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16 de agosto de 2008 |
Seleccion de sentencias y autos del Tribunal Constitucional de España
STC 67/1985
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Extracto:
<font size="3">1. Del art. 35.1 de la LOTC se deduce con claridad que la providencia
por la que el órgano judicial decide oír a las partes y al Ministerio Fiscal
refleja una estimación inicial acerca de que la norma pueda ser contraria a la
Constitución. Las partes y el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones
pueden poner de manifiesto que la posible contradicción se da no sólo en
relación con el precepto o preceptos constitucionales mencionados en la
providencia, sino también en relación a otros, máxime teniendo en cuenta que la
cuestión puede suscitarse no sólo de oficio, sino también a instancia de parte,
lo que puede dar lugar a que el órgano judicial, al adoptar su decisión
definitiva, pueda delimitar la cuestión teniendo en cuenta las alegaciones
formuladas.
2. De acuerdo con el art. 35.1 de la LOTC, el órgano judicial ha de plantear la
cuestión cuando considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso, y de
cuya validez depende el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. Por tanto,
la disconformidad con la Constitución estimada por el Juez no comprende sólo el
contenido material de la norma, sino toda vulneración de la Constitución que
pueda dar lugar a su invalidez. Y dado que la regulación por ley ordinaria de
materias reservadas a la Ley Orgánica por el art. 81 de la C.E. puede dar lugar
a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley, de acuerdo con el art. 28.2
de la LOTC, hemos de concluir que este aspecto formal puede ser objeto de la
cuestión de inconstitucionalidad.
3. Este Tribunal puede efectuar el control del juicio de relevancia formulado
por el órgano judicial, dado que puede rechazar la cuestión en tramite de
admisión cuando la estime notoriamente infundada (art. 37.1 de la LOTC). Ahora
bien, no puede el Tribunal sustituir al órgano judicial en el razonamiento
jurídico que ha de fundamentar su decisión, para determinar en qué medida
depende el fallo de la validez de la norma cuestionada, aunque pueda examinar la
exactitud del juicio de relevancia.
4. De acuerdo con el art. 10.2 de la C.E., las normas relativas al derecho de
asociación han de ser interpretadas de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificados por España. Este criterio interpretativo permite afirmar
que el derecho de asociación comprende tanto la libertad positiva de asociación
como la negativa de no asociarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.2 de
la mencionada Declaración Universal, en el art. 22 del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos y en el art. 11 del Convenio de Roma.
5. Uno de los problemas que se plantea en el Estado social y democrático de
Derecho es determinar en qué medida el Estado puede organizar su intervención en
los diversos sectores de la vida social a través de la regulación de
asociaciones privadas a las que se confiere el ejercicio de funciones públicas
de carácter administrativo relativas a todo un sector. La utilización
generalizada de esta vía respondería a unos principios de carácter corporativo
incompatibles con el Estado social y democrático de Derecho, lo que no excluye
la posibilidad de que se utilice excepcionalmente, siempre que se justifique su
procedencia en cada caso por razones acreditativas de que constituye una medida
necesaria para la consecución de fines públicos, y con los límites necesarios
para que ello no suponga una asunción (ni incidencia contraria a la Constitución)</font>
<font size="3">de los derechos fundamentales de los ciudadanos.</font>
<font size="3">6. El respeto al contenido esencial del derecho de asociación exige que se
respete la libertad negativa -libertad de no asociarse-, pues una asociación
coactiva y obligatoria no sería una verdadera asociación. Y asimismo exige
respeto a la libertad positiva de crear otras asociaciones con fines privados.
También es de aplicación lo dispuesto en el art. 22.4 de la C.E., en orden a que
las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en
virtud de resolución judicial motivada.
7. Concebida la asociación de configuración legal dentro de estos límites, se
trataría de una asociación distinta de la prevista en el art. 22 de la C.E., que
no comprende el derecho de constituir asociaciones para el ejercicio de
funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida
social. La peculiaridad de estas asociaciones, dado su objeto, puede dar lugar a
que el legislador regule su constitución exigiendo los requisitos que estime
pertinentes, dentro de los límites indicados.
