12 de mayo de 2013 |
El Tribunal Supremo declara no sujetas a tributación las rentas imputables a las carreras celebradas en fuera de España
En una sentencia de 19 de diciembre de 2012( Recurso de Casación núm. 674/2010), el Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2009, y declara no sujetas a tributación las rentas imputables a las carreras celebradas en el extranjero.
Se impugnaba mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 22 de octubre de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 329/06.
El citado recurso había sido iniciado por FESTINA LOTUS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de junio de 2006 por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por la citada sociedad frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2002, por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a los acuerdos del Inspector Regional de fecha 11 de diciembre de 1998 correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996.
En su fundamentación jurídica, la sentencia recoge que “de los documentos que constan en el presente procedimiento se desprende que existen tres tipos de competiciones deportivas que requieren un trato diferenciado: a) Las carreras ciclistas celebradas en España previamente pactadas entre las partes y abonadas por la demandante a tenor del contrato; b) Las carreras ciclistas celebradas en España respecto de las cuales no consta pacto previo entre las partes ni abono específico por la sociedad hoy recurrente a la entidad no residente; c) Las carreras ciclistas celebradas en el extranjero.
Respecto del primer supuesto (competiciones realizadas en España cuyos servicios fueron efectivamente abonados por FESTINA LOTUS, S.A. en los términos de las facturas emitidas por la otra parte contratante), la sociedad demandante admite expresamente que los pagos realizados deben tener la consideración de renta obtenida en España; se asume, en efecto, que los abonos constatados en las actuaciones corresponden realmente a los servicios de patrocinio prestados en nuestro país en virtud del acuerdo derivado del tantas veces citado contrato suscrito entre ambas entidades.
La discusión se suscita en relación con los otros dos tipos de competiciones. La solución en ambos casos debe ser, cabalmente, la que propugna la parte demandante. Así, en cuanto a las competiciones desarrolladas en territorio español en las que FESTINA LOTUS, S.A. no abonó a PROSPORT, S.A. cantidad alguna ha de entenderse de plena aplicación el contrato suscrito entre ambas: sólo se abonaba la prestación económica correspondiente por la participación en aquellas pruebas ciclistas que las partes previamente pacten . Ello permite obtener, sin esfuerzo hermenéutico alguno, una primera conclusión: si el contrato no recogía una prestación única por la actividad de patrocinio sino que los pagos se vinculaban a la participación en concretas, específicas y previamente acordadas pruebas ciclistas, es evidente que la prestación económica a la que venía obligada FESTINA LOTUS, S.A. no aparecía condicionada por el país de celebración de la competición, sino por el acuerdo previo entre los contratantes.
Respecto de las pruebas ciclistas celebradas en el extranjero -que sí fueron abonadas por la entidad demandante a tenor de las facturas que constan en las actuaciones-, la Sala entiende que no pueden reputarse rentas obtenidas en España. Y ello no sólo porque, al no haberse efectuado aquellas competiciones en territorio español, no existe el punto de conexión al que se vincula la calificación de la renta como <<obtenida en España>>, sino porque no puede compartirse en modo alguno la argumentación aducida al respecto por las resoluciones recurridas, según las cuales <<toda>> la renta se ha obtenido en España porque el impacto publicitario del uso de la marca <<sólo>> ha repercutido en los ingresos obtenidos en nuestro país por la sociedad demandante”.
En definitiva, en contra de lo sostenido por la Administración, no nos encontramos ante un contrato de prestación única encaminada a remunerar la publicidad obtenida en España por una determinada sociedad, sino ante un negocio en el que se difiere a un momento posterior la concreta prestación a la que cada una de las partes viene obligada. Ello determina que haya de estarse a las concretas pruebas ciclistas celebradas por PROSPORT, S.A. y a los servicios efectivamente abonados por la demandante, distinguiendo -a efectos fiscales y para determinar si existe o no <<renta obtenida en España>>- el lugar de celebración de las pruebas ciclistas, descartando que exista obligación real en los casos en que los pagos se refieran a pruebas o competiciones no realizadas en territorio español.
EL TEXTO
ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA ESTÁ DISPONIBLE EN LAS BASES DE
DATOS IUSPORT
|
|
Modificado el ( 13 de mayo de 2013 )
|