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Director editorial: José
GUILLO SANCHEZ-GALIANO
AÑO: XIX. Número 4654 miércoles, 21 de octubre de 1998

UNA SENTENCIA MAS SOBRE LAS CLAUSULAS DE RESCISION DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES

Por MIGUEL CARDENAL CARRO, KOLDO IRURZUN UGALDE y FRANCISCO RUBIO SANCHEZ

Profesor de la Universidad de Murcia, Profesor de la Universidad del País Vasco y Profesor de la Universidad de Extremadura

En la regulación del deporte profesional en nuestro país desempeñan una función esencial las popularmente denominadas «cláusulas de rescisión», a través de las cuales se fija anticipadamente el precio del traspaso de los deportistas, y que, más allá de ese conocido efecto, sirven de pilar para las necesarias restricciones a la competencia en la industria del deporte profesional, tema ya analizado profusamente en nuestra doctrina científica (1). También desde una perspectiva estrictamente contractual son numerosos los estudios que se han ocupado del art. 16.1 del Real Decreto 1006/1985 (2), generalmente advirtiendo el difícil encaje que esta figura tiene en el ordenamiento laboral, pues es evidentemente desacostumbrado y aperplejante que sea el trabajador quien deba indemnizar a su empresario y más si se trata de cantidades multimillonarias.

Con todo, las numerosas hipótesis barajadas por los estudiosos del tema, llenas de matizaciones e incluso afirmaciones contrarias, no han tenido todavía ningún reflejo jurisprudencial porque tampoco Tribunal alguno ha entendido que deba pronunciarse sobre un supuesto de esa naturaleza. En efecto, una de las escasas modificaciones que el Real Decreto 1006/1985 introdujo sobre su antecedente, el Real Decreto 318/1981, fue la posibilidad de que un «pacto al respecto» fijara la indemnización que, en su caso, debería pagar el deportista a su club por la extinción anticipada del contrato (3), factor que no llamó excesivamente la atención ni de la doctrina ni de los operadores jurídicos, puesto que cláusulas de esta índole han sido inusuales en los contratos de los deportistas hasta hace muy pocos años. Concretamente, fue la ruptura de su contrato por parte del guardameta del equipo que ganó el oro olímpico en los Juegos Olímpicos de Barcelona el punto de inflexión que marcó la generalización de esta praxis, ya que ante la ausencia de pacto al respecto la Jurisdicción Social determinó como indemnización una cuantía notablemente inferior a lo que se presumía su valor de mercado (4), de manera que la única forma de intentar evitar la marcha de los jugadores con buen rendimiento —o tener que renegociar sus contratos al alza— viene siendo la fijación de esas cláusulas de rescisión de cuantías enormes (5).

Tratándose de una práctica generalizada (6)es ya sólo cuestión de tiempo comprobar qué tratamiento otorga a esos pactos la Jurisdicción Social, pues, como se ha apuntado, son numerosas las opiniones que entienden contrario a Derecho la fijación de cuantías tan desproporcionadas al salario de los deportistas. Sin embargo, nunca un Tribunal, hasta la actualidad, ha declarado estar aplicando el Real Decreto 1006/1985 en este punto, y no porque no se hayan producido supuestos de ruptura de contrato en los que existiesen cláusulas de esta naturaleza, de forma que no es descabellado advertir una cierta renuencia a ser el primero en pronunciarse sobre cuestión tan espinosa. A tal efecto, se han utilizado vías de escape muy variadas, primando, sobre todo, una arbitraria diferenciación entre contratos y precontratos, adobada en ocasiones con una insostenible declaración de competencia del orden jurisdiccional civil (7).