8. El art. 22 de la Constitución contiene una garantía que podríamos denominar
común; es decir, el derecho de asociación que regula el artículo mencionado se
refiere a un género -la asociación- dentro del que caben modalidades específicas. </font>
<font size="3">Por ello, debe señalarse que la reserva de la Ley Orgánica en el art. 81.1 de
la C.E. en orden a las leyes relativas «al desarrollo de los derechos
fundamentales» se refiere en este caso a la Ley que desarrolle el derecho
fundamental de asociación en cuanto tal, pero no excluye la posibilidad de que
las leyes ordinarias incidan en la regulación de tipos específicos de
asociaciones, siempre que respeten el desarrollo efectuado en la Ley Orgánica.
9. Cuando el Estado utiliza la vía asociativa para atribuir a un determinado
tipo de asociaciones el ejercicio de funciones públicas de carácter
administrativo en un determinado sector de la vida social, puede limitar el
número de asociaciones a las que atribuye el ejercicio de tales funciones, pues
corresponde al Estado organizar tal ejercicio de la forma más conveniente para
la consecución del interés general. Ello no es contrario al derecho de
asociación, pues no forma parte del contenido de tal derecho el de constituir
asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter
administrativo.
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STC 1/1986 |
Extracto:
<font size="3">1. Se reitera la doctrina expuesta en la Sentencia 11/1984, según la
cual en el conflicto entre entes no resulta indispensable que aquel que plantee
el conflicto recabe para sí la competencia ejercida por el otro, bastando con
que entienda que una disposición, resolución o acto emanados de otro ente no
respeta el orden de competencias establecido por la Constitución, los Estatutos
de Autonomía o las Leyes orgánicas correspondientes. Un tal planteamiento, en
que el conflicto se suscita no reaccionando frente a un despojo competencial,
sino defendiendo las competencias propias frente a su constricción ilegítima, no
es imposible en el proceso conflictual.
2. Desde esta perspectiva, corresponde al Tribunal Constitucional, en el
presente conflicto, determinar si el art. 4 y, por conexión, otros preceptos del
Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio (que se limita a excluir toda
participación que no sea la de la selección nacional del deporte de que se trate
cuando el competidor extranjero figure también representado con esta condición),
descarta también necesariamente la intervención que la Comunidad Autónoma
pretende ostentar en virtud de la competencia que sobre deportes le atribuye el
art. 9.29 de su Estatuto de Autonomía, en orden a la autorización de dicha
comparecencia deportiva internacional.
3. De acuerdo con lo previsto por el art. 14.4 de la Ley General de la Cultura
Física y del Deporte («las Federaciones cuyo ámbito de actuación coincide con el
territorio de una Comunidad Autónoma o entidad preautonómica pueden participar
en competiciones internacionales amistosas, siempre que no lo haga la Federación
Española de la misma especialidad deportiva y previa autorización de ésta») y
según la interpretación conforme a dicho precepto del art. 4 del Real Decreto
que se considera, existe una posible proyección internacional de las
Federaciones deportivas de ámbito catalán, como tales, y cuando concurran las
condiciones para ello legalmente previstas.
4. Admitida una posible participación internacional de las Federaciones
deportivas catalanas, la autoridad llamada a intervenir mediante la pertinente
autorización del encuentro será sólo, tras las intervenciones federativas
también previstas, la estatal.
5. Una vez autorizada por una Federación española la comparecencia internacional
de una de las Federaciones catalanas que en ella se integran, no puede reclamar
la Generalidad, como competencia propia, la de sujetar a su intervención
administrativa ulterior, ratificándola o no, aquella autorización federativa. Si
bien la Comunidad Autónoma tiene, sin duda, competencias en materia deportiva
con arreglo a su Estatuto de Autonomía, no es menos cierto que estas
competencias, como cualesquiera otras de las que ostente, no pueden desplegarse
sobre entes que existen y desarrollan su actividad en un ámbito nacional,
sustraído ya al ejercicio de las potestades autonómicas.</font>
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STC 18/1992 |
Extracto:
<font size="3">1. El precepto contenido en el art. 50.1d) de la LOTC no encierra más
que una cláusula de habilitación a este Tribunal para inadmitir recursos sobre
cuestiones ya examinadas y decididas en resoluciones anteriores, conformadoras
de una doctrina que el Tribunal no considere oportuno revisar en el momento, sin
que tal precepto opere frente a los eventuales recurrentes como cláusula
impeditiva de la interposición de una demanda de amparo; es, en todo caso, este
Tribunal -no los demandantes- quien decide acerca de la aplicabilidad «ad casum»
de la regla contenida en el art. 50.1 d), sin que los cálculos que sobre su
concreta aplicación puedan aventurar los recurrentes les exima de atenerse al
plazo de caducidad establecido en la LOTC [F.J. 2].
