Sube la tensión entre LFP y RFEF a propósito del caso GRANADA-74
La LFP responde al requerimiento de FIFA y UEFA
Contestación de la LNFP a la RFEF en relación al escrito que adjuntaba de FIFA y UEFA el 9 de agosto, sobre la inscripción del Granada 74 SAD
Real Federación Española de Fútbol. Copia a FIFA y a UEFA Ref: Carta FIFA-UEFA A la RFEF Se ha recibido un fax fechado 9 de agosto y remitido por el Secretario General de esta RFEF, del que se acusa recibo oportunamente. Con dicho fax, se acompaña un escrito firmado de forma conjunta por los Presidentes de FIFA y UEFA, Sres. Blatter y Platini, respecto de la inscripción del “Granada 74 SAD” en la segunda división de la LFP. En primer lugar, se ha de decir que sorprende enormemente el contenido de dicha carta, ya que queda claro que la determinación de escribirla proviene, sin duda alguna, de una comunicación, verbal o escrita, de esta RFEF a los organismos firmantes. Así, el que “acaben de enterarse de que la LFP” ha inscrito a un club “en el calendario 2007-2008”, no puede ser entendido más que como una información realizada por la RFEF y que, a la vista del resto del contenido de la misiva redactada por los órganos que la firman, no ha sido comunicada en toda su realidad, tanto fáctica como legal. Sorprende y extraña que la RFEF haya actuado de “denunciador” de un hecho que, como veremos, es parte conocedora y aceptante, amen de ser algo totalmente legal, contrariamente de lo que se pretende que se realice ahora, a la vista del contenido del escrito de FIFA y UEFA: una actuación ilegítima y contraria a Derecho. Sin embargo, nos congratula que, a pesar de la solicitud de FIFA y UEFA a la RFEF, de que “Exija inmediatamente a la LFP la suspensión del club Granada 74 del calendario de la temporada 2007-2008 del campeonato de Segunda división”, esto no se ha producido por parte de la RFEF, que se limita a adjuntar la carta de los citados organismos. Entendemos, por lo tanto, que la RFEF, al no exigirnos dicha suspensión, está admitiendo, como no podía ser menos, la legalidad de la situación del “Granada 74 SAD” y de las actuaciones que se han llevado a cabo para la inscripción del mismo en la liga de segunda división de la LNFP. Entendemos también que la RFEF no haya instado o exigido la suspensión que se pide porque ello conllevaría una vulneración de la legalidad española y, nos imaginamos, la RFEF no puede ser partícipe de un hecho semejante, que tendría consecuencias jurídicas y económicas de extraordinaria relevancia para contra quienes así lo dispusieran. En cualquier caso, y a pesar de que la RFEF no exige nada a la LNFP, lo que nos satisface y evita las consecuencias indicadas, hemos de desmenuzar el contenido del escrito, para conocimiento de la RFEF (así como de la FIFA y la UEFA, que recibirán copia del presente escrito) de la posición de esta LNFP. Así: 1º.- No se ha, sin duda alguna, mencionado por parte de la RFEF, a la UEFA y a la FIFA que no existe ninguna “violación de un principio fundamental del fútbol, según el cual la promoción de un club se obtiene mediante resultados deportivos en la cancha y no por operaciones de índole financiera o comercial”, tal y como se refleja en la carta recibida.
No entendemos cómo la RFEF ha podido manifestar que esto ha ocurrido, cuando ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE FALSO. La RFEF sabe bien que el CP Granada 74 (como lo denomina la FIFA y la UEFA) está encuadrado en el grupo IX de la tercera división del fútbol español, y que depende de la propia RFEF. Prueba evidente de lo manifestado, es el Reglamento de las Competiciones de ámbito estatal correspondientes a la Temporada 2007/08, editado y publicado por la propia RFEF, así en su pagina nº 20, el CP Granada 74, esta incluido en el grupo 9º de la Tercera División. (se adjuntan como documentos 1, 2 y 3, el mencionado Reglamento)
POR ENDE, NO HA HABIDO NINGUNA PROMOCIÓN DE UN CLUB POR OPERACIONES FINANCIERAS O COMERCIALES, ya que el club en cuestión mantiene su categoría. El CP Granada 74, como decimos, sigue pues, y lo sabe la RFEF ya que controla y rige la Tercera División, en su categoría en esta temporada 2007-2008, como lo estuvo en la 2006-2007. El CP Granada 74, equipo de la Tercera División, tiene una consideración legal distinta de la del Club Granada 74 SAD, ya que son dos personas jurídicas distintas, la primera de orden civil y administrativo y la segunda de orden mercantil. El primero, además, se compone de socios y no de accionistas, y no puede vender sus acciones a terceros, como sí puede hacer una SAD.
