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20 de febrero de 2009

El caso Valverde: GIRO inesperado

 

ImagePor Javier LATORRE MARTÍNEZ

 

No hay dudas de que el caso VALVERDE toma nuevos derroteros con argumentos jurídicos poderosos. El Juez Titular del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, D. ANTONIO SERRANO ARNAL, ha dictado, en fecha 18 de febrero de 2009, un Auto en el que declara la nulidad de todo el proceso de petición de pruebas que ha realizado el CONI (Comité Olímpico Nazionale Italiano) por la presunta implicación del ciclista español ALEJANDRO VALVERDE BELMONTE en un caso de dopaje sanguíneo. Este Juez instruye asimismo la “Operación Puerto” por un presunto delito contra la salud pública.

 

No obstante lo anterior, ALEJANDRO VALVERDE ha viajado este jueves a Roma para declarar ante el CONI por su supuesta implicación en la Operación Puerto contra el dopaje, "como muestra de buena voluntad", según declaraciones de su representante, a pesar de que Valverde no estaba obligado a presentarse, de acuerdo con el contenido del citado Auto.

 

Una vez concluida la audiencia con el ciclista español, el Fiscal Antidopaje del Comité Nacional Olímpico Italiano (CONI), ETTORE TORRI, ha manifestado que puede "decir con certeza" que la sangre de la bolsa número 18 de la Operación Puerto coincide con la del ciclista murciano.

El CONI además se ha ratificado en su competencia para este caso y de "tener plena jurisdicción también sobre los deportistas extranjeros" pese a lo dictado por el Juez Titular del Juzgado de Instrucción Número 31 de Madrid.

Recordemos que el CONI citó al ciclista español que milita en el Caisse d’Epargne el pasado 13 de febrero para declarar en su sede de Roma, después de comprobar que su ADN corresponde con una de las muestras requisadas en las bolsas de sangre halladas en el domicilio del médico Eufemiano Fuentes, con ocasión de la Operación Puerto. La acusación contra Valverde se concreta en “la violación del artículo 2.2 del Código Mundial de la Agencia Antidopaje (AMA) y el 2.11 de las Normas antidopaje italianas

 

La Fiscalía Antidopaje Olímpica italiana se basa en los resultados de un análisis de sangre y orina efectuado por sorpresa por el CONI el pasado 21 de julio de 2008, durante el Tour de Francia.

 

En los Antecedentes de Hecho del Auto del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, se hace referencia a que el denominado Procura Antidoping del CONI es un órgano administrativo, que depende del Ministerio de Cultura italiano, no estando vinculado a la Administración de Justicia de Italia.

 

En sus seis Razonamientos Jurídicos, el Juez Titular del Juzgado de Instrucción núm. 31 establece los argumentos que le llevan a declarar en la parte dispositiva del auto, la nulidad de todo el proceso de petición realizado por la Procura Antidoping del CONI, y, en especial, en la obtención de muestras personales y emplearse las evidencias obtenidas en la comisión de un delito para la investigación de otros distintos

 

En el Razonamiento Jurídico Primero, se hace referencia a diversos textos normativos aplicables al caso concreto que nos ocupa (artículo 118 de la Constitución Española (CE), artículo 277 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), artículos 193 y 194 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR), Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal, que España ratificó por instrumento en julio de 1982, así como los Convenios posteriores de 2000 y de 2003).

 

En los Convenios citados se establece que se prestará asistencia judicial en procedimientos incoados por autoridad administrativa, cuando conforme al Derecho interno de ambos Estados, el requerido y el requirente, los hechos sean punibles como infracciones de disposiciones legales. Aspecto muy importante a considerar: Los trámites y procedimientos no deben ser contrarios a los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido.

 

En el Razonamiento Jurídico Segundo, se indica que se han recibido diversas comunicaciones de la Oficina de la Fiscalía Antidopaje de Roma, la última registrada como exhorto, en el que se interesa la toma de muestra de la sangre. El Ministerio Fiscal emitió informe en el que se manifiesta que debe accederse a lo solicitado por la Fiscalía ante el Tribunal de Roma, ya que resulta procedente en base a los artículos 277 y ss de la LOPJ y a los artículos 1 y 3 del Convenio de Asistencia Judicial en materia penal.

 

En el Razonamiento Jurídico Tercero, se establece que la Procura del Comité Olímpico Nazionale Italiano es un órgano administrativo que ejerce funciones públicas delegadas en el Ministerio de Cultura italiano, no enmarcándose, por tanto, en el sistema judicial italiano, a pesar de que aparezca en sus comunicaciones como Oficina de la Fiscalía Antidopaje. Las decisiones de este órgano no son recurribles ante Tribunales de Justicia sino únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

 

En el Razonamiento Jurídico Cuarto, se menciona el artículo 3 de la Declaración de 23 de septiembre de 2003 y el Convenio de 29 de mayo de 2000, en relación con la aplicación provisional del Convenio de Asistencia Jurídica en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, por el que se prestará igualmente asistencia judicial en procedimientos incoados por autoridades administrativas por hechos que con arreglo al derecho interno del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido o de ambos, sean punibles como infracciones de disposiciones legales

 

Añade este texto legal que en los casos en los que se conceda la asistencia judicial en materia penal entre Estados de la Unión Europea, el Estado miembro requerido observará los trámites y procedimientos indicados expresamente por el Estado requirente, siempre que dichos trámites y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido.

