LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES

Por MIKEL DE LA FUENTE LAVIN

Profesor Asociado de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad del País Vasco


SUMARIO:

Ámbito subjetivo del sistema de Seguridad Social en el deporte profesional.

Actos de encuadramiento.

La cotización a la Seguridad Social de los deportistas profesionales.

Prestaciones.

Particularidades en cuanto a algunas prestaciones.

Mejora de la acción protectora por la negociación colectiva.

Valoración general.

INTRODUCCIÓN

La integración de los deportistas profesionales en el Sistema de Seguridad Social (en adelante SS) es la cuestión no sólo inicial sino clave a la hora de valorar el nivel y características de la protección social de que se benefician.

En efecto, tal como trataremos de explicar a continuación, esta cuestión básica sigue sin estar resuelta claramente para la mayoría de los deportistas profesionales, existiendo posiciones diferentes entre la jurisprudencia (en general favorable a su inclusión en el Sistema de SS), la escasa doctrina existente que mantiene opiniones diversas mientras que la administración de la Seguridad Social tiene una actitud negativa.

Esta situación, que creemos debe ser calificada de lamentable y cuya responsabilidad concierne especialmente al poder ejecutivo, contrasta con los pasos dados en el reconocimiento y regulación de la relación laboral de los deportistas profesionales, sobre todo con la promulgación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, regulador de la relación laboral de los deportistas profesionales y también con el desarrollo de la negociación colectiva y la consolidación de los sindicatos de deportistas.

ÁMBITO SUBJETIVO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL DEPORTE PROFESIONAL

En esta materia la correcta comprensión de la situación actual requiere examinar los hitos fundamentales de la evolución histórica.

En la fase previa a su consideración como sujetos regulados e incluidos en el campo de aplicación de la legislación laboral, los deportistas profesionales se beneficiaban de la protección derivada de su integración en la Mutualidad General Deportiva, creada al amparo de la Ley de Mutualidades y Montepíos Libres de 6 de diciembre de 1941. No obstante, algunas actividades deportivas tenían Mutualidad propia, señaladamente los futbolistas.

Paralelamente al reconocimiento jurisprudencial y legal del status laboral de los deportistas profesionales, la normativa de seguridad social les incluía implícitamente en su campo de aplicación. En efecto, el art. 7.1.a) de la Ley General de Seguridad Social de 1974 (art. 7.1.a del vigente Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en adelante TRLGSS) incluía en el campo de aplicación del sistema a los "trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados", sin exigirse condiciones suplementarias en cuanto a categoría profesional, modalidad contractual o forma o cuantía de la remuneración. En el capítulo dedicado al Régimen General, el art. 61.1 del mismo texto legal (art. 97.1 del TRLGSS), precisaba que se entendían incluidos en el mismo "los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado a) del número 1 del artículo 7º". Habida cuenta que, conforme al art. 62 b) (art. 98b del TRLGSS), a sensu contrario, las personas no incluidas dentro de los Regímenes Especiales cuya creación preveía el art. 10 estaban comprendidas en el Régimen General, éste sería el régimen aplicable a los deportistas profesionales.

La posibilidad de creación de Regímenes Especiales fue utilizada para los futbolistas profesionales, mediante el Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre. Sin embargo, el Real Decreto 2621/1986, dictado en desarrollo de la Ley 26/1985, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y Acción Protectora de la Seguridad Social, dispuso la integración de este Régimen (junto a los de ferroviarios, artistas, toreros, representantes de comercios y escritores de libros) en el Régimen General.

Para las otras actividades deportivas, la aplicabilidad de lo antes señalado, estaba mediatizada por la Disposición Transitoria Sexta de la LGSS de 1974, cuyo número 7 disponía que correspondía al gobierno determinar la forma e integración en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de los sectores laborales comprendidos en el campo de aplicación del sistema, pero que en fecha 24 de abril de 1966 no estuvieran encuadradas en una Institución de Previsión Laboral del Mutualismo Laboral. De esta forma, al no estar incluidos los deportistas profesionales en ninguna Mutualidad Laboral, se podía entender que quedaban indirectamente excluidos del mismo.

Posteriores disposiciones han incorporado al mismo Régimen General a otros grupos de deportistas profesionales. Concretamente los Reales Decretos 1820/1991, 766/1993 y 1708/1997 han incluido en este Régimen a ciclistas, jugadores de baloncesto y jugadores de balonmano respectivamente, no recogiéndose ninguna peculiaridad en cuanto a la acción protectora.

Por otra parte, la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, disponía en su art. 8-2 que "los deportistas profesionales, los técnicos y entrenadores quedan incluidos en el ámbito de aplicación de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se establezcan".

Posteriormente, la Ley de1 Deporte, 10/1990, de 15 de octubre, que deroga expresamente la Ley 13/80, no contiene ninguna norma en cuanto a la inclusión en el Sistema de la SS de los deportistas profesionales, tal como efectuaba el art. 8 de la Ley 13/1980.

