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07 de abril de 2008

 

El derecho a la extinción del contrato de trabajo del jugador David Albelda


Por Jordi ZORRILLA MIR


El pasado 29 de febrero de 2008, el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia dictó Sentencia en la que procedió a desestimar la demanda interpuesta por el jugador del F.C. Valencia David Albelda en solicitud de extinción del contrato de trabajo como deportista profesional. Dicha Sentencia ha sido ya recurrida por el jugador ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La primera cuestión que nos planteamos es preguntarnos hasta dónde deben llegar los malos tratos y las vejaciones que reciba un deportista profesional para que éste tenga el derecho a extinguir su contrato de trabajo. 

La primera cuestión que nos planteamos es preguntarnos hasta dónde deben llegar los malos tratos y las vejaciones que reciba un deportista profesional para que éste tenga el derecho a extinguir su contrato de trabajo. El motivo utilizado por el Sr. Albelda para extinguir su contrato de trabajo no es otro que el estipulado en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores apartados a) y c), la modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de la formación profesional o que le produzcan un menoscabo en su dignidad; y la falta de ocupación efectiva respectivamente.


Las declaraciones realizadas por el entrenador Sr. Koeman, en fecha 17/12/07, muy similares por cierto a las que realizó el Sr. Capello cuando entrenaba al Real Madrid respecto a David Beckam, en el sentido de apartar del equipo de forma definitiva al Sr Albelda , Angulo y Cañizares del equipo constituyen por sí solas una prueba definitiva a la hora de calificar los hechos como muy graves y considerar meritada la extinción de cualquier contrato de trabajo. El apartamiento de un jugador de una plantilla equivale a la prohibición de ejecutar cualquier acto tendente a la prestación de sus servicios.


Antes de que se le diera la actual denominación de “mobbing” o acoso moral ya existían dichas prácticas empresariales dirigidas a separar a un trabajador de su propio puesto, llegando a incomunicarlo, prohibiéndole a que pudiera tener cualquier relación con el resto de compañeros y despojándole de la posibilidad de realizar cualquier tipo de actividad por minúscula que fuere. Dicha situación creada de forma unilateral por la empleadora provocaba en el trabajador un sentimiento de desesperación y hasta de culpa que finalizaban en una situación de incapacidad temporal a causa de la propia ansiedad y depresión generadas.  


Los hechos probados que forman parte de la Sentencia aluden de forma constante a un trato discriminatorio hacia los jugadores apartados: se les obliga a entrenar en sesiones a parte del resto de sus compañeros ya sea con el preparador físico o con el segundo entrenador, se reitera en medios públicos ( radio , prensa, televisión ) que dichos jugadores no van a figurar ni entrar en ninguna convocatoria, se les despoja de la capitanía del equipo, etc….


La actuación del entrenador, Sr. Koeman me parece algo más que reprobable. No es de recibo que el titular del cuerpo técnico de un club haga unas manifestaciones en las que abiertamente diga que tres jugadores de la plantilla quedan totalmente apartados del equipo. La relación laboral especial al igual que la común nos obliga a ofrecer una causa disciplinaria para poder tomar una medida de tales características que en todo caso vendría reconducida a un despido disciplinario o una suspensión de empleo y sueldo por un número de días determinado al amparo de la gravedad de la falta e impuesta en virtud del convenio colectivo aplicable.


Los argumentos ofrecidos por parte del F. C. Valencia, S.A.D. no ofrecen ninguna exoneración a la situación de “apartheid” que ha causado su entrenador: se alude a una temporalidad en la decisión de exclusión del jugador y que no se ha procedido a dar de baja su licencia federativa. Los hechos posteriores a la presentación de la demanda y a la publicación del fallo no hacen sino confirmar que las palabras del Sr. Koeman eran definitivas y que no habría una vuelta atrás. Todo lo contrario, en la actualidad y debido a la falta de actividad del Sr. Albelda,  el seleccionador nacional ha prescindido de convocarle para la roja. Ello supone un perjuicio adicional y que a nuestro entender deberá ser valorado a la hora de establecer la indemnización correspondiente.


A mayor abundamiento y para perplejidad nuestra, el Sr. Koeman ironiza sobre la situación actual del jugador aludiendo a que llegará muy fresco a la próxima Eurocopa. Creemos que tanto las primeras declaraciones que originaron el conflicto como estas últimas merecerían la Reprobación y la sanción de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la intolerancia en el Deporte. Para alguna cosa se ha publicado la Ley 19/2007 de 11 de julio o es que la misma asistirá de forma continuada a una inaplicación constante y por tanto permitirá la consagración de actos totalmente intolerantes y desechables de la práctica deportiva y del ámbito laboral como es el que nos ocupa. Dicho comportamiento por parte de ningún entrenador de cualquier categoría no es en absoluto ejemplar ni dignifica nuestro deporte, con la no extinción del contrato del Sr. Albelda se está ofreciendo un modelo y un camino equivocado al resto de actores que forman parte del mundo deportivo.


La Sentencia del Juzgado Social nº 13 habilita a cualquier entrenador o directivo de turno a que proceda a apartar o discriminar a cualquier jugador sin ofrecer siquiera un motivo disciplinario, y no solo eso anima a que además su conducta la haga pública y notoria sin recibir contestación alguna por parte de nuestros Tribunales.

JORDI ZORRILLA MIR

Abogado del ICAB

Diplomado en Derecho Deportivo


Modificado el ( 08 de mayo de 2008 )
 
 

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