La sentencia que aquí pretendemos presentar, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de 30 de marzo de 1998 (8), llega también a esa misma conclusión, declarando la inaplicabilidad del art. 16.1 del Real Decreto 1006/1985 a un complejo supuesto, resumible a los efectos aquí interesante en los siguientes hechos: un jugador de fútbol fue objeto de traspaso entre dos equipos de primera, incluyéndose en ese acto de transmisión una cláusula según la cual el club a quo se reservaba la facultad de recontratar al jugador abonando a la Sociedad Anónima Deportiva ad quem una determinada cuantía, 200 millones de pesetas, sensiblemente inferior a la cláusula de rescisión de 500 millones incluida en el contrato del deportista —pacto de recompra que por típico no deja también de presentar serias dudas sobre su legalidad (9), y que también ha generado Jurisprudencia sorprendente (10)—; el nuevo empresario del jugador acepta ese pacto, pero, al mismo tiempo, incluye en el contrato de trabajo del deportista una cláusula según la cual si el primer Club ejercía esa opción el deportista abonaría una cuantía casualmente coincidente con los 300 millones de diferencia entre uno y otro supuesto. Pues bien, tal hecho ocurrió, el jugador volvió al primer club —como contratación/puente para irse a un tercero— y el equipo que lo pierde le reclama esos 300 millones.

El Juzgado de lo Social sigue en esta sentencia una tesis que en cierta manera le venía impuesta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de diciembre de 1997 (11), que anuló una sentencia anterior del mismo Juzgado de lo Social y, de forma inopinada, se pronunciaba ya sobre varios de los aspectos litigiosos, en unos términos que son aceptados, prudentemente, en la nueva sentencia. Concretamente, la tesis acogida es que en este caso tampoco se trata de la aplicación del art. 16.1 Real Decreto 1006/1985, pues se aprecia como diferencia el hecho de que se trate de una cláusula convencional que actuaba como condición resolutoria del contrato, supuesto diverso de la extinción sin causa que en todo momento pueden ejercitar los trabajadores, basando tal distinción en los diferentes supuestos que acoge el Estatuto de los Trabajadores en los apartados a) y d) de su art. 49.1. Se trata de una interpretación muy discutible:

1. Esos dos incisos de la norma laboral general se refieren, respectivamente, al «mutuo acuerdo de las partes» y la «dimisión del trabajador»; no es intrascendente, en este caso, plantearse hasta qué punto el Estatuto de los Trabajadores es aplicable a esta relación laboral especial, pues más allá de las complicadas dudas que suscita su utilización como Derecho supletorio (12)o la consideración del art. 13 del Real Decreto 1006/1985 como un elenco taxativo de las posibles causas de extinción del contrato de trabajo (13), inmediatamente ha de advertirse que ambas causas son recogidas también en ese precepto de la norma especial —al que necesariamente debía haber acudido el Tribunal Superior de Justicia de Asturias—, con la importante salvedad, además, de que el régimen jurídico dispuesto para ellas es en algunos aspectos diferente.

Concretamente, cuando se trata de «mutuo acuerdo de las partes», matiza el art. 13 a) del Real Decreto 1006/1985 que «si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada», y para la extinción por voluntad del deportista, mentada en el art. 13 i) del Real Decreto, el art. 16 dispone también un régimen peculiar.

Como el negocio jurídico al que da lugar el ejercicio de la cláusula constituye, sin duda, uno de los denominados vulgarmente como «traspaso» —al tercer equipo, condicionado a la voluntad de aquél; luego será necesaria también alguna precisión sobre la concurrencia de voluntad del trabajador— es evidente que ha de aplicarse el art. 13 a) del Real Decreto 1006/1985. Sin que sea el momento de valorar los defectos de este precepto en la configuración de esa práctica tan propia del deporte profesional (14), la doctrina judicial parece entender que su previsión supletoria, como es habitual en el ordenamiento laboral, constituye un mínimo de Derecho necesario (15), luego, por aplicación del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores —principio de irrenunciabilidad de derechos—, no sólo habría que tener esa cláusula por no puesta, sino que el deportista tendría derecho a cobrar el 15 por ciento del precio pagado por el equipo de destino.

2. Por otra parte, la argumentación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias fuerza la interpretación de la cláusula hasta extremos difícilmente aceptables. Aparte de que la cláusula no es suspensiva, como la denomina, sino resolutoria, el mutuo acuerdo extintivo de las partes únicamente cabe circunscribirlo al momento en que se toma la decisión (16), pues si se trata de una cláusula contractual que contiene una previsión de futuro acerca de la finalización del vínculo, necesariamente nos hallamos ante el supuesto del art. 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores —«por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario», también reproducida en el art. 13 g) del Real Decreto 1006/1985 (17).