Esta misma Ley 10/1990, en su artículo 53.2.e) prevé la inclusión en la Seguridad Social de los "deportistas de alto nivel", previsión que asimismo se halla recogida en la Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante LGSS). La delimitación de los deportistas de alto nivel se realiza sobre la base de criterios deportivos tales como las clasificaciones en competiciones internacionales y clasificación en las listas de su Federación Internacional (art. 52 de la Ley 13/90). Sus contornos están construidos al margen del derecho del trabajo y su motivación es la de mejorar la preparación de los deportistas que representen al Estado, por lo que su régimen jurídico se crea en base al interés que tiene el deporte para el Estado. Su régimen jurídico ha sido desarrollado por el RD 1856/95, en cuyo artículo 14 se prevé su inclusión en la Seguridad Social, precisándose que cuando no estén incluidos en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, podrán solicitar su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de Autónomos.

Es decir, aunque puedan superponerse la condición de trabajadores por cuenta ajena y de alto nivel, éstos son conceptos diferentes y construidos sobre diferentes premisas.

 

Dos normas recientes, correspondientes a Reglamentos de desarrollo del TRLGSS, inciden en esta situación normativa.

 

El Reglamento General de Cotización aprobado por RD 2064/1995, de 22 de diciembre, regula la base de cotización de ciclistas, jugadores de baloncesto y establece que la misma regirá respecto a "los demás deportistas respecto de los cuales, por tener la condición de deportistas profesionales de acuerdo con el Real Decreto 100671985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales y de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se haya acordado expresamente su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, se determinará expresamente conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de este Reglamento".

 

El Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por RD 84/1996, de 26 de enero, prevé en su art. 10 la inclusión en el Régimen General de los deportistas profesionales, sin hacer referencia a la necesidad de incorporación específica.

La Orden de 26 de abril de 1996 sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social por los clubes y sociedades anónimas deportivas, establece como requisito para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y carácter profesional, que los clubes o sociedades deportivas -sin establecer ninguna restricción sobre los clubes y sociedades deportivas-, acrediten el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, mediante la inscripción del club o sociedad deportiva en la Seguridad Social, la afiliación y alta de los deportistas profesionales y el pago de las cuotas. Es decir, que aunque actualmente sólo las competiciones de fútbol y baloncesto tengan carácter profesional, implícitamente se admite por esta Orden que todos los clubes y sociedades deportivas por el mero hecho de la participación en una competición de carácter profesional, y los deportistas a su servicio, están incluidos en el ámbito de la Seguridad Social. La declaración del carácter profesional de la competición está a punto de ocurrir en el caso en el balonmano y podría suceder fácilmente en sectores fuertemente laboralizados como la pelota.

Sobre la base de estos antecedentes se han producido diversas respuestas a la cuestión relativa de la inclusión en el Sistema de Seguridad Social de los deportistas profesionales no comprendidos en los citados grupos de futbolistas, ciclistas y baloncestistas.

Así, la falta de regulación explícita sobre la integración está en la base de la negativa de la administración de la Seguridad Social a aceptar la inclusión (a través de los actos de afiliación y alta) de los mismos en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social.

En cuanto a la jurisprudencia, se ha venido afirmando una línea cada vez más consolidada que considera a todos los deportistas profesionales "sin excepción" (TSJ de Galicia de 28-12-1994) integrados en el Régimen General. No obstante, el TCT en sentencias de 12-12-1977, 26-11-1979 y 28-1-1982, venía resolviendo que, conforme a lo dispuesto en la anteriormente mencionada Disposición Transitoria Sexta-7 de la LGSS de 1974, no es procedente la aplicación a los deportistas profesionales de las normas generales de la Seguridad Social hasta que el Gobierno no determinase las condiciones de integración de los mismos. Posteriormente la STSJ de Murcia de 22-11-1991 señala que hasta la promulgación del Régimen Especial de Futbolistas no procedía la integración.

Sin embargo, se produjo un cambio de tendencia con la STCT de 13-3-1987. Quizás "por el cambio de panorama surgido a raíz de la inclusión en el Régimen General del especial de los futbolistas", esa sentencia declaró la inclusión en el Régimen General de los ciclistas profesionales, basándose en lo dispuesto en el art. 7 de la LGSS de 1974, el art. 8.2 de la Ley del Deporte 13/1980 y en las referencias realizadas en los arts. 9 del Real Decreto 318/1981 y 13 del 1006/85 a las prestaciones de la Seguridad Social en los supuestos de extinción del contrato, lo que a juicio del TCT "implica necesariamente la afiliación de los deportistas profesionales a la Seguridad Social".

El Tribunal Supremo en Sentencias de 4-5-1990, 16-7-1991 y 2-3-1994, ha seguido las pautas marcadas por la mencionada sentencia del TCT. En la primera de ellas, referida a pelotaris profesionales, reconoce indirectamente la pertinencia de la inclusión de los deportistas profesionales en el Sistema de Seguridad Social y en particular en el Régimen General a partir del Real Decreto Ley 36/1978 sobre Gestión Institucional de Seguridad Social (RDLGI) que declaró extinguidas las Mutualidades Laborales y el Servicio del Mutualismo Laboral. La segunda de las sentencias afirma que los deportistas han sido incluidos en el sistema de Seguridad Social en virtud del citado art. 8 de la Ley 13/80 y tras la remoción del obstáculo que suponía la Disposición Transitoria Sexta de la LGSS de 1974 efectuada por el RDLGI al establecer unas nuevas Entidades Gestoras entre ellas el Instituto Nacional de Seguridad Social y dentro de él la Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena como órgano sin personalidad jurídica para el encuadramiento de los sujetos protegidos, "en la que sin duda cabía el encuadramiento de los deportistas profesionales".

