidad inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias.

d) Proyecto de Estatutos que contemplen la posibilidad de integrarse, una vez constituida, a todas aquellas personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 2.1 del presente Decreto.

e) Resolución del órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes autorizando la constitución e inscripción de la Federación y aprobando sus Estatutos.

f) Inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias.

Esta inscripción tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente autorizará la constitución e inscripción definitiva o revocará la autorización. En este último caso, la resolución será adecuadamente motivada.

2. Para la autorización o denegación de la constitución de una Federación Deportiva Canaria se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Existencia de la correspondiente Federación Española reconocida por el Consejo Superior de Deportes e importancia de la misma.

b) El interés deportivo regional, nacional o internacional de la modalidad.

c) La implantación real de la modalidad deportiva en el territorio de la Comunidad Autónoma Canaria, así como su extensión.

3. En el caso de que la constitución de una Federación Canaria provenga de la segregación de otra Federación preexistente, se solicitará informe de la misma.

Sección 2ª

Integración de las Federaciones Deportivas Canarias en las Federaciones Españolas

Artículo 15.- Las Federaciones Deportivas Canarias se integrarán, en su caso, en las correspondientes Federaciones Deportivas Españolas, de acuerdo con las normas aprobadas por éstas.

Sección 3ª

Revocación y extinción de las Federaciones Deportivas Canarias

Artículo 16.- 1. En el caso de que desaparecieran los motivos que dieron lugar al reconocimiento de una Federación Deportiva Canaria o de una Federación Insular o Interinsular integrada en aquélla, o el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes estimase que se ha producido un incumplimiento de los objetivos para los que fue creada o de las resoluciones a que se refiere el artículo 5.1 de este Decreto, se instruirá un procedimiento en el que será oída la Federación afectada, dirigido a la revocación del reconocimiento de la misma.

2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes resolverá motivadamente sobre tal revocación.

Artículo 17.- Las Federaciones Deportivas Canarias se extinguen por las siguientes causas:

a) Por las previstas en sus propios Estatutos.

b) Por la revocación de su reconocimiento.

c) Por resolución judicial.

d) Por integración en otras Federaciones autonómicas canarias.

e) Por la no ratificación a los dos años de su inscripción.

f) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

CAPÍTULO III

ESTATUTOS

Artículo 18.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias regularán su estructura interna y territorial ajustándose a principios democráticos y representativos.

2. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas Canarias deberán regular obligatoriamente los siguientes aspectos:

a) Denominación, objeto asociativo y modalidad deportiva a cuya promoción y desarrollo atienda.

b) Competencias propias y delegadas.

c) Domicilio y otros locales o instalaciones.

d) Estamentos integrados en ellas.

e) Estructura orgánica general, con expresión concreta de los órganos de gobierno, representación, administración y control.

f) Organización territorial ajustada a las prescripciones de este Decreto y normas que dicte la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en su desarrollo.

g) Especificación de los sistemas de integración de las Federaciones de ámbito insular o interinsular.

h) Derechos y deberes básicos de sus miembros.

i) Sistema de responsabilidad de los titulares y miembros de los diferentes órganos de la Federación.

j) Sistema de elección y cese de los titulares de los órganos federativos de gobierno y representación, garantizando su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y secreto. En todo caso, se recogerá el número de mandatos que pueda ejercer el Presidente de la Federación y el sistema para presentar la moción de censura contra el mismo. Asimismo, se creará y regulará una Junta Electoral que velará, en primera instancia, por el ajuste a Derecho de los procesos electorales que tengan lugar en la Federación.

k) Régimen de funcionamiento en general y, en particular, de adopción de acuerdos de sus órganos colegiados.

l) Régimen económico-financiero y patrimonial que deberá precisar el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos.

m) Régimen documental de la Federación, incluyendo los sistemas y causas de información o examen de los libros federativos.

n) Régimen disciplinario federativo.

ñ) Causas de extinción y disolución, proponiendo el destino de su patrimonio, de conformidad con lo previsto en la legislación general deportiva.

o) Procedimiento para la aprobación y reforma de los Estatutos y Reglamentos federativos.

3. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas Canarias y sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias. Las demás normas reglamentarias se depositarán en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Unos y otras deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN

Sección 1ª

Normas Generales

Artículo 19.- 1. Son órganos de gobierno y representación de las Federaciones Canarias, necesariamente, el Presidente, la Junta de Gobierno y la Asamblea General.

2. Los Estatutos podrán prever otros órganos complementarios de los de gobierno y representación.

3. Serán órganos electivos el Presidente y la Asamblea General. Los demás órganos serán designados y revocados por el Presidente.

Artículo 20.- La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles, y no menores de 16 años para ser electores, que tengan licencia en vigor, homologada por la Federación Deportiva Canaria en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial. En aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia federativa y los requisitos de edad.

b) Los clubes deportivos inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

c) Los técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo a).

Sección 2ª

La Asamblea General

Artículo 21.- La Asamblea General es el órgano superior de las Federaciones Deportivas Canarias, en el que estarán representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 2.1 del presente Decreto. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, en el año intermedio del período existente entre los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo de las personas físicas y jurídicas afiliadas a las mismas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, en la proporción que establezca la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en desarrollo de este Decreto, atendiendo a las peculiaridades que identifican a cada Federación.

Artículo 22.- 1. La Asamblea General tendrá un mínimo de quince y un máximo de treinta miembros electivos, integrándose en la misma, además, los Presidentes de la Federación Canaria y de las Federaciones de ámbito insular o interinsular pertenecientes a aquélla, como miembros natos.

2. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter necesario e independientemente de lo asignado en sus Estatutos:

a) La aprobación y modificación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación y modificación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de sus Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La aprobación de la memoria anual de actividades.

f) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

g) Cualesquiera otras que se le encomiende.

3. La Asamblea General se reunirá una vez al año en sesión ordinaria para los fines de su competencia, y, como mínimo, para la aprobación del presupuesto anual. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario.

4. La Asamblea será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o de un número de miembros no inferior al 20 por ciento de los electivos.

