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JURISPRUDENCIA  1997-2013

 
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12 de mayo de 2013
El Tribunal Supremo declara no sujetas a tributación las rentas imputables a las carreras celebradas en fuera de España

En una sentencia de 19 de diciembre de 2012( Recurso de Casación núm. 674/2010),  el  Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la  Administración General del Estado contra la dictada por la Sala de lo  Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2009, y declara no  sujetas a tributación las rentas imputables a las carreras celebradas en el extranjero.

Se impugnaba mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la  sentencia de 22 de octubre de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo  Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el  Recurso Contencioso-Administrativo número 329/06.

El citado recurso había sido iniciado por FESTINA LOTUS, S.A. contra la resolución del  Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de junio de 2006 por la que se desestimó el  Recurso de Alzada interpuesto por la citada sociedad frente al acuerdo del Tribunal  Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2002, por el que  se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a los acuerdos del  Inspector Regional de fecha 11 de diciembre de 1998 correspondientes al Impuesto sobre  Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996.

En su fundamentación jurídica, la sentencia recoge que “de los documentos que constan en  el presente procedimiento se desprende que existen tres tipos de competiciones deportivas  que requieren un trato diferenciado: a) Las carreras ciclistas celebradas en España  previamente pactadas entre las partes y abonadas por la demandante a tenor del contrato;  b) Las carreras ciclistas celebradas en España respecto de las cuales no consta pacto  previo entre las partes ni abono específico por la sociedad hoy recurrente a la entidad no  residente; c) Las carreras ciclistas celebradas en el extranjero.

Respecto del primer supuesto (competiciones realizadas en España cuyos servicios fueron  efectivamente abonados por FESTINA LOTUS, S.A. en los términos de las facturas emitidas  por la otra parte contratante), la sociedad demandante admite expresamente que los pagos  realizados deben tener la consideración de renta obtenida en España; se asume, en efecto,  que los abonos constatados en las actuaciones corresponden realmente a los servicios de  patrocinio prestados en nuestro país en virtud del acuerdo derivado del tantas veces  citado contrato suscrito entre ambas entidades.

La discusión se suscita en relación con los otros dos tipos de competiciones. La solución  en ambos casos debe ser, cabalmente, la que propugna la parte demandante. Así, en cuanto a  las competiciones desarrolladas en territorio español en las que FESTINA LOTUS, S.A. no  abonó a PROSPORT, S.A. cantidad alguna ha de entenderse de plena aplicación el contrato  suscrito entre ambas: sólo se abonaba la prestación económica correspondiente por la  participación en aquellas pruebas ciclistas que las partes previamente pacten . Ello  permite obtener, sin esfuerzo hermenéutico alguno, una primera conclusión: si el contrato  no recogía una prestación única por la actividad de patrocinio sino que los pagos se  vinculaban a la participación en concretas, específicas y previamente acordadas pruebas  ciclistas, es evidente que la prestación económica a la que venía obligada FESTINA LOTUS,  S.A. no aparecía condicionada por el país de celebración de la competición, sino por el  acuerdo previo entre los contratantes.

Respecto de las pruebas ciclistas celebradas en el extranjero -que sí fueron abonadas por  la entidad demandante a tenor de las facturas que constan en las actuaciones-, la Sala  entiende que no pueden reputarse rentas obtenidas en España. Y ello no sólo porque, al no  haberse efectuado aquellas competiciones en territorio español, no existe el punto de  conexión al que se vincula la calificación de la renta como <<obtenida en España>>, sino  porque no puede compartirse en modo alguno la argumentación aducida al respecto por las  resoluciones recurridas, según las cuales <<toda>> la renta se ha obtenido en España  porque el impacto publicitario del uso de la marca <<sólo>> ha repercutido en los ingresos  obtenidos en nuestro país por la sociedad demandante”.

En definitiva, en contra de lo sostenido por la Administración, no nos encontramos ante un  contrato de prestación única encaminada a remunerar la publicidad obtenida en España por  una determinada sociedad, sino ante un negocio en el que se difiere a un momento posterior  la concreta prestación a la que cada una de las partes viene obligada. Ello determina que  haya de estarse a las concretas pruebas ciclistas celebradas por PROSPORT, S.A. y a los  servicios efectivamente abonados por la demandante, distinguiendo -a efectos fiscales y  para determinar si existe o no <<renta obtenida en España>>- el lugar de celebración de  las pruebas ciclistas, descartando que exista obligación real en los casos en que los  pagos se refieran a pruebas o competiciones no realizadas en territorio español.

 

EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA ESTÁ DISPONIBLE EN LAS BASES DE DATOS IUSPORT




Modificado el ( 13 de mayo de 2013 )
 
 

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