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28 de noviembre de 2012
El juez de lo social ordena restituir en su puesto a Anna Tarrés al tiempo que la exime de prestar el servicio de seleccionadora

El titular del Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa (Barcelona) ha dictado sentencia con fecha 20 de noviembre actual sobre el 'caso Anna Tarrés', y ha ordenado a la Real Federación Española de Natación (RFEN) y a su presidente, Fernando Carpena, reponer en sus funciones de seleccionadora de natación sincronizada a Anna Tarrés, así como a mantenerle el sueldo hasta el fin de su contrato al considerar que se ha vulnerado su derecho al honor. La sentencia desestima la petición económica y la RFEN no tendrá que indemnizar a la técnico con los 359.010 euros que demandaba.

No obstante el mandato a la RFEN para reponer en sus funciones como seleccionadora nacional a Anna Tarrés, la sentencia la exonera de tener que prestar servicio alguno a la federación, y cobrando además el salario hasta el término del contrato.

Tarrés demandó a la federación y a su presidente, Fernando Carpena, por vulnerar sus derechos laborales así como por faltar a su imagen, esgrimiendo que estaba detrás de la carta firmada por quince nadadoras en la que cargaban contra sus métodos de entrenamiento con acusaciones graves, hecho desestimado por el juez.

Con esta sentencia, la RFEN deberá reponer a Anna Tarrés en las funciones de seleccionadora nacional absoluta y de directora técnica de las divisiones inferiores de natación sincronizada, realizando los servicios que venía haciendo hasta ahora desde que llegó al equipo nacional absoluto en 1997, lo que será un problema para una RFEN y un Fernando Carpena que presentaron nueva seleccionadora, Esther Jaumà, y nuevo equipo técnico el pasado mes de septiembre.

Además, el magistrado recuerda que la demanda se interpuso con la relación entre la carta firmada por las nadadoras y la RFEN como base, así como que por culpa de su publicación, Tarrés perdió la oportunidad de trabajar como seleccionadora para otros países (México, Canadá, Italia o Brasil), argumento que se ha desestimado en la sentencia reiteradamente al considerar que no hay relación alguna entre la carta y la RFEN o Fernando Carpena.

En cuanto a los 50.000 euros reclamados como indemnización por daño moral, el juez los ha denegado también por la no probada intervención de la RFEN en la publicación de la carta y recuerda que "la sola retirada de funciones es base insuficiente para determinar el importe de un eventual daño moral". Por otro lado, el juez también desestima la petición de Tarrés de hacer pública la sentencia en la página web de la RFEN.

Declaraciones del abogado de Anna Tarrés

Tras conocer la sentencia, el abogado de la seleccionadora, Jorge García, se muestra dispuesto a batallar hasta el final en declaraciones exclusivas a Diario Gol: “El mismo 1 de enero demandaremos a la Real Federación Española de Natación (RFEN) por despido; antes no tendría sentido, porque el contrato de Anna se extingue el 31 de diciembre”.  El abogado confirma que recurrirá la Sentencia.

PRINCIPALES FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

"Al fin pretendido por la demandante no constituyen indicio bastante las noticias que se pudieran haber publicado en prensa, que no son prueba del hecho que recogen. Se desconoce cuál sea la fuente de la que procede la noticia y la misma carece de virtualidad a la hora de considerar acreditada la voluntad o resentimiento que la demandante atribuye a don Fernando Carpena Pérez y que éste en ningún momento ha reconocido durante el acto de juicio ni se deduce de su relación con la demandante en lo que ha quedado probado".

"... no ha verificado la demandante una mínima actividad probatoria, ni siquiera alegatoria, de la que resulte un indicio de propagación, ni por parte la Federación demandada, ni por parte de su presidente, de rumor o noticia alguna sobre apropiación de dinero por parte de la actora ni al respecto de la ocultación de casos de dopaje positivos".

