La lucha contra el dopaje y los derechos de los deportistas
María Pérez de Armiñán Una vez más, y ya van unas cuantas ediciones, se ha vuelto a hablar de dopaje en el Tour de Francia. Pese a al impacto que supone a priori para el ciclismo, eso no significa, en modo alguno, que este deporte se encuentre en vías de extinción. Es cierto, sin embargo, que desde hace ya demasiado tiempo se vienen produciendo escándalos que minan la credibilidad de los equipos ciclistas y de los corredores, de tal manera que muchas veces se sospecha de algún triunfo o de la calidad de algún ciclista en particular. Además, el hecho de que en esta edición del Tour de Francia, los ciclistas acusados de dopaje son españoles o corren en equipos españoles, ha dado lugar a una serie de comentarios acerca de la postura de España en materia de lucha contra el dopaje.
Es evidente que tiene que reprimirse el dopaje, pero siempre dentro del máximo respeto al ordenamiento jurídico. Desgraciadamente, desde que allá por el año 1998 se destapara el llamado “caso Festina”, se ha consolidado la tendencia a invertir el principio de presunción de inocencia, reconocido en todas las constituciones democráticas y en los diferentes tratados internacionales sobre derechos humanos. Así, todos son culpables hasta que se demuestre lo contrario. Como dijo la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) en su sentencia 87/2007, de 4 de octubre, a propósito del “Código de Conducta” de la UCI, “por supuesto que debe combatirse hasta extirparse el dopaje, pero eso sí, mediante sistemas que entronquen con la legalidad y que en sí mismos o en sus modos o formas de ejecución no posibiliten actuaciones vulneradoras de los derechos laborales, legales e incluso constitucionales de los ciclistas.”
En España, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, ha supuesto un gran impulso a la lucha contra el dopaje desde la legalidad. Así, de acuerdo con su Exposición de Motivos, “el marco diseñado cumple con todos los requisitos y exigencias establecidos por nuestro Ordenamiento constitucional en materia de derechos fundamentales […], por los Tratados Internacionales firmados y pendientes de ratificar por España en materia de lucha contra el dopaje en el deporte, así como las reglamentaciones del COI y de las organizaciones deportivas internacionales”. Tanto la Ley como su Reglamento de desarrollo en materia del procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje, aprobado por RD 63/2008, de 25 de enero, han incidido sobre esta cuestión determinando la existencia de un procedimiento disciplinario con todas las garantías e incidiendo sobre todo en el máximo respeto a la confidencialidad de los datos de los deportistas, de tal manera que se preserven los derechos a la intimidad, al honor y al buen nombre de los deportistas hasta que, efectivamente, se haya acreditado la sanción. No obstante, ello no impide que puedan adoptarse, cuando procedan, medidas provisionales previstas en el Código Mundial Antidopaje y en el Reglamento antidopaje de la modalidad deportiva de que se trate. En todo caso, es necesario que el procedimiento se desarrolle con celeridad, con el objeto de evitar perjuicios innecesarios, tanto para los deportistas como para las competiciones. Pese a que la llamada “Operación Puerto” es anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2006 y por tanto no puede aplicarse la misma con carácter retroactivo, ello no impide que se pueda y se deba exigir celeridad al procedimiento. Así, es necesario que se depuren cuanto antes las responsabilidades con el fin de que no se mantenga por más tiempo la situación de anormalidad que pesa sobre determinados ciclistas, impedidos por un lado para fichar por equipos punteros y por otro lado, sin un procedimiento sancionador formal contra ellos.
A diferencia de otras legislaciones, como la francesa, la Ley Orgánica 7/2006 ha configurado el delito de dopaje aplicándolo únicamente al entorno de los deportistas, dejando a éstos fuera de la vía penal. Ello no significa, a mi juicio, que exista un tratamiento más benévolo para los deportistas, desde el punto de vista de las sanciones. No hay que olvidar que en caso de reincidencia, el deportista perderá su licencia a perpetuidad, lo que significa una sanción mucho más dura que cualquier otra que pudiera imponerse por la vía penal.
La Ley no ignora que para la lucha contra el dopaje es necesaria la implicación de todos los estamentos deportivos, incluyendo los propios deportistas. Así, permite que éstos puedan quedar exonerados parcialmente de responsabilidad administrativa y, en su caso, no estar sometidos a procedimientos sancionadores si colaboran con las autoridades competentes.
Por todo lo expuesto, a mi juicio, España no está a la cola de la lucha contra el dopaje, todo lo contrario, sino que se ha procedido a combatir esta lacra desde una doble perspectiva, administrativa y penal. En todo caso, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2006, que incide en que debe lucharse contra el dopaje siempre el respeto de los derechos constitucionales de los deportistas, esperemos que por fin, tras largos años, sólo vuelva a hablarse de deporte.
María Pérez de Armiñán es abogada de DLA PIPER
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