El caso Valverde: GIRO inesperado
Por Javier LATORRE MARTÍNEZ
No hay dudas de que el caso VALVERDE toma nuevos
derroteros con argumentos jurídicos poderosos. El Juez Titular del Juzgado de
Instrucción número 31 de Madrid, D. ANTONIO SERRANO ARNAL, ha dictado, en fecha
18 de febrero de 2009, un Auto en el que declara
la nulidad de todo el proceso de petición de pruebas que ha realizado el CONI
(Comité Olímpico Nazionale Italiano) por la presunta implicación del ciclista
español ALEJANDRO VALVERDE BELMONTE en un caso de dopaje sanguíneo. Este Juez
instruye asimismo la “Operación Puerto” por un presunto delito contra la salud
pública.
No obstante lo anterior, ALEJANDRO VALVERDE ha viajado este
jueves a Roma para declarar ante el CONI por su supuesta implicación en la
Operación Puerto contra el dopaje, "como muestra de buena voluntad", según declaraciones de su
representante, a pesar de que Valverde no estaba obligado a presentarse, de
acuerdo con el contenido del citado Auto.
Una vez concluida la audiencia con el ciclista español, el
Fiscal Antidopaje del Comité Nacional Olímpico Italiano (CONI), ETTORE TORRI, ha manifestado que puede
"decir con certeza" que la
sangre de la bolsa número 18 de la Operación Puerto coincide con la del ciclista murciano.
El CONI además se ha ratificado en
su competencia para este caso y de "tener
plena jurisdicción también sobre los deportistas extranjeros" pese a lo dictado por el Juez
Titular del Juzgado de Instrucción Número 31 de Madrid.
Recordemos que el CONI citó al ciclista español que milita
en el Caisse d’Epargne el pasado 13 de febrero para declarar en su sede de Roma,
después de comprobar que su ADN corresponde con una de las muestras requisadas
en las bolsas de sangre halladas en el domicilio del médico Eufemiano Fuentes,
con ocasión de la
Operación Puerto. La acusación contra Valverde se concreta en “la violación del artículo 2.2 del Código
Mundial de la Agencia Antidopaje (AMA) y el 2.11 de
las Normas antidopaje italianas”
La Fiscalía Antidopaje Olímpica italiana se basa en los
resultados de un análisis de sangre y orina efectuado por sorpresa por el CONI
el pasado 21 de julio de 2008, durante el Tour de Francia.
En los Antecedentes
de Hecho del Auto del Juzgado de
Instrucción número 31 de Madrid,
se hace referencia a que el denominado Procura Antidoping del CONI es un órgano
administrativo, que depende del Ministerio de Cultura italiano, no estando
vinculado a la Administración de Justicia de Italia.
En sus seis Razonamientos Jurídicos, el Juez Titular del
Juzgado de Instrucción núm. 31 establece los argumentos que le llevan a
declarar en la parte dispositiva del auto, la
nulidad de todo el proceso de petición realizado por la Procura Antidoping del CONI, y, en especial, en la obtención
de muestras personales y emplearse las evidencias obtenidas en la comisión de
un delito para la investigación de otros distintos
En el Razonamiento
Jurídico Primero, se hace referencia a diversos textos normativos
aplicables al caso concreto que nos ocupa (artículo 118 de la Constitución Española (CE), artículo 277 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), artículos
193 y 194 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR),
Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal, que España ratificó
por instrumento en julio de 1982, así como los Convenios posteriores de 2000 y
de 2003).
En los Convenios citados se establece que se prestará
asistencia judicial en procedimientos incoados por autoridad administrativa,
cuando conforme al Derecho interno de ambos Estados, el requerido y el
requirente, los hechos sean punibles como infracciones de disposiciones legales.
Aspecto muy importante a considerar: Los
trámites y procedimientos no deben ser contrarios a los principios
fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido.
En el Razonamiento
Jurídico Segundo, se indica que se han recibido diversas comunicaciones
de la Oficina de la Fiscalía Antidopaje de Roma, la última registrada
como exhorto, en el que se interesa la toma de muestra de la sangre. El
Ministerio Fiscal emitió informe en el que se manifiesta que debe accederse a
lo solicitado por la Fiscalía ante el Tribunal de Roma, ya que
resulta procedente en base a los artículos 277 y ss de la LOPJ y a los artículos 1 y 3 del
Convenio de Asistencia Judicial en materia penal.
En el Razonamiento
Jurídico Tercero, se establece que la
Procura
del Comité Olímpico Nazionale Italiano es un órgano administrativo que ejerce funciones públicas delegadas en el
Ministerio de Cultura italiano, no enmarcándose, por tanto, en el sistema
judicial italiano, a pesar de que aparezca en sus comunicaciones como
Oficina de la
Fiscalía Antidopaje. Las decisiones de este órgano no son recurribles ante
Tribunales de Justicia sino únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.
En el Razonamiento
Jurídico Cuarto, se menciona el artículo 3 de la
Declaración de 23 de septiembre de 2003 y el Convenio de 29 de mayo de 2000, en
relación con la aplicación provisional del Convenio de Asistencia Jurídica en
materia penal entre los Estados miembros de la
Unión Europea, por el que se prestará igualmente asistencia judicial en
procedimientos incoados por autoridades administrativas por hechos que con
arreglo al derecho interno del Estado miembro requirente o del Estado miembro
requerido o de ambos, sean punibles como infracciones de disposiciones legales
Añade este texto legal que en los casos en los que se conceda la asistencia judicial en materia
penal entre Estados de la Unión Europea, el Estado miembro
requerido observará los trámites y procedimientos indicados expresamente por el
Estado requirente, siempre que dichos trámites y procedimientos no sean
contrarios a los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro
requerido.
