Desestimada la demanda de los árbitros contra Audiovisual Sport y MediaPro
Un juzgado de Madrid ha desestimado la demanda interpuesta por un colectivo de árbitros de fútbol (entre los que se encuentran nombres como Texeira Vitienes, Pérez Lasa, Medina Cantalejo, Muñiz Fernández, Mejuto Gonzalez, Dauden Ibañez, Turienzo Álvarez, Clos Gómez, Mateu Lahoz, Iturralde Gonzalez o Rafael Guerrero, entre otros) contra las empresas Audivisual Sport, S. L y Mediaproducción, S.L en la que reivindicaban la explotación de su derecho de imagen en las retransmisiones deportivas.
Hay que destacar que en la causa se personaron varios clubes de fútbol como codemandados, entre los cuales podríamos citar al Mallorca, Málaga, Sporting de Gijón, Rayo Vallecano o Unión Deportiva Las Palmas, entre otros.
En cuanto a los fundamentos de derecho, vale la pena detenerse a examinar una de las excepciones procesales planteadas por las partes demandadas, que no es otra que la excepción de cosa juzgada.
En efecto, 51 de los árbitros intervinientes en el presente proceso ya demandaron a Audiovisual Sport en 2001. Entiende el juzgador que sí concurre la excepción de cosa juzgada en su efecto positivo o prejudicial, pero no en el negativo o excluyente de la cosa juzgada material.
Ello es debido a que en su día se pedía la condena a favor de Media Park S.A, no de los árbitros coactores. “el hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones controvertidos que constan como debatidos”, según jurisprudencia del Tribunal Supremo”. Así mismo recoge la sentencia que en el pleito precedente ya se resolvió que los árbitros no tenían derecho a la retribución pretendida, en base al argumento de que la figura jurídica aplicable al caso sería una indemnización por intromisión ilegitima más que una retribución no pactada por la cesión de la imagen que han consentido al estar conformes con que sea retransmitida por los medios audiovisuales.
Si bien se reconoce en la sentencia que el tema litigioso es el mismo, es decir, el derecho de los árbitros a ser retribuidos económicamente por la necesaria e ineludible captación de su imagen en los partidos televisados. Si bien en el pleito anterior dicha pretensión revestía un carácter de reclamación de cantidad económica concreta, en esta ocasión no encontramos ante una pretensión declarativa del derecho de los actores a la explotación de sus derechos de imagen.
Por tanto aprecia el juzgador la excepción de la cosa juzgada, a tenor del art. 400 de la LEC.
En cuanto al fondo del asunto, el tribunal también se basa a la hora de desestimar la pretensión del colectivo arbitral en el hecho de que es la Real Federación Española de Fútbol la que ejerce, por delegación de la Ley 10/1990 la organización de las competiciones oficiales de ámbito estatal. En los estatutos de la RFEF así mismo se atribuye como actividad propia, entre otras, el “formar, titular y calificar, en el ámbito de sus competencias, a los árbitros”.
Por otra parte el Reglamento General de la RFEF, en su art 167.3 establece que será requisito necesario e inexcusable para que los árbitros ejerzan las funciones que les corresponden, su previa colegiación.
Formalizada ésta, la misma implicaría la gestión de los derechos de imagen del colegiado por parte de la RFEF.
Es evidente pues, que la colegiación implica la gestión de los derechos de imagen a la RFEF; y que con dicha colegiación los árbitros prestan su consentimiento para la captación de su imagen cuando dirige los partidos televisados. “Si ceden sus derechos de imagen es porque saben que su imagen va a ser necesariamente captada en los partidos de fútbol televisados y estan de acuerdo con ello”.
Por último, entiende el tribunal que el colectivo arbitral carecía de legitimación activa para reclamar frente a MediaPro y a Audivisual Sport porque han cedido sus derechos a la RFEF y carecen de la posibilidad de ejercitar acción alguna derivada de un negocio jurídico en el que no habrían tomado parte.
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