"Al respecto de la reducción salarial reseñada en la demanda, se constata que la misma no viene impuesta de forma arbitraria por la parte demandada, sino en el marco de una negociación con los representantes de los trabajadores. Es más, la demandante aceptó expresamente la reducción y congelación de sus retribuciones tal y como ha resultado probado a partir de la prueba documental y en concreto del documento número 12 de la parte demandada"


"... la falta de abono de las sumas pactadas con naturaleza variable y derivadas de los éxitos deportivos del campeonato de Europa y de las Olimpiadas de Londres 2012, parece que no deberían satisfacerse en la nómina correspondiente al mes de agosto de 2012, sino una vez vencido el año natural en que se devengaron los importes en cuestión"
"Es cierto, por otra parte, que la demandante ha sido amonestada en tres ocasiones, pero tan solo una de ellas puede ser considerada sanción a efectos disciplinarios deportivos y es la derivada de la denuncia interpuesta por una nadadora que entrenó y compitió a las órdenes de doña Anna Tarrés Campà, doña Paola Tirados Sánchez. Viene referida la queja de la nadadora a hechos que se dijeron ocurridos el 16 de abril de 2008, en el torneo preolímpico celebrado en Beijing cuando, según la Sra. Tirados, doña Anna Tarrés le había arrebatado, al poco de recibirla, la medalla de oro que la denunciante había obtenido por su actuación en el equipo de dúo"

"Las otras amonestaciones no extienden sus efectos en el ámbito propio del régimen disciplinario deportivo, sino que se circunscriben al ámbito contractual". ... "Son, los casos ahora expuestos, aparentes excesos de la demandante respecto de las atribuciones conferidas como seleccionadora y entrenadora del equipo nacional absoluto de natación sincronizada, equipo del que dispuso sin que conste comunicación previa a la Federación de la que depende. Ni las amonestaciones relacionadas con las obligaciones contractuales de la demandante, ni la solicitud de información por la última exhibición citada, constituyen así indicios de acoso ni de hostilidad por parte la Federación empleadora".

En cuanto a la posible implicación de la Real Federación Española de Natación y en particular de su Presidente, don Fernando Carpena Pérez, en la redacción y publicación de la carta  fechada a 22 de septiembre de 2012,la sentencia declara que "No ha demostrado la actora que desde la Real Federación Española de Natación, ni por su Presidente, se venga obstaculizando su labor de forma deliberada, ni que hechos tales como la reducción y congelación salarial, el impago de retribuciones variables devengadas en el año 2012, las amonestaciones y demás hechos antes analizados integren un principio de prueba favorable a considerar que la parte demandada haya promovido una situación de acoso o de hostigamiento frente a la demandante. Lo que sí ha demostrado la actora, en el particular relativo a la carta de 22 de septiembre de 2012, es que uno de los borradores de la misma, obrante en autos como documento número 122 de la parte actora, fue elaborado en un ordenador o con un programa informático registrado a nombre de don Jorge Violán y que tal borrador fue guardado por última vez el 2 de octubre de 2012 por la usuaria doña Cristina Violán Espinosa. Asimismo viene acreditado, por ser pacífico, que entre las familias Carpena y Violán existe una relación de amistad derivada del vínculo de pareja que mantienen el hijo del Sr. Carpena y una de las hijas del Sr. Jorge Violán. Ninguno de los hechos que se acaba de citar son bastantes para considerar que la carta que la demandante refiere tan dañina, tenga su origen en la Real Federación Española de Natación, ni en la voluntad de su Presidente de perjudicar a la demandante, ni en el ánimo de evitar la discrepancia de la opinión pública con su decisión de no renovar el contrato de trabajo de doña Anna Tarrés.".

Por otro lado, reza la sentencia, "la futura extinción del vínculo contractual, al no venir constatada la persecución denunciada por la actora en su escrito rector, ni demostrarse apuntes de motivación personal de don Fernando Carpena Pérez para adoptar tal decisión, no constituye por sí sola indicio alguno de ataque a derechos fundamentales consagrados en los artículos 15 o 18 de la Constitución Española"

"Al respecto de la asignación a la demandante de funciones tan escasas que suponen la práctica inactividad y referidas según la demanda a cometidos que merman su consideración y valía profesional, debe indicarse que no basta la constatación de falta de ocupación efectiva para afirmar la lesión del derecho fundamental."
"En el caso de la demandante, seleccionadora nacional del equipo absoluto de natación sincronizada desde 1997, con una carrera plagada de éxitos que le han supuesto un reconocido prestigio profesional y no pocos premios, la postergación de la que ha sido objeto para la realización de tareas residuales de escasa entidad tanto por su volumen, como por su simplicidad y no explicada utilidad, es una situación que menoscaba el respeto que merece como profesional ante la Real Federación Española de Natación y ante las nadadoras que pudiera entrenar"

"Si a la anterior situación se une la polémica suscitada por la carta hecha pública por diversas nadadoras y aunque tal carta, ya se ha dicho, no parece propiciada por la Federación ni por el Presidente codemandados, lo cierto es que la imagen proyectada al exterior puede hacer pensar en la asunción por la Real Federación Española de Natación de las críticas vertidas frente a la demandante, en detrimento de su consideración personal y profesional. Es en tal marco en el que se puede afirmar que la falta de ocupación efectiva constituye un indicio de vulneración de derecho fundamental determinante de aplicar las previsiones de los artículos 96 y 181.2 de la Ley 36/2011 al respecto de la específica distribución de la carga de la prueba en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales."