2º.- Lo que ha ocurrido, es la compra de las acciones, las del Ciudad de Murcia SAD, por una persona jurídica, “CIUDAD DEPORTIVA GRANADA 92, S.A.U.”, que no tiene que ver con el club que está y sigue en Tercera División. Los citados extremos, así como el cambio de denominación y domicilio, se han acreditado documentalmente mediante escrituras notariales otorgadas ante el Notario de la ciudad de Granada D. Álvaro E. Rodríguez Espinosa, bajo los números 2.241, 2.247 y 2.582 de su protocolo. Los propietarios de las acciones del Ciudad de Murcia SAD decidieron vender las mismas, de conformidad con la legislación mercantil española que, como todo el acervo legislativo de nuestro país, es de obligado cumplimiento por la RFEF, como no podía ser menos. La compra de las acciones por una persona física o jurídica tiene su fundamento en la legislación mercantil española, que es idéntica o en todo caso similar a la existente en la mayoría de los países, y no puede ser negada por nadie si se ha hecho, como en el caso presente, de forma absolutamente legal. Y, en definitiva, “CIUDAD DEPORTIVA GRANADA 92, S.A.U.”, legítimo comprador de las acciones, decidió cambiar el nombre y el domicilio del club que había adquirido, de conformidad con la legalidad vigente. En este sentido, se acompaña como documento nº 4, copia de la autorización otorgada por el Consejo Superior de Deportes, de fecha 12 de julio de 2007, por la que se autoriza la adquisición del 100% del capital Social del Club de Fútbol Ciudad de Murcia, SAD, por parte de la mercantil CIUDAD DEPORTIVA GRANADA 92, SAU. Destacar que desde la promulgación en ESPAÑA del REAL DECRETO 1084/1991, de 5 de julio, sobre SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS, nadie impugno el mismo ante los órganos judiciales competentes, desarrollándose y aplicándose de forma pacifica desde su promulgación en 1991. Además en el informe jurídico, que acompañamos, nos referimos a una resolución del CSD, sobre el intento por vía reglamentaria de evitar los cambios de domicilios de las SAD, por parta de la RFEF, como se puede observar el CSD denegó la reforma reglamentaria de la RFEF, denegación que no fue recurrida ante la jurisdicción ordinaria por parte de la RFEF, si no se aquietó a la misma por lo tanto dando su conformidad y admitiéndola.
3º.- Para el cambio de domicilio, se ha aplicado asimismo la legislación vigente, y a esos efectos hacemos referencia al informe sobre “la viabilidad y el procedimiento a seguir” para el citado cambio de domicilio, que conoce perfectamente la RFEF, de junio de 2007 y que se acompaña, para su conocimiento por parte de la FIFA y de la UEFA (receptoras, en copia, del presente escrito), como Documento 5. 4º.- No ha habido pues ningún cambio de categoría por medios no deportivos, sino una mera transacción comercial sobre las acciones y un cambio de denominación y de domicilio. A estos efectos, es extraño que no se recuerde, por la UEFA y la FIFA, dicho sea con todo respeto, el antecedente del Wimbledon FC, que cambió de denominación social y de domicilio en Inglaterra, cuando se trataba, asimismo de un club de segunda división (Football League) de la Asociación inglesa. Así, hace apenas tres años, al final de la temporada 2003-2004 el Wimbledon FC, un club histórico fundado en 1889, cambió su nombre al de Milton Keynes Dons FC, lo que fue aprobado sin problema alguno y no recordamos que la UEFA o la FIFA dijeran nada al respecto. Antes, al inicio de esa temporada 2003-2004, el Wimbledon FC había cambiado su domicilio social a la ciudad de Milton Keyes, sita a alrededor de 90 kilómetros de su anterior domicilio en Londres. Incluso los colores y el escudo del Wimbledon FC fueron abandonados y cambiados por el de los “Dons”. Y, respecto de nuestro caso, la diferencia, a favor obviamente de nuestra situación, es la de que el Wimbledon FC desapareció y se creó un nuevo AFC Wimbledon, que empezó en la octava categoría inglesa y que, sin embargo no es una continuación del Wimbledon FC, sino un nuevo club que se formó al desaparecer el primero con su cambio societario y de localidad.
