RECLAMACION DE INDEMNIZACIÓN A LA MUTUALIDAD DE FUTBOLISTAS POR JUGADOR LESIONADO

Por ROMAN GARCIA VARELA

Magistrado del Tribunal Supremo.



Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1997 relativa a reclamación indemnizatoria entablada contra la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas.

Fue en Londres, en el año 1863, cuando se llevó a cabo el primer intento de ordenación del fútbol para establecer un organismo directivo y elaborar también un exclusivo código de leyes a fin de reglamentarlo; allí tuvo lugar un encuentro de los delegados de las asociaciones en que se practicaba este deporte, y, posteriormente, se fundó la «Football Association». Más tarde, en el continente, primero en Holanda y Dinamarca, comenzó a practicarse este juego a partir del año 1876 y pronto se extendió a los demás países. Enseguida se plasmaron las Federaciones nacionales y el 21 de mayo de 1904 se instituyó la «Federación Internationale de Football Association» («FIFA»). La constitución de la Real Federación Española de Fútbol, que está afiliada a la «FIFA» y a la «Unión Européenne de Football Association» («UEFA»), data del 29 de septiembre de 1913.

Actualmente, el fútbol ha alcanzado sin duda una difusión extraordinaria y constituye un importantísimo fenómeno social.

Los frecuentes accidentes y lesiones acaecidos en los lances de este juego han propiciado la creación de Mutualidades en todos los países.

La Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles se ha constituido en el año 1948 y, en este momento, se rige por sus Estatutos, los acuerdos adoptados por sus Organos de Gobierno, la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, el Reglamento de Entidades de Previsión Social aprobado por el Real Decreto 2615/1985 de 4 de diciembre, el Reglamento de 1 de agosto de 1985 de ordenación del Seguro Privado autorizado por el Real Decreto 1348/1985 y las disposiciones complementarias; esta Mutualidad tiene por objeto la cobertura de sus socios por los riesgos y prestaciones establecidos en sus Estatutos, mediante una prima fija, pagadera al comienzo del riesgo; al respecto, otorga las siguientes prestaciones: a) reconocimientos sanitarios previos; b) asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica en hospitalización y rehabilitación a mutualistas lesionados; c) indemnización por incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual declarada al producirse la lesión; d) indemnización por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; e) gran invalidez; f) indemnización por fallecimiento, y g) prótesis.

Hay dos clases de afiliados de esta Mutualidad: a) beneficiarios, y b) corporativos. Serán tomadores del seguro los mutualistas corporativos, esto es: los Clubs y las Entidades Deportivas, la Real Federación Española de Fútbol, las Federaciones Territoriales, los Organismos Estatales, Autónomos, Municipales, etc., por cada uno de sus equipos o selecciones participantes en cualquier competición federativa. Tienen la consideración de asegurados: los jugadores, entrenadores preparadores físicos, auxiliares, masajistas, árbitros y directivos.

La condición de mutualista se adquiere por aceptación del boletín de afiliación y únicamente tiene validez durante la temporada futbolística referida al mismo. Es causa de baja, como beneficiario de la Mutualidad, la no renovación de la afiliación en temporadas sucesivas, y además: a) el no acatamiento de las normas establecidas por los Organos de Gobierno; b) la inhabilitación federativa del titular de la licencia; c) el acuerdo firme de la Mutualidad, y d) el impago de las derramas o cuotas obligatorias de abono obligatorio.

En sentencia de 12 de noviembre de 1997 (LA LEY, 1997, 10876), la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una cuestión concerniente a la referida Mutualidad, en que el actor del pleito ha planteado el recurso de casación en base a haberse declarado prescrita la acción de reclamación indemnizatoria entablada, en la cuantía de 10.185.205 pesetas, por razón de la grave secuela afectante a su ojo derecho, que tuvo causa en las lesiones sufridas, en fecha no concretada de noviembre de 1983, cuando efectuaba sesiones de entrenamiento, al recibir un codazo, dada su condición de jugador aficionado, encuadrado en el «Club Atlético Iliturgi» de Andújar, debidamente inscrito en la Federación Territorial Andaluza de Fútbol, como participante en la Categoría Juvenil.

El Tribunal de instancia no contempló supuesto de culpa extracontractual, pues el recurrente no ha ejercitado las acciones de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, sino que apoyó la acción entablada en los arts. 1098, 1101 y 1104 de este Cuerpo legal.