En fin, dado que el Club demandante previamente se había comprometido con el equipo que le transmitía el jugador a cederlo o devolverlo por un determinado precio, puede sostenerse que el trabajador, desde ese momento, tenía el derecho a irse al tercer equipo si éste pagaba 200 millones, luego cualquier pacto adicional por el que el trabajador se comprometiera a entregar una cantidad adicional supone una renuncia de derechos, con indiferencia de los conceptos que se utilicen para explicar el acto jurídico realizado. Esta argumentación, por tanto, es definitiva sobre la falta de fundamento de la posible condena.

3. En todo caso, es llamativo que esta resolución tampoco subsuma en el art. 16.1 del Real Decreto 1006/1985 el negocio jurídico desarrollado, aunque, a diferencia de los supuestos que con anterioridad han accedido a los Tribunales, el objeto de esta calificación no es reducir la importante cuantía de la indemnización que corresponde pagar al jugador, puesto que se aplica en sus propios términos la resolución; bien es cierto que el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón se somete sin mayores complicaciones a la doctrina previamente emanada por la instancia superior y que, en esa sede, no se discutió la validez de la propia cláusula, como tampoco queda constancia que haya sucedido en instancia en los fundamentos de Derecho de la sentencia comentada, de forma que quizá es un debate todavía pendiente y que no aflora en la resolución por los complejos vericuetos procesales recorridos que se han narrado.

En todo caso, tampoco es satisfactorio distinguir netamente este supuesto de la resolución ad nutum contemplada en el citado art. 16.1 del Real Decreto 1006/1985. En efecto, aunque se utilice para ello la presencia de un factor no contemplado directamente en la norma —intervención de un tercer empresario que paga 200 millones, expresamente prevista en el contrato—, no es menos cierto que en todo caso será necesaria también la voluntad concurrente del trabajador. Es decir, ese contrato se extingue no sólo por el pago del tercer club, sino también porque el jugador desea irse, pues la entrega de esa cantidad de dinero nunca es causa suficiente para la terminación del contrato. Y ello es así no sólo por la libertad contractual que consagra el propio art. 16 del Real Decreto 1006/1985 —en el hipotético supuesto de que el trabajador también hubiera suscrito un contrato con el club adquirente, suspendido a expensas de que éste ejercitara la opción que tenía, también podría incumplirlo sin que se afectase la vigencia del que finalmente quedó roto— sino porque el mismo tráfico que se produce en esos casos se encuentra expresamente regulado, en términos muy restrictivos, por el Real Decreto 1006/1985: las cesiones temporales sólo pueden abarcar la vigencia del contrato original según se desprende del art. 11 de esa misma norma, y fuera de ellas sólo cabe la cesión definitiva, regulado en el mismo art. 13 a), e incompatible por su propia definición con derechos absolutos como el mantenido por el club de origen (18).

De esta forma, la cláusula genérica de 500 millones es idéntica en su naturaleza a la de 200 millones para fichar por determinado club (19), pues se refiere a la libre decisión que en su momento pueda tomar el trabajador de contratar con otro equipo.

4. En todo caso, sí que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias introduce un elemento muy interesante en la discusión sobre estas cláusulas. Más allá de los numerosos problemas interpretativos —incluso de coherencia interna— que suscita la regulación de los arts. 13 a 16 del Real Decreto 1006/1985 (20), plantearse que ante una cláusula que somete a condición la resolución del contrato no desaparece la facultad extintiva que todo trabajador posee —no se confunde o identifica con el pacto incluido en el contrato—, puede llevar a afirmar que esas cláusulas, tan habituales hoy día, no se aplican mecánicamente; conceden una facultad al jugador, pero no excluyen otra alternativa extraordinariamente inquietante: el jugador, aún existiendo la cláusula, puede pedir que sea «la Jurisdicción Laboral, en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el Juzgador considere estimable» quien decida si el empresario «abandonado» «tiene derecho, en su caso, a una indemnización», interpretación que relativizaría extraordinariamente la utilidad de esas «cláusulas de rescisión».