En España, sin embargo, el CP Granada 74 no solo no ha desaparecido, sino que continúa en su Tercera División. Ese club, NO HA COMPRADO su plaza en segunda división, sino que ha seguido ocupando la suya en Tercera.
En definitiva, que ha existido un antecedente del que nadie dijo extrañamente nada, con un cambio de denominación, de domicilio y de elementos conformadores de un equipo (escudo y colores), lo que no ha ocurrido aquí.
5º.- Rebatida con absoluta evidencia la premisa que se encuentra en la carta de FIFA y UEFA, ya que no hubo “promoción por motivos no deportivos” por parte de un club, no cabría hablar de nada más, pero, comoquiera que se menciona, también, los artículos estatutarios de FIFA y UEFA respecto de su “obligación de proteger los principios deportivos que estructuran la integridad de nuestro deporte”, se ha de valorar esta posición. El artículo 2 d) de los Estatutos de la FIFA, a que se hace referencia, se refiere al objetivo de la misma de “controlar todas las formas de fútbol, adoptando aquellas medidas adecuadas para evitar la violación de los Estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA, así como de las Reglas de juego”. Pero, ¿qué violación estatutaria ha existido? ¿O reglamentaria? ¿O sobre qué decisión de FIFA? Al contrario, nada se ha violado en ese sentido y si algo sí ha sido violado es el régimen de procedimiento que existe en cualquier estamento y aquí se ha pretendido o se pretende juzgar sin contradicción, sin ser oído, sin pruebas y siendo Juez y Parte. No olvidemos que la propia FIFA ha modificado sus artículos estatutarios, por no ser adecuados a Derecho y ha tenido que admitir la figura de un ente externo que juzgue en apelación sus decisiones, el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausanne, ¿No será, al contrario, que se están vulnerando derechos e incluso la propia reglamentación FIFA con lo que se pretende realizar ahora?
Si se pretende proteger los “principios deportivos”, habría que proteger primero los legales y no creemos que el TAS admita decisiones tomadas sin procedimiento de contradicción y, al parecer, sin ¿posible apelación? Sin olvidar que lo que se pretende negar es totalmente legal, desde el punto de vista español (y de otras legislaciones) y que se intenta sancionar sobre una base legal inexistente, contradiciendo el principio nulla poena sine praevia legge, nullum crimen sine iniura. Si hay algo ilegal, que se demuestre, que se abra procedimiento (también contra la RFEF, parte implicada), que se dé traslado a las partes, que exista un proceso contradicción, una decisión basada en un hecho ilegítimo, penado (que no existe, dichO sea de paso, sino todo al contrario, todo se ha hecho legalmente) y que luego exista la posibilidad de apelar dicha decisión. Nada de eso se ha hecho, a nuestro entender porque no se puede hacer. Otra cosa es lo que se quiere que sea el fútbol, pero entonces hay que legislar, deportiva y políticamente, y sobre las bases que existan se podrá juzgar entonces, pero lo que se pretende ahora es incoherente e ilegal. En cuanto al artículo 2 e) de los Estatutos de FIFA, sobre “impedir que ciertos métodos o prácticas pongan en peligro la integridad de los partidos o competiciones, o den lugar a abusos en el deporte del fútbol asociación” tampoco podemos compartir que exista peligro cuando se ha aplicado la ley, cuando – como veremos más adelante- se ha respetado los derechos de los demás miembros de la familia del fútbol (jugadores, otros clubes, RFEF, LNFP) en cuanto a posibles deudas existentes, cuando no ha habido peligro ni en los partidos ni en la competición ni ha existido abuso. Como en el caso del punto anterior del articulado, ¿no será que el abuso se está cometiendo ahora, contra el Granada 74 SAD y contra la LNFP? y por los motivos relatados (falta de procedimiento, del principio de contradicción, de decisión formal etc…) y no va eso justamente contra la legislación en general y la Suiza en particular, que tanto FIFA como UEFA deben respetar, como asociaciones de derecho civil suizo (artículo 1.1 de ambos Estatutos), como la igualdad de las partes, su derecho a ser oído, el derecho a tener un procedimiento contradictorio, cuando no ha habido decisión, cuando no hay derecho de apelación, etc… Lo que se ha formalizado por la LNFP (y aceptado por la RFEF, no lo olvidemos) no