La doctrina por su parte mantiene una posición mayoritariamente contraria a la inclusión actual en la Seguridad Social de los deportistas profesionales no incluidos expresamente. Esta es la posición de Roqueta Buj, que considera que "su efectiva inclusión - de los deportistas - queda diferida al momento en que el Gobierno dicte la normativa a que se refiere la citada Disposición Transitoria Octava (se refiere al Texto Refundido de la LGSS de 1994)". Cardenal mantiene la misma posición, incluso de forma más terminante, estimando que la inclusión de los deportistas profesionales que prevé la norma sectorial deportiva es similar a la producida con los futbolistas.

Las objeciones emitidas por los autores citados, indudablemente de peso, no obvian sin embargo el hecho de que si el obstáculo normativo que exceptuaría para los deportistas profesionales la aplicabilidad de las normas inclusivas antes referidas de la Ley General de Seguridad Social de 1974 y ahora de la LGSS consistía en la Disposición Transitoria Sexta de la LGSS de 1974, desaparecido tal obstáculo por el RDL 36/78, no es nada evidente que los deportistas profesionales se incluyan en el ámbito de aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la LGSS de 1994 aunque aparentemente reproduce el contenido de aquella. En efecto, a diferencia de los colectivos integrados en el sistema de Seguridad Social, que gozaban de un nivel general de protección superior al del Régimen General o los Regímenes Especiales, difícilmente se puede entender que los deportistas profesionales estén asegurados en entidades sustitutorias de la Seguridad Social, por cuanto que el nivel de protección garantizado a través de la Mutualidad General Deportiva es de carácter mucho más limitado que el proporcionado por el sistema de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes.

Por otro lado, sobre la base de la experiencia del contenido de los Reales Decretos de "integración", cuyo contenido normativo se ha limitado, además de a disponer la citada "integración en el Régimen General", a especificar el Grupo de cotización aplicable y el epígrafe de la tarifa de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aspectos que como veremos más adelante han quedado ya resueltos para todos los deportistas profesionales, no parece razonable entender que los deportistas profesionales están sin protección de la Seguridad Social porque no se haya producido un desarrollo normativo actualmente innecesario.

En todo caso sea cual sea la posición que se mantenga sobre el alcance de la normativa vigente, parece evidente la actitud negativa de la Administración de la Seguridad Social en orden a realizar la afiliación y alta de los deportistas profesionales en el Sistema de Seguridad Social - de lo que hemos aportado algún ejemplo -, no siendo suficientemente terminante, generalizada y clara la jurisprudencia existente para obviar tal rechazo, por lo que es obviamente necesaria una determinación legislativa que aclare de una vez una situación que permite la pervivencia de prácticas irregulares de muchas entidades deportivas, que ante la inexistencia de norma reglamentaria no proceden a afiliar y dar de alta en la Seguridad Social a los deportistas que prestan servicios para las mismas. Esta situación es tanto más criticable por cuanto que estos últimos deportistas no pertenecen a las disciplinas deportivas más remuneradas (fútbol, baloncesto ..) y lógicamente serán los más necesitados de quedar cubiertos por las prestaciones de la Seguridad Social.

III. ACTOS DE ENCUADRAMIENTO

El antes citado art. 10 del RD 84/1996, de 26 de enero, impone la obligación de solicitar la inscripción previamente al inicio de sus actividades a los empresarios, especificándose en su apartado primero que respecto a los deportistas profesionales tienen tal carácter "el club o entidad deportiva con la que aquellos estén sujetos a la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1006/85..", determinación que para los ciclistas y baloncestistas ya se recogía en los arts. 2.2 del RD 1820/91 y 2.2 del RD 766/93 y para los balonmanistas se dispone en el art. 2.2 del RD 1708/1997..

Las obligaciones en materia de encuadramiento se prevén en el art. 99 de la LGSS de 1994 y han sido desarrolladas por el RD 84/96, y comprenden los siguientes elementos:

como requisito previo e indispensable al inicio de sus actividades, deben solicitar su inscripción en el Régimen General de Seguridad Social; en la misma solicitud de inscripción, que se efectuará en principio ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en cuyo ámbito territorial radique el domicilio del club o entidad deportiva; la entidad deportiva, cuando concierte separadamente la protección por contingencias profesionales o la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, deberá hacer constar la entidad gestora (INSS) o colaboradora (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional) por la que opta para la cobertura de tales contingencias (art. 11.2.3º del RD 84/1996). Esta inscripción será única, para todo el territorio del estado y para toda la vida del club o entidad deportiva (art. 15.1). Sin embargo, deberá comunicar las variaciones de los datos consignados en la solicitud de inscripción, tales como los cambios de nombre, domicilio legal, entidad que cubra las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en su caso de incapacidad temporal.

en segundo lugar, están obligados con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los deportistas profesionales que no estuvieran previamente afiliados; en caso de que el club o entidad no cumpla con esta obligación, la afiliación podrá ser solicitada por el deportista ante la Dirección Provincial correspondiente de la Tesorería General de la Seguridad Social o podrá también ser efectuada de oficio por la Tesorería (arts. 23 a 28 del RD 84/1996). Si los deportistas estuvieran ya afiliados, los clubs están obligados a comunicar la iniciación o, en su caso, el cese de la prestación de servicios de los mismos para que sean dados, respectivamente, de alta o de baja en el Régimen General; las altas y bajas, al igual que la afiliación, en caso de incumplimiento del club también pueden ser solicitadas por el deportista o de oficio por la Tesorería (art. 100-1 del TRLGSS y 29 del RD 84/1996).