Sección 3ª

El Presidente

Artículo 23.- 1. El Presidente de la Federación Canaria es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

2. Será elegido cada cuatro años, en el año intermedio del período existente entre los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea, deberán acreditar previamente el apoyo como mínimo del 10% de los miembros electivos de la misma, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Artículo 24.- 1. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de ambos órganos colegiados.

2. El cargo de Presidente de la Federación estará sometido a un régimen de dedicación e incompatibilidades que fijarán los respectivos Estatutos.

3. Los Estatutos de cada Federación Deportiva Canaria se pronunciarán, expresamente, sobre el número de mandatos que, con carácter indefinido o limitado, puedan ejercer sus presidentes.

Sección 4ª

La Junta de Gobierno

Artículo 25.- 1. La Junta de Gobierno de las Federaciones Deportivas Canarias es el órgano colegiado de gestión de las mismas, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, salvo los miembros natos.

2. La Junta de Gobierno, además del Presidente, tendrá una composición máxima de 6 y mínima de 2 miembros de libre designación por parte de aquél, y en ella serán, además, vocales natos los Presidentes de las Federaciones de ámbito insular o interinsular integradas en la respectiva Federación Canaria.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la misma con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 26.- Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Elaborar los proyectos de los Reglamentos para su aprobación por la Asamblea General.

b) Aprobar las normas que han de regir las distintas competiciones organizadas por la Federación.

c) Elaborar y proponer el Proyecto de Presupuesto de la Federación a la Asamblea General.

d) Elaborar y proponer el Balance de la Federación a la Asamblea General.

e) Coordinar las actividades de las distintas Federaciones Insulares o Interinsulares, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto correspondan al Presidente.

f) Elaborar cuantos informes o propuestas se refieran a materias comprendidas dentro del ámbito de sus competencias.

g) Elaborar la Memoria anual de actividades de la Federación.

h) Cualquier otra que, en el ámbito de sus competencias, le sea atribuida normativamente o delegada por el Presidente o por la Asamblea General.

Artículo 27.- 1. La composición de la Junta de Gobierno, así como la responsabilidad de sus miembros ante la Asamblea General y su régimen de funcionamiento, adopción de acuerdos y de sesiones, serán regulados en los Estatutos federativos y normas reglamentarias correspondientes, previéndose en todo caso la existencia de un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia o enfermedad.

2. Los miembros de la Junta de Gobierno no serán remunerados. No obstante, podrán percibir indemnizaciones y dietas en el ejercicio de sus cargos, en los términos que fijen los estatutos y reglamentos federativos correspondientes.

Sección 5ª

El Secretario

Artículo 28.- La Junta de Gobierno estará asistida por un Secretario, que será nombrado por el Presidente de la Federación, el cual ejercerá las funciones de fedatario y asesor, y más específicamente:

a) Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación.

c) Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la Federación, o le sean delegadas por el Presidente.

Artículo 29.- 1. El Secretario de la Junta de Gobierno lo será de los demás órganos colegiados de la Federación Canaria, excepto de la Junta Electoral, si así lo dispusieren sus estatutos y normas reglamentarias.

2. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de las Federaciones se levantará acta por el Secretario, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

Sección 6ª

El Gerente

ArtÍculo 30.- 1. El Gerente de la Federación, que será nombrado asimismo por su Presidente, es el órgano de administración de la misma.

Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la Federación.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

c) Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la Federación.

2. En el caso de que en alguna Federación no exista Gerente, el Presidente de aquélla será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en el miembro de la Junta de Gobierno que considere oportuno.

CAPÍTULO V

COMITÉS

Artículo 31.- 1. En cada Federación Deportiva Canaria podrán constituirse cuantos Comités se consideren necesarios, tanto aquéllos que respondan al desarrollo de un sector de la actividad deportiva propia de la Federación, como los que atiendan al funcionamiento de los colectivos y estamentos integrantes de la misma, y los de carácter estrictamente deportivo.

2. Los Presidentes de los Comités serán designados por el Presidente de la Federación. En los Reglamentos Federativos se reflejará su funcionamiento y las competencias de estos Comités.

3. Cuando los Comités sean representativos de colectivos o estamentos o atiendan al desarrollo de una especialidad deportiva específica amparada por la Federación, la designación de sus Presidentes se efectuará a propuesta de los colectivos o estamentos interesados.

Artículo 32.- 1. En el seno de las Federaciones Canarias se constituirá un Comité Técnico de Árbitros o Jueces, cuyo presidente será nombrado por el Presidente de la Federación Canaria, a propuesta del colectivo mencionado.

2. Serán funciones de este Comité:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los Jueces o Árbitros, proponiendo a la Junta de Gobierno de la Federación la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer a la Junta de Gobierno las normas administrativas regulando el arbitraje, para su aprobación por la Asamblea General.

d) Proponer los candidatos a Juez o Arbitro Nacionales.

e) Designar a los colegiados en las competiciones oficiales de ámbito canario.

f) Colaborar con los órganos competentes de la Administración deportiva canaria y de la Federación respectiva, en la formación de Jueces o Árbitros.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 33.- Las Federaciones Deportivas Canarias tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Entidad o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, será preceptiva la autorización del órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para su gravamen o enajenación.

c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrán comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa del órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10% de su presupuesto o rebase el período de mandato del Presidente.

e) La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

f) La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

g) Deberán someterse anualmente a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 34.- En materia de disciplina deportiva, las Federaciones Canarias tienen potestad sobre todas aquellas personas que forman parte de su estructura orgánica, sobre las asociaciones deportivas que las integran, los deportistas y técnicos afiliados y, en general, sobre todas aquellas personas que, en condición de federadas, practican la modalidad deportiva correspondiente.

Artículo 35.- 1. La potestad disciplinaria deberá ejercitarse en el marco de lo establecido en la legislación vigente.

2. Serán aplicables a las Federaciones Canarias y a las Federaciones Insulares o Interinsulares integradas en las mismas, los preceptos que la normativa disciplinaria del Estado dedica a las Federaciones Españolas.