va contra los Estatutos de FIFA, sino la propia actuación de FIFA es la que va contra sus Estatutos y el Derecho que los ampara. En cuanto a los Estatutos de UEFA, el 2 e) es el mismo que el 2 e) de FIFA y ya fue contestado, y el 2 f) mantiene que UEFA debe “asegurar que los valores deportivos prevalezcan sobre los intereses comerciales”. Pero es que también estamos de acuerdo con eso, y ¿qué tiene que ver con lo que se pide hacer a la RFEF? Respecto de la “especificidad del deporte”, que esta LNFP apoya en toda su extensión, como lo prueba su trabajo en la EPFL (Ligas Europeas Profesionales) en ese sentido, no es menos cierto que no es sino una idea que se ha de plasmar jurídicamente en el futuro pero que, de momento, no tiene sustento legal, o al menos, no el suficiente para impedir un cambio de domicilio y denominación social, como se pretende. Esta “especificidad”, si bien es reconocida a nivel europeo en sus “libros blancos” y otra documentación, no tiene, como decíamos, un sustento legal suficiente, y no hay más que remitirse a las distintas sentencias del TJCE, en las que el componente del “contenido económico” de un hecho deportivo le hace ser, aparte de deportivo, también mercantil. Esa protección de lo económico por la Unión Europea, y más concretamente por su Tribunal de Justicia, no es una cuestión que pueda discutirse, ya que nadie puede negar que una Sociedad Anónima Deportiva es una entidad mercantil, que la unión de esas SAD conforman una Liga, no solo en España además, y que se trata de una actividad económica, que es protegida cuando se intenta cercenarla, como parece que se pretende aquí.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ya ha visto suficientes casos “deportivos”, en su vertiente económica, y que son de sobra conocidos por la RFEF, como para tener motivos más que claros para esperar que una actuación tendente a impedir los derechos del Granada 74 SAD será sin duda rechazada por dicho Tribunal, entre ellos los de libre establecimiento de sociedades mercantiles dentro de la Unión Europea. Desde ahora, se quiere manifestar que la ¨LNFP se reserva el derecho a acudir a este Tribunal. 6º.- No podemos tampoco olvidar que la RFEF y la LNFP han firmado un convenio de colaboración, en el que se incluye un anexo I del convenio de colaboración, denominado “reglamento de Franquicias”, PERO QUE ÉSTE NO ES EL QUE SE HA UTILIZADO EN ESTE CASO, ya que solo ha sido un cambio de domicilio y de denominación social a favor Club Granada 74 SAD. Por lo tanto, si la RFEF ha firmado un convenio de colaboración, en el que se incluye la posibilidad de una franquicia, es decir de la compra de una plaza, que es lo que la FIFA y la UEFA han creído, o les han hecho creer que ha ocurrido aquí, cuando menos puede la RFEF oponerse a un simple cambio de nombre y domicilio.
Quien permite la mayor, permite la menor y aquí el reglamento de Franquicias no se ha utilizado, y quien no lo ha rechazado, sino firmado (la RFEF) ha de admitir que un hecho de inferior calado se haya realizado. La propia RFEF, a nuestro entender, es quien ha “denunciado” el hecho a la UEFA y la FIFA, pero olvidándose de que es parte de algo, el Reglamento de Franquicias, que ha admitido y que podría tener alguna dificultad ética, que no legal, pero que no puede negar un simple cambio de nombre y domicilio, de inferior calado y que, además, está totalmente permitido por la legalidad vigente.
7º.- Además, ¿qué se pretende con esta carta? Que se niegue la realidad legal vigente y eso con el fin de, suponemos, evitar situaciones que no serían “deportivamente aceptables”. Los árbitros, dependientes de la RFEF, no se opusieron, cuando el Comité Arbitral de la Competición Profesional, del que forman parte, aprobó la designación de partidos con el nombre Granada 74 SAD. En modo alguno se vulnera ningún orden deportivo y menos legal. Hemos de recordar, además, que 10 jugadores que estaban en el Ciudad de Murcia SAD continúan ahora en el Granada 74 SAD, quizá más de los que se cambian cada año en los equipos de fútbol de todo el mundo. ¿No será esto más inaceptable deportivamente? De igual modo, la estructura administrativa y deportiva, casi en su integridad, se ha mantenido en el Granada 74 SAD. Así, el Gerente, el Director Deportivo, el Manager General, el equipo médico, etc... se mantienen en el mismo.
