24 de enero de 2013 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL
La jurisdicción social es competente en derechos de imagen
El Tribunal Supremo vuelve a darle la razón al Toro Acuña en su largo litigio contra el Deportivo de la Coruña.
En 2010, el mismo tribunal desestimó el recurso interpuesto por el Deportivo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y le condenó a pagar 845.000 euros al jugador paraguayo Daniel Toro Acuña por el despido improcedente producido en octubre del 2006. El jugador paraguayo fue despedido por «ineptitud sobrevenida». La sentencia fue dictada en unificación de doctrina.
Ahora, el Supremo anula la sentencia que dictó en 2011 el Tribunal Superior de Justica de Galicia (TSXG), que se había declarado incompetente para resolver sobre la cantidad correspondiente a los derechos de imagen (226.881,27 euros) que el juzgado de lo social de A Coruña había condenado al Deportivo a abonar al jugador paraguayo.
A la vista del fallo del Supremo, se retrotraen las actuaciones y el TSXG deberá entrar a conocer del fondo de este asunto y dictar una nueva sentencia pronunciándose sobre los derechos de imagen que reclamaba el futbolista a la entidad gallega, que, como se dijo arriba, resolvió en 2006 el contrato que les vinculaba.
El Supremo considera que el TSXG es competente para resolver tanto lo referente al salario del jugador como a sus derechos de imagen.
El 21 de mayo de 2007 el juzgado de lo social de A Coruña declaró improcedente el despido de Acuña, señaló como efectos del cese el día 3 de octubre de 2006 y condenó al Deportivo a abonar al jugador 226.881,27 euros netos en concepto de derechos de imagen y 263.944,32 euros brutos en concepto de salarios por contrato federativo más el diez por ciento de dichas cantidades por demora en el pago.
El Deportivo recurrió la sentencia en suplicación ante la sala de lo social del TSXG, que dictó el 8 de noviembre de 2011 la sentencia en la que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el club coruñés.
El TSXG se declaró entonces incompetente respecto a la pretensión de retribución por la cesión de derechos de imagen, revocó la resolución impugnada y mantuvo los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.
EXTRACTO FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA
SENTENCIA TS 8634/2012 Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sección: 1 Nº de Recurso: 4301/2011 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
"Hay en estos casos una perfecta unidad de negocio jurídico, que vincula el ejercicio profesional del deporte con la imagen, y que hace que la explotación de ésta discurra en paralelo con el desarrollo de la propia profesión; desarrollo éste que, a su vez, sólo cabe a través del contrato con el club de fútbol. Así lo contempla la reglamentación de la relación laboral especial y en tal sentido lo normativiza el convenio colectivo, exceptuando una y otro aquellos casos en que falle ese paralelismo, lo que sucederá precisamente cuando el negocio jurídico por el que se cede la explotación de la imagen no está indisolublemente ligado a la practica de la profesión deportiva para el mismo cesionario -tal sería el caso, por ejemplo, de la explotación de la imagen por marcas comerciales con las que el jugador pacte directamente-. En este segundo caso la cesión de derechos, al estar desvinculada de la prestación laboral, revestirá naturaleza civil, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1526 y ss. del Código Civil.
Existiendo, pues, contrato de trabajo, las cantidades estipuladas como derechos de imagen constituyen parte del salario, como ya se deduce de lo resuelto por la STS de 21 enero de 1992 (rec. 1377/1990 -At. Madrid-), que incluyó tal partida en el cálculo de la indemnización por despido.
... fueran cuales fueran los pactos del club con terceros, la cuestión de la explotación de los derechos de imagen de futbolista formaba parte del paquete obligacional del contrato de trabajo, único vínculo contractual celebrado entre las partes ahora litigantes, dado que el futbolista no participó en el acuerdo alcanzado entre le club y la empresa holandesa. Los derechos de imagen fueron cedidos al club directamente por el propio jugador y a ese negocio contractual habrá que estar. Hemos de negar que la utilización a posteriori por parte del club de una sociedad instrumental -cuya titularidad se desconoce- altere los términos de la relación laboral y de las verdaderas obligaciones que de ella nacían.
Todo lo expuesto conduce a la Sala a afirmar la competencia del orden social de la Jurisdicción, siendo la doctrina correcta la que se plasma en la sentencia de contraste.
En consecuencia, debemos declarar la nulidad de la sentencia recurrida y decretar la devolución de las actuaciones al Tribunal de suplicación para que, aceptando la competencia para conocer de todas las cuestiones suscitadas en la "litis", resuelva todos los motivos que se plantearon en el recurso de aquella clase. Sin costas".
EL TEXTO
ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA ESTÁ DISPONIBLE EN LAS BASES DE DATOS
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Modificado el ( 25 de enero de 2013 )
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