Artículo 36.- Las Federaciones Deportivas Canarias, en el marco de sus competencias, ejercerán la potestad disciplinaria deportiva en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de competiciones o pruebas que tengan ámbito territorial canario.

b) Cuando participen en la competición o prueba exclusivamente deportistas cuyas licencias federativas hayan sido expedidas por dicha Federación.

c) Cuando, a pesar de ser la prueba o competición de nivel exclusivamente territorial, participen deportistas con licencias expedidas en cualquier Federación, pero sus resultados no sean homologados oficialmente en el ámbito nacional o internacional.

Artículo 37.- 1. Contra las resoluciones definitivas en materia disciplinaria de las Federaciones Deportivas Canarias cabe recurso ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva, cuya resolución agotará la vía administrativa.

2. Contra los actos definitivos que en esta materia dicten las Federaciones de ámbito insular o interinsular integradas en una Federación Canaria cabrá recurso:

a) Ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva.

b) Ante la respectiva Federación Canaria. En este caso, contra la resolución de esta última podrá interponerse recurso ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva.

CAPÍTULO VIII

JUNTA CANARIA DE GARANTÍAS ELECTORALES

DEL DEPORTE

Sección 1ª

Generalidades

Artículo 38.- La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte es un órgano de ámbito territorial canario, adscrito orgánicamente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que velará, con total independencia, de forma inmediata, y en última instancia administrativa, por el ajuste a Derecho de los procesos electorales y mociones de censura a los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas Canarias y de las Federaciones de ámbito insular o interinsular integradas en las mismas.

Artículo 39.- La composición de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte será la prevista en el artículo 71 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

Artículo 40.- 1. El Presidente y Vicepresidente de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte serán nombrados por el Director General de Deportes, a propuesta y de entre los miembros de dicha Junta.

2. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte estará asistida por un Secretario, que deberá ser también Licenciado en Derecho, con voz, pero sin voto, designado por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, entre los funcionarios del Departamento.

3. Sus miembros no serán remunerados pero podrán percibir indemnizaciones por dietas y asistencias a las reuniones, en los términos de las disposiciones administrativas reguladoras de las Indemnizaciones por razón del servicio vigentes en cada momento.

4. La condición de miembro de la Junta será incompatible con la prestación de servicios o el desempeño de cargos, estén o no retribuidos, en las Federaciones Deportivas de Canarias.

5. Por acuerdo unánime de la Junta, se podrá designar una Comisión Permanente de la misma, integrada por el Presidente y dos miembros más, y asistida por su Secretario, con las competencias que se establecen en el apartado 2 del artículo 41 de este Decreto.

Sección 2ª

Competencias y procedimiento

Artículo 41.- 1. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte será competente para conocer de lo siguiente:

a) De los recursos que se interpongan contra los acuerdos de las Juntas Electorales de las Federaciones Canarias y de las organizaciones federativas de ámbito insular o interinsular integradas en las mismas, para impugnar la validez de las elecciones, así como aquellos que versen sobre la proclamación de candidaturas, sobre la proclamación de candidatos electos y sobre el cese de miembros electivos de las Asambleas.

b) De los recursos que se interpongan para impugnar la validez de las mociones de censura contra los Presidentes de las Federaciones Deportivas Canarias o de las Federaciones Insulares o Interinsulares integradas en aquéllas.

c) De los recursos que se interpongan para impugnar la validez en los procesos de elección de los titulares de aquellos órganos o Comités federativos que, de acuerdo con los Estatutos de cada Federación, tengan el carácter de electivos.

d) De las demás cuestiones que en materia electoral deportiva le sean sometidas por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a instancia de parte.

2. En el caso de acordarse la constitución de la Comisión Permanente a que hace referencia el apartado 5 del artículo 40 del presente Decreto, sus competencias, serán las siguientes en orden al conocimiento y resolución de las siguientes materias:

a) De los recursos que se interpongan contra los acuerdos de las Juntas Electorales de las Federaciones Canarias y de las organizaciones federativas de ámbito insular o interinsular integradas en las mismas, para impugnar la proclamación de candidaturas.

b) De las solicitudes de suspensión de los actos impugnados ante la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte.

c) De los recursos que se interpongan para impugnar la validez en los procesos de elección de los titulares de aquellos órganos o Comités federativos que, de acuerdo con los Estatutos de cada Federación, tengan el carácter de electivos.

Artículo 42.- Estarán legitimados para interponer los recursos a que hace referencia el artículo anterior, o para oponerse a los recursos que se interpongan:

a) Los representantes de las candidaturas cuya proclamación hubiere sido denegada y las personas a quienes se hubiera referido la denegación.

b) Los representantes de las candidaturas proclamadas o de las concurrentes en campaña electoral.

c) Los Presidentes de Federación objeto de moción de censura, los proponentes de ésta y los miembros de la respectiva Asamblea.

d) Los incluidos en el Censo Electoral y aquellos a los que se les denegare su inclusión en el mismo, para impugnar la validez del proceso, una vez efectuada la proclamación definitiva de los candidatos electos.

Artículo 43.- 1. Los recursos deberán interponerse en el plazo de siete días hábiles, excepto para los supuestos de impugnación de la proclamación de candidaturas, en cuyo caso el plazo será de tres días hábiles.

2. El plazo se contará a partir del día en que tenga lugar la publicación del acto que se impugne o su notificación a los interesados.

3. Los recursos podrán presentarse en la Secretaría de la Junta Canaria de Garantías Electorales o en la propia Junta Electoral federativa que dictó el acto impugnado. En este último caso, el Presidente de la Junta Electoral federativa remitirá a la primera, en el plazo de cinco días naturales, el escrito de interposición junto con el expediente electoral e informe de la Junta federativa, en el que se consigne cuanto estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado.

Artículo 44.- El escrito de interposición del recurso deberá expresar:

a) Nombre y domicilio del recurrente o recurrentes, a efectos de notificación.

b) El acto que se recurre y la razón de la impugnación.

c) Los fundamentos legales, estatutarios y reglamentarios que el recurrente considere de aplicación.

d) Petición que se deduzca.

e) Lugar, fecha de presentación y firma o firmas.