Desde luego, no son pocos los elementos interpretativos que apuntan en esa dirección o, como otra alternativa posible, a supeditar la validez de esos pactos a que se hayan realizado con posterioridad a la extinción (21). Tratándose de una cuestión crucial para la propia industria del deporte profesional, conviene estar atento a toda resolución sobre esta materia, esperando que los tribunales —necesariamente ocurrirá— perfilen una doctrina clara al respecto.

NOTAS
(1)
Cfr. M. Cardenal Carro, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, Gobierno Vasco-BBK, passim.
(2)
Aparte de los numerosos estudios monográficos sobre esta modalidad de relación laboral, cfr., específicamente, E. Borrajo Dacruz, «Extinción del contrato de trabajo deportivo por voluntad del futbolista profesional», en Libro Homenaje al profesor García Abellán, Murcia, 1995 y A. Palomar Olmeda, «Análisis de los diferentes aspectos que plantea la resolución del contrato de trabajo de los deportistas profesionales», REDT, núm. 30, 1987.
(3)
Mientras que el art. 11.1 del Real Decreto 318/1981 disponía que «La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club o entidad deportiva, dará derecho a la devolución del importe de la ficha que se le abonó, más una indemnización, en su caso, que fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio al club o entidad deportiva, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimables.
En el supuesto de que el deportista, en el plazo de un año, desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas», la regulación del Real Decreto 1006/1985 es la siguiente: «La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable.
En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas».
(4)
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de junio de 1994 (Colex Data 99/VI/1994).
(5)
Todas las resoluciones relativas a jugadores que han roto su contrato antes del término final, con la fijación de las correspondientes indemnizaciones, en M. Cardenal Carro, «Incumplimiento de precontrato por deportista aficionado y jurisdicción competente», Justicia Deportiva, núm. 1, 1997, págs. 32 y 33 y Aranzadi Civil, núm. 22, 1997, págs. 47 a 49.
(6)
Este tipo de cláusulas inicialmente utilizadas sólo en la modalidad deportiva del fútbol se han extendido recientemente a otras modalidades como el baloncesto, el ciclismo o la pelota (el pelotari riojano Titin III, que percibirá 125 millones de pesetas por cinco años, ha plasmado en su contrato con la nueva empresa Aspe, una cláusula de rescisión prácticamente futbolística de mil millones de pesetas), en muchas ocasiones de manera acrítica, sin atender a la verdadera finalidad reguladora de mercado de las mismas ni a la adecuación o encaje que vayan a tener en cada deporte.
(7)
Sobre este particular, cfr., especialmente, además del artículo citado en la nota anterior, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994 (RJ 1994/1316) y J. J. Fernández Domínguez, «La delimitación entre deportista aficionado y profesional. Importancia sustancial y procesal de la calificación. Incumplimiento de precontrato y aplicabilidad de su cláusula penal», Poder Judicial, núm. 25, 1992.
(8)
El texto de dicha sentencia es el siguiente:
«En Gijón, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Sra. Doña María de la Paz Fernández Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de los de Gijón, ha visto los autos número D-1169/95, sobre cantidad, en los que han sido partes:
Como demandante: R. S. de Gijón, representado por el Letrado D. Herminio M. R., asistido del Letrado D. Viliulfo D. P.
Como demandado: Pedro Luis C. L., representado por el Letrado D. Juan Manuel M. C.
Y, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes de hecho
1.º El día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de Derecho, se solicita sentencia por la que se declare procedente el pago al actor por parte del demandado de la cantidad de 307.000.000 pesetas.
2.º En el acto del juicio, celebrado el día 10 de junio de 1996, la parte actora se ratificó en su demanda, haciendo las aclaraciones que constan en Acta, pidiéndose de contrario su desestimación por razón de las alegaciones que constan en la correspondiente Acta. Practicada la prueba propuesta las partes concluyeron insistiendo en sus respectivas pretensiones.