IV. LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES

Los clubs o entidades deportivas son los responsables del cumplimiento de la obligación y deben ingresar tanto de las cotizaciones propias como las de los deportistas a su servicio en su totalidad (arts. 104 del TRLGSS y 22 del Reglamento General de Cotización, aprobado por RD 2064/1995, de 22 de diciembre). La cotización a la seguridad social de los deportistas profesionales resultará de aplicar un tipo o porcentaje a una base de cotización.

Tras la modificación del apartado 2 del artículo 109 del vigente Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS) efectuada por el artículo 82 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre, procedía a desarrollar la citada modificación legal, dando nueva redacción al artículo 23 del Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (RGCL). La base de cotización estará constituida por las remuneraciones que perciban, cualquiera que sean su clase y denominación (art. 109 del TRLGSS y 23 del RD 2064/1995). La base de cotización está constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el deportista o la que efectivamente perciba, si ésta fuera superior. En cuanto a la forma del salario hay que señalar que comprende no sólo las remuneraciones en metálico, sino también las percibidas en especie, hasta el límite del 30% de las percepciones salariales establecido en el art. 26-3 del Estatuto de los Trabajadores.

En la regulación efectuada por el RD 1426/1997, la inclusión en la base de cotización se efectúa por dos vías: conceptos expresamente incluidos por su naturaleza y otros que, aunque en principio no tienen naturaleza salarial, a partir de ciertos limites cuantitativos reciben el mismo tratamiento, por considerar el legislador que a partir de esos límites ya no juega su presunto carácter indemnizatorio.

Integran el salario no solo el llamado salario base sino también los complementos salariales previstos en el citado art. 26-3 del ET. En el caso de los deportistas profesionales serían los siguientes: los relativos a las circunstancias personales del deportista (que comprenderían tanto la antigüedad como la prima de fichaje); los que correspondan al trabajo realizado (primas por partido); los que se relacionen con los resultados deportivos (primas por clasificación); las pagas extraordinarias; los ingresos por los derechos de explotación de imagen que tengan naturaleza salarial.

Están excluidas expresamente (arts. 109-2 de la LGSS y 23-1 del RD 2064/1995) de la base de cotización ciertas percepciones a las que tiene derecho el deportista pero que tienen carácter extrasalarial, entre otras las siguientes: dietas de viaje, gastos de locomoción, pluses de distancia y transporte, siempre que no sobrepasen determinadas cantidades; indemnizaciones por fallecimiento, traslados suspensiones y despidos; los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas; las prestaciones de Seguridad Social y sus mejoras, incluidas en su caso las prestaciones por desempleo.

La suma así obtenida no podrá ser inferior, en la cotización por contingencias comunes, a la base mínima ni superar a la base máxima aplicables, que para el Régimen General se establecen entre once grupos de cotización (art. 26 del RD 2064/1995). A los futbolistas profesionales se aplican las bases máximas y mínimas de diversos grupos según la categoría del Club (arts. 4.1 del RD 2621/1986 y 30 del RD 2064/1995).

Las bases correspondientes a 1999 son las siguientes (art. 3 de la Orden Ministerial de 15-1-1999 que aprueba las normas de cotización a la Seguridad Social para 1999):

Categoría del Club

Grupo de

Cotización

Base mínima

Base máxima

Primera división

99.990

399.780

Segunda División A

86.940

399.780

Segunda División B

80.820

345.180

Restantes Categorías

80.820

345.180

Para los ciclistas, baloncestistas y balonmanistas las bases máxima y mínima que corresponden son las del Grupo 3 (arts. 3.1 del RD 1820/1991, 3.1 del RD 766/1993 y 3 RD 1708/1997 respectivamente; art. 34 del RD 2064/1995). Este mismo grupo 3 sería el aplicable a todos los demás deportistas profesionales no integrados expresamente.

El tipo de cotización para las contingencias comunes será el vigente en cada momento para el Régimen General (arts. 4.2 del RD 2621/1986, 3.2 del RD 1820/1991 y 3.2 del RD 766/1993), que en 1999, es del 28,3% (el 23,6% a cargo de los clubs y el 4,7% a cargo de los deportistas).