Artículo 45.- 1. Presentado el recurso, la Junta Canaria de Garantías Electorales recabará de la Junta Electoral federativa el expediente electoral e informe de la misma, en el que se consignará cuanto estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado, y serán remitidos en el plazo de cinco días naturales.

2. La Junta Canaria de Garantías Electorales dará traslado a los interesados del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañen. A la vez, les pondrá de manifiesto el expediente electoral para que, en el plazo común e improrrogable de cinco días hábiles, puedan alegar lo que estimen conveniente. A los escritos de alegaciones podrán acompañarse los documentos que, a su juicio, puedan servir para afianzar los fundamentos de impugnación.

Artículo 46.- 1. La Junta Canaria de Garantías Electorales podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la práctica de las pruebas que declare pertinentes.

2. Concluido el período de alegaciones y, en su caso, el de prueba, la Junta Canaria de Garantías Electorales, sin más trámite, dictará resolución.

3. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que por parte de la Junta se hayan realizado los trámites a que se refieren los artículos precedentes, o un mes desde que el procedimiento esté concluso para dictar resolución, sin dictarse ésta, aquél se entenderá desestimado.

Artículo 47.- La resolución deberá pronunciarse sobre:

a) Inadmisibilidad del recurso.

b) Validez de la elección o moción de censura y de la proclamación de los candidatos electos.

c) Nulidad de la elección o acuerdo de la Asamblea celebrada, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a aquel en que se cometió la infracción.

d) Invalidez de la proclamación de candidaturas con la consecuencia establecida en el apartado anterior, o la proclamación de las que procedan.

e) Nulidad del acuerdo de proclamación de uno o varios candidatos electos o de la resolución de la moción de censura, y proclamación como tal de aquél o aquellos a quienes en su caso corresponda.

Artículo 48.- La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 3ª

Régimen de constitución y funcionamiento

Artículo 49.- 1. La Junta Canaria de Garantías Electorales tendrá un mandato de cuatro años, renovable, que coincidirá con los años de juegos olímpicos de verano.

2. Los miembros de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte podrán ser suspendidos o cesados en caso de incurrir en infracción al ordenamiento jurídico deportivo, previo expediente instruido por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. En caso de que incurrieran en delito se pasará además el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.

3. Las vacantes se cubrirán en el plazo de tres meses y el miembro designado continuará hasta el final del mandato del sustituido.

Artículo 50.- Las sesiones de la Junta Canaria de Garantías Electorales son convocadas por el Presidente, de oficio o a petición de dos de sus miembros. La sustitución del Presidente, cuando éste no pueda actuar por causa justificada corresponde al Vicepresidente y, en su defecto, al miembro de mayor edad.

Artículo 51.- 1. El Presidente de la Junta podrá invitar a expertos a sus reuniones o solicitar dictámenes a los mismos, para un mejor asesoramiento en la resolución de los asuntos de su competencia.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.

3. Los acuerdos y decisiones adoptadas por la Junta Canaria de Garantías Electorales agotan la vía administrativa y se ejecutarán por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, directamente o a través de la correspondiente organización federativa.

Artículo 52.- En defecto de lo previsto en los anteriores artículos, serán de aplicación las normas que sobre los órganos colegiados se contienen en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN ELECTORAL Y MOCIÓN DE CENSURA

Sección 1ª

Régimen Electoral

Artículo 53.- 1. La Asamblea General de las Federaciones Deportivas Canarias y las Asambleas de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ellas, estarán compuestas por miembros natos en razón de su cargo y miembros electivos representantes de los distintos estamentos federativos.

2. Serán miembros natos de la Asamblea General de la Federación Canaria:

a) El Presidente de la respectiva Federación Deportiva Canaria.

b) Los Presidentes de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en la Federación Deportiva Canaria.

3. Será miembro nato de las Asambleas de las Federaciones Insulares e Interinsulares el Presidente de la respectiva Federación Insular o Interinsular. Asimismo será miembro nato de dichas Asambleas el Presidente de la Federación Canaria, que podrá estar representado por el miembro de la Junta de Gobierno de la Federación Canaria que designe.

4. En las elecciones a las Asambleas de las Federaciones Canarias y de las Federaciones Insulares e Interinsulares serán elegidos los representantes de los siguientes estamentos:

a) Clubes deportivos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

b) Deportistas.

c) Entrenadores y técnicos.

d) Jueces y árbitros.

e) Otros colectivos interesados integrados en la Federación, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos de cada Federación.

Artículo 54.- 1. Las Asambleas de las Federaciones Insulares e Interinsulares estarán compuestas por el número de miembros electivos que dispongan los Estatutos de la respectiva Federación Deportiva Canaria en la que esté integrada la Federación Insular o Interinsular.

2. Reglamentariamente se podrá establecer que en dichas Asambleas estén representados, como mínimo, todos los clubes deportivos que tengan derecho de sufragio, sin necesidad de presentar candidatura, fijándose la representación de los restantes estamentos en función del número total de representantes del estamento de clubes.

Artículo 55.- 1. El derecho de sufragio activo corresponde directa y personalmente a los deportistas, técnicos o entrenadores, jueces o árbitros, otros colectivos interesados reconocidos en los respectivos Estatutos y, por medio del Presidente, directivo o directivos específicamente apoderados para ello, a los clubes.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio se requiere la previa inscripción en el Censo electoral definitivo.

3. El derecho de sufragio activo se ejerce personalmente en la Mesa Electoral que, en cada caso, corresponda, sin que pueda admitirse el voto por representante o por correo en las elecciones a Presidente.

4. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones, ni hacerlo por mas de un estamento, ni como representante de más de un club.

5. Carecen del derecho de sufragio pasivo:

a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio o que lleve aneja la de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público.

b) Los sancionados por resolución disciplinaria deportiva con sanción de inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva.

c) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme.