3.º Con fecha 24 de junio de 1996 recayó sentencia de las presentes actuaciones en las que se declaró la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia inicial de admisión a trámite de la demanda, siendo recurrida la misma en suplicación, por la parte actora. Dicho recurso fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que se declaró la nulidad de la sentencia recurrida acordando la reposición de las actuaciones al trámite inmediatamente anterior a su pronunciamiento, por lo que se dictó nuevamente sentencia con fecha 13 de mayo de 1997 en la que desestimando la excepción de incompetencia territorial y estimando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se declaró la nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento a partir de la providencia inicial de admisión a trámite de la demanda, para que por la parte actora se subsanase la misma en el sentido explicitado en el razonamiento jurídico de dicha sentencia y en consecuencia se ampliase la demanda frente al C. D. T., S.A.D. y al R. B. B., S.A.D. Dicha sentencia fue recurrida por la parte actora, recurso que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se decretó la nulidad de la sentencia recurrida ordenando la reposición de las actuaciones al trámite inmediatamente anterior a su pronunciamiento.
Hechos que se declaran probados
PRIMERO: El demandado D. Pedro Luis C. L., suscribió el 18 de junio de 1994 contrato con el R. S. de Gijón, en virtud del cual se comprometía a prestar servicios para el referido club como jugador profesional de fútbol durante las temporadas 1994-95 a 1997-98 ambas inclusive, percibiendo a cambio un sueldo mensual de 200.000 pesetas y las siguientes cantidades por prima de contrato: dieciséis millones de pesetas la primera temporada, dieciocho millones la segunda, veintidós la tercera y veinticuatro la cuarta, además de las primas por partido establecidas por el club para el resto de la plantilla y un millón de pesetas en doce mensualidades en concepto de ayuda de vivienda.
SEGUNDO: En el referido contrato, obrante en las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, dentro de las cláusulas adicionales, se hizo constar en la letra D) una cláusula del siguiente tenor literal: “En el caso de que el jugador D. Pedro Luis C. L., desee la rescisión unilateral del presente contrato, antes de la finalización del mismo (RD 1006/85, art. 16, punto 1), el jugador deberá indemnizar al R. S. de Gijón, S.A.D., antes de la cesación de sus servicios, la cantidad de 500.000.000 de pesetas (quinientos millones de pesetas). No obstante, el jugador declara que conoce la existencia de un documento firmado entre el R. S. de Gijón, S.A.D. y el C. D. T. por el cual éste lo reintegraría a su Plantilla Profesional por 200.000.000 de pesetas (doscientos millones de pesetas). En el supuesto de que Pedro Luis C. L. acepte esta opción se obliga a abonar al R. S. de Gijón, S.A.D., la diferencia hasta la cláusula que se refleja según RD 1006/85 de 500.000.000 (quinientos millones de pesetas). Es decir, 300.000.000 (trescientos millones de pesetas).”
TERCERO: Previamente, y en virtud de contrato suscrito el diez de junio de 1994 entre el R. S. de Gijón, S.A.D. y el C. D. T. con ocasión del traspaso de Juan C. Q. a este último club, en una cláusula adicional el R. S. de Gijón, S.A.D. los derechos federativos del jugador aquí demandado, de forma gratuita, pactando las partes la opción de compra en favor del C. D. T. por importe de doscientos millones de pesetas, a ejercitar dentro de las dos primeras temporadas; obra en autos original del referido contrato que se da en este lugar íntegramente reproducido.