La base de cotización para contingencias profesionales está constituida por los mismos elementos que forman parte de la base de cotización por contingencias comunes más las horas extraordinarias. Para contingencias profesionales son aplican a todos los deportistas profesionales el epígrafe 121 del Real Decreto 2930/1979, que supone un total del 4% (siguiendo la trayectoria de los últimos años, la Ley de Presupuestos para 1999, dispone que el tipo se minore el 10%, lo que le convierte en el 3,6%) sobre la base de cotización por contingencias profesionales. Para todos los deportistas profesionales las bases de cotización por contingencias profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta quedan sujetos a los topes absolutos máximos y mínimos aplicables en el Régimen General, que para 1999 ascienden a las cantidades de 399.780 ptas. y 80.820 ptas. mensuales respectivamente (hay otro mínimo para menores de 18 años de 2.694 ptas./día).

La base de cotización para desempleo es la misma que la base de cotización para contingencias profesionales. En cuanto a los tipos de cotización, la Orden de cotización para 1999 ha establecido por primera vez diferencias en el tipo de cotización a cargo de las empresas (clubs deportivos en nuestro caso) según la modalidad contractual utilizada. Los más relevantes para los deportistas profesionales son:

del 7,8%, repartido entre un 6,2 a cargo de las clubs y 1,6% a cargo de los deportistas, en los contratos de duración indefinida, así como los duración determinada en las modalidades de contrato formativo de trabajo en prácticas, de relevo, de interinidad excepto los bonificados al amparo del RD Ley 11/1998 y los contratos de cualquier modalidad realizados con trabajadores discapacitados que tengan reconocido una minusvalía no inferior al 33%.

del 8,3%, repartido entre un 6,7% a cargo del club y un 1,6% a cargo del deportistas, en los contratos de duración determinada a tiempo completo.

del 9,3%, repartido entre un 7,7% a cargo del club y un 1,6% a cargo del deportistas, en los contratos de duración determinada a tiempo parcial.

V. PRESTACIONES

La acción protectora de los deportistas profesionales comprende las siguientes prestaciones (art. 114.1 en relación con el 38 de la LGSS):

Asistencia Sanitaria por maternidad, enfermedad común o profesional y accidente de trabajo y accidente no laboral. Prestaciones recuperadoras en los casos citados.

Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, invalidez, jubilación, desempleo, muerte y supervivencia.

Prestaciones por hijo a cargo.

Servicios sociales.

Asistencia Social.

Estas prestaciones se concederán en los términos y con los requisitos que establece el TRLGSS, que además de los específicos para cada prestación, consisten en estar afiliado y en alta o situación asimilada al alta en el momento en que sobrevenga la situación protegida y reunir los períodos de cotización requeridos para cada prestación (art. 124-1 y 2 del TRLGSS). No se exigirán periodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional (art. 124-2 del TRLGSS). No obstante, se considerará al deportista en alta de pleno derecho, aunque el club o entidad deportiva haya incumplido sus obligaciones de afiliación y/o alta, para las contingencias derivadas de causas profesionales, desempleo y asistencia sanitaria derivada de causas comunes (art. 125-3 de la LGSS).

En cuanto al requisito de cotización, el art. 124-2 del TRLGSS precisa que sólo serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas por la misma LGSS o sus disposiciones reglamentarias. En particular hay que señalar que las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la Orden de 21-12-1979 se dispone la validez de las cotizaciones efectuadas a la extinta Mutualidad de Futbolistas Españoles a los solos efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia cuando no se tuviera cubierto el periodo de carencia exigido en el momento de producirse el hecho causante. En este caso la responsabilidad del pago de las prestaciones corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que podrá exigir a la Mutualidad de Futbolistas la cantidad correspondiente. Por otra parte, la Orden de 30 de noviembre de 1987, de desarrollo del RD 2621/1986, dispone en su Disposición Transitoria Primera que las cotizaciones efectuadas a los Regímenes integrados al Régimen General, entre ellos el de fútbol, se computarán para causar derecho a prestación en el Régimen General y que el cómputo de cotizaciones procede con respecto a todas las prestaciones que se reconocen en el Régimen General, con independencia de que las mismas estuvieran o no previstas en el Régimen Especial integrado.

Hay que tener en cuenta varias reglas que relativizan la exigencia del requisito de cotización, tanto de origen legal como jurisprudencial. Así, la concesión de periodos de cotización presuntos, cuando en los periodos de incapacidad temporal previos a la declaración de una invalidez permanente, se consideran como cotizados los dieciocho meses del periodo máximo ordinario de incapacidad temporal (aún cuando se haya permanecido un periodo inferior); o el cómputo de los días cotizados por pagas extraordinarias a los solos efectos de reunir el periodo de carencia requerido (los llamados "días cuota"). Sobre todo hay que señalar el cómputo recíproco de cotizaciones tanto de los regímenes anteriores al Sistema de Seguridad Social instaurado por la LGSS de 1974 (Disposición Transitoria Tercera de la misma) como de las cotizaciones efectuadas en diversos regímenes del sistema.

