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22 de enero de 2013
La discutible competencia del CSD para revisar la condición de jugador de formación local

Por Pedro J. Contreras Jurado


A finales del pasado año tuvimos conocimiento de una resolución del Consejo Superior de  Deportes (en adelante, CSD) mediante la que se estimaba parcialmente un recurso de alzada  interpuesto por la Asociación de Baloncestistas Profesionales (en adelante, ABP).

El objeto de dicho recurso se centraba en determinar si concurrían o no en dos jugadores  de dos clubes de la Asociación de Clubs de Baloncesto (en adelante, ACB) la condición de  Jugador de Formación Local (en adelante, JFL). Según lo expuesto en el recurso interpuesto  por la ABP en dichos jugadores no concurrían dichas condiciones, a pesar de que tanto la  ACB como la Federación habían reconocido dicha condición en uno de los jugadores desde la  temporada anterior.

Los requisitos para determinar si un jugador reúne los condicionantes para ostentar la  condición de JFL fueron establecidos en el acuerdo de 19 de julio de 2011 suscrito entre  la Federación Española de Baloncesto (en adelante, FEB) la ACB y la ABP.

El objeto del presente trabajo no es entrar a determinar cuáles son esos requisitos y cómo  deben interpretarse los mismos. El objeto de este breve artículo se centra en analizar si  el CSD, como órgano con máximo poder de actuación de la Administración del Estado en el  ámbito del Deporte, es competente para entrar a conocer las disputas que puedan surgir en  relación a la interpretación de los términos de dicho acuerdo o si, por el contrario, nos  encontramos ante un acuerdo suscrito por entidades privadas que deben dirimir los  conflictos interpretativos y de aplicación del acuerdo en la esfera jurídico-privada.

Para empezar con el análisis de la cuestión planteada debemos hacer referencia a lo  dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de  Federaciones Deportivas Españolas (en adelante, RDFDE), el cual dispone que “Los actos  realizados por las Federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones  públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior  de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa”.

Por lo tanto, hay que diferenciar claramente los actos que realizan estas Entidades  privadas en cuanto al régimen de constitución y funcionamiento de sus órganos, que son de  naturaleza privada, de aquellos actos que dicten en el ejercicio de funciones públicas que  serán impugnables ante la Administración delegante-tutelante, en este caso, el CSD.

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Modificado el ( 22 de enero de 2013 )
 
 

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