Las lesiones de los deportistas a la luz de la Ley Orgánica de Protección de DatosSabino López Es frecuente que los medios de comunicación den cuenta de lesiones, operaciones y estado físico de los deportistas, relatando, de forma detallada, la situación.
De Carbajosa, jugador internacional de baloncesto, tuvimos cumplida cuenta de su lesión como consecuencia del seguro que exigió su equipo de la NBA contratar para que pudiera ir con la Selección Española de Baloncesto.
Gabi Milito, jugador de fútbol del Barcelona C.F., se lesiona y se informa del tipo de lesión que tiene y se hacen elucubraciones por doctores en medicina sobre si el médico del Real Madrid C.F. hizo bien en su día rechazando su contratación, pues la rodilla presentaba alteraciones. Operado Gabi Milito, se pudieron ver explicaciones de los doctores que llevaron a cabo la intervención médica, dando todo lujo de detalles sobre la misma.
Es de frecuencia normal, al principio de las temporadas futbolísticas, ver imágenes de un futbolista, tumbado en una camilla, al que se le realizan distintas pruebas médicas.
Se podía seguir poniendo ejemplos de apariciones públicas de médicos hablando de lesiones y bajas de deportistas. Todos los fines de semana, cuando las competiciones están en su apogeo, los servicios médicos de los equipos suelen dar un “parte de lesiones” que afectan a los jugadores con especificación del tipo de lesión, tiempo estimado de curación, etc…
Al escenario descrito, es de aplicación lo que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal la cual, según su Artículo 1º,” tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.
De la lectura del precitado artículo 1º de la Ley Orgánica de protección de datos, se desprende que por medio de la misma, se garantiza y protege, de manera clara y nítida, los datos personales e intimidad personal.
El Artículo 3 a) de la misma Ley define de la siguiente manera lo qué entiende por “datos de carácter personal”: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
La Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, establece y define, en su Artículo 7 los DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS, señalando, en su nº 3, que “los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, A LA SALUD y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente”.
En el supuesto que no exista el consentimiento expreso del deportista, éste, según lo establecido en el artículo18 de la ya mencionada Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, podrá reclamar ante la Agencia de Protección de Datos, fijando el Artículo 19, nº 1 que “ los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados”.
No hay duda que, ante el relato de disposiciones legales realizado, las direcciones de los centros médicos, médicos y personal sanitario relacionado con la salud de los deportistas han de medir sus informaciones sobre la situación médica de los mismos, ya que es obligatorio, según el artículo 7 nº 3, que el deportista, afectado por la información médica, consienta expresamente que se dé la misma.
Sabino López Abogado 30 de mayo 2008
|