Mariano Hernández Arranz
1.- Insostenibilidad jurídica de los argumentos judiciales.
Nuestro anterior informe sostenía la imperiosidad del recuento del voto por correo. Según nuestro criterio, la suspensión del recuento había generado una injustificada situación de provisionalidad, que no podía conducir más que al levantamiento de la medida. En este sentido, aseverábamos en dicho informe que la petición definitiva de impedir el recuento de votos es absolutamente improcedente e ilegal.
Ya en el Auto de adopción de medidas se precisaba que el demandante no había impugnado el artículo 25 de los Estatutos del Real Madrid Club de Fútbol, donde textualmente se dispone: "el voto será personal y no se admitirá delegación o representación para su ejercicio. Se admitirá el voto por correo a cursar por correo certificado y que podrá ser tramitado y enviado a través de las candidaturas proclamadas". Por lo tanto, únicamente cabía discusión acerca de qué votos cumplían los requisitos establecidos en dichos Estatutos y en la legislación generalmente aplicable, pero, en ningún caso, resultaba admisible impedir el recuento de los mismos.
La Junta Electoral, como órgano competente, debía decidir sobre la validez de cada uno de los votos recibidos por correo. Una vez realizada esta labor, era preciso proceder al recuento de todos los votos y, tras haber proclamado al vencedor de las elecciones (sumando los votos presenciales y los votos por correo cuya validez hubiera sido declarada), siempre quedaría abierta la vía de la impugnación para aquellos candidatos que consideraran que habían sido admitidos como válidos votos que no cumplían los requisitos legales y estatutarios.
Pretender cualquier otra solución resultaba, simplemente, hurtar el derecho de voto del contenido del derecho fundamental de asociación, en la medida en que se habría proclamado a un Presidente con carácter provisional, sin haberse escrutado, aproximadamente, un tercio de los votos. De este modo, para la designación de dicho Presidente, varios miles de socios habrían resultado arbitrariamente discriminados.
No obstante, la Sentencia definitiva, lejos de subsanar los errores cometidos incide sobre los mismos, corrigiendo y aumentando el daño realizado a quienes ejercieron su voto legítimamente a través de la vía no presencial. Como se justifica jurídicamente en el informe elaborado, las razones que han llevado al juzgador a impedir definitivamente el recuento, no sólo suponen establecer una presunción de la existencia de un fraude generalizado, sino que adopta la ficción jurídica de considerar el voto por correo como un solo elemento, y no como ejercicios independientes de un derecho personal e individual de cada uno de los socios que satisfaga los requisitos estatutariamente fijados para emitir su voto en las elecciones a la Presidencia del Real Madrid Club de Fútbol.
Es más, si bien las supuestas irregularidades que destaca la sentencia, sacadas de contexto, parecen relevantes, examinadas en profundidad no justifican jurídicamente la adopción de una medida de tanta gravedad como la completa anulación del voto por correo. En situaciones de normalidad del tráfico jurídico, que deben presumirse salvo prueba en contrario, no resulta en ningún caso necesario adoptar apriorísticamente precauciones de tanta magnitud, que llevan consigo la extremadamente grave consecuencia de impedir a los socios de la entidad el ejercicio natural del derecho de voto.
2.- Soluciones perversas.
La falta de anulación del artículo 25 de los Estatutos Sociales del Real Madrid Club de Fútbol determina la existencia de un importante número de votos legítimamente emitidos por sus socios, y que, sin embargo, no han sido tenidos en cuenta a la hora de designar al nuevo presidente.
Quiebra de este modo el sistema, pues un gran número de socios actuaron confiados en la validez de su voto, comprobando ahora que tal voto se considera "inexistente", y sin que se les brinde la oportunidad de volverlo a emitir. Que la suspensión se decretara algunos días antes de la celebración de las elecciones no debe afectar a la conclusión anterior, en la medida en que la decisión judicialmente adoptada fue la suspensión del voto por correo, y no su entera anulación, de tal manera que los socios podían seguir confiados en el definitivo recuento de votos.
En este sentido, la Jurisprudencia se ha manifestado en diversas ocasiones siempre en la misma dirección: la existencia de posibles irregularidades en el proceso de emisión de votos determina, inexorablemente, la nulidad de todo el proceso electoral, y no solamente la anulación de cierto número de votos, cuya autenticidad o falsedad, por otra parte, no ha quedado todavía constatada.
En opinión de los investigadores, el recurso que eventualmente pudiera interponer cualquiera de los candidatos, lo que sería deseable en beneficio de la masa social, debería ser estimado por la Audiencia Provincial, sin que su decisión previa de mantener la medida cautelar debiera tener influencia en la decisión definitiva. Desde el punto de vista jurídico, la existencia de votos legítimamente emitidos conforme a la legislación vigente determina la necesidad de su recuento, o bien la declaración de nulidad de todo el proceso. Esta última solución resulta difícil en este momento, puesto que tal petición no ha sido formulada por ninguna de las partes.
Todo lo anterior nos lleva a concluir, nuevamente, que si la Audiencia Provincial considerara los votos por correo como ejercicio individual de un derecho por cada uno de los socios, y no como un solo acto jurídico, la solución a adoptar sería bien distinta a la contenida en el Fallo de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia. Los votos deben ser escrutados de manera individual, decidiendo el órgano competente (Junta Electoral) sobre su validez, y quedando abierta la vía de la impugnación únicamente frente a aquellos votos individuales que se consideren indebidamente admitidos.
Mariano Hernández Arranz
Profesor de Derecho Civil