CUARTO: El uno de julio de 1994, suscriben nuevo contrato el R. S. de Gijón, S.A.D., el C. D. Tenerife S. A. D. y D. Juan C. Q., por el que el R. S. de Gijón transfiere al C. D. T. los derechos federativos que ostenta sobre D. Juan C. Q., jugador profesional de fútbol; en el mencionado contrato, cuyo original obra en las actuaciones, se comprometió el C. D. T. a abonar la cesión de los derechos federativos de Juan C. Q., mediante el pago de una cantidad de dinero y la cesión de los derechos federativos del jugador perteneciente a su plantilla D. Pier Luigi C. L. el cual, según se hace constar expresamente «acordará con el R. S. de Gijón, S.A.D. las condiciones de su contrato»; asimismo, se fijó un valor permuta del citado jugador en la cantidad de cincuenta millones de pesetas, y se volvió a consignar la opción de compra del C. D. T., S.A.D. por el importe y señalado de doscientos millones de pesetas.
QUINTO: El 22 de julio de 1995 se suscribió contrato entre el R. B. B., S. A. D., el C. D. T., S.A.D. y el jugador Pier Luigi C. L., cuyo objeto fue la cesión de derechos federativos sobre el mencionado jugador por parte del C. D. T., S.A.D. que se comprometía a ejercitar la opción de compra prevista en el contrato suscrito el 10 de junio de 1994 con el R. S. de Gijón, S.A.D., para hacer efectiva dicha cesión al R. B. B., S.A.D.
SEXTO: El 27 de julio de 1995 se recibió en la Liga Nacional de Fútbol Profesional escrito del C. D. T. en el que se ponía de manifiesto que ejerce la opción de compra pactada por el R. S. de Gijón para la cesión de derechos federativos del jugador C. L. adjuntando cheque bancario por importe de doscientos millones de pesetas que fue remitido al R. S. de Gijón.
SEPTIMO: El 31 de julio de 1995, D. Pedro Luis C. L. y el R. B. B., A. D. suscribieron contrato de trabajo por el que el jugador se comprometía a prestar servicios para dicho club como jugador profesional de fútbol durante seis temporadas, percibiendo a cambio una retribución mensual de 226.000 pesetas por catorce pagas y las siguientes cantidades por prima de contrato: 8.836.000 pesetas la primera temporada, 10.336.000 pesetas la segunda, 11.836.000 pesetas la tercera, 13.336.000 pesetas la cuarta, 14.836.000 pesetas la quinta y 16.336.000 pesetas la sexta y última. En dicho contrato, cuya copia obra en las actuaciones, se pactó una indemnización de dos mil millones de pesetas en favor del club, en caso de rescisión unilateral del contrato por parte del jugador.
OCTAVO: El demandado, D. Pedro Luis C. L., recibió el 16 de junio de 1995, del R. S. de Gijón pagaré por importe de siete millones de pesetas con vencimiento el 30 de junio de 1996, a cuenta de la prima de contrato de la temporada 1995-1996, pagaré que no ha sido devuelto al R. S. de Gijón S.A.D.
NOVENO: El 25 de julio de 1995, el R. S. de Gijón, S.A.D. instó acta de requerimiento notarial dirigida al jugador demandado a fin de que manifestara las razones de su ausencia en el acto de presentación oficial de la plantilla del primer equipo y su presencia en el R. B. B., S.A.D., precisando si ha aceptado o no la opción de compra de sus derechos federativos a favor del C. D. T., S.A.D. en cuyo caso debería depositar la suma de trescientos millones. Entregada copia simple de dicha acta a la esposa del demandado, advirtiéndola de la obligación que contraía de hacerla llegar a su esposo y del plazo de dos días para contestar, por ésta se manifestó dos días después la imposibilidad de trasladar a su marido el requerimiento notarial efectuado, por encontrarse fuera de la ciudad de Gijón.
DECIMO: El acto de conciliación se llevó a efecto ante la U. M. A. C. de Gijón el 27 de octubre de 1995, finalizando con el resultado de intentado sin efecto dada la incomparecencia del demandado.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO: Desestimadas ya en resoluciones anteriores las excepciones procesales de incompetencia por razón del territorio y litisconsorcio pasivo necesario por los razonamientos en ellas expuestos y habiendo invocado también la representación del demandado la existencia del defecto legal en el modo de proponer la demanda aduciendo que la entidad demandante ejercita una acción puramente declarativa, se hace obligado abordar su análisis con carácter previa al del fondo litigioso señalando que dicha excepción ha de correr la misma suerte adversa que las anteriormente examinadas; en efecto, ha de rechazarse que la acción ejercitada sea puramente declarativa, pues se solicita en ella un pronunciamiento judicial relativo a sendas cantidades que, según la accionante, el demandado está obligado a abonarle por dos conceptos