Inicio arrow Portada arrow Opinión arrow El Deporte en el Proyecto de Ley de Transporte de Personas por Cable en Aragón. Manuel GUEDEA 04 de octubre de 2024

08 de febrero de 2009

El deporte en el proyecto de ley de transporte de personas por cable en Aragón:

Una breve referencia y su incidencia sobre la actividad deportiva (centros de esquí y de montaña)

Por Manuel GUEDEA MARTÍN


El Boletín Oficial de las Cortes de Aragón, número 109 de 16 de enero de 2009, publica el Proyecto de Ley de Transporte de Personas por Cable en Aragón. Este acto inicia su tramitación parlamentaria con la apertura del plazo para la presentación de enmiendas por los Grupos Parlamentarios de las Cortes de Aragón. De convertirse en Ley en los próximos meses la Comunidad Autónoma de Aragón sería  la segunda en regular esta materia como ya hizo Cataluña mediante la Ley 12/2002, de 14 de junio de transporte por cable.

Con carácter previo debemos recordar que la vigente Ley 4/1993, 16 de marzo del Deporte en Aragón en su Disposición Final Tercera encomendaba al Gobierno remitir a las Cortes un Proyecto de Ley relativo al Estatuto de las Estaciones y Centros de Esquí y Montaña en Aragón. En dicho Estatuto deberían incluirse, entre otros aspectos, los relativos al transporte por cable de las estaciones y centros. Esta previsión normativa nunca llegó a cumplirse. Posteriormente,  la Ley 6/2003 de 27 de febrero del Turismo de Aragón en su artículo 51 procede a regular los centros de esquí y montaña. Se define a los mismos como “los complejos turísticos dedicados a la practica de deportes de nieve y montaña que formen un conjunto coordinado de medios de remonte mecánico, pistas e instalaciones complementarias de uso público”. En dicho precepto legal se exige que la instalación de remontes y teleféricos estarán sometidas a evaluación impacto medio ambiental.

En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley se señala como uno de las causas que hacen necesaria su aprobación “satisfacer necesidades asociadas a actividades de carácter turístico, deportivo y de ocio, y que en los últimos años han experimentado un considerable incremento en el número de usuarios”. También constata que la regulación de esta materia, contenida básicamente en la Ley 4/1964, de 29 de abril de concesión de teleféricos y sus normas de desarrollo, “resultan hoy obsoletas e insuficiente debido al importante desarrollo del sector turístico y de ocio, a las innovaciones tecnológicas (…)”.

Como título competencial, suficiente y adecuado, para la aprobación de este Proyecto de Ley se hace referencia expresa al artículo 71.15 del Estatuto de Autonomía de Aragón aprobado por la Ley Orgánica 5/2007 de 20 abril, que otorga competencia exclusiva sobre el transporte de viajeros por cable que discurra íntegramente por su territorio. En cambio no se cita otros títulos competenciales que habilitarían también a la Comunidad Autónoma para aprobar esta Ley (turismo, deporte, etc.)

Su ámbito de aplicación, comprende, entre otras materias, los teleféricos donde se incluyen telecabinas y telesillas. También se incluyen los telesquís ya que por medio de un cable desplazan a los usuarios por la superficie. En cambio, queda excluido en el ámbito de aplicación de esta Ley las embarcaciones con tracción por cable (artículo 2).

Debemos recordar cuales son las  tres finalidades de este Proyecto de Ley:

a) La prevención y limitación de los riesgos derivados de estos sistemas de transportes.

b)  La protección del medio ambiente.

c) La garantía y protección de los derechos de los usuarios de las instalaciones y sistemas incluidos en esta Ley.

Se atribuye con carácter general todas competencias administrativas al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de transportes (artículo 4). No obstante, el artículo 5 reconoce competencias que puedan ejercer otros departamentos sobre el control y el registro de las instalaciones.

El Proyecto de Ley clasifica el transporte de personas por cable según tengan un régimen de  uso público o privado. Las instalaciones de este tipo de transporte pueden tener o no consideración de servicio público. Las  relacionadas con el deporte son aquellas que no tienen la consideración de servicio público. Ya que, como señala el artículo 10.2 b), son aquellas destinadas de manera habitual a “transportar personas para la práctica de una actividad deportiva, turística o de ocio, entre ellas las que se incluyen las instalaciones y sistemas de transporte por cable afectos a los centros de esquí y de montaña”.

Se permite, para  las instalaciones de transporte público de personas por cable no consideradas de servicio público, que la iniciativa para su establecimiento pueda corresponder tanto a las administraciones públicas como a los particulares que acrediten la suficiente capacidad legal, técnica y económica (artículo 22). Como condiciones de establecimiento se exige la aprobación del proyecto constructivo y la autorización de explotación. También el artículo 27 permite al Gobierno de Aragón declarar de utilidad pública e interés social a efectos de expropiación forzosa estas instalaciones de transporte. Toda modificación o transmisión de las mismas exige la previa autorización administrativa.

La Disposición Adicional Segunda contempla, en relación con lo dispuesto en la citada Ley 6/06, de 26 de febrero de Turismo, la declaración de utilidad pública e interés social a efectos de lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa de las instalaciones promovidas por los centros de esquí y montaña.

La Disposición Adicional Tercera sujeta a lo dispuesto en esta Ley a las cintas transportadoras de personas en cuanto a las condiciones técnicas de seguridad y a su régimen de explotación. Su autorización queda condicionada a un futuro procedimiento que debe aprobarse vía reglamentaria. En los últimos años esta modalidad de transporte ha tenido implantación en algunos centros de esquí.

Por último, debemos destacar la Disposición Transitoria Primera que permite, a los titulares de concesiones de transporte público de personas por cable vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, que no tengan la consideración de servicio público de acuerdo con la nueva clasificación, optar entre sustituir la concesión por autorización administrativa o seguir prestando el servicio en régimen de concesión administrativa. Sí no optan en el plazo previsto la concesión se convertirá en autorización administrativa de explotación quedando sometida a las disposiciones de esta Ley con una vigencia indefinida.

En Zaragoza, a 4 de febrero de 2009.

Manuel Guedea Martín

Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón


 

Modificado el ( 09 de febrero de 2009 )
 
 

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