Partiendo de tal presupuesto, la sentencia de instancia no ha aplicado la normativa de la prescripción regulada en el art. 1968 -cuyo apartado segundo, inciso último, se refiere a las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia tratadas en el art. 1902-. De esta manera el recurrente, en esta casación, cambia totalmente la acción ejercitada, por lo que la decisión del Tribunal Supremo expresa que produce la consecuente indefensión de las partes contrarias, y acusa así deslealtad procesal al plantear una cuestión que no autoriza este recurso extraordinario, lo que trae como secuela el rechazo del motivo primero (infracción por interpretación errónea del art. 1969, en relación al art. 1868.2 -inciso último- del Código Civil), del segundo (aplicación indebida de dichos preceptos), del tercero (aplicación indebida del art. 1968 apartado segundo, inciso dos, y no aplicación del art. 1964, en relación a los arts. 1090 del Código Civil, 1 párrafos primero y segundo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 -Montepíos y Mutualidades Laborales- y 1 y concordantes de los Estatutos de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles), así como el motivo cuarto (inaplicación del art. 1903 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla).

La Audiencia decretó la legitimación pasiva única y exclusiva de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles, partiendo de los hechos probados y circunstancias en las que el recurrente padeció la lesión causante de las secuelas que le afectan, ya que tal ente, con personalidad jurídica propia, conforme a los Estatutos que lo disciplinan, fue creado por la Real Federación Española de Fútbol a efectos de proporcionar a los afiliados, con carácter obligatorio, las prestaciones y beneficios establecidos en sus arts. 33 y siguientes, de tal manera que queda excluida la Federación Española, como la Andaluza de Fútbol, lo que es extensivo al equipo donde militaba el recurrente, y a su entrenador, que fueron demandados en el pleito.

La sentencia de instancia viene a aplicar el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 42 de los Estatutos, toda vez que el recurrente recibió asistencia de la Mutualidad hasta el 5 de diciembre de 1984, y percibió la indemnización reclamada hasta ese momento, por importe de 132.065 pesetas, pero haciendo caso omiso al interés y recomendación de la Mutualidad, recogidos en el comunicado de la fecha referida, en cuanto reitera la necesidad de tenerla puntualmente informada de la evolución de las lesiones para así poder «tener debidamente ilustrado el expediente», por su cuenta y propia decisión se sometió a tratamiento en la Clínica Barraquer de Barcelona -donde fue intervenido quirúrgicamente de desprendimiento de retina-, en un período clínico comprendido entre el 18 de febrero hasta el 25 de septiembre de 1985, y se precisó entonces el alcance de las secuelas en cuanto a la agudeza visual que le restaba, siendo sometido a revisión comprobadora el 8 de octubre de 1986.

La resolución de la Sala Primera manifiesta que la conducta del actor del pleito resulta contradictoria con el art. 36 de los Estatutos, el cual prevé el supuesto de que el lesionado, aparte de la primera cura, cuando se somete a la atención y cuidado de facultativos ajenos al cuadro médico de la Mutualidad, no contando con autorización especial, pierde sus derechos asistenciales de beneficiario.

Además, indica que la prescripción de un año resulta correcta y aplicable a la relación obligacional creada entre la Mutualidad y el recurrente (art. 1089 del Código Civil), como específica, ya que la demanda se presentó el 9 de marzo de 1987, transcurrido con exceso dicho plazo, que no fue objeto de interrupción alguna acreditada y toda vez que resulta inoperante el plazo quincenal del art. 1964 del Código Civil, ya que dicho precepto es aplicable cuando media contrato y la responsabilidad surge del incumplimiento de las obligaciones asumidas; y añade que las obligaciones del asegurador para el pago de indemnizaciones en cuya órbita actúa la Mutualidad demandada, no se somete al art. 1968 ni al referido art. 1964, dada su naturaleza especial, sino a la específica que fija el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, cuyo art. 105 ha de tenerse en cuenta, por su aplicabilidad al presente supuesto, en cuanto declara que cuando el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan.

La reseñada sentencia concluye que lo expuesto conduce a la inevitable claudicación de los motivos quinto y sexto (falta de aplicación de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 del Código Civil, en su relación con los arts. 1 párrafo primero de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y 33 d) de los Estatutos); y, asimismo, argumenta que, una vez decretada la inoperancia de la acción ejercitada por concurrir prescripción de la misma, los motivos no se sostienen y hasta resulta contradictoria la postura del recurrente en cuanto aporta infracción del art. 33 d) de los Estatutos, que favorece su pretensión, y margina el art. 42, que disciplina la prescripción respecto a todas las acciones derivadas del seguro colectivo que ampara a los futbolistas.

Por lo explicado, el recurso de casación se desestima.


PUBLICADO EN EL DIARIO LA LEY DEL DIA 6.3.98


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