ANTECEDENTES
Primero.- Vistos el acta arbitral y demás documentos correspondientes al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 18 de los corrientes entre los clubs Sevilla F.C. SAD y Valencia C.F. SAD, el Comité de Competición, en resolución dictada el 21 de noviembre de 2006, acordó imponer al jugador del segundo de ambos clubs, D. David Jiménez Silva, sanción de suspensión por un partido, por doble amonestación arbitral, ambas por juego peligroso, con multa accesoria en cuantía de 90,15 € al club y de 601,01 € al futbolista, en aplicación de los artículos 132.a), 134 y 97, en relación con el 86.D.b), de los Estatutos federativos.
Segundo.- Contra dicho acuerdo se interpone en tiempo y forma recurso por el Valencia C.F. SAD, procediéndose por el Comité al examen de la prueba aportada por el apelante. FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero.- Presenta recurso de apelación el Valencia C.F. SAD, frente a la resolución dictada por el Comité de Competición mediante la cual se suspendía por un partido a su jugador D. David Jiménez Silva, por doble amonestación arbitral, en aplicación de los artículos 132.a) y 134 de los Estatutos federativos, discrepando de la segunda amonestación impuesta por el órgano disciplinario por cuanto, según manifiesta en sus alegaciones, dicha sanción resulta improcedente por inexistencia de acción punible y, por contra, existencia de error arbitral, ya que el jugador en ningún momento tuvo intención de causar daño y, aunque existió contacto físico, el mismo no fue intencionado. Este Comité de Apelación, una vez analizadas las alegaciones presentadas, ha procedido a la revisión detenida del vídeo también aportado como prueba, y del mismo puede deducirse que el futbolista sancionado, en la jugada en cuestión salta para intentar controlar el balón, y al mismo tiempo intenta defender su integridad física interponiendo su codo en el cuello de un contrario. Resulta intrascendente en este caso la falta de intencionalidad, pues lo que se produjo en su acción fue una conducta de juego peligroso, con claro contacto físico para el jugador rival; acción ésta que se encuentra perfectamente reflejada en el artículo 132.a) de los Estatutos federativos, siendo por tanto correcta la tipificación de la misma por el Comité de Competición.
Segundo.- Una vez establecido lo anterior, este Comité de Apelación observa que en la resolución dictada por el de Competición, se sanciona al jugador Sr. Jiménez Silva con un partido de suspensión por doble amonestación, amparándose en el artículo 134 de los Estatutos de la RFEF, que establece que “cuando como consecuencia de una segunda amonestación arbitral en el transcurso de un mismo partido se produzca la expulsión del infractor, éste será sancionado con suspensión durante un encuentro”. A la vista del referido precepto, este Comité de Apelación entiende que en este caso concreto no se reúnen las circunstancias para aplicar el mismo, puesto que el jugador sufrió una amonestación arbitral durante el encuentro, y posteriormente una expulsión directa, que el Comité de Competición, analizando las circunstancias del caso, opinó que la acción descrita en el acta arbitral se correspondía con una infracción leve del artículo 132, sancionada con amonestación. La consecuencia de todo ello será que tanto la amonestación arbitral sufrida en el minuto 4 de juego, hoy no recurrida, como la posterior sanción impuesta por el Comité de Competición, nueva amonestación, ambas se deberán incorporar al ciclo personal del jugador, que por esta vía sólo cumplirá un partido de suspensión cuando se acumulen cinco correctivos, como establece el artículo 133, también de los Estatutos federativos. No concurriendo las circunstancias a las que se refiere el artículo 134, los Comités disciplinarios no pueden imponer más consecuencias punitivas que las estrictamente previstas en la norma sancionadora, la cual no prevé que una expulsión, degradada a amonestación, autorice su acumulación a otra tarjeta amarilla anterior, con lo que se incurriría en rearbitraje. Se trata de una situación no prevista en la norma y que no puede ser interpretada en sentido desfavorable para el jugador. Por eso, el destino de las amonestaciones impuestas al jugador en el encuentro de que se trata, no puede ser otro que su incorporación al ciclo establecido en el artículo 133 de los Estatutos federativos, sin que puedan ser sacadas de él para integrar una sanción autónoma. Por lo expuesto, el Comité de Apelación, ACUERDA:
1º.- Desestimar el recurso formulado por el Valencia C.F. SAD contra el acuerdo del Comité de Competición de fecha 21 de noviembre de 2006. 2º.- Dejar sin efecto la sanción de suspensión por un partido impuesta por el Comité de Competición en resolución de fecha 21 de los corrientes al jugador del citado club, D. David Jiménez Silva, manteniendo la amonestación por emplear juego peligroso en el minuto 4 de juego, no recurrida, con multa accesoria al Valencia C.F., SAD en cuantía de 60,10 €; imponiéndole además otra sanción de amonestación, también por juego peligroso, con multa accesoria en cuantía de 60,10 € al club, ambas en aplicación de los artículos 132.a) y 97 de los Estatutos federativos. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 23 de noviembre de 2006.
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