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CASOS DE ESPECIAL INTERÉS  2006-2013

 
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06 de noviembre de 2012
EL Comité Canario de Disciplina Deportiva confirma una sanción federativa por acusaciones vertidas en Internet

El Comité Canario de Disciplina Deportiva, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2012, ha resuelto un caso especial en una resolución que merece la pena destacar en IUSPORT, pues aborda cuestiones no usuales en el ámbito de la disciplina deportiva. Se trata de una sanción a un afiliado por vertir públicamente en internet acusaciones falsas contra el presidente de su federación, usando un seudónimo. 

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de septiembre de 2011 se dicta providencia del Juez Único de Competición de la Federación Canaria de Caza de fecha 26 de septiembre de 2011 por la que se acuerda la incoación de expediente disciplinario extraordinario a don FA nombrando instructora del mismo a doña VGM.

Tras la instrucción del expediente, con fecha 9 de enero de 2012 el Juez Único de Competición de la Federación Canaria de Caza dicta resolución cuya parte dispositiva reza textualmente:

“PRIMERO.- Sancionar a don FA, como autor responsable de una infracción común muy grave prevista en el artículo 25.1, apartado 1.7, en relación con el artículo 16, ambos del Reglamento jurisdiccional y Disciplinario de la Federación Canaria de Caza, en atención a las acusaciones vertidas públicamente en Internet, consideradas notorias y públicas que atentan contra el honor y la dignidad de don JES, Presidente de la Federación Canaria de Caza, procediendo imponerle en su consideración de deportista de la Federación Canaria de Caza, la sanción de inhabilitación temporal de dos años”.

Contra la resolución del Juez Único de Competición reseñada en el antecedente anterior el Sr. FA interpone recurso ante el Juez de Apelación de la Federación Canaria de Caza que con fecha 28 de marzo de 2012 lo desestima, ratificando íntegramente la sanción impuesta.

Con fecha 16 de marzo de 2012 don FA presenta recurso ante este Comité Canario de Disciplina Deportiva contra la desestimación del recurso presentado ante el Juez Único de Apelación.

Con fecha 27 de abril de 2012 don FA presenta nuevo escrito ante este Comité Canario de Disciplina Deportiva, debido a la notificación de la Resolución dictada por el Juez Único de Apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (EXTRACTO)

"En cuanto al fondo del asunto, las alegaciones formuladas bajo las ordinales "Segunda", "Tercera" y "Novena" inciden en que los hechos que se imputan al recurrente no constituyen "actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos" del artículo 25.1, apartado 1.7 RDyJ (hoy 20.1, apartado 1.7) y que se incurre en un error en la calificación de la infracción al calificarla de muy grave contraviniendo, además, el principio de proporcionalidad.

Desde un principio debemos partir de que no existe controversia alguna sobre los hechos, que resultan probados tanto por vía judicial penal (SAP Santa Cruz de Tenerife, nº 242/2010, de 7 de junio, en la que fue condenado el recurrente por una falta por injurias por los mismos hechos) como porque el propio recurrente así los ha reconocido dentro en el propio procedimiento disciplinario.

La pretensión argumental del recurrente se mueve, por consiguiente, en la consideración de si las declaraciones y expresiones imputadas al mismo, de cuya autoría -reiteramos- no se duda, son o no constitutivas de la infracción que se le imputa y, en consecuencia, se le sanciona. Tampoco se discute su publicidad, manifestada en Internet, a través de un medio digItal (el sitio web www.club-caza-com), ocultando su identidad bajo un nick. Sobre sus declaraciones, la propia Audiencia Provincial reconoce que "escapan al derecho a la libertad de expresión que toda persona tiene al no estar ante una crítica más o menos ácida de su labor como Presidente de la Federación Canaria de Caza, sino que le acusa de realizar una serie de acciones, algunas incluso delictivas, que es notorio que lesionan su honra, crédito o posible aprecio que otras personas le pudiesen tener al incriminarle falsear documentos y de haber infringido los reglamentos de los campeonatos de la indicada federación", manifestaciones que, por ende, atentan asimismo contra la propia dignidad y decoro deportivos.

De lo expuesto se infiere que la calificación que a los hechos incontrovertidos (que incluyen las manifestaciones siguientes: "la federación sigue haciendo los campeonatos saltándose los reglamentos", "la federación falsea el censo de las elecciones a la Española...", "el presi-dente de la federación insulta a directivos de otros clubes", "el presidente manda documentos falsos", etc., el subrayado es nuestro) anudan los Comités federativos resulta adecuada, teniendo en cuenta, además, que a los directivos y deportistas (el recurrente es, ítem más, secretario de un club) debe exigírseles un especial cuidado en sus expresiones, puesto que algunas de ellas –como las censuradas- en nada benefician al desarrollo del deporte. Este Comité entiende, por tanto, que las referidas declaraciones, notorias y públicas (por efectuarse en un medio digital de comunicación social), pueden considerarse especialmente graves y atentan a la dignidad y decoro deportivos, puesto que ponen en solfa el limpio comportamiento en las competiciones deportivas y la noble aceptación de sus resultados, dando a entender la posible existencia de acciones y decisiones en el ámbito de la Federación interesadas o manipuladas, e incluso delictivas, sin que su calificación como falta en el orden penal le reste la referida gravedad en el orden disciplinario deportivo. Debe recordarse que la vinculación de esta jurisdicción ha de entenderse solo concernida, tal y como el mismo artículo 137.2 LRJAP-PAC señala, a los hechos que la sentencia firme declare probados, pero no a las consecuencias jurídicas que extraiga de ellos. La jurisprudencia (entre otras, STC 77/1983, de 3 de octubre, o STS de 30 de mayo de 2005) ha establecido que el relato fáctico de la sentencia penal ha de servir de base para depurar la responsabilidad disciplinaria a que, en su caso, hubiere lugar pero lo único vinculante para la Administración serán los mencionados hechos y no las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, ya que estas habrán de valorarse a la luz de normas disciplinarias y no de normas penales. Por tanto, a juicio de este Comité, los hechos referidos pueden constituir la infracción prevista en el artículo 20.1., apartado 1.7, RDyJ de la Real Federación Española de Caza (antiguo 25.1.7), consistente en realizar actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos cuando revistan una especial gravedad, y que el mismo artículo sanciona con inhabilitación de dos a cinco años, por lo que los órganos disciplinarios federativos, en virtud del principio de proporcionalidad y las circunstancias concurrentes, sancionaron al recurrente con el grado mínimo señalado para dicha infracción.

Por todo ello, este Comité Canario de Disciplina Deportiva acuerda desestimar el recurso presentado por don FA, con fecha 16 de marzo de 2012, contra la resolución (planteado en primera instancia contra la desestimación por silencio administrativo) de fecha 28 de marzo de 2012 del Juez de Apelación de la Federación Canaria de Caza, confirmando dicha resolución, y a su vez la del Juez Único de Competición, en cuanto a la sanción de inhabilitación temporal de dos años de don FA, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 25.1, apartado 1.7 (hoy, apartado 1.7 del artículo 20.1) del Reglamento Disciplinario y Jurisdiccional de la Real Federación Española de Caza".


Modificado el ( 07 de noviembre de 2012 )
 
 

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