El principio de orden público opera como límite a la
cooperación o asistencia jurídica internacional que alude a los principios fundamentales
del derecho requerido o lo que es igual a sus principios.
En el Razonamiento
Jurídico Quinto se hace referencia a que debe considerarse contraria a derecho la pretensión de obtener
evidencias incriminatorias respecto a un delito bajo el amparo inequívoco de
una autorización judicial para descubrir uno o varios delitos que no tenían
nada que ver con aquél.
Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la
cual “para impedir la situación de quien
se sabe sometido a un proceso pero ignora de que se le acusa, un elemento
central del proceso penal consiste en el derecho a ser informado de la
acusación, que presupone obviamente la acusación misma, y cuyo contenido es un
conocimiento de la acusación facilitando o producido por los acusadores y por
los órganos jurisdiccionales ante los que el proceso se sustancia”.
En el Razonamiento
Jurídico Sexto se hace referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional
en los supuestos en que la cooperación judicial se traduce en una solicitud de
extradición, y recuerda que, según el artículo 311 de la LECR, al no haber considerado necesaria para la instrucción de la causa la
investigación de los titulares a quienes pudieran pertenecer las bolsas de
sangre intervenidas, éstas no pueden ser utilizadas en otro procedimiento y
para otro distinto.
Asimismo añade que
el Juzgado encargado de la legalidad del procedimiento de cooperación
internacional ha de regir su actuación por los derechos fundamentales, con
independencia de la singularidad del procedimiento de contestación.
El agente del corredor español, PACO SÁNCHEZ SABATER, había
declarado que “si no es obligatorio
asistir, mi consejo es que no vaya. No entiendo por qué en Italia tienen que
seguir insistiendo en un caso que sucedió en España hace cuatro o cinco años y en
el que Alejandro nunca ha sido imputado”.
Alejandro VALVERDE ha afirmado que va a colaborar con la lucha
contra el dopaje y que demostrará su inocencia. Ha estado acompañado en Roma
por el director deportivo de su equipo, Eusebio Unzúe; el abogado del Caisse
d'Epargne, Francisco Fernández; su abogado en España, José Rodríguez; su
abogado en Italia, Federico Cecconi; y por Antonio Sánchez, miembro de la casa
que le representa.
Por su parte, JAIME LISSAVETZKY,
Secretario de Estado para el Deporte, ha manifestado que "Hay que recordar que el CONI es un organismo
que no existe otro igual en el mundo porque mezcla la fiscalía y deporte. Ha
trabajado en una línea que nosotros no conocíamos y habrá que esperar a ver
cómo se desarrollan los acontecimientos".
La Fiscalía antidopaje del Comité Olímpico
Italiano (CONI) ha asegurado que las pruebas en su poder sobre Alejandro
Valverde en el marco de la Operación Puerto son legales, y había afirmado que
su ausencia al interrogatorio podría suponer un nuevo motivo de imputación.
Esta Fiscalía antidopaje del CONI ha manifestado que
"son infundadas" las
razones por las que el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, ha declarado
la nulidad de todo el proceso de petición de pruebas realizado por el Comité
Olímpico Italiano (CONI). Insisten en que las pruebas "han sido aportadas en el pleno respeto de las normas vigentes,
también en materia de las cartas rogatorias internacionales".
Barcelona, 19 de Febrero de 2009
Javier
LATORRE MARTÍNEZ
Subdirector IUSPORT
ANEXO:
NORMATIVA APLICABLE
Artículo 118. CE
Es obligado
cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales,
así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y
en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 277. LOPJ
Los Juzgados y Tribunales
españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que
les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad
con lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales en los que
España sea parte y, en su defecto, en razón de reciprocidad según lo previsto
en el artículo siguiente.
Artículo 278. LOPJ
1. Si se acredita
la existencia de reciprocidad o se ofrece ésta por la autoridad judicial
extranjera requirente, la prestación de cooperación internacional solo será
denegada por los Juzgados y Tribunales españoles:
1. Cuando el proceso
de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la
jurisdicción española.
2. Cuando el
contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la
autoridad judicial española requerida. En tal caso, esta remitirá la solicitud
a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad
requirente.
3. Cuando la
comunicación que contenga la solicitud de cooperación no reúna los requisitos
de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no sea el
castellano.
4. Cuando el objeto
de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público
español.
2. La
determinación de la existencia de reciprocidad con el estado requirente
corresponderá al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia.
Artículo 193. LECR
Los exhortos a
Tribunales extranjeros se dirigirán por la vía diplomática en la forma
establecida en los tratados, y a falta de éstos, en la que determinen las
disposiciones generales del Gobierno.
En cualquier otro
caso se estará al principio de reciprocidad.
Artículo 194. LECR
Las mismas reglas
establecidas en el artículo anterior se observarán para dar
cumplimiento en España a los exhortos de Tribunales extranjeros, por los que se
requiera la práctica de alguna diligencia judicial.
Artículo 311. LECR
El Juez que
instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio
fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o
perjudiciales.
Contra el auto
denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación,
que será admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o
Tribunal competente.
Cuando el Fiscal
no estuviere en la misma localidad que el Juez de Instrucción, en vez de
apelar, recurrirá en queja al Tribunal competente, acompañando al efecto
testimonio de las diligencias sumariales que conceptúe necesarias, cuyo
testimonio deberá facilitarle el Juez de Instrucción y, previo informe del
mismo, acordará el Tribunal lo que estime procedente.