distintos, perfectamente cuantificados y ejecutables si la sentencia fuera estimatoria, hallándose precedida tal pretensión de una exposición detallada y clara de los hechos en que se basa, lo que elimina cualquier posibilidad de indefensión para la parte demandada y lleva a concluir que el escrito de demanda reúne los requisitos exigidos en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO: Entrando ya en el estudio del fondo del asunto, en la demanda rectora del presente litigio se ejercita acción tendente a que se declare procedente el pago al R. S. de Gijón S.A.D. por parte del demandado de la cantidad total de trescientos siete millones de pesetas: Siete millones recibidos a cuenta de la prestación de sus servicios profesionales en la temporada 1995-1996 y trescientos en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato, y la correcta resolución de tal pedimento, obliga a abordar individualizada y sucesivamente ambas cuestiones.
Señalar respecto de la primeramente indicada que, del análisis del conjunto de prueba practicada en el plenario, ha resultado acreditado que el demandado recibió el 16 de junio de 1995 del R. S. de Gijón, pagaré por importe de siete millones de pesetas con vencimiento el 30 de junio de 1996 a cuenta de la prima de contrato de la temporada 1995-1996, y que en dicha temporada el demandado ya no prestó sus servicios profesionales en el mencionado club así que, faltando la causa subyacente del reconocimiento de deuda realizado por el firmante en favor del jugador, y no probando éste en el acto del juicio la devolución del título de crédito, ha de declararse la procedencia de lo reclamado por tal concepto aún cuando a la fecha de celebración de aquél no hubiera vencido el pagaré y se desconozca si se hizo o no efectivo posteriormente, pues es en aquel momento procesal, es decir, en el plenario, cuando se concretan los términos del litigio a resolver en la sentencia, sin perjuicio de que ulteriores hechos puedan, en su caso, alegarse y probarse en fase de ejecución de sentencia.
TERCERO: Delimitada la primera de las cuestiones enunciadas al inicio del anterior razonamiento jurídico, queda únicamente pendiente de examen la segunda de ellas, esto es, el análisis del contrato de trabajo suscrito entre los litigantes y más concretamente de la cláusula adicional D) del referido contrato, aducida por la entidad accionante como fundamento de su pretensión y las consecuencias que de la misma se derivan.
El análisis de dicha cláusula y su confrontación con el resultado de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, lleva a considerar que el supuesto litigioso no encaja en la dimisión unilateral del trabajador regulada en el art. 16 del Real Decreto de 26 de junio de 1985 para la que en aquélla se prevé una responsabilidad económica de quinientos millones de pesetas, sino que estamos ante una causa de extinción o cese estipulada por las partes litigantes (art. 49.1 a del Estatuto de los Trabajadores) desde el inicio de la relación aunque sujeta a una condición suspensiva cuyo cumplimiento depende de que un tercero —en este caso el Club Deportivo T.— ejercite la opción de compra que tiene concedida, y cuya validez resulta de lo dispuesto en los arts. 1113 y 1115 del Código Civil.
Pues bien, cumplida la condición al haber optado el referido club por reintegrar a su plantilla al jugador demandado y teniendo en cuenta la validez del contrato que contiene aquella estipulación (art. 1261 del Código Civil) y el principio del pacta sunt servanda consagrado en el art. 1255 y concordantes del mismo texto legal, ha de concluirse que es de obligado cumplimiento lo convenido y a ello deben atenerse las partes contratantes. En consecuencia, corresponde al demandado asumir la responsabilidad económica prevista en la estipulación contractual objeto de esta litis y en la cuantía de trescientos millones allí determinada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando las excepciones alegadas y estimando en su integridad la demanda formulada por el R. S. de Gijón S. A. D. contra Don Pedro Luis C. L., debo declarar y declaro procedente el pago al R. S. de Gijón, S.A.D. por parte del demandado, de la cantidad de trescientos siete millones de pesetas (307.000.000 de pesetas) por los conceptos reclamados, condenando al referido demandado al abono de la misma.»