</font>
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STC 6/1995 |
Extracto:
<font size="3">1. El derecho a la libertad de expresión no es ilimitado, debiendo
coordinarse con otros valores, entre ellos, los enunciados en el párrafo cuarto
del art. 20 C.E. Esta regla general ha de enmarcarse, en casos como éste
-declaraciones de un futbolista que dieran lugar a una sanción por parte del
club para el que trabajaba- en las características del contrato de trabajo, pues
«la existencia de una relación contractual entre trabajador y empresario genera
un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto con
otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que
manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen
por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación» (STC 120/1983). Si
ésto es cierto no debe, sin embargo, olvidarse la trascendencia del
reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales de la persona que,
en cuanto titular de éstos, la acompañan en todas las facetas de la vida de
relación, también en el seno de la relación laboral (STC 88/1985) y de las
organizaciones productivas. De esta suerte, las categorías que ordenan su recto
desenvolvimiento han de ser apreciadas atendiendo al reforzamiento de la esfera
de intereses del trabajador como persona, que trae consigo aquel reconocimiento
de derechos y que no puede sino incidir en el marco tradicional de desarrollo
del contrato de trabajo, imponiendo nuevos equilibrios de intereses que no
pueden ser desconocidos sin desconocer a su vez la base constitucional en que se
apoyan. En palabras de la STC 99/1994, aunque «la relación laboral ... tiene
como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la vida humana a los
poderes empresariales» y a los requerimientos de la organización productiva, no
basta con la sola afirmación del interés empresarial para comprimir los derechos
fundamentales del trabajador, dada la posición prevalente que éstos alcanzan en
nuestro ordenamiento. Por ello, «los requerimientos ... de la empresa que
pudieran llegar a ser aptos para restringir el ejercicio de aquéllos» han de
estar «especialmente cualificados por razones de necesidad» estricta, que han de
ser acreditadas por quien las alega, cualquiera que sea la cuantía de las
compensaciones que el trabajador reciba, a no ser que la compresión del derecho
fundamental de que se trate constituya una faceta esencial y legítima del propio
objeto del contrato, supuesto en que el consentimiento del trabajador contribuye
a crearla (STC 99/1994) [F.J. 2].</font>
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ATC 162/1995 |
Extracto:
<font size="3">Inadmisión. Recurso de amparo: no es vía para el control de normas.
Principio de igualdad: falta término de comparación; disponibilidad de
legislador. Deporte: Asociaciones Anónimas Deportivas. Derecho de asociación:
Acuerdos sociales. Asociaciones: facultad de autoorganización.
</font>
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STC 194/1998 |
Extracto:
<font size="3">1. No se cuestiona en la demanda de amparo la constitucionalidad de
la norma penal desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal y tampoco
se denuncia una interpretación extensiva «in malam partem» del precepto, sino la
constitucionalidad de la obligación de colegiarse para el ejercicio de la
actividad de Profesor de Educación Física en un colegio privado. Lo que
realmente se debate es la constitucionalidad del precepto estatutario utilizado
por el órgano judicial para integrar la norma penal, de manera que aquél, al
aplicar ese precepto sin disentir de su validez, habría materializado la lesión
de los derechos fundamentales invocados. Esta delimitación evidencia que el
recurso no ha quedado sin objeto como consecuencia de la supresión en el Código
Penal de 1995 de la falta tipificada en el art. 572 del Código anterior, ya que,
si bien se recurre directamente la sanción penal, lo que en última instancia
quedaba cuestionado es la constitucionalidad de una exigencia de colegiación
contenida en normas que siguen en vigor. Procede, en consecuencia, examinar si
la exigencia de colegiación obligatoria de los Profesores de Educación Física
que trabajan en centros docentes privados es contraria a la libertad de
asociación y al derecho a la igualdad [F.J. 2].
2. La obligación de incorporación a un Colegio para el ejercicio de la
profesión se justifica no en atención a los intereses de los profesionales, sino
como garantía de los intereses de sus destinatarios. En el caso de quienes
trabajan para centros públicos, esa garantía puede ser asumida por la
Administración y, en consecuencia, la exención de colegiación aparece como una
medida razonable, ajena a todo propósito discriminatorio contrario al art. 14 C.