Artículo 56.- 1. Son electores en las elecciones a las Presidencias de las Federaciones Insulares, Interinsulares y Canaria los deportistas, técnicos, jueces, clubes y otros colectivos interesados que sean miembros de las respectivas asambleas.

2. Son elegibles los mayores de 18 años que, reuniendo los requisitos exigidos para cada tipo de elección, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad, incapacidad o incompatibilidad que se establezcan en la normativa vigente.

3. Son elegibles para la Asamblea General de la Federación Canaria y para las Asambleas de las Federaciones Insulares e Interinsulares por los estamentos de clubes y de deportistas, de técnicos, de jueces, y de otros colectivos interesados, en su caso, los miembros de los mismos que, siendo mayores de 18 años para el caso de las personas físicas, estén incluidos en la sección correspondiente del Censo Electoral Definitivo y hayan participado en competiciones o actividades de carácter oficial.

4. Reglamentariamente se podrán establecer criterios para que, en base al número de licencias de deportistas, determinados clubes puedan tener representantes adicionales, así como exigir un ámbito territorial determinado en las competiciones o actividades oficiales.

5. Son elegibles para las Presidencias de la Federación Canaria y de las Federaciones Insulares o Interinsulares aquellos que tengan la condición política de canarios, mayores de edad, y residentes en su caso en el ámbito geográfico correspondiente para el caso de Federaciones Insulares o Interinsulares, que no estén sujetos a las causas de inelegibilidad, incapacidad e incompatibilidad previstas en la normativa vigente.

6. La elección de los miembros de la Asamblea General y Asambleas de las Federaciones Insulares e Interinsulares se realizará mediante sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento incluidos en el Censo, mediante impresos donde cada elector consignará los nombres por los que vota, sin sobrepasar el número de representantes asignado a cada estamento.

7. El Presidente de la Federación Deportiva Canaria y, en su caso, de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ésta, será elegido mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de la Asamblea respectiva, que sean representantes de los distintos estamentos integrados en la Federación.

8. Los candidatos a Presidente, que podrán no ser miembros de las Asambleas, deberán acreditar previamente que cuentan con el apoyo de al menos el diez por ciento de los miembros electivos de las mismas. Este porcentaje mínimo podrá elevarse en los Estatutos o reglamentos electorales federativos hasta un veinte por ciento. En ningún caso un mismo miembro de la Asamblea respectiva podrá apoyar a más de una candidatura. De darse este supuesto, se declararán nulos todos los avales suscritos por una misma persona o entidad.

9. Será incompatible la Presidencia de una Federación Deportiva Canaria con la de una Federación Insular o Interinsular integrada en la misma, así como con la Presidencia de una Federación de distinta modalidad deportiva y con la representación de cualquier estamento en la Asamblea de la Federación. También será incompatible con la condición de empleado o profesional al servicio de la Federación, salvo que causen excedencia o cesen en la prestación de servicios al tomar posesión como Presidente.

10. Cuando sólo hubiere sido admitida una candidatura válida a la Presidencia, ésta será proclamada electa inmediatamente por la Junta Electoral sin necesidad de reunión de la Asamblea, tomando posesión y concluyendo el proceso.

11. En las elecciones a las Asambleas, en aquellos estamentos donde el número de candidatos admitidos sea igual o inferior al número de miembros a elegir, dichos candidatos pasarán a ser miembros electos desde el momento de publicarse las listas definitivas de candidatos admitidos, sin necesidad de celebrarse votaciones para ello.

12. En el caso de no haberse admitido ninguna candidatura válida en el plazo determinado en el calendario electoral, éste se modificará para abrir un nuevo plazo de presentación de candidaturas.

Artículo 57.- 1. Los miembros de las distintas Asambleas federativas pierden esa condición por finalización del mandato, por renuncia o por cese de los mismos. Incurrirán en causa de cese, además de en aquellos otros supuestos previstos en el ordenamiento jurídico deportivo, cuando cambien de estamento deportivo, de circunscripción electoral en el caso de la Asamblea General o de Federación Insular o Interinsular en el caso de las Asambleas Insulares o Interinsulares.

2. El Presidente cesa, además de por los supuestos previstos en el Ordenamiento Jurídico, por incurrir en las causas de inelegibilidad, incapacidad e incompatibilidad previstas en la normativa vigente durante su mandato. En el caso de inhabilitación sobrevenida, solo se producirá el cese del Presidente afectado si el período de aquella excede al de su mandato. En otro caso, será sustituido por el Vicepresidente mientras esté cumpliendo la sanción.

Artículo 58.- El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio. Reglamentariamente se determinará su organización y composición.

Artículo 59.- Será circunscripción electoral cada una de las islas en las que haya implantación de la modalidad deportiva. Se entenderá que existe dicha implantación cuando exista actividad federada de ámbito insular. Reglamentariamente se determinará el ámbito territorial y la forma y competencia de distribución correspondiente a cada estamento.

Artículo 60.- 1. Los acuerdos de convocatoria se adoptarán durante el año electoral y con el tiempo suficiente para que la totalidad del proceso electoral concluya antes del 31 de diciembre del citado año.

2. La convocatoria de toda clase de elecciones corresponderá al Presidente de la Federación Canaria, a partir de cuyo momento se constituirán en funciones los órganos a los que afecte la convocatoria y las Juntas de Gobierno correspondientes.

3. Procederá la convocatoria de elecciones anticipadas a las Presidencias de las Federaciones en los casos de dimisión o cese de sus Presidentes producidos con una antelación de más seis meses inmediatamente anteriores a la expiración de sus mandatos, salvo en el supuesto de cese por moción de censura, en el que se procederá conforme lo previsto en el presente Decreto y los Estatutos federativos. El sistema de elección será el mismo que el previsto para la elección de forma ordinaria. En cualquier caso, el mandato del nuevo Presidente se extenderá hasta la finalización del mandato del anterior Presidente.

4. Procederá la convocatoria de elecciones parciales, si durante el período de mandato algún estamento ve mermado el número de sus representantes en alguna Asamblea federativa por renuncia o cese de los miembros electos en más de un 35% o del total de la Asamblea en más de un 20%.

