La exención en el IRPF de la indemnización por despido de deportistas profesionales Eduardo Montejo
La Dirección General de Tributos (DGT) cambia de criterio respecto a la tributación de las indemnizaciones por despido improcedente de deportistas profesionales, reconociendo la exención de dos mensualidades prevista en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales(Real Decreto 1006/1985). Glosario. La DGT en su consulta V2006-11, de fecha 7 de septiembre de 2011 analiza la tributación de la indemnización por despido improcedente percibida por el director deportivo de un club de futbol.
1. Marco regulatorio
Con carácter general, la regulación de las rentas exentas se encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, estableciendo en su párrafo e) la exención de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Por su parte, el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (en adelante, Real Decreto 1006/1985) dispone que “en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, mas la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio”.
Expuesto el marco regulatorio, cabe preguntarse, ¿quedan exentas del IRPF las dos mensualidades previstas en el Real Decreto 1006/1985?
2. Antecedentes de la DGT
La DGT venía considerando que las indemnizaciones satisfechas a los deportistas profesionales como consecuencia de su despido no se encontraban exentas de tributación. A modo de ejemplo cabe citar las consultas 2105-00 de 21 de noviembre de 2000, 2385-00 de 19 de diciembre de 2000, o V0582-05 de 11 de abril de 2005:
“Si, como señala el Tribunal Supremo, no existe ningún limite máximo fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985, para el personal de alta dirección, de tal forma que la totalidad de las indemnizaciones satisfechas están plenamente sometidas al Impuesto, y a su sistema de retenciones a cuenta, tanto en el supuesto de desistimiento del empresario como en el de despido improcedente, el mismo tratamiento tienen las cantidades percibidas en los supuestos de despido improcedente de los deportistas profesionales. En consecuencia, las cantidades satisfechas a los deportistas profesionales en los supuestos de despido improcedente, ya sean fijadas por acuerdo ante el SMAC o judicialmente, están plenamente sujetas al impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta”.
Tal y como señala la DGT, este criterio se fundamentaba principalmente en que la normativa reguladora de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, esto es, el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, no establecía, en opinión de la DGT, ningún límite indemnizatorio, ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio, para los casos de despido de estos profesionales, de tal modo que aplicando la doctrina del Tribunal Supremo (TS) en su sentencia de 21 de diciembre de 1995 (sentencia referida a indemnizaciones derivadas del cese de la relación laboral especial de alta dirección), se concluía que la totalidad de la indemnización estaba sujeta a tributación.
3. Cambio de criterio de la DGT
La DGT ha modificado su criterio a raíz de las sentencias dictadas por el TS de 18 de noviembre de 2009, de 19 de julio y de 4 de noviembre de 2010, que han venido a sentar jurisprudencia.
En ellas, el TS reconoce que en la relación laboral de los deportistas, si existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador, siendo este límite el que sirve a efectos del IRPF para reconocer la exención parcial: “la indemnización mínima por despido improcedente prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 debe considerarse en todo caso exenta en el IRPF”. El TS diferencia la relación del personal de alta dirección y de los deportistas profesionales, indicando que en éste último caso, si existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador, siendo este límite el que sirve a efectos del IRPF para reconocer la exención parcial. En consecuencia, la DGT cambiando el criterio que venía manteniendo, concluye en línea con las últimas sentencias del TS que la indemnización mínima por despido improcedente prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985, esto es, dos mensualidades, debe considerarse en todo caso exenta de tributación en el IRPF, estando exonerada dicha cantidad de la obligación de retención a cuenta del impuesto.
Finalmente, y por lo que se refiere a la aplicación de la exención anteriormente referida al pago realizado al director deportivo del club, la DGT no entra a valorar si la relación laboral mantenida entre las partes se encuentra al amparo del Real Decreto 1006/1985 al tratarse de una cuestión ajena al ámbito de sus competencias tributarias.
© Eduardo Montejo es Abogado. Garrigues Sports & Entertainment (
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Marzo de 2012.
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