E. [F.J. 3].
3. Son ya numerosas las ocasiones en que este Tribunal se ha pronunciado sobre
la relación entre los Colegios Profesionales y el derecho de asociación que
garantiza el art. 22 C.E. Con carácter general hemos establecido que los
Colegios no son asociaciones a los efectos del mencionado precepto
constitucional, por lo que ni existe un derecho de los ciudadanos a crear o a
que los poderes públicos creen Colegios Profesionales, ni a éstos les es
aplicable el régimen propio de las asociaciones (SSTC 89/1989, 131/1989,
139/1989 y 244/1991, entre otras) [F.J. 4].
4. En cuanto a la compatibilidad entre colegiación obligatoria y libertad
negativa de asociación, que es la específicamente suscitada en el presente
recurso, fue directamente examinada por la STC 89/1989, que resolvió una
cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el art. 3.2 de la Ley de
Colegios Profesionales. Concluimos entonces que «la colegiación obligatoria,
como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no
constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa,
activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional (art. 35 C.
E.), dada la habilitación concedida al legislador por el art. 36» (fundamento
jurídico 8.o). No son, por tanto, los fines relacionados con los intereses
corporativos de los integrantes del Colegio -fines que, como acaba de recordarse, </font>
<font size="3">podrían alcanzarse mediante una asociación- los que justifican la legitimidad
de la opción del legislador por la colegiación obligatoria, sino esos otros
«fines específicos, determinados por la profesión titulada, de indudable interés
público (disciplina profesional, normas deontológicas, sanciones penales o
administrativas, recursos procesales, etc.)» (fundamento jurídico 7.o) [F.J. 4].
5. La calificación de una profesión como colegiada, con la consiguiente
incorporación obligatoria, requiere desde el punto de vista constitucional la
existencia de intereses generales que puedan verse afectados o, dicho de otro
modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes.
La legitimidad de esa decisión dependerá de que el Colegio desempeñe,
efectivamente, funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de
los servicios prestados por los profesionales que lo integran, así como de la
relación que exista entre la concreta actividad profesional con determinados
derechos, valores y bienes constitucionalmente garantizados; extremos que podrán
ser controlados por este Tribunal [F.J. 4].
6. La Constitución exige que sea el legislador quien deba determinar qué
profesiones quedan fuera del principio general de libertad, valorando cuáles de
esas profesiones requieren, por atender a los fines mencionados la incorporación
a un Colegio Profesional, así como, en su caso, la importancia que al respecto
haya de otorgar a la exigencia de una previa titulación para el ejercicio
profesional. Así lo establece el art. 36 C.E., al afirmar que «la ley regulará
las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y
el ejercicio de las profesiones tituladas». En efecto, la exigencia de
adscripción forzosa a un Colegio Profesional supone, de un lado, una limitación
al principio general de libertad y, más en concreto, del libre ejercicio de la
profesión y, de otro, una excepción a la regla general de libertad negativa de
asociación, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del art.
22 C.E. Por ambos motivos, y según también hemos reiterado, es el legislador el
que debe decidir cuándo el ejercicio de una profesión exige la colegiación
obligatoria [F.J. 5].
7. En muchos supuestos, la exigencia de colegiación viene determinada en normas
infralegales, cual es el caso que nos ocupa de los Colegios Oficiales de
Profesores y Licenciados en Educación Física. Ahora bien, este dato por sí mismo
no implica la nulidad de la referida disposición estatutaria, puesto que la
existencia del Colegio y la previsión de colegiación obligatoria derivaba -como
ocurre en tantos otros casos- de normas preconstitucionales, que no devienen
nulas por el hecho de que, posteriormente, la Constitución haya exigido un
determinado rango para la regulación de tales materias, pues la reserva de ley
del art. 36 o del art. 53.2 C.E. no puede aplicarse retroactivamente (por todas,
SSTC 11/1981, 83/1984, 219/1989 y 111/1993) [F.J. 6].
8. Respecto de la exigencia de cumplimiento de fines públicos relevantes, una
mera lectura del elenco de funciones asignadas a los Colegios Profesionales de
Profesores y Licenciados de Educación Física por el art. 3 de los Estatutos
evidencia que la adscripción forzosa se configura en este supuesto como un
instrumento necesario para que el Colegio asuma la responsabilidad de velar
sobre las actividades desarrolladas en ámbitos educativos privados o referidos
al ejercicio libre de la profesión por los Profesores de Educación Física, para
que aquéllas se realicen sin merma de la garantía de los derechos de los
ciudadanos en cuanto destinatarios de tales actividades [F.J. 7].
