El Tribunal de Justicia de la Unión Europea avala el partido en abierto
 En el centro, Vassilios Skouris, Presidente del Tribunal
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) ha desestimado los recursos de la UEFA y la FIFA contra las sentencias de la Corte General relativas a la retransmisión televisiva de la Copa del Mundo y la Eurocopa en abierto (Sentencias en los asuntos C-201/11 P, C-204/11 P y C-205/11 P).
El TJUE comienza invocando la Directiva relativa al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), que permite que los Estados miembros prohíban la retransmisión de manera exclusiva de acontecimientos que consideren de gran importancia para su sociedad, cuando una retransmisión de este tipo pueda privar a una parte importante del público de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos en una televisión de libre acceso.
El abogado general, cuyas tesis prosperaron, recordó, y así lo recoge el TJUE, que la directiva sobre la radiodifusión televisiva permite que los Estados prohíban la retransmisión en exclusiva de acontecimientos que consideren de gran importancia para su sociedad cuando pueda privar a una parte importante del público de seguir esos acontecimientos en una televisión de libre acceso.
El litigio tiene su origen en la decisión de la Comisión Europea (CE) de avalar las listas que elaboraron Bélgica y el Reino Unido con acontecimientos consideradas de gran importancia para sus respectivas sociedades.
Resumen de las sentencias del TJUE
La Fédération internationale de football association (FIFA) organiza la fase final de la Copa del Mundo de fútbol («Copa del Mundo») y la Union des associations européennes de football (UEFA) organiza el Campeonato de Europa de fútbol («EURO»). La venta de los derechos de retransmisión televisiva de estas competiciones constituye una de sus principales fuentes de ingresos.
Tanto Bélgica como el Reino Unido elaboraron sendas listas de acontecimientos considerados de gran importancia para sus respectivas sociedades. En la lista belga se incluían, entre otros, todos los partidos de la fase final de la Copa del Mundo, y en la lista del Reino Unido, la totalidad de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo y del EURO, entre otros acontecimientos. Estas listas fueron comunicadas a la Comisión, la cual resolvió que eran compatibles con el Derecho de la Unión.
La FIFA y la UEFA impugnaron las decisiones de la Comisión ante el Tribunal General por considerar que no todos estos partidos merecían la calificación de acontecimientos de gran importancia para el público de estos Estados. Puesto que el Tribunal General desestimó (2) sus recursos, la FIFA y la UEFA recurrieron en casación ante el Tribunal de Justicia.
En sus sentencias dictadas hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el hecho de que un Estado miembro califique determinados acontecimientos como de gran importancia para su sociedad y la prohibición de que se retransmitan de manera exclusiva constituyen obstáculos a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento, a la libre competencia y al derecho de propiedad. No obstante, tales obstáculos están justificados por el objetivo consistente en la protección del derecho a la información y en la garantía de un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de tales acontecimientos.
En este contexto, el Tribunal de Justicia destaca que corresponde exclusivamente a los Estados miembros determinar cuáles son tales acontecimientos y que la función de la Comisión en este ámbito se limita a comprobar si éstos han respetado el Derecho de la Unión al ejercer sus facultades de apreciación.
De este modo, si un acontecimiento ha sido válidamente designado por un Estado miembro como un acontecimiento de gran importancia, la Comisión debe ejercer un control limitado acerca de esta designación y, en particular, únicamente debe analizar sus efectos sobre las libertades y los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión que van más allá de los efectos intrínsecamente vinculados a su calificación como acontecimiento de gran importancia.
A continuación, el Tribunal de Justicia señala que no todos los partidos de la fase final de la Copa del Mundo y del EURO tienen la misma importancia para el público, ya que éste presta una especial atención a los partidos decisivos de las mejores selecciones —como la final o las semifinales— y a los partidos disputados por la selección nacional. Por consiguiente, debe considerarse que tales torneos son acontecimientos, en principio, divisibles en diferentes partidos o fases que no tienen necesariamente que merecer en su totalidad la calificación de acontecimiento de gran importancia.
En este contexto, el Tribunal de Justicia constata, igualmente, que, en contra del razonamiento expuesto en las sentencias de Tribunal General, los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión las razones por las que consideran que la fase final de la Copa del Mundo o del EURO constituye un acontecimiento único que debe considerarse en su integridad como un acontecimiento de gran importancia para tal sociedad.
No obstante, estos errores no han tenido influencia en los presentes asuntos. En efecto, el Tribunal General ha apreciado, a partir de los elementos facilitados por la FIFA y la UEFA y a la luz de la percepción concreta del público del Reino Unido y de Bélgica, que todos los partidos de la fase final de estos dos torneos suscitaban efectivamente, entre ese público, un interés suficiente para poder formar parte de un acontecimiento de gran importancia. En particular, de los autos se desprendía, por una parte, que estos torneos, en su conjunto, siempre habían suscitado un gran interés entre el público en general y no únicamente entre los telespectadores que siguen habitualmente por televisión los partidos de fútbol. Por otra parte, estas competiciones habían sido tradicionalmente retransmitidas en esos Estados miembros a través de cadenas de libre acceso.
Por último, el Tribunal de Justicia resuelve que, habida cuenta de la limitada facultad de la Comisión en lo referente al control de la calificación por parte de un Estado miembro de un acontecimiento como de gran importancia y del profundo conocimiento que los organismos de radiodifusión tienen acerca de los motivos subyacentes a tal calificación, la Comisión puede motivar sucintamente su decisión en la que se pronuncia acerca de la lista de acontecimientos de gran importancia que elabora un Estado miembro.
Asimismo, cuando los efectos de la calificación como acontecimiento de gran importancia sobre la libre prestación de servicios, sobre la libre competencia y sobre el derecho de propiedad no exceden de los efectos intrínsecamente vinculados a tal calificación, no resulta necesario, en principio, motivar especialmente su compatibilidad con el Derecho de la Unión. Pues bien, en el presente asunto no ha quedado demostrado que presentaran tal carácter excesivo los efectos de la calificación de la fase final de la Copa del Mundo y del EURO en su conjunto como acontecimientos de gran importancia sobre las libertades y los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia desestima en su integridad los recursos de casación interpuestos por la FIFA y la UEFA.
(1) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60).
(2) Sentencias del Tribunal General de 17 de febrero de 2011, FIFA y UEFA/Comisión (T-385/07, T-55/08 y T-68/08), véase, igualmente, el CP 9/11.
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