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19 de julio de 2013
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea avala el partido en abierto

En el centro, Vassilios Skouris, Presidente del Tribunal

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) ha desestimado los recursos de la UEFA y la FIFA contra las sentencias de  la Corte General relativas a la retransmisión televisiva de la Copa del Mundo y la Eurocopa en abierto (Sentencias en los  asuntos C-201/11 P, C-204/11 P y C-205/11 P).

El TJUE comienza invocando la Directiva relativa al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), que permite que los Estados miembros prohíban  la retransmisión de manera exclusiva de acontecimientos que consideren de gran importancia para su sociedad, cuando una  retransmisión de este tipo pueda privar a una parte importante del público de la posibilidad de seguir dichos  acontecimientos en una televisión de libre acceso.

El abogado general, cuyas tesis prosperaron, recordó, y así lo recoge el TJUE, que la directiva sobre la radiodifusión  televisiva permite que los Estados prohíban la retransmisión en exclusiva de acontecimientos que consideren de gran  importancia para su sociedad cuando pueda privar a una parte importante del público de seguir esos acontecimientos en una  televisión de libre acceso.

El litigio tiene su origen en la decisión de la Comisión Europea (CE) de avalar las listas que elaboraron Bélgica y el Reino Unido con acontecimientos consideradas de gran importancia para sus respectivas sociedades.

Resumen de las sentencias del TJUE

La Fédération internationale de football association (FIFA) organiza la fase final de la Copa del Mundo de fútbol («Copa  del Mundo») y la Union des associations européennes de football (UEFA) organiza el Campeonato de Europa de fútbol («EURO»).  La venta de los derechos de retransmisión televisiva de estas competiciones constituye una de sus principales fuentes de  ingresos.

Tanto Bélgica como el Reino Unido elaboraron sendas listas de acontecimientos considerados de gran importancia para sus  respectivas sociedades. En la lista belga se incluían, entre otros, todos los partidos de la fase final de la Copa del  Mundo, y en la lista del Reino Unido, la totalidad de los partidos de la fase final de la Copa del Mundo y del EURO, entre  otros acontecimientos. Estas listas fueron comunicadas a la Comisión, la cual resolvió que eran compatibles con el Derecho  de la Unión.

La FIFA y la UEFA impugnaron las decisiones de la Comisión ante el Tribunal General por considerar que no todos estos  partidos merecían la calificación de acontecimientos de gran importancia para el público de estos Estados. Puesto que el  Tribunal General desestimó (2) sus recursos, la FIFA y la UEFA recurrieron en casación ante el Tribunal de Justicia.

En sus sentencias dictadas hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el hecho de que un Estado miembro  califique determinados acontecimientos como de gran importancia para su sociedad y la prohibición de que se retransmitan de  manera exclusiva constituyen obstáculos a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento, a la libre  competencia y al derecho de propiedad. No obstante, tales obstáculos están justificados por el objetivo consistente en la  protección del derecho a la información y en la garantía de un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de tales  acontecimientos.

En este contexto, el Tribunal de Justicia destaca que corresponde exclusivamente a los Estados miembros determinar cuáles  son tales acontecimientos y que la función de la Comisión en este ámbito se limita a comprobar si éstos han respetado el  Derecho de la Unión al ejercer sus facultades de apreciación.

De este modo, si un acontecimiento ha sido válidamente designado por un Estado miembro como un acontecimiento de gran  importancia, la Comisión debe ejercer un control limitado acerca de esta designación y, en particular, únicamente debe  analizar sus efectos sobre las libertades y los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión que van más allá de los  efectos intrínsecamente vinculados a su calificación como acontecimiento de gran importancia.

A continuación, el Tribunal de Justicia señala que no todos los partidos de la fase final de la Copa del Mundo y del EURO  tienen la misma importancia para el público, ya que éste presta una especial atención a los partidos decisivos de las  mejores selecciones —como la final o las semifinales— y a los partidos disputados por la selección nacional. Por  consiguiente, debe considerarse que tales torneos son acontecimientos, en principio, divisibles en diferentes partidos o  fases que no tienen necesariamente que merecer en su totalidad la calificación de acontecimiento de gran importancia.

En este contexto, el Tribunal de Justicia constata, igualmente, que, en contra del razonamiento expuesto en las sentencias  de Tribunal General, los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión las razones por las que consideran que  la fase final de la Copa del Mundo o del EURO constituye un acontecimiento único que debe considerarse en su integridad  como un acontecimiento de gran importancia para tal sociedad.

No obstante, estos errores no han tenido influencia en los presentes asuntos. En efecto, el Tribunal General ha apreciado,  a partir de los elementos facilitados por la FIFA y la UEFA y a la luz de la percepción concreta del público del Reino  Unido y de Bélgica, que todos los partidos de la fase final de estos dos torneos suscitaban efectivamente, entre ese  público, un interés suficiente para poder formar parte de un acontecimiento de gran importancia. En particular, de los  autos se desprendía, por una parte, que estos torneos, en su conjunto, siempre habían suscitado un gran interés entre el  público en general y no únicamente entre los telespectadores que siguen habitualmente por televisión los partidos de  fútbol. Por otra parte, estas competiciones habían sido tradicionalmente retransmitidas en esos Estados miembros a través  de cadenas de libre acceso.

Por último, el Tribunal de Justicia resuelve que, habida cuenta de la limitada facultad de la Comisión en lo referente al  control de la calificación por parte de un Estado miembro de un acontecimiento como de gran importancia y del profundo  conocimiento que los organismos de radiodifusión tienen acerca de los motivos subyacentes a tal calificación, la Comisión  puede motivar sucintamente su decisión en la que se pronuncia acerca de la lista de acontecimientos de gran importancia que  elabora un Estado miembro.

Asimismo, cuando los efectos de la calificación como acontecimiento de gran importancia sobre la libre prestación de  servicios, sobre la libre competencia y sobre el derecho de propiedad no exceden de los efectos intrínsecamente vinculados  a tal calificación, no resulta necesario, en principio, motivar especialmente su compatibilidad con el Derecho de la Unión.  Pues bien, en el presente asunto no ha quedado demostrado que presentaran tal carácter excesivo los efectos de la  calificación de la fase final de la Copa del Mundo y del EURO en su conjunto como acontecimientos de gran importancia sobre  las libertades y los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia desestima en su integridad los recursos de casación interpuestos por la  FIFA y la UEFA.  


(1) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,  reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva  (DO L 298, p. 23), en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio  de 1997 (DO L 202, p. 60).

(2) Sentencias del Tribunal General de 17 de febrero de 2011, FIFA y UEFA/Comisión (T-385/07, T-55/08 y T-68/08), véase,  igualmente, el CP 9/11. 
 
Modificado el ( 21 de julio de 2013 )
 
 

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