5. Los ceses de los miembros de la Asamblea, cuando no se deban a infracciones disciplinarias, habrán de ser declarados, previa instrucción del correspondiente expediente contradictorio, por la Junta Electoral. Así mismo, el mandato de los nuevos miembros de la Asamblea se extenderá hasta la finalización del mandato de los restantes miembros de ésta.

Artículo 61.- La Junta de Gobierno de la Federación Canaria garantizará la máxima difusión y publicidad del reglamento electoral y de la convocatoria de las elecciones a la Asamblea General y Presidencia de la Federación Canaria, y de las Asambleas y Presidencias de las Federaciones Insulares e Interinsulares, en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 62.- 1. La Junta Electoral de la Federación Deportiva Canaria tiene por finalidad garantizar el ajuste a derecho de los procesos electorales, y tendrá su domicilio en los locales de su respectiva Federación.

2. Los miembros de la Junta Electoral serán designados por la Asamblea General de la respectiva Federación Canaria. Sus cargos son honoríficos; no obstante, podrán percibir dietas e indemnizaciones por el desarrollo de su función, previo acuerdo de la Junta de Gobierno federativa.

3. El mandato de la Junta Electoral tendrá una duración de cuatro años, que coincidirá con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, cesando cuando tome posesión la nueva Junta Electoral.

4. Los miembros de la Junta Electoral son inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos o cesados por infracciones cometidas en los procesos electorales, previo expediente contradictorio instruido y resuelto por la respectiva Junta mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes. La Asamblea General de cada Federación Canaria podrá subrogarse en esta competencia, en caso de no ejercitarse por la respectiva Junta.

5. La Junta Electoral es un órgano permanente de la Federación, y estará compuesta al menos por tres miembros titulares y tres suplentes. En el caso de que una Federación Canaria cuente con Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ella, la Junta Electoral habrá de tener representación de cada una de las entidades federativas existentes, según lo que se establezca reglamentariamente.

6. La Junta de Gobierno de la Federación pondrá a disposición de la Junta Electoral respectiva los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.

7. En lo no previsto expresamente, el régimen de funcionamiento de la Junta Electoral se ajustará a lo previsto en el Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Las competencias de la Junta Electoral son las siguientes:

a) Velar por el ajuste a derecho del proceso electoral de los órganos de gobierno y representación federativos.

b) La organización de elecciones para la Asamblea General y Presidencia de la Federación Canaria, y, en su caso, para las Asambleas y Presidencias de las Federaciones Insulares e Interinsulares, elaborando las normas precisas para el correcto desarrollo de las elecciones.

c) Declarar el cese del Presidente de la Federación Canaria y de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ésta cuando el mismo hubiese sido acordado por el órgano o autoridad competente.

d) Resolver los recursos y consultas que se le interpongan o eleven.

e) En general, corresponde a la Junta cuantas otras facultades le atribuya la normativa vigente y el Reglamento electoral de aplicación.

Artículo 63.- 1. Las Federaciones Deportivas Canarias dispondrán, con anterioridad a la convocatoria de las elecciones, de un reglamento electoral aprobado provisionalmente en primera instancia por su Asamblea General y definitivamente en última instancia por la Dirección General de Deportes.

2. Los reglamentos electorales de las Federaciones Deportivas Canarias habrán de regular, de acuerdo a los criterios establecidos reglamentariamente, al menos, las siguientes cuestiones:

a) Número de miembros de la Asamblea General y distribución de los mismos por estamentos.

b) Circunscripciones electorales y criterio de reparto de representantes entre ellas.

c) Composición, forma de constitución, competencias, funcionamiento y publicidad de la Junta Electoral.

d) Requisitos, plazos, presentación, proclamación y toma de posesión de las candidaturas.

e) Posibilidad de presentar recursos y reclamaciones electorales.

f) Procedimiento de resolución de reclamaciones y conflictos.

g) Composición, competencias y funcionamiento de las Mesas Electorales.

h) Horario de votaciones, que no podrá ser ni inferior a dos horas ni superior a cuatro, salvo acuerdo motivado de la Junta Electoral.

i) Reglas para la elección del Presidente de la Federación.

j) Sistema y plazos para la sustitución de bajas o vacantes que puedan producirse mediante la celebración de elecciones parciales.

k) Sistema de votación en las elecciones, con especial referencia a los casos de no celebración de elecciones y mecanismos de resolución en casos de empates.

l) Regulación, en su caso, del voto por correo, que en ningún caso podrá utilizarse en la elección del Presidente de la Federación, debiéndose adoptar en todo caso mecanismos con las suficientes garantías de transparencia para la conservación del voto, desde su emisión hasta su recepción por la Mesa Electoral.

Artículo 64.- 1. La Mesa Electoral estará compuesta por aquellas personas que la Junta Electoral designe. El número y la localización de cada Mesa electoral se determinará asimismo por la Junta Electoral.

2. El Presidente de la Mesa tiene como competencias la dirección del proceso de votación conforme las normas electorales, ostentando la autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de voto y garantizar la existencia del número suficiente de sobres y de papeletas de voto y, en definitiva, adoptando las medidas conducentes al mejor desarrollo de la jornada electoral.

Artículo 65.- El derecho de sufragio mediante la emisión del voto por correo se regirá por las siguientes normas:

1º) Sólo podrá ejercerse cuando los electores prevean que en la fecha de celebración de las votaciones no se encontraran en la localidad en la que se halle la Mesa Electoral que les corresponde, por participar en una competición oficial o por cumplir un deber público de carácter inexcusable, o en caso de no poder personarse ante la Mesa Electoral por enfermedad. Tales causas deberán acreditarse mediante los documentos que se establezcan reglamentariamente.

2º) Para ejercer el voto por correo previamente habrá de ser solicitado por el interesado a la Junta Electoral, que autorizará o no dicha modalidad cuando se acredite suficientemente la causa alegada.

3º) Reglamentariamente se determinará la forma, plazos y sistema de votación.