"Si la parte demandada quería ya prescindir de los servicios de la actora hubiera podido evitar la probada falta de ocupación efectiva mediante la extinción del contrato de trabajo ya a fecha 6 de septiembre de 2012, con abono de las cantidades pactadas por tal extinción anticipada y evitar así el perjuicio a la imagen profesional de doña Anna Tarrés Campà. Incluso podía haber intentado alguna forma de conjugar la salida de la seleccionadora demandante con la planificación de actividad que hubiera previsto el equipo entrante."

Más adelante razona la sentencia que "no se ha demostrado así la existencia de daño material cuantificable y derivado de forma directa de la falta de ocupación efectiva de la demandante que determinado la apreciación de vulneración del derecho al honor de la actora."

Y  concluye: "Sobre la base de la doctrina expuesta ha de rechazarse la indemnización de 50.000 € pretendida por daño moral y ello porque las bases en las que el demandante fundamenta su petición (gravedad del incumplimiento empresarial y publicidad de la actuación que se dice contraria al derecho fundamental), vienen claramente referidas a los eventuales daños derivados de la publicidad obtenida por la carta de 22 de septiembre de 2012, tantas veces citada en esta sentencia y respecto de la que se ha descartado cualquier intervención tanto de la Real Federación Española de Natación, como de su presidente el codemandado don Fernando Carpena Pérez. Además, la sola retirada de funciones sería un dato que, sin mayores explicaciones, es base insuficiente para determinar el importe de un eventual daño moral".

En la parte dispositiva, el juez acuerda estimar en parte la demanda formulada por doña Anna Tarrés Campà frente a la Real Federación Española de Natación y frente a don Fernando Carpena Pérez, con los siguientes pronunciamientos:

"1.- Declaro que la actuación verificada por la Real Federación Española de Natación y por don Fernando Carpena Pérez consistente en no facilitar a doña Anna Tarrés Campà ocupación efectiva como seleccionadora nacional del equipo español absoluto de natación sincronizada, constituye una vulneración del derecho al honor de la demandante por afectar a su prestigio profesional y en consecuencia, declaro la nulidad radical de tal conducta.

2.- Ordeno reponer a doña Anna Tarrés Campà en las funciones de seleccionadora nacional del equipo absoluto y responsable técnico de las divisiones inferiores en la modalidad de natación sincronizada, realizando los servicios confiados por la Real Federación Española de Natación y en especial los siguientes cometidos:
- Preparación del equipo nacional de natación sincronizada, categoría absoluta.
- Seleccionar a los componentes del equipo nacional absoluto de natación sincronizada.
- Seguimiento de la preparación de las nadadoras en el ámbito de sus clubes.
- Control de los equipos nacionales de natación sincronizada, de categorías inferiores.
- Elaborar las directrices técnicas de los equipos nacionales de natación sincronizada en todas sus categorías.
- Coordinar el trabajo del equipo técnico a sus órdenes.
- Asistir a las convocatorias del equipo nacional de natación sincronizada y Campeonatos de España de cualquier categoría, salvo causas de fuerza mayor justificadas.
- Cualesquiera que, en función de su cargo, le sean asignadas.

3.- Absuelvo a la parte demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra.

4.- Acuerdo mantener la medida cautelar adoptada en el presente procedimiento y consistente en exonerar a la demandante de prestar servicios efectivos para la Real Federación Española de Natación, sin perjuicio de continuar percibiendo el mismo salario que se le venía abonando, todo ello hasta la extinción del vínculo contractual prevista con efectos del próximo día 31 de diciembre de 2012 o hasta que la presente sentencia gane firmeza, según lo que antes acontezca".

EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA ESTÁ DISPONIBLE EN LAS BASES DE DATOS IUSPORT


Modificado el ( 29 de noviembre de 2012 )
 
 

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