Finalmente, tratándose del arraigo y de la viabilidad que tenía el Ciudad de Murcia SAD, aparte del hecho objetivo de que se trata de un club nacido solo en 1999, con una masa social ínfima para los cánones incluso de la segunda división y con unas dificultades sociales y económicas derivadas de su casi imposibilidad de convivir en una ciudad mediana con un club, éste sí, de renombre, historia y arraigo, como es el Real Murcia SAD, hemos también de recordar que con fecha 20 de octubre de 2003,y tal y como conocen con suficiencia, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (órgano competente, por razón de la materia que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10.2.b de la Ley 10/1990, del Deporte y del articulo 12.3 del R.D.1835/1991 y 3.b) del RD 1242/1992) acordó denegar la modificación de los artículos 97, 99, 99 bis, 100 y 275 del Reglamento Federativo. Los citados artículos pretendían impedir y restringir el cambio de denominación y domicilio de las SAD. La Liga Nacional de Fútbol Profesional se opuso a las referidas modificaciones, alegando la ilicitud de las mismas por ir en contra de la legislación mercantil aplicable, coincidiendo en dicho informe los emitidos por la Subdirección General de Deporte Profesional y la Asesoría Técnica del propio CSD. La resolución denegatoria a la modificación reglamentaria federativa, manifiesta expresamente que “jurídicamente no es posible restringir la capacidad de una Sociedad Anónima especial (como es la SAD) para acordar cambios de denominación y domicilio, o condicionarlos a la autorización por la Asamblea General de la Federación Deportiva autonómica competente por razón del domicilio y posterior ratificación de la Junta Directiva de la RFEF” , asimismo, se manifiesta el la citada resolución “no cabe garantizar dicho arraigo a través de disposiciones federativas restrictivas, prescindiendo e ignorando el contenido de la legislación mercantil del Estado”
Para más inri, en el ámbito español, la RFEF YA ha admitido esta temporada que una SAD de Segunda División B traslade su domicilio de Figueres a Castelldefells, y en el pasado ha tolerado otras operaciones similares en clubes de categoría nacional (Lorca, Guadix, etc.), circunstancias que en aplicación de la legislación española han sucedido también en otros deportes (por ejemplo, la venta de la plaza del Peñas Recreativas de Huesca en baloncesto). Pero es que en el acta de su Junta Directiva del pasado 23 de junio, publicada por la prensa deportiva española, la RFEF admite expresamente que existe una “laguna legal” que posibilita la actuación del Granada 74 SAD (en realidad no es que haya una laguna legal habilitante, sino que nada impide una actuación deportiva y mercantíl lícita), siendo el único argumento expuesto en defensa de una oposición infundada y extracompetencial aludir a la interpretación teleológica de las normas (en este caso, la Ley del deporte y la Ley de Sociedades Anónimas, cuya interpretación, desde luego, no compete al asesor jurídico de la RFEF). A título de ejempo, la enmienda 590 (Diario de Sesiones del Congreso de 5 de marzo de 1990, Serie A, nú. 5-3, pág. 174) al artículo 19.1 de la Ley del deporte propugnó que la conversión en Sociedad Anónima Deportiva no fuera obligatoria sino potestativa, dado que la consecuencia de ello era quedar sometido a la legislación general del Estado en la materia; la justificación de la enmienda fue la siguiente: “El cambio de terminología entre que puedan adoptar su situación o a que se obliguen a que adopten la situación de Sociedades Anónimas, atenta contra un fundamento de libertad y, por otro lado, si se constituyen en Sociedades Anónimas, deben de someterse a las leyes generales, a la legislación General del Estado”.
8º.- Lo que también extraña es que la FIFA exija a la LNFP, a través de la RFEF (si bien ésta no lo ha pedido ni exigido, sabiendo de la imposibilidad jurídica de hacerlo), que conculque su derecho nacional (leyes mercantiles) cuando en los casos en que, mercantilmente, existe una situación de insolvencia en sus distintas denominaciones en el mundo (suspensión de pagos, quiebra, proceso concursal, etc…) y se producen deudas inter-clubes o entre clubes y jugadores, no solo no entra a juzgarlas sino que, incluso juzgadas por los organismos internos de FIFA, no puede ejecutarlas por OBLIGACIÓN LEGAL del país al que pertenece el club en cuestión. Este hecho ha sido reiterado en casos argentinos y turcos recientemente.
