Estos incidentes, que se han calificado de “tangana” por algunos, dieron lugar a unas primeras sanciones contra determinados jugadores de ambos clubes. Éstos decidieron apelar las decisiones de la denominada “Instancia de Control y Disiciplina” de la UEFA, en realidad una primera instancia o comité de competición, ante la “Instancia de Apelación”. Recordemos que los involucrados y sancionados fueron dos jugadores del Valencia (Navarro y Marchena) y cuatro del Inter (Burdisso, Cruz, Maicon y Córdoba). Tuve la oportunidad de representar al Valencia CF y a los jugadores del mismo, con la ayuda inestimable de miembros del citado club y quiero, en estas breves líneas, dar a conocer lo que ocurrió, sobre todo jurídicamente y dentro de lo que me permite el secreto profesional. Las sanciones iniciales fueron duras y, quizá, marcaron el comienzo de una nueva era (o de un nuevo Presidente), aunque no olvidemos que otros casos han llevado a sanciones igual de duras (expulsiones de competiciones de clubes, cierres de campo, partidos a puerta cerrada, etc…). Quiero aquí centrarme en los aspectos puramente jurídicos o disciplinario-deportivos de la apelación y evitar caer en sensacionalismos o subjetividades y, sobre todo, en lo que se llamado “acuerdo con la UEFA”, así como la peculiaridad de la “reformatio in peius” existente en el Reglamento Disciplinario de la propia UEFA. A) La Apelación: Para los no iniciados en la reglamentación UEFA, hay que indicar que, tras la decisión de la primera instancia, todas las partes implicadas pueden apelar o recurrir la misma. En ello no solo se incluyen los clubes y jugadores involucrados sino también el Inspector Disciplinario, que es un a modo de “fiscal” que defiende o representa a la UEFA. La Apelación debe formalizarse en los tres días siguientes a recibir la decisión, con el pago de 1000 francos suizos por los apelantes (no así la UEFA que está exenta). Una vez en poder del organismo europeo, éste da seis días más para fundamentar dicha apelación, que debe contener la solicitud propiamente dicha, una exposición de hechos, la indicación de las pruebas que se pretende hacer valer, así como las conclusiones del apelante. No se menciona en el Reglamento los fundamentos de Derecho, pero soy, por motivos obvios, un defensor de los alegatos legales, lo que no es siempre llevado a cabo por algunos clubes, sobre todo respecto de la dependencia que tienen los organismos situados en Suiza con el derecho suizo y el uso que se debe hacer del mismo en esas apelaciones. El Inspector Disciplinario puede haber recurrido antes la decisión pero lo habitual es que espere a la existencia de una apelación de los clubes y/o jugadores. B) La Audiencia o vista oral: Las partes pueden o no solicitar vista oral, lo que en los casos complejos aconsejo vivamente. Sin embargo, puede no pedirse y la diferencia será que, en vez de ser juzgado por un tribunal compuesto por varios miembros, lo será por un Juez único (normalmente el Presidente de la instancia de apelación). En la vista se visionan las imágenes y se interrogan los testigos, con preguntas que pueden hacerse por todos los miembros de la instancia de apelación y por todas las partes apelantes. Además, se oyen e interrogan también los árbitros, principales y auxiliares, y el delegado de la UEFA, que está presente en cada uno de los partidos de las competiciones de la misma. Respecto de los testigos, en el caso que nos ocupa, hubo un problema que es que se la vista fue preparada en un día en que el calendario internacional tenía previsto partidos de las selecciones. Dos jugadores (uno por cada club) estaban citados con sus respectivas selecciones y produjo una problemática ya que, de acuerdo con el artículo 58 del Reglamento Disciplinario, se puede sancionar a quien no acuda a una citación. Y, por otro lado, también existe la posibilidad de una sanción (esta vez de FIFA) para quien no acuda a la llamada de su selección. Es decir que existían dos obligaciones idénticas y dos posibles sanciones, que podían caer si se elegía ir o no ir a una u otra obligación. Finalmente, y en el caso del jugador del Valencia Marchena, se aceptó, para evitar más inconvenientes, que testificar por teléfono desde la concentración con la selección española. En último lugar, en la vista oral, las partes pueden tomar la palabra hasta en dos ocasiones para sus alegatos finales, pero durante el procedimiento anterior, la vista no tiene un formalismo excesivo. C) El Acuerdo: Sin entrar, como decía, en lo ocurrido, sí se puede manifestar que el artículo 55 del Reglamento Disciplinario permite lo que se llama “solicitudes idénticas”, lo que significa que las partes (todas ellas, es decir los clubes, los jugadores y el Inspector Disciplinario de UEFA) pueden presentar (y a veces se ha hecho por escrito en la propia apelación) una solicitud idéntica en la petición de sanciones. En el caso presente, después de arduas negociaciones, las partes sancionadas entendieron que habían llegado a un buen resultado y el Inspector Disciplinario había logrado que existieran sanciones acorde con lo que UEFA pretendía. Obviamente, unos y otros hubiéramos preferido menos en unos casos y más en otro, pero esa es la esencia de una negociación. Esa posibilidad recogida en el Reglamento es algo excepcional en el Derecho Suizo, aunque en otras legislaciones es más habitual y se permiten los acuerdos (sobre todo en el ámbito penal). Como decía, en Suiza es una excepción “deportiva”. No obstante la existencia de esos “acuerdos”, el Reglamento indica que no tiene una admisión directa por parte de la Instancia de Apelación, sino que ésta debe estudiar esas “solicitudes idénticas”, valorarlas legalmente y, una vez tiene la seguridad de que “ no sean manifiestamente inapropiadas” dar su plácet. En el caso que nos ocupa, se estudiaron los “acuerdos” y el Presidente de la Instancia de Apelación los dio por buenos. En lo que respecta a la “reformatio in peius”, importante componente de las negociaciones y del acuerdo final, es también una fórmula no muy apreciada en la mayoría de las legislaciones sancionadoras (penales, administrativas o disciplinarias), pero es reconocida por UEFA y admitida por el Derecho helvético. D) Conclusiones: No he querido sino dar un repaso genérico y a vuela pluma sobre el derecho disciplinario UEFA, aprovechando el caso del Valencia-Inter y su mediatización, para dar a conocer, siquiera levemente, el recurso de apelación ante una sanción en competiciones de la UEFA y las dos peculiaridades de las “solicitudes idénticas” y de la “reformatio in peius” en ese ámbito disciplinario. Valencia, a 2 de abril de 2007 Juan de Dios CRESPO PÉREZ
Especialista en Derecho Deportivo
RUIZ HUERTA & CRESPO
SPORTS LAWYERS
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