Algunos aspectos de la regulación laboral de los deportistas profesionales en Alemania
La segunda comunicación presentada en el IV Congreso Nacional de Derecho Deportivo (Huesca, mayo de 2010) en relación a la ponencia de MIGUEL CARDENAL CARRO, sobre “Las relaciones laborales en el deporte profesional” correspondió al abogado balear, RICARDO MORTE, Vicepresidente de la Sección de Derecho Deportivo del ICAIB, quien defendió la comunicación “Algunos aspectos de la regulación laboral de los deportistas profesionales en Alemania”, en la que se hizo referencia a algunos aspectos de la regulación del deporte profesional en Alemania.
La principal diferencia en este ámbito con España radica en que el sistema alemán se ha decantado por la aplicación directa de la legislación laboral “normal”, sin considerar necesario recurrir a normas específicas para el deporte profesional como nuestro Real Decreto 1006/1985. Las opiniones contrarias a la aplicación directa de la normativa laboral a los deportistas profesionales se basan en que, debido a los ingresos percibidos por este tipo de deportistas, no parece que necesiten del elevado nivel de protección ofrecido por el Derecho Laboral alemán.
A diferencia de lo que ocurre en nuestro país, donde todos los clubes cuyos equipos participen en ligas profesionales deben convertirse en Sociedades Anónimas Deportivas, en Alemania la gran mayoría de los equipos en esa situación siguen manteniendo el formato de club registrado, en su mayoría, sin ánimo de lucro.
El club sin ánimo de lucro es el típico empleador en el deporte alemán, sin que ello esté en contradicción con su carácter de entidad sin ánimo de lucro. El tratarse de una entidad sin ánimo de lucro no impide que el club pueda tener como finalidad adicional una de carácter lucrativo, siempre que ésta tenga como finalidad el promover y mejorar las finalidades sin ánimo lucrativo del club. En la mayoría de los deportes los clubes se han organizado en federaciones regionales, de estado federado o a nivel federal/nacional. Siempre que las federaciones contraten trabajadores, serán considerados como empleadores a los efectos previstos en el Derecho Laboral alemán.
El deportista necesita para su participación en las competiciones una autorización especial, la licencia. Eso supone para los deportistas profesionales que la federación al considerar si concede la licencia o no está decidiendo si estos deportistas pueden o no llevar a cabo su actividad laboral. Además, en estos casos las federaciones ponen a disposición de los clubes contratos modelo que suelen ser aceptados sin llevar a cabo modificación alguna.
Desde hace algún tiempo ha aparecido una corriente de opinión según la cual las necesidades de organización del fútbol profesional moderno requieren la adopción de formas parecidas a las empleadas en el mundo empresarial, recurriendo al alguna de las distintas formas de sociedades que ofrece el Derecho Mercantil alemán. De forma cada vez más frecuente los equipos profesionales de los clubes (Bayern Munich, Borussia Dortmund) son separados de esos clubes y transformados en sociedades. Sin que se haya llegado a convertir en una obligación legal, como ocurre en España, se observa una tendencia cada vez mayor a estas transformaciones como consecuencia de la cada vez mayor profesionalización. RICARDO MORTE recordó que el Bayern Munich ha solicitado recientemente –por primera vez- un crédito para fichar a un jugador.
Como organizador de eventos se considera a quien es responsable del evento tanto desde el punto de vista organizativo como desde el punto de vista económico, y por lo tanto es quien asume el riesgo empresarial que esa actividad conlleva. Aquí se puede diferenciar entre organizadores de eventos del tipo Liga, con una continuidad de días de competición del organizador de un evento puntual. La forma de organización que asuma el evento no tiene ninguna relevancia para las relaciones laborales de los deportistas profesionales, los entrenadores y jugadores siguen siendo empleados de sus respectivos clubes.
Los patrocinadores pueden, en función del tipo de relación contractual existente, ser empleadores del deportista. Como es habitual, habrá que valorar el grado de integración del deportista en la estructura empresarial del patrocinador y el grado de dependencia en la toma de decisiones.
Condición necesaria para la existencia de una relación laboral es la condición de trabajador por cuenta ajena del deportista. Si el deportista actúa como trabajador por cuenta propia, sus derechos y deberes dependerán única y exclusivamente de la relación contractual existente, sin ninguna de las especialidades del Derecho Laboral.
En el caso concreto de los deportistas profesionales, serán indicios de la existencia de una relación laboral por cuenta ajena, cuando el contrato fije deberes para el deportista en los siguientes ámbitos: (i) Lugar y horario de los entrenamientos. (ii) Lugar y horario de las competiciones, especialmente cuando se vea obligado a participar en una competición liguera. (iii) Fijación de determinados comportamientos o actividades a seguir por el deportista, como puede ser la participación en determinados eventos organizados por el club o por sus patrocinadores.
Por el contrario, serán indicios de la existencia de una actividad por cuenta propia, los siguientes: (i) Cuando el deportista decida sobre el tiempo, lugar y forma en que desarrolla sus entrenamientos, por ejemplo, cuando tenga un entrenador privado y utilice sus propios aparatos y pistas/campos de entrenamiento. (ii) Si el deportista decide esencialmente por su cuenta sobre su participación en las competiciones. (iii) No existen normas a seguir por parte del deportista en lo referente sus comportamientos y actividades fuera de las competiciones, especialmente en lo referente a la existencia de compromisos con los patrocinadores del club.
De forma general se puede afirmar que los deportistas profesionales cuya actividad se desarrolle en un deporte de equipo y que se obligan a participar durante una temporada completa en la competición liguera deben ser considerados como trabajadores por cuenta ajena. Se considerará como trabajadores por cuenta propia a los deportistas profesionales cuya actividad se produzca en el ámbito de un deporte individual, siempre que sean ellos quienes decidan sobre la organización y desarrollo de sus entrenamientos y actividades competitivas.
Sin embargo, la diferenciación hasta ahora expuesta no permite deducir que de forma general y absoluta se pueda afirmar que los deportistas profesionales cuya actividad se desarrolle en deportes individuales deban ser considerados como trabajadores por cuenta propia.
Cabe plantearse si es realmente necesario aplicar el Derecho Laboral en toda su amplitud a los deportistas profesionales, especialmente a los de máximo nivel de ingresos. Parece claro que algunas de las prácticas habituales en el deporte profesional, especialmente en el fútbol, quedan fuera de las normas del Derecho Laboral, como es el caso de la compra de jugadores que todavía tienen contrato en vigor de una forma más o menos clara.
RICARDO MORTE se planteó qué posibilidades existirían para solucionar o mejorar la situación actual. Una posibilidad sería dar más margen a la libertad de disposición contractual reduciendo el nivel de protección característico del Derecho Laboral. Conviene recordar también que un deportista que trabaje por cuenta propia tiene la protección que le ofrece la legislación no laboral. Parece que existe suficiente cantidad de formatos de contrato que permiten regular de forma adecuada los intereses de las partes quizás incluso mejor que las normas del Derecho Laboral. Además las prácticas habituales en el deporte de élite parecen ir en esa dirección.
Finalizó su intervención preguntándose si el sistema consistente en aplicar la legislación general al deporte puede ser mejor que el sistema español consistente en ir creando leyes y figuras especiales para el deporte, especialmente después de comprobar que en muchas ocasiones no han cumplido las funciones para las que se crearon.
Mayo de 2010.
Javier Latorre Subdirector de IUSPORT
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