Hay que tener en cuenta asimismo que, en virtud del denominado principio de "automaticidad de las prestaciones", aunque las entidades deportivas incumplan sus obligaciones instrumentales de afiliación, alta y cotización, los deportistas profesionales tienen garantizado el percibo de determinadas prestaciones (art. 126-3 LGSS). De forma absoluta (supuestos de automaticidad plena por no estar condicionada al requisito de alta), para las prestaciones derivadas de causas profesionales, desempleo y asistencia sanitaria (art. 125-3 LGSS) y de forma relativa (condicionada al cumplimiento por la entidad del requisito de alta) en una serie de supuestos bastante amplios, unos por expresa disposición legal y otra por la vía jurisprudencial: incapacidad temporal derivada de causas comunes, jubilación, invalidez permanente y viudedad y orfandad. En estos casos, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o las Entidades Colaboradoras (Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales) están obligadas a anticipar las prestaciones - tanto metálicas como en especie -, incluso cuando se trate de entidades o clubs desaparecidos, pudiendo dirigirse posteriormente contra el club o entidad deportiva responsable.

VI. PARTICULARIDADES EN CUANTO A ALGUNAS PRESTACIONES

En materia de incapacidad se ha producido una modificación muy importante con la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Racionalización y Consolidación del sistema de Seguridad Social (LCRSS), cuyo artículo 137 establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente. Este sistema de "lista" aún no ha entrado en vigor, a pesar de haber transcurrido el plazo inicial para el citado desarrollo reglamentario, que se ha prorrogado por la Ley 50/1998, de "Acompañamiento" de los Presupuestos para 1999. Hasta que no se produzca este desarrollo se sigue aplicando la legislación anterior (Disposición Transitoria 5ª bis del TRLGSS).

Resulta interesante detenerse en el grado de la incapacidad permanente total. El antiguo Régimen Especial de Futbolistas solo reconocía los grados de incapacidad permanente total y absoluta y aunque en la actualidad la normativa no tiene ninguna especialidad y por lo tanto también está incluido el grado de incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia en todos los casos planteados ha reconocido el grado de total, sin duda por la contradicción de considerar que un deportista profesional puede serlo con una disminución de rendimiento de por lo menos el 33%, que es lo que exige el art. 137-3 para la declaración de ese grado de incapacidad.

Conforme al art. 137-4 la LGSS, ahora derogado por la LCRSS pero todavía provisionalmente de aplicación hasta se produzca el desarrollo del sistema de "lista", se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

La regulación legal no aborda lo que Cardenal llama "temprana caducidad temporal de las facultades del deportista", lo que motiva la concesión de prestaciones aunque el deportista esté al fin de su vida profesional.

Algo parecido sucede con las prestaciones de desempleo. Se reconocen tales prestaciones, aunque el abandono de la prestación por caducidad de las facultades no es en rigor un fenómeno de desempleo, uno de cuyos rasgos constitutivos es el mantenimiento de la capacidad para trabajar. Tal como señala Cardenal, si se pretende la cobertura temporal de los deportistas mientras proceden a la oportuna readaptación profesional, debiera contemplarse de forma expresa y diferenciada tal supuesto, con cotizaciones específicas (en cuantía superior).

VII. MEJORA DE LA ACCIÓN PROTECTORA POR LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

La acción protectora puede completarse con las prestaciones consistentes en las mejoras voluntarias de la acción protectora pública de la Seguridad Social. Son tres en la actualidad:

a) Las mejoras voluntarias en sentido estricto.

Las Entidades de Previsión Social.

Los Planes y Fondos de Pensiones.

Sólo las primeras, las mejoras voluntarias, están contempladas en el TRLGSS (artículos 191-193) y normativa de desarrollo contenida en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1996 reguladora de las Mejoras Voluntarias de la Acción Protectora de la Seguridad Social (OMV), mientras que las otras dos están, por razones históricas, reguladas por otras disposiciones.

Las mejoras voluntarias en vigor son las mejoras por el establecimiento de tipos de cotización adicionales, no practicada en la esfera del deporte profesional, y la mejora directa de las prestaciones, que pueden concederse unilateralmente por el club o sociedad deportiva o mediante la negociación colectiva. Mediante este último instrumento, la negociación colectiva, se ha compensado parcialmente la antes citada disparidad entre prestaciones de la S.S. y salarios. Las mejoras directas pactadas en la negociación colectiva, aunque sean a cargo del club o entidad deportiva, pueden ser abonadas directamente o ser objeto de una póliza de seguros, supuesto frecuente cuando se trata de indemnizaciones.

Los Convenios Colectivos de Futbolistas y de Ciclistas, recogen mejoras en la acción protectora en lo relativo a las prestaciones de Incapacidad Temporal e Indemnizaciones por Muerte y/o Invalidez Permanente.

Para los futbolistas profesionales, el Convenio Colectivo en vigor, prevé en su artículo 38 que las retribuciones durante el período de Incapacidad Temporal se complementarán hasta el 100% de las retribuciones íntegras (sólo quedarían excluidas las primas por partido) hasta la situación de alta o finalización del contrato.