¿Cómo se puede entonces pretender no entrar a juzgar o a ejecutar decisiones propias por la obligación legal de no interferir en los procedimientos mercantiles de un país y, por otro lado, querer inmiscuirse en otros procedimientos mercantiles, éstos favorables a los clubes, jugadores, acreedores diversos, como hemos visto’ Y no estamos hablando solo de legalidad mercantil, sino que, a mayor abundamiento, el Estado Español, a través de sus organismos administrativos, como la LAE (Loterías y Apuestas del Estado), ha admitido la inscripción del Granada 74 SAD. Aportamos la composición de boletos de la Quiniela, en sus primeras jornadas, como Documento número 6. No tiene sentido, dicho sea con total respeto. 9º.- Además, la RFEF no tiene capacidad para prohibir o exigir la suspensión del Granada 74 SAD de la competición 2007-2008, como se pretende por la FIFA y la UEFA, y por eso NO LO HA HECHO. En aras a evitar reiteraciones, solo nos remitimos al Informe sobre la viabilidad que se aporta como Documento 4 y que es diáfano, respecto de la legalidad del cambio de domicilio y de nombre, de acuerdo con la legislación española, así como sobre la incompetencia de la RFEF en esta materia. Por ende, la FIFA y la UEFA no tienen capacidad para exigir a la RFEF que vulnere la legalidad vigente española, lo que le supondría una evidente confrontación no solo con la Liga y sus miembros, sino también con el Consejo Superior de Deportes (es decir con el Estado). Y no solo no la tienen por la falta de competencia, sino que la única competencia que pudiera existir, la que se deriva de sus Estatutos, no se ha aplicado, como se ha manifestado en el punto 5 anterior, porque ni se ha abierto ningún procedimiento, ni se ha llamado a la partes ni ha habido una decisión firme al respecto, ni por supuesto, se ha permitido una apelación, al no haber decisión. Es decir que no hay competencia de UEFA y de FIFA para exigir a la RFEF lo que se pretende, lo que ha comprendido la propia RFEF al no hacerlo, sino que ni tan siquiera ha existido un mecanismo interno adecuado (competente o incompetente, pero es una cuestión que se dirimiría ulteriormente, casi con toda seguridad ante el TAS-CAS) para realizar la toma de una decisión como la que se ha remitido a la RFEF. En ese sentido, hemos de recordar que cualquier actuación que se llevara a cabo por la RFEF podría ser constitutiva de delito (coacciones del artículo 172 del Código Penal) y, en todo caso, sería vulneradora del ordenamiento legal establecido en España, con las consiguientes consecuencias que se derivarían de una posible actuación ilegítima de la propia RFEF. Está claro que la RFEF así lo ha entendido, dando solo traslado de la carta y no exigiendo nada.
Finalmente, y aunque no se nos ha ni pedido ni exigido por la RFEF, anunciamos desde ya que no se va a suspender los derechos del club Granada 74 SAD, que está inscrito a todos los efectos en la competición de segunda división del fútbol profesional, de acuerdo con la legislación española (Ley del Deporte, Real Decreto Ley de Federaciones Deportivas, Real Decreto de Sociedades Anónimas Deportivas, Estatuto y Reglamento de la LFP, Estatuto y Reglamento de la RFEF y convenio entre la LFP y la RFEF); y que tampoco se va a tomar cautelarmente ninguna medida para dicha suspensión, que es, como se ha mencionado, acorde al Derecho español y cualquier actuación en ese sentido sería una clara vulneración del ordenamiento jurídico nacional, que devendría en responsabilidades no solo mercantiles o civiles, con derivaciones económicas incalculables, sino también en responsabilidades penales. Asimismo, anunciamos que la LNFP estudia la presentación de acciones legales, en el caso de sostenerse la postura actual por la UEFA y la FIFA, así como por posibles actuaciones de la RFEF, ante los Tribunales, sea en España y/o en Suiza (Zurich y Nyon). No obstante todo lo anterior, confirmamos nuestra voluntad de tener una reunión en Zurich con FIFA, UEFA y RFEF, el próximo día 20 de agosto, con el fin de explicar a la FIFA y a la UEFA el total apoyo de esta LNFP, como siempre ha existido en esta casa para con dichos organismos, pero dentro de la legalidad vigente española, que nos afecta como integrantes obligados a respetar la misma.
FUENTE: www.lfp.es
Documentación relacionada:
- Informe sobre la viabilidad del traslado de domicilio (LFP)
- Carta de FIFA-UEFA a la RFEF
- Respuesta de la LFP
- RESUMEN DEL AUTO DEL CASO FIGUERES-CASTELLDEFELLS
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