SOBRE COMPETENCIA DESLEAL EN EL DEPORTE FEDERADO: FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE KARATE VERSUS FEDERACIÓN NACIONAL DE KARATE PROFESIONAL SL
Autor: Luis Gutiérrez Sanjuán, profesor de Derecho, profesor de shorinji kempo
SUMARIO
1.
INTRODUCCIÓN
2. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL
3. PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL
4.
EXCLUSIVIDAD DE LA PRACTICA DEL KARATE EN EL SENO DE FEK: UNA PRETENSIÓN
ABUSIVA
4. PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL
5.
CONCLUSION
.-.-.-
1º
INTRODUCCIÓN
En
el presente articulo analizamos un caso discutido por la Justicia Española. Se
trata de la demanda interpuesta por la Federación Española de Karate y
Disciplinas Asociadas –FEK- contra la Federación Nacional de Karate
Profesional, S.L. y contra E.P.K.A, con el objeto de prohibir la actividad de
estas entidades.
La
cantidad de intereses en juego, competenciales pero sobre todo económicos,
existentes en el mundo del deporte originan un montón de conflictos. Algunos de
estos terminan en los Tribunales, como es el caso que nos ocupa.
Es que algunas entidades, como es el
caso de la FEK, no dudan en acudir a los Tribunales de Justicia cuando
consideran que la actividad de otras personas les supone un potencial peligro
de beneficios económicos y prebendas. Comportamiento mercantilista que
sorprende en una entidad como la Federación de Karate donde sus Estatutos
proclaman la actuación sin animo de lucro.
La presente sentencia muestra la
constradiccion de la justicia, que se sirve de personas que tienen que resolver
inexcusablemente sobre asuntos en los que muchas veces no tienen la formación
suficiente, como es el caso que nos ocupa.
En
el presente procedimiento se plantean varias cuestiones que el Tribunal de
Segunda Instancia resuelve, en mi opinión de manera contradictoria, vista la
situación legal existente en el deporte y en el derecho de la competencia.
2.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL
En
el caso de estimar la juridisccion civil competente para entender del asunto,
la sentencia de segunda instancia resuelve con acierto la cuestión, puesto que
la propia Ley del Deporte declara la naturaleza privada de las Federaciones
Deportivas Españolas. Los actos