El juez no aprecia delito en la reducción de capital del Celta de Vigo
El Juzgado de Instrucción Número 4 de Vigo ha desestimado el recurso interpuesto por Diego Rodolfo Placente, Fernando Sales de los Cobos, Joao Fernando Nelo, Pablo Viana y Sergio Sánchez en contra del Real Club Celta de Vigo, con relación a la reducción de capital social.
Extracto del Auto del Juzgado:
Carlos Mouriño Atanes, presidente del club
“Lo cierto, como ya se expuso en el auto recurrido, es que dichas acciones, las antiguas y las nuevas, aunque todas ellas tuviesen un valor nominal de 60 euros, en el mercado y a efectos contables carecían de un valor apreciable en aquél momento, y hay que entender, como declaró el propio querellante inicial, que si se optó por muchos acreedores concursales por capitalizar sus créditos es porque la opción menos mala de las tres que se ofrecían en el convenio del concurso de acreedores, convenio aprobado por éstos, era la capitalización de dichos créditos, porque las otras opciones suponían una pérdida inmediata de gran parte de los créditos y únicamente capitalizando los mismos era posible, algún día, y dependiendo de los resultados deportivos y económicos de la sociedad deportiva, resarcirse en mayor medida de las deudas iniciales, tal como resulta además de la propia declaración del querellante inicial.
Además de ello, ha de entenderse que la razón de la posterior reducción de capital es, precisamente, como manifestaron los querellados en sus declaraciones, que muchos más acreedores de los que se preveía capitalizaron sus créditos y no optaron por las otras dos opciones del convenio concursal, y la situación surgida a raíz de ello, aumentando el desequilibrio patrimonial que ya existía en la sociedad cuando entró en situación concursal, dio lugar acto seguido a la necesidad de reducir el capital social para no incurrir en causa de disolución.
Sin embargo, de la lectura de la querella y de los propios recursos, se desprende un halo de existencia de expectativas por obtener el control del Real Club Celta de Vigo, SAD por parte de los recurrentes y parece ser eso, y no otra cosa, lo que los mueve a interponer la querella y el presente recurso, pero dichas expectativas se escapan al control jurisdiccional en el ámbito penal, sobre todo teniendo en cuenta que no todos los miembros del consejo de administración eran accionistas del Celta y que existían otros acreedores con créditos más elevados que los propios recurrentes que también optaron por capitalizar sus créditos y que en todo caso dichas expectativas eran quiméricas teniendo en cuenta que vistas las cantidades capitalizadas por los acreedores concursales (folio 79 de las actuaciones), en todo caso e independientemente de que el valor que se asignase a las acciones fuese 1, 10 ó 60 euros, el Sr. Mouriño Atanes y la entidad Moutanes, SL, propiedad de su familia, sumarían a cambio de capitalizar su crédito, como así hicieron, acciones por importe nominal de casi tres millones de euros, sin contar con las acciones antiguas que les pertenecían antes del concurso, mientras que los acreedores sindicados querellantes sumarían menos de un millón y cuarto de euros, no siendo accionistas anteriormente, así que no era necesario realizar maquinaciones fraudulentas por parte del Presidente del Consejo de Aministración del Celta para conservar su control accionarial, y todo ello sin perjuicio de lo que decidiese hacer Caixanova con las acciones obtenidas a cambio de su crédito, que era mucho más elevado que los dos anteriores.
En una cosa sí tiene razón el recurrente querellante inicial, y es que hay una serie de cuestiones esenciales en este asunto que al parecer no han sido entendidas ni explicadas debidamente en la querella “demasiado confusa y poco sistemática” según el propio recurrente, pero la explicación que se da a dichas cuestiones en el recurso sigue sin ser clara y es que es difícil explicar de modo claro algo que no lo es, y parece que, según se desprende de la lectura de la querella y los recursos presentados, los querellantes leen y están al tanto de la prensa para lo que les interesa sí y para lo demás no.
En todo caso, las explicaciones que se han aportado por los querellados ante los hechos objeto de querella sí han sido claras y entendibles, además de verosímiles y coherentes, y quizás por eso se haya considerado que no existe engaño alguno en su actuación, porque no se observa nada oscuro o torticero en la misma de lo cual se pueda deducir la existencia de los elementos configuradores del tipo de estafa, todo ello según se ha expuesto en el auto objeto de recurso, y en todo caso lo que sí es evidente es que la actuación del Consejo de Administración ha sido adecuada para hacer viable la subsistencia de la entidad, que se hubiese encontrado en todo caso incursa en causa de disolución si su patrimonio no alcanzaba dos tercios del capital social, y recuperar en parte un valor real para las acciones del Club, lo cual en todo caso favorece a todas las partes accionistas, entre ellos querellantes y parte de los querellados, independientemente de que el valor nominal de las acciones fuese de 10 o de 60 euros, porque si las acciones no tuviesen un valor contable o de mercado real, que no lo tenían como es de toda lógica en el momento de adjudicarse las mismas a los acreedores concursales con la sociedad en situación de concurso de acreedores, da igual el valor nominal que se asigne a las mismas, porque no se podía hacer efectivo su importe en aquél momento vendiéndolas ya que nadie las hubiese comprado independientemente de cuál fuese su valor nominal”. (…) “DESESTIMO los recursos de reforma interpuestos por parte del Procurador Sr. Lanero Táboas en nombre y representación de DIEGO RODOLFO PLACENTE y en nombre y representación de la entidad IMFC LICENSING, BV, FERNANDO SALES DE LOS COBOS y JOAO FERNANDO NELO contra el Auto de fecha 18 de enero de 2013 dictado por este Juzgado por el cual se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por cuanto no constan en las actuaciones indicios de la comisión de ilícito penal alguno por parte de los querellados, confirmando dicha resolución”.
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