El art. 39 del mismo Convenio establece el derecho a una indemnización de 9.000.000 de Ptas. en los supuestos de muerte o invalidez permanente absoluta derivados de forma "directa" de la práctica del fútbol, bajo la disciplina del Club o Sociedad Deportiva y a cargo de los mismos. El texto del artículo dice impropiamente que "con independencia de las indemnizaciones que puedan corresponder al Futbolista Profesional o sus herederos", ya que en estos supuestos de muerte o incapacidad permanente absoluta, además de las indemnizaciones contempladas en el art. 13-d del Real Decreto 1006/85, cuando la muerte o lesión que produzca incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, el futbolista o sus herederos tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social. Pues bien, las prestaciones principales de la Seguridad Social en caso de muerte son las pensiones de viudedad y orfandad siendo también una pensión en caso de Invalidez Permanente Absoluta. Cuando la muerte se derive de accidente de trabajo o de enfermedad profesional (como sería el caso que nos ocupa), el artículo 177 de la LGSS dispone que la pensión se complementa por una indemnización a tanto alzado de seis mensualidades de la base reguladora en el caso de la pensión de viudedad y un mes de la base reguladora para los huérfanos. Estas indemnizaciones pueden ser también sustitutorias a favor del padre o madre (por importe de 9 mensualidades si existiera uno solo de los padres y de 12 mensualidades si existieran los dos ascendientes) que viviera a expensas del deportista profesional, siempre que no tuviera derecho a la llamada pensión en favor de familiares y no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia.

Para los ciclistas profesionales, el Convenio Colectivo en vigor con efectos desde el 1 de enero de 1998, establece en su art. 29 un complemento de las prestaciones de Incapacidad Temporal en términos similares al ya visto del fútbol profesional.

El art. 30 del mismo Convenio regula las indemnizaciones como consecuencia de accidente y/o enfermedad derivadas de la práctica del ciclismo, regulación que tiene varias notas diferentes de la ya vista del fútbol. Además de la prevista en el Real Decreto 1006/85, se establece una indemnización a cargo de los clubs por importe de seis millones de Ptas. Los supuestos en los que se tiene derecho, además de los contenidos en el Convenio de Futbolistas, se amplían a la Incapacidad Permanente Total. Se precisa que las mismas se perciben "sin perjuicio de las prestaciones de Seguridad Social a que se tuviera derecho". En su apartado segundo se detallan de forma muy amplia los sucesos que son considerados consecuencia directa de la prestación de servicios a los efectos indemnizatorios previstos, concluyendo que los mismos lo serán "todos aquellos en los que el ciclista se encuentre bajo las órdenes del equipo o representante del mismo". Finalmente, el apartado tres del mismo artículo prevé la posibilidad de que el riesgo indemnizado pueda ser contratado por cualquier entidad aseguradora.

En esta materia de la Incapacidad Temporal hay que tener en cuenta que las mejoras están sujetas a la temporalidad de los Convenios Colectivos. En términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 5 de junio de 1991 y 7 de abril de 1993), es posible que un convenio posterior modifique -o suprima- una mejora, sin que sea oponible considerarlas como derechos adquiridos, ya que se trata meramente de expectativas de derechos. Además (STS de 30-9-1993), es posible su pase de mejoras a Planes y Fondos de Pensiones.

Las disposiciones de los Convenios Colectivos de los deportistas profesionales deben interpretarse conforme a la regulación de la Seguridad Social. Es decir, las lagunas, inexactitudes o los conceptos de las pólizas de seguros, deben ser resueltas mediante la aplicación supletoria de la normativa de Seguridad Social. El Convenio Colectivo puede y debe establecer el ámbito subjetivo y el marco de la acción protectora, pero lo que no puede es remitirlo a la póliza de seguro; las omisiones deberán ser subsanadas mediante la aplicación de la normativa de Seguridad Social (y no de la legislación de seguros). Así por ejemplo, los conceptos de invalidez permanente en sus diversos grados a los que se refieren los artículos citados de los Convenios, serán los contenidos en el artículo 137 de la LGSS. El club o sociedad deportiva es responsable de las obligaciones en relación con la póliza de seguros prevista en el Convenio Colectivo, tanto de constituir las pólizas y pagar las primas, como realizar las altas y bajas. En caso de incumplimiento de estas obligaciones se convierten en directamente responsables de las mejoras en los términos previstos en el Convenio, siendo también responsables de que las pólizas se ajusten a lo previsto en los Convenios (entre otras STS de 29-6-1983, 25-6-1986 y 10-4-1990).

Otro sistema de previsión complementaria está constituido por los Planes y Fondos de Pensiones, regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, (LPFP), y normativa complementaria de desarrollo. Estas instituciones, de importante desarrollo en los últimos años, pueden complementar las prestaciones públicas básicas de la Seguridad Social o ser independientes de las mismas, pero en ningún caso se integran en el Sistema de Seguridad Social. La consideración jurídica de las aportaciones de los Clubes o e Entidades Deportivas para la constitución de Fondos de Pensiones de los deportistas, sería la de "Protección Social" por cuanto que reúne la característica de ausencia de simultaneidad en la contraprestación típica del concepto de Protección Social.

Conforme al art. 41 de la Constitución, estas prestaciones complementarias externas de las de Seguridad Social, no pueden ser sustitutivas de éstas y por lo tanto, en ese sentido no son complementarias de la Seguridad Social, tal como establece el art. 1-2 de la misma LPFP. Su potencial desarrollo en el campo del deporte profesional está en relación con las ventajas fiscales de que gozan y en su ausencia de cotización a la Seguridad Social y también por el hecho de que, al no considerarse pensiones públicas conforme a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos de 1987, no les resulta aplicable el régimen jurídico de éstas en cuanto a los límites de la cuantía y concurrencia de pensiones señaladamente.

Una concreción de este tipo de mejoras en el ámbito del deporte profesional se encuentra en el Convenio Colectivo del Baloncesto Profesional cuya Disposición Adicional Tercera prevé la creación, a cargo de los clubes, de un fondo de pensiones. También el art. 47 del Convenio de Futbolistas que dispone que la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNPF) abonará a la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) una cantidad que oscila desde 190 millones de Ptas. en la temporada 1998-1999 hasta 210 millones en la temporada 2000-2001, y que estará destinada a "los fines benéficos y de seguros que determine" (referencia que se puede entender abarca a los referidos Planes y Fondos de Pensiones).

VIII. VALORACIÓN GENERAL

La funcionalidad de la Seguridad Social para los deportistas profesionales depende tanto de las características de la relación laboral de los mismos como de la evolución de la normativa de la Seguridad Social. Unos breves comentarios sobre cada uno de los dos extremos.

No se puede más que compartir alguna de las observaciones críticas que formula Miguel Cardenal sobre el actual status del deporte profesional, como la que se refiere a lo que llama "racionalización del gasto destinado al deporte profesional", que hace inaceptable que, en un país con los graves problemas sociales existentes, un Club Deportivo pueda gastar al año 8.000.000 millones de Ptas. (datos de la temporada 1995-96), que se han visto incrementados en la presente temporada con "el dinero de la televisión", a la vez que, tal como señala, "venga recibiendo subvenciones públicas (planes de saneamiento, p. ej.) y se esté aprovechando de los profesionales formados por el deporte amateur, que también se sostiene con dinero público". Muy al revés, lo lógico sería que esa "industria" generase fondos para el deporte amateur. De forma similar y en correspondencia con lo anterior, lo mismo puede decirse de lo que propiamente puede calificarse de "escandalosas" retribuciones de algunos deportistas, que además se están incrementando desaforadamente. Mientras se mantengan, o peor aún se incrementen esos salarios, tiene buena parte de razón el mismo autor cuando insiste en la escasa funcionalidad del régimen público de Seguridad Social para los deportistas. Al establecerse la base reguladora de las prestaciones sobre las bases de cotización cuyos máximos resultan ser muy inferiores a los salarios realmente percibidos por buena parte de los deportistas de élite (por ej., en el caso del fútbol todos los futbolistas del Primera División superan ampliamente las bases máximas), las prestaciones económicas de la Seguridad Social pueden ser muy inferiores a los salarios. En ese sentido es coherente su propuesta de postular la implantación de fondos de pensiones privados de los que incluso los poderes públicos podrían detraer "algunos fondos de una industria tan productiva". La reducción del abanico salarial (que llega al 1000% en España en el interior de una misma Liga Profesional, frente a un 10% en otros países) estableciendo unas ratios máximas de diferencia entre las retribuciones de los deportistas, que propone Cardenal, atenuaría el inconveniente de la disparidad salarios versus cotizaciones. Decía acuerdo parcial, porque incluso en la actualidad, un considerable número de deportistas profesionales perciben retribuciones, y consiguientemente cotizan, por cifras que no exceden, o sólo ligeramente, las actuales bases máximas de cotización, por lo que la aplicación del régimen público de Seguridad Social les resulta plenamente adecuado. El tiempo dedicado a la práctica deportiva va a ser, en la generalidad de los casos, una parte de su vida laboral y las cotizaciones efectuadas se acumularán a otras - normalmente posteriores -, y serán muchas veces necesarias para poder percibir en el futuro pensiones de jubilación basadas en un número elevado de años de cotización.

Por otra parte, será también relevante la evolución de la normativa sobre cotización a la Seguridad Social. En particular conviene subrayar que el progresivo acercamiento de las cotizaciones a los salarios reales (el llamado "destope"), contenido en la LCRSS, resultante del acuerdo concertado en septiembre de 1996 entre sindicatos (CC.OO y UGT) y gobierno, contrariaramente a algunas expectativas no afecta a las bases máximas de cotización de los grupos 1 a 4, entre los que, tal como hemos visto, están incluidos los deportistas profesionales. A tal fin el art. 3 de la LCRSS incluye una disposición transitoria 15ª al TRLGSS, disponiendo se realizase un progresivo acercamiento de las bases máximas de los grupos 5 a 11 (que son los grupos cuyas bases son en la actualidad inferiores) hasta llegar a un único tope máximo, igual para todos los grupos de cotización. Una parte importante de salarios sobrepasan el citado tope máximo, que se sigue manteniendo. Todavía van a seguir sin cotizarse íntegramente los salarios que sobrepasen el tope máximo de cotización. Sin embargo, puede ser un primer paso que conduzca a una elevación de las bases máximas de todos los grupos, lo que en su caso contribuiría a hacer crecientemente funcional las prestaciones de la Seguridad Social para un mayor número de deportistas profesionales.

Home | Menú | Presentación | Editorial | Opinión | Noticias | Boletines Oficiales | Legislación |
Crónicas y Comentarios | Jurisprudencia | Casos de Interés | Legislación Canaria | Actualidad | Debates
| Cursos - Masters | Aeded | Mapa de la Web | Otros enlaces|

webmaster@iusport.es