9. En punto a la valoración de la trascendencia de la actividad que los mismos
desempeñan, hay que recordar que la propia Constitución contiene un mandato a
los poderes públicos para que fomenten «la educación física y el deporte» (art.
43.3 C.E.) y que ambas actividades aparecen, por otra parte, estrechamente
vinculadas con la salud -a la que se refiere el apartado 1 del mismo art. 43 C.E.
-. De suerte que no sólo son un medio para su mantenimiento, sino que permiten
evitar las repercusiones negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio
no adecuado de las diversas actividades físicas y deportivas, especialmente en
aquellos deportes cuyo</font>
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STC 148/2000 |
Extracto:
<font size="3">Planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña
respecto del Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.
Competencias en materia de seguridad pública, deporte, espectáculos y policía
autónoma propia. Voto particular.
1. -Centrada la materia «seguridad pública» en la protección de personas y
bienes y en el mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, no puede
descartarse que la competencia del art. 149.1.29 CE permita al Estado la
regulación de medidas destinadas a atender a las finalidades específicas a que
se encauza dicho título competencial, respecto de los brotes de violencia que
pudieran producirse con ocasión de encuentros deportivos. Medidas que han de
reclamar, como complemento obligado y permanente, la presencia efectiva de las
fuerzas del orden durante el desarrollo del espectáculo mismo, con el fin de
controlar directamente los factores de riesgo. Ha de tratarse, en fin, de la
posible existencia de contingencias o «situaciones extraordinarias» </font>
<font size="3">(STC 52/1993) [FFJJ 9 y 10].</font>
<font size="3">2. -Por el contrario, habrán de incardinarse en la materia «espectáculos»,
competencia de la Comunidad Autónoma, las prescripciones que, velando por el
buen orden de los mismos, se encaucen a la protección de las personas y bienes a
través de una intervención administrativa ordinaria -de carácter normal y
constante- (STC 313/1994), de modo que, aun cuando la misma pueda conllevar la
intervención de las fuerzas de seguridad, ello no se conciba como elemento
integrante del sistema preventivo habitual del control del espectáculo [FJ 10].
3. -Doctrina constitucional sobre el reparto de competencias en materia de
seguridad pública, en particular en relación con los espectáculos públicos [FFJJ
6 y 8].
4. -La competencia autonómica sobre su propia policía es de suficiente amplitud
para entender que, en la propia Ley Orgánica a la que remite el art. 149.1.29 CE, </font>
<font size="3">se está regulando un ámbito competencial material, que incluye la ejecución del
servicio policial en sí (STC 175/1999) [FJ 7].
5. -La coordinación general debe ser entendida como la fijación de medios y de
sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad
técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades
estatales y autonómicas (STC 32/1983) [FJ 13.a].
6. -El Estado y las Comunidades Autónomas están sometidas unívocamente a un
deber general de colaboración que no es preciso fundar en preceptos concretos (
STC 80/1985) [FJ 13.c].
7. Las modificaciones de la disposición reglamentaria que dio origen al
conflicto no ha hecho desaparecer la controversia competencial (SSTC 182/1988,
128/1999) [FJ 3].
</font>
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STC 259/2000 |
Extracto:
<font size="3">Promovido por don Damián Verger Garau y otros frente a los Autos de la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y de un Juzgado de Primera Instancia,
que inadmitieron a trámite su demanda de juicio de menor cuantía contra el Club
Náutico S Estanyol, de Llucmajor, por su expulsión como socios.
Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisión
de demanda civil, por falta de reclamación previa en la vía disciplinaria
deportiva que no era exigible.
1. La inadmisión de la demanda de juicio declarativo de menor cuantía,
interpuesta por los demandantes de amparo contra un club náutico, por falta de
agotamiento de la llamada jurisdicción deportiva, ha vulnerado el art. 24.1 CE [
FJ 4].
2. Los órganos judiciales realmente han desconocido la auténtica naturaleza de
los actos impugnados, mirando simplemente al carácter deportivo de la asociación
demandada. Ahora bien, las sanciones de que aquí se trata no son de naturaleza
deportiva, habiéndose adoptado en el marco de un expediente sancionador seguido
contra los ahora recurrentes por una conducta que se ha estimado lesiva de los
intereses y fines de la sociedad [FFJJ 3, 4].
3. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, </font>
<font size="3">en su vertiente de acceso a la justicia [FJ 2].
</font>
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STC 41/2004 |
Extracto:
<font size="3">Promovido por don Oleg Grebnev frente al Auto de un Juzgado de lo
Social de Ciudad Real que archivó su demanda sobre despido contra el Club
Balonmano Ciudad Real.
Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: intentos de
subsanación de la demanda social sin invocar el derecho fundamental.
1. El requisito de invocación del derecho fundamental vulnerado sólo se cumple
si esta invocación se hace efectivamente en el curso del proceso (STC 201/2000) [
FJ 5].
2. El desistimiento que aparece nombrado en los arts. 80 y 86 LOTC es un modo de
terminación del procedimiento, cuya forma habitual habrá de ser Auto, pero que
puede ser preámbulo de la Sentencia (STC 167/2000) [FJ 2].
3. A pesar de ser rogada la jurisdicción constitucional, en ella no opera sin
más el principio dispositivo y no queda vinculado el Tribunal por la voluntad
unilateral de quien formula ante ella un recurso (STC 96/1990) [FJ 2].
4. La Ley de enjuiciamiento civil exige, para tener por formulado el
desistimiento, que el Procurador presente poder especial o que el mismo
interesado se ratifique en el escrito [FJ 2].
5. Los veinte días establecidos en el art. 44.2 LOTC representan un plazo de
caducidad, de inexorable cumplimiento (SSTC 120/1986, 352/1993)[FJ 3].</font>
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STC 203/2004 |
Extracto:
<font size="3">Promovido por don Ángel Cuéllar Llanos frente a las resoluciones de un
Juzgado de lo Social de Sevilla que inadmitió su demanda contra el Real Betis
Balompié por despido.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia):
inadmisión de demanda social tras requerir que se subsane su contenido en
términos minuciosos o jurídicos de fondo.
1. La decisión de archivo de la demanda, justificada en la defensa de la
contraparte, aparece injustificada y vulneradora del derecho a la tutela
judicial efectiva del demandante, por causas que en modo alguno le eran
imputables [FJ 8].
2. Se requería que se aclarase en la providencia que abrió el trámite de
subsanación, un problema, en realidad, de fondo, no un problema de existencia de
omisiones o insuficiencias fácticas en la demanda [FJ 5].
3. No se percibe en la actuación del órgano judicial, en el trámite de admisión,
una actividad dirigida a favorecer la corrección de los defectos observados,
garantizando en lo posible su subsanación [FJ 6].
4. El demandante mostró en todo momento un alto nivel de diligencia en su
intento de continuación del proceso [FJ 7].
5. No puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que pueda
estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo proceda sólo en la
Sentencia tras el oportuno debate contradictorio [FJ 3].
6. Una resolución que pone fin al proceso basada solo en el incumplimiento de
las precisiones requeridas en la providencia de subsanación constituiría, en sí
misma, una decisión rigorista y desproporcionada, contraria al derecho de acceso
al proceso [FJ 5].
7. La subsanación de los defectos o irregularidades procesales que,
eventualmente, puedan presentarse en la demanda, debe estar presidida por el
principio pro actione [FJ 2].
8. Los órganos judiciales están compelidos a interpretar las normas aplicables
de manera razonable y razonada, sin sombra de formalismo excesivo (SSTC 37/1995,
3/2004) [FJ 2].
9. El derecho de acceso a la actividad jurisdiccional al tratarse de un derecho
prestacional de configuración legal su ejercicio y prestación están supeditados
a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que haya
establecido el legislador (SSTC 69/1984, 42/1992) [FJ 2].</font>
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STC 112/2006 |
Extracto: Los
Diputados que promueven el presente recurso de inconstitucionalidad
dirigen su impugnación contra los arts. 4 y 6 y la disposición
transitoria única de la citada Ley 21/1997. En estas normas, cuyo texto
completo reproduciremos más adelante, se regulan la calificación de
determinados acontecimientos deportivos como de interés general y sus
consecuencias (art. 4), las reglas para la negociación con los titulares
de los derechos en los supuestos de pago por consumo (art. 6) y los
efectos de las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la
aplicación del articulado de la ley (disposición transitoria única. En
estos preceptos encuentran los recurrentes contradicciones con lo
dispuesto en diversos artículos de la Constitución española.
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Modificado el ( 16 de agosto de 2008 )
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