17 de noviembre de 2010 |
Sobre la compra de votos en la selección de la sede para el Mundial
Santiago Lauri Navarro
La Fédération Internationale de Football Association (FIFA) ha anunciado recientemente el comienzo de una serie de investigaciones acerca de la supuesta compra de votos para la elección de las sedes que albergarán los Mundiales de 2018 y 2022, basándose en las denuncias publicadas en el diario británico Sunday Times. Dicho medio de comunicación sacó a la luz pública las actuaciones de dos miembros del Comité Ejecutivo de la FIFA, Amos Adamu de Nigeria y Reynald Temarii de Tahití, de las que se podría deducir un posible ofrecimiento para la venta de sus votos. Ambos miembros han sido provisionalmente suspendidos de sus cargos por la organización hasta el final de las investigaciones anunciadas.
Según el artículo 30.3 de los Estatutos de la FIFA, un miembro del Comité Ejecutivo “podrá ser destituido de su cargo sólo por el Congreso de la FIFA.”. Por otra parte, el Código Disciplinario del citado organismo cita en su artículo 2, Ámbito de aplicación material, que las disposiciones del mismo se aplicarán, entre otros casos, “…cuando se atente gravemente contra los objetivos estatutarios de la FIFA, especialmente en los supuestos de (…) corrupción....”. Para estos supuestos la FIFA prevé en el artículo 62 de su Código una serie de sanciones tanto para el responsable de la corrupción activa como para el de la corrupción pasiva; sanciones que, por otra parte, no van más allá de las meramente pecuniarias y la posibilidad de inhabilitar a los responsables para cualquier actividad relacionada con el fútbol.
Todo ello nos lleva a la cuestión sobre la posibilidad de que, una vez probados, las actuaciones, presuntamente fraudulentas de los citados miembros, fuesen juzgadas y sancionadas más allá de la mera aplicación de las disposiciones previstas para estos casos por parte de la FIFA a nivel interno.
La FIFA se define, artículo 1 de los Estatutos, como “una asociación inscrita en el Registro Comercial de acuerdo con los arts. 60 y ss. del Código Civil Suizo.” Mientras que el Consejo de Europa, en el Convenio de Derecho Civil sobre la Corrupción, define a la misma como "solicitar, ofrecer, dar o aceptar, directa o indirectamente, un soborno o cualquier otro beneficio indebido o prospecto del mismo, que afecte al ejercicio normal de una función o al comportamiento exigido el receptor del soborno, la ventaja indebida o la perspectiva de los mismos.”. Ergo, en aplicación de la lógica jurídica a los actos acometidos por los dos miembros del Comité Ejecutivo de la FIFA se puede exigir una mayor implicación de los organismos rectores en virtud de la gravedad de los hechos y con vistas a lograr que algo tan importante como el deporte en nuestras sociedades quede limpio de actuaciones que no hacen sino ensombrecer una sector que siempre se ha regido por los valores y la buena fe.
Santiago Lauri Navarro es Licenciado en Derecho y MBA.
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Modificado el ( 17 de noviembre de 2010 )
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