 

El principio de orden público opera como límite a la cooperación o asistencia jurídica internacional que alude a los principios fundamentales del derecho requerido o lo que es igual a sus principios.

 

En el Razonamiento Jurídico Quinto se hace referencia a que debe considerarse contraria a derecho la pretensión de obtener evidencias incriminatorias respecto a un delito bajo el amparo inequívoco de una autorización judicial para descubrir uno o varios delitos que no tenían nada que ver con aquél.

 

Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual “para impedir la situación de quien se sabe sometido a un proceso pero ignora de que se le acusa, un elemento central del proceso penal consiste en el derecho a ser informado de la acusación, que presupone obviamente la acusación misma, y cuyo contenido es un conocimiento de la acusación facilitando o producido por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante los que el proceso se sustancia”.

 

En el Razonamiento Jurídico Sexto se hace referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional en los supuestos en que la cooperación judicial se traduce en una solicitud de extradición, y recuerda que, según el artículo 311 de la LECR, al no haber considerado necesaria para la instrucción de la causa la investigación de los titulares a quienes pudieran pertenecer las bolsas de sangre intervenidas, éstas no pueden ser utilizadas en otro procedimiento y para otro distinto.

 

Asimismo añade que el Juzgado encargado de la legalidad del procedimiento de cooperación internacional ha de regir su actuación por los derechos fundamentales, con independencia de la singularidad del procedimiento de contestación.

 

El agente del corredor español, PACO SÁNCHEZ SABATER, había declarado que “si no es obligatorio asistir, mi consejo es que no vaya. No entiendo por qué en Italia tienen que seguir insistiendo en un caso que sucedió en España hace cuatro o cinco años y en el que Alejandro nunca ha sido imputado”. 


Alejandro VALVERDE ha afirmado que va a colaborar con la lucha contra el dopaje y que demostrará su inocencia. Ha estado acompañado en Roma por el director deportivo de su equipo, Eusebio Unzúe; el abogado del Caisse d'Epargne, Francisco Fernández; su abogado en España, José Rodríguez; su abogado en Italia, Federico Cecconi; y por Antonio Sánchez, miembro de la casa que le representa.

Por su parte, JAIME LISSAVETZKY, Secretario de Estado para el Deporte, ha manifestado que "Hay que recordar que el CONI es un organismo que no existe otro igual en el mundo porque mezcla la fiscalía y deporte. Ha trabajado en una línea que nosotros no conocíamos y habrá que esperar a ver cómo se desarrollan los acontecimientos".

La Fiscalía antidopaje del Comité Olímpico Italiano (CONI) ha asegurado que las pruebas en su poder sobre Alejandro Valverde en el marco de la Operación Puerto son legales, y había afirmado que su ausencia al interrogatorio podría suponer un nuevo motivo de imputación.

 

Esta Fiscalía antidopaje del CONI ha manifestado que "son infundadas" las razones por las que el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, ha declarado la nulidad de todo el proceso de petición de pruebas realizado por el Comité Olímpico Italiano (CONI). Insisten en que las pruebas "han sido aportadas en el pleno respeto de las normas vigentes, también en materia de las cartas rogatorias internacionales".

 

Barcelona, 19 de Febrero de 2009

Javier LATORRE MARTÍNEZ

Subdirector IUSPORT

 

ANEXO: NORMATIVA APLICABLE

Artículo 118. CE

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 277. LOPJ

Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, en razón de reciprocidad según lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 278. LOPJ

1. Si se acredita la existencia de reciprocidad o se ofrece ésta por la autoridad judicial extranjera requirente, la prestación de cooperación internacional solo será denegada por los Juzgados y Tribunales españoles:

1. Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española.

2. Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida. En tal caso, esta remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad requirente.

3. Cuando la comunicación que contenga la solicitud de cooperación no reúna los requisitos de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no sea el castellano.

4. Cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público español.

2. La determinación de la existencia de reciprocidad con el estado requirente corresponderá al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia.

Artículo 193. LECR

Los exhortos a Tribunales extranjeros se dirigirán por la vía diplomática en la forma establecida en los tratados, y a falta de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno.

En cualquier otro caso se estará al principio de reciprocidad.

Artículo 194. LECR

Las mismas reglas establecidas en el artículo anterior se observarán para dar cumplimiento en España a los exhortos de Tribunales extranjeros, por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.

Artículo 311. LECR

El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales.

Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente.

Cuando el Fiscal no estuviere en la misma localidad que el Juez de Instrucción, en vez de apelar, recurrirá en queja al Tribunal competente, acompañando al efecto testimonio de las diligencias sumariales que conceptúe necesarias, cuyo testimonio deberá facilitarle el Juez de Instrucción y, previo informe del mismo, acordará el Tribunal lo que estime procedente.


Modificado el ( 20 de febrero de 2009 )
 
 

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