(9)
No es infrecuente la inclusión en los traspasos de cláusulas de esta índole, sobre todo de jugadores formados en los mejores equipos, a través de las cuales se reservan la posibilidad de recuperar al trabajador si en algún momento les interesa. Sobre su tipología, cfr., por todos, M. J. Rodríguez Ramos, Cesión de deportistas profesionales y otras manifestaciones lícitas de prestamismo laboral, Comares, Granada, 1997. Estudiando estas cláusulas en el contexto general de la delimitación temporal del contrato que efectua el art. 6 Real Decreto 1006/1985, y poniendo de manifiesto su difícil compatibilidad con el mismo a la luz de las resoluciones judiciales recaídas al respecto, cfr. M. Cardenal Carro, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, cit., págs. 219 y ss.
En otros ordenamientos europeos tampoco es posible este tipo de pactos; cfr., para Portugal, J. Leal Amado, Ab uno ad omnes, 75 anos da Coimbra Editora, págs. 1169 y ss. y respecto de la Ley 91/1981 italiana, son taxativos los términos de su art. 4, que prohibe todo género de «cláusulas de no concurrencia o, de cualquier forma, limitativas de la libertad profesional del deportista en el período posterior a la resolución del propio contrato, ni se pueden añadir, durante (del) el desarrollo de la relación, tales pactos».
(10)
Un caso conocido, aunque diferente al aquí resuelto, fue el del futbolista Nando, cedido en un intercambio de deportistas recíproco entre dos clubes de primera con carácter temporal, aunque si se deseaba recuperar al jugador transcurrido el tiempo de cesión debía pagarse una determinada cantidad. El jugador hizo uso de la cláusula de rescisión y el equipo cedente ha sido condenado a indemnizar al cesionario (cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, 17 de junio de 1997).
(11)
Aranzadi Social 1997/4084.
(12)
Por todos, cfr. R. Roqueta Buj, El trabajo de los deportistas profesionales, Tirant, 1996, págs. 47 y 48, J. A. Sagardoy Bengoehea y J. M. Guerrero Ostolaza, El contrato de trabajo del deportista profesional, Civitas, 1992, pág. 116 y, más críticamente, M. Cardenal Carro, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, cit., págs. 104 a 106.
(13)
Así, A. V. Sempere Navarro, «Deportistas profesionales», en Enciclopedia Jurídica Básica, vol. II, Civitas, Madrid, 1995, pág. 2132 y M. Cardenal Carro, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, cit., págs. 104 a 106.
(14)
Al respecto, M. Cardenal Carro, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, cit., págs. 324 a 331.
(15)
Por ejemplo, vid. las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 22 de septiembre de 1993 (AS 1993/4074) y Murcia 2 de junio de 1992 (AS 1992/32/73).
(16)
Ténganse en cuenta, además, las previsiones sobre garantías para el trabajador que recoge el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores; en la doctrina, por todos, García Rubio, El recibo de finiquito y sus garantías legales, Tirant, Valencia, 1995.
(17)
Con alguna ligera variación en la redacción: «Por las causas, válidamente consignadas en el contrato, salvo que constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva».
(18)
Al respecto, M. Cardenal Carro, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, cit., págs. 314 y ss.
(19)
No es infrecuente que los contratos reflejen diferentes cuantías como cantidad para conseguir la rescisión dependiendo de quién sea el futuro empleador; por ejemplo, la mayoría de los jugadores de la Real Sociedad de San Sebastián deben pagar más dinero para obtener su libertad si el equipo de destino es el Athlétic de Bilbao; con independencia del juicio que merezca la validez de estas cláusulas, el negocio jurídico es el mismo independientemente de cuál sea el club ad quem.
(20)
M. Cardenal Carro, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, cit., págs. 228 a 266 y 305 a 384.
(21)
Sobre las diversas posibilidades interpretativas acerca del valor de esas cláusulas de rescisión, cfr. M. Cardenal Carro, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, cit., págs. 367 y ss.