Breve comentario a la sentencia del tribunal superior de justicia de Aragón sobre la tasa por el uso de coto de pesca a los pescadores no federados.Por Manuel GUEDEA MARTÍNEn primer lugar, debemos señalar que la reciente Sentencia de 30 de junio de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón desestima el recurso contencioso-administrativo número 8/2004, interpuesto por J.M.B.M. contra la Orden del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón de 30 de junio de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Medio Natural de 6 de marzo de 2003, por la que se desestima la petición del recurrente de la petición de devolución de la cantidad 1,70 euros abonados como tasa por el uso del coto de pesca. Como parte codemandada en el proceso se persona la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.En segundo lugar, parece conveniente introducir tres reflexiones antes de analizar el contenido de esta Sentencia:A).- La cuantía de este procedimiento ordinario es 1,70 euros. Hay que valorar los gastos que para las tres partes intervinientes en este proceso (actor, Administración Autonómica y Federación Aragonesa de Pesca y Casting) ha ocasionado el mismo.B).- El tiempo transcurrido desde la desestimación en vía administrativa de la solicitud de la parte actora hasta la fecha de la sentencia son cuatro años y once meses.C).- También hubo diversas incidencias procesales a lo largo de la tramitación del recurso por cuanto se inició ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Zaragoza que, correctamente desde el punto de vista procesal, declaró su incompetencia y la remisión de las actuaciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.En tercer lugar, la materia y normas aplicadas para la resolución del proceso se conjugan las de naturaleza tributaria y deportiva. Concretamente, por el derecho tributario el D. Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón y la Ley 10/1988, de 22 de diciembre de Tasas. Por el derecho deportivo, son objeto de aplicación en la sentencia la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón y la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca de Aragón. También se invocan por las partes y se aplican en la sentencia la L. O. 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.La Sentencia de 30 de junio de 2008, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sus FF. DD. Segundo y Tercero analiza la pretensión de la parte actora de declarar nulos determinados preceptos del D. Legislativo 3/2000, de 29 de junio por un exceso en ejercicio de la legislación delegada, por vulnerar los art. 14 y 22 de la Constitución. La Sala entiende que, aunque le puede corresponder el control de la legislación delegada dictada por el Gobierno de Aragón, en los términos previstos por el Art. 1 de la vigente LJCA (“las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación”), no se ha producido exceso en la delegación y, concretamente, el control de las normas invocadas por la parte actora solo se podría realizar mediante el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. La legislación aragonesa sobre tasas vigente en el momento que se dictan las resoluciones recurridas – D. Legislativo 3/2000, de 29 de junio y Ley 10/1988, de 22 de diciembre- distingue en la tasa por servicio de expedición de premiso de pesca, en su tarifa correspondiente, que el solicitante sea pescador ribereño y federado o no. El motivo de la diferencia de este trato legislativo viene dado, de acuerdo con el F. D. Cuarto de la sentencia porque:A).- La L.O. 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en su art. 1.3 dispone que se regirán por su legislación específica las federaciones deportivas.B).- La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, reconoce la naturaleza jurídico privada de las federaciones pero, al mismo tiempo, permite que la Administración Pública le atribuya por delegación el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública.C).- La Ley 4/1993, de 23 de marzo, del Deporte de Aragón, en sintonía con lo dispuesto con la ley del Estado, reconoce la naturaleza jurídica de la federación deportiva aragonesa como entidad de carácter privado pero posibilita que ejerzan, bajo la coordinación y control de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, funciones públicas.D).- La Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca, permite el reconocimiento como entidades colaboradoras a aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el art. 50.1. La Disposición Adicional Cuarta declara entidad colaboradora, a los efectos de la citada Ley, a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting. En los arts. 18, 20 y 21 de la Ley de Pesca, se permite atribuir a las entidades colaboradoras de pesca importantes funciones en la gestión de los cotos deportivos de pesca, tramos de formación deportiva de pesca y escenarios para eventos deportivos de pesca.E).- Por último, la Sentencia recuerda, a efectos de atribuir una especial singularidad a las federaciones deportivas, la doctrina recogida en la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1985 de 29 de mayo.Por todo ello, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estima que el distinto trato otorgado a los pescadores federados y no federados, cuando deben abonar las tasa correspondientes para el ejercicio de la pesca, es plenamente constitucional no vulnerando lo dispuesto en los artículos 14 y 22 de la Constitución. La Sentencia recoge la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del principio de igualdad. Esta sólo se produce cuando se introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de igualdad exige que, iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas.El Tribunal Superior de Justicia de Aragón entiende justificada la diferencia que la legislación aragonesa establece entre pescadores federados y no federados. No obstante, realiza una importante afirmación cuando expresamente declara que “sin perjuicio de que desde el punto de vista de oportunidad legislativa se estime preciso el mantenimiento de futuro de la situación que aquí se impugna”.Por último, la sentencia estima que tampoco existe una vulneración del ordenamiento jurídico por presunta infracción del art. 15 de la Ley 10/1988, de 22 de diciembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, vigente en el momento que se dictan los actos impugnados. Dicha Ley exige que el establecimiento de toda tasa debe incluir una memoria económica financiera en el que se valore el coste del servicio o actividad que origina sus exacciones. Dado que los actos impugnados constituyen una mera aplicación de un texto refundido no es aplicable el supuesto previsto en el art. 15 de la Ley 10/1988. Tampoco se acredita en el proceso la memoria económica que se invoca.Zaragoza, a 3 de septiembre de 2008Autor: MANUEL GUEDEA MARTÍNLetrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón
TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGON
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