Artículo 66.- 1. El Presidente electo tomará posesión de su cargo ante el Presidente de la Junta Electoral en un plazo máximo de tres días naturales siguientes a su proclamación definitiva, remitiéndose la oportuna certificación de dicho acto y en el plazo de cinco días al Registro de Entidades Deportivas de Canarias de la Dirección General de Deportes.

2. El candidato a Presidente que resultase elegido, deberá renunciar, previamente a su toma de posesión, a ejercer cargo en entidad alguna, asociación o club afiliados a la Federación. Asimismo, deberá renunciar, caso de ser miembro, a su condición de miembro electivo de la Asamblea.

3. El Presidente electo, desde su toma de posesión, pasará a formar parte de la Asamblea como miembro nato, y ocupará de inmediato la Presidencia de la Federación respectiva.

4. Reglamentariamente se establecerá el modo, forma y plazos necesarios para efectuar el relevo efectivo en la Presidencia de una Federación.

5. En caso de no producirse de una forma efectiva el total traspaso de poderes, o se incumplan alguna de las obligaciones previstas en la normativa de desarrollo, el Presidente entrante lo comunicará a la Dirección General de Deportes, que podrá dar traslado de las irregularidades detectadas a la instancia disciplinaria deportiva y/o judicial que corresponda, así como adoptar las medidas necesarias para que dicho traspaso se lleve a efecto.

Artículo 67.- 1. Pueden ser objeto de reclamación o recurso, en los términos previstos en este artículo, los acuerdos o resoluciones adoptadas por la Junta Electoral de la Federación, relativos a los procesos electorales.

2. Contra los acuerdos de la Junta Electoral de la Federación Deportiva Canaria cabrá recurso ante la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte en los casos y plazos establecidos en los artículos 41 y 43 de este Decreto.

3. La interposición de cualquier reclamación o recurso no paralizará el proceso electoral, a menos que el órgano que conozca del recurso acuerde la suspensión de aquél.

4. Estarán legitimados para interponer reclamaciones y recursos quienes tengan la condición de interesado, de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Las reclamaciones y recursos deberán presentarse por escrito debidamente firmado, en el que se hará constar la identidad del reclamante. El escrito indicará el acuerdo o resolución que se recurre, los fundamentos en que se basa la impugnación, las normas que se consideren infringidas y la pretensión que se deduce contra dicho acuerdo o resolución.

6. El plazo para presentar las reclamaciones y recursos será el que establece para cada supuesto el calendario o reglamento electoral de aplicación. En todo caso, el plazo se computará en días hábiles, salvo mención expresa en contrario, a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo o resolución impugnado. Transcurrido ese plazo sin haberse interpuesto recurso o reclamación, decaerá el derecho a reclamar o recurrir y el acuerdo o resolución será firme, sin perjuicio de su impugnación indirecta, una vez finalizado el proceso, mediante la interposición de recurso contra la validez del proceso. Cuando en el calendario electoral se establezcan plazos específicos para reclamar contra actos determinados del proceso electoral, será preceptivo haber formulado dichas reclamaciones en el precitado plazo para poder impugnar posteriormente la validez del proceso basada en los motivos que sirvieron de base a la reclamación.

7. Las resoluciones dictadas por la Junta Electoral de la Federación Deportiva Canaria y por la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte, como consecuencia de reclamaciones y recursos presentados ante dichos órganos, serán publicadas, en el tablón de anuncios de la Federación Deportiva Canaria y de las Federaciones Insulares e Interinsulares integradas en ésta. Asimismo, los acuerdos y resoluciones de la Junta Electoral se notificarán a los interesados.

8. No procederá la nulidad del proceso electoral cuando el vicio de procedimiento electoral no sea determinante de la elección. La invalidez de la votación en una o varias mesas electorales tampoco comportará la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final.

Sección 2ª

Moción de Censura

Artículo 68.- 1. Podrán promover una moción de censura contra el Presidente de la Federación los miembros de la respectiva Asamblea que representen al menos una tercera parte de sus componentes electivos. Al presentar la moción se propondrá un candidato alternativo a la Presidencia.

2. La moción contra el Presidente de la Federación Canaria podrá presentarse en la Secretaría de la Federación Canaria, o en la Secretaría de cualquiera de las Federaciones Insulares en las que estuviera organizada la Federación Canaria. En ese caso se remitirá a la Federación Canaria por la Federación Insular en el plazo de dos días naturales. Cuando se presentase moción de censura contra el Presidente de cualquiera de las Federaciones Insulares, se presentará en la Secretaría de la Federación Insular correspondiente, y se comunicará a la Federación Canaria en el plazo de dos días naturales. Entre la presentación de aquélla y la celebración de la Asamblea no podrá mediar un período de tiempo superior a los cuarenta días naturales.

3. Sometida a votación, se requerirá para ser aprobada el voto favorable de la mayoría absoluta, en primera convocatoria, y mayoría de los asistentes, en segunda. En ningún caso podrán participar en la votación los miembros natos de la Asamblea.

4. En caso de que prospere la moción, será proclamado como Presidente el candidato presentado por los promotores de la misma, el cual ostentará dicho cargo hasta la finalización del mandato del destituido.

5. Caso de que fuere rechazada la moción, sus proponentes no podrán promover otra hasta que transcurra un año desde la fecha de la Asamblea en que aquella fue desestimada.

Artículo 69.- El debate sobre la moción de censura lo presidirá y dirigirá el Presidente de la Junta Electoral y, en su defecto, el miembro de la Asamblea de mayor edad. A estos efectos, la actuación del Presidente de la Junta Electoral será exclusivamente a los efectos moderadores y de dirección de la reunión, no actuando en ningún caso como órgano electoral ni en representación de la Junta Electoral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La Dirección General de Deportes podrá autorizar excepcionalmente un régimen electoral singular a aquellas Federaciones en las que el número de deportistas con derecho a sufragio activo sea desproporcionalmente inferior en relación con el número total de afiliados a las mismas.

Segunda.- En casos excepcionales y previo expediente instruido por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en el que se acreditarán las circunstancias concurrentes, se podrá autorizar por dicho órgano un régimen de constitución, organización y funcionamiento singular, respecto de las distintas entidades reguladas por este Decreto.

Tercera.- Las Federaciones autonómicas de Lucha Canaria y de Vela Latina Canaria continuarán rigiéndose por sus disposiciones específicas, aplicándose a las mismas supletoriamente el presente Decreto y las disposiciones que lo desarrollen.

Cuarta.- 1. Los demás juegos y deportes autóctonos podrán ser objeto de una o varias Federaciones Canarias o Agrupaciones de Clubes a las que se refiere la Disposición Adicional Primera.

2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas precisas para la constitución y funcionamiento de dichas Federaciones y Agrupaciones, de acuerdo con sus peculiaridades específicas.

Quinta.- 1. Los conflictos de competencias que puedan producirse entre las Federaciones Deportivas Canarias o entre ellas y las Federaciones de ámbito insular o interinsular integradas en las mismas, se resolverán por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

2. Si los conflictos se produjesen entre organizaciones federativas de ámbito insular o interinsular integradas en una Federación Canaria, su resolución corresponderá al Presidente de esta última.

Sexta.- Las organizaciones federativas de ámbito autonómico inscritas provisionalmente en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adaptar sus actuales Estatutos al mismo en los plazos que señalen las disposiciones que lo desarrollen.

Séptima.- Los artículos del Decreto 305/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que a continuación se expresan, quedan redactados de la forma siguiente:

Artículo 2.2.- Se adiciona un nuevo párrafo señalado con la letra “d): La Junta Canaria de Garantías Electorales”.

Artículo 24.- Se modifica su redacción y se adiciona un nuevo apartado:

“1.- El Comité Canario de Disciplina Deportiva se regirá por su propia normativa de creación, Decreto 278/1990, de 27 de diciembre (B.O.C. de 23 de enero de 1991) y normas que lo desarrollen.

2.- La Junta Canaria de Garantías Electorales se regirá por lo dispuesto en el Decreto 51/1992, de 23 de abril, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias y disposiciones que lo desarrollen.”

Se modifica, asimismo, la denominación del capítulo segundo del Título III del citado Decreto, que pasa a denominarse: “Del Comité Canario de Disciplina Deportiva y de la Junta Canaria de Garantías Electorales”.

Octava.- Los procesos electorales de las Federaciones de Lucha Canaria, de Vela Latina Canaria de Botes, de Barquillos de Vela Latina Canaria y de las Federaciones Canarias de los Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales reguladas por la Orden de 15 de octubre de 1996 se regirán por su normativa específica, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca en desarrollo de este Decreto.

Novena.- Los procesos electorales de aquellas Federaciones Deportivas Canarias para las cuales haya sido aprobado un régimen de constitución, organización y funcionamiento singular de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, continuarán rigiéndose por su normativa específica.

Décima.- Los incumplimientos e infracciones cometidos con ocasión del desarrollo de un proceso electoral podrán ser objeto de sanción disciplinaria deportiva de acuerdo a lo establecido en la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte. A estos efectos, los órganos competentes en esta materia serán los comités disciplinarios federativos y, en última instancia, el Comité Canario de Disciplina Deportiva. Las Juntas Electorales y la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte pondrán en conocimiento de dichos órganos disciplinarios los hechos y acciones que presenten indicios de infracción disciplinaria para la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.

Undécima.- Transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine para la celebración de los procesos electorales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del presente Decreto, sin que éstos se hayan celebrado, la Administración Deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 48 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- 1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las Juntas Directivas de las actuales delegaciones de las Federaciones Españolas en Canarias que deseen constituir su respectiva Federación Autonómica, formarán una Comisión Gestora, la cual impulsará el proceso de creación de la misma. A tal fin designarán tres representantes por cada una y de entre sus miembros se elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Las Comisiones Gestoras estarán asistidas, en su caso, por los Secretarios y Gerentes de las actuales organizaciones territoriales.

2. Cuando las organizaciones federativas existentes a la entrada en vigor de este Decreto tengan ámbito territorial autonómico, sus respectivas Juntas de Gobierno se constituirán en igual plazo en Comisiones Gestoras de las correspondientes Federaciones Canarias.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas organizaciones federativas autonómicas inscritas provisionalmente en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

3. De la constitución de las Comisiones Gestoras se dará cuenta a la Dirección General de Deportes.

4. En el caso de que en alguna modalidad deportiva no se constituyese la Comisión Gestora en el plazo anteriormente establecido, la Administración Autonómica podrá ejercer por sí las funciones que en este reglamento se asignan a las respectivas Federaciones Deportivas Canarias.

5. Una vez constituidas las Comisiones Gestoras, se procederá por las mismas, en el plazo de un mes, a la aprobación de unos Estatutos provisionales, los cuales regirán las correspondientes Federaciones autonómicas hasta tanto se produzca la aprobación de los Estatutos definitivos, en el marco del proceso de transformación de las actuales estructuras federativas canarias, de acuerdo con lo que al efecto dispongan las disposiciones que, en desarrollo de este Decreto, apruebe la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Dichos Estatutos provisionales serán elevados a la Dirección General de Deportes para la aprobación e inscripción de los mismos y, por ende, de las respectivas Federaciones Canarias en el Registro de Asociaciones Deportivas.

6. La Dirección General de Deportes podrá, excepcional y singularmente, ampliar los referidos plazos, a solicitud debidamente fundada de alguna organización federativa.

Segunda.- El mandato de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Canarias que resulten elegidos en las primeras elecciones que tengan lugar tras la aprobación de los Estatutos definitivos de aquéllas, finalizará cuando deban convocarse nuevamente procesos electorales en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 21 y 23.2 de este Decreto.

Tercera.- En tanto no se constituya la Junta Canaria de Garantías Electorales, asumirá sus funciones el Comité Canario de Disciplina Deportiva, creado por el Decreto 278/1990, de 27 de diciembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.