30 de agosto de 2009 |
LA LEGALIDAD DEL REGLAMENTO DE APUESTAS DEPORTIVAS O DE COMPETICIÓN EN ARAGON
(Comentario a la Sentencia de 23 de diciembre 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón)
Por Manuel GUEDEA
MARTÍN
1.- La Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencia exclusiva en materia de “juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón” (71.50 del Estatuto de Autonomía de Aragón). Dicha competencia ya la tenía atribuida la Comunidad Autónoma en su anterior Estatuto de Autonomía desde la modificación introducida por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo.
2.- En el ejercicio de dicha competencia exclusiva se aprobó la Ley 2/2000, de 28 de junio, de juego de la Comunidad Autónoma de Aragón. En su artículo 2.2 dispone que “se entiende por apuesta la actividad de juego por la que se arriesga una cantidad económicamente determinada sobre los resultados de un acontecimiento deportivo o de otra índole, previamente establecido, de desenlace incierto”, y en el artículo 5.2.g), incluye en el Catalogo de Juegos y Apuestas autorizados de la Comunidad Autónoma de Aragón “las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición”
3.- En desarrollo de la citada Ley 2/2000, de 28 de junio, el Decreto 364/2002, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón aprueba el Reglamento de Apuestas Deportivas o de Competición. Dicho reglamento fue recurrido por una asociación empresarial de máquinas recreativas siendo desestimado mediante la Sentencia de 23 de diciembre de 2008,de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA). Tres son las cuestiones que servían de base a la impugnación formulada por la asociación empresarial (infracción del procedimiento de elaboración del Reglamento; incumplimiento del trámite de comunicación a la Comisión Europea por aplicación del R. D 1337/99, de 31 de julio; y la infracción del principio de igualdad por el diferente régimen jurídico que se imponen a las empresas del sector según sean personas físicas o jurídicas). En los próximos apartados analizaremos los fundamentos que conducen a la desestimación del citado recurso.
4.- La parte actora entiende que las modificaciones introducidas en el proyecto de reglamento, entre la redacción original que se sometió a trámite de audiencia e informe de la Comisión de Juego y la que definitivamente se aprobó han sido sustanciales, especialmente en lo referente a los adjudicatarios de la autorización para la explotación de apuestas deportivas o de competición. Frente a dicha tesis el TSJA entiende que sí bien es cierto “que la redacción definitiva del texto aprobado difiere del proyecto inicial y del remitido para informe, pero tales innovaciones no son sustanciales ni ajenas a los términos de las respectivas consultas, y obedecen a haber sido atendidas diversas consideraciones de las efectuadas en los informes o alegaciones formuladas, y finalmente de la incorporación de las señaladas en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, con lo cual no era preciso nuevo informe”. Todo ello se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general, especialmente a lo referente a la incidencia del dictamen del correspondiente órgano consultivo en la decisión que adopta el Gobierno sobre el contenido definitivo del reglamento.
5.- El presunto incumplimiento del trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el Real Decreto 1337/99, de 31 de julio, por la que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información por transposición de la Directiva 83/189/CEE, del Consejo de 28 de marzo, también es desestimada .Ello se debe a que el reglamento impugnado no responde a la naturaleza de una reglamentación técnica aunque implique la utilización de terminales informáticos de expedición de apuestas. El Decreto 363/2002, de 3 de diciembre, regula la práctica y desarrollo de expedición de apuestas basadas en acontecimientos deportivos o competiciones y establece los requisitos y condiciones la empresa autorizada para la expedición de apuestas y los establecimiento específicos a tal fin, los elementos técnicos necesarios, documentación contable, garantías, obligaciones y régimen sancionador.
6.- Finalmente, tampoco entiende el TSJA que exista una vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española por el diferente trato que se otorga a la empresas titulares de las autorización de explotación según sean personas físicas o jurídicas. En su fundamento de derecho cuarto la Sentencia, con base en una reiterada y constante jurisprudencia constitucional, señala que “no existe una necesaria equiparación entre personas físicas o jurídicas. Siendo éstas una creación del Derecho, corresponde al ordenamiento jurídico delimitar su campo de actuación fijando lo límites concretos y específicos, y determinar, en su caso, sí una concreta actividad pueda ser desarrollada en un plano de igualdad por personas tanto físicas como jurídicas.
7.-Por último, el TSJA al desestimar el citado recurso interpuesto contra el Reglamento de Apuestas Deportivas o de Competición señala expresamente que no prejuzga “lo que puede resolverse en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden por la que se convocó el concurso publico para la adjudicación de las autorizaciones “que puede dar lugar, en su momento, a un nuevo comentario.
Zaragoza, a 28 de agosto de 2009.
Manuel Guedea Martín Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón
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Modificado el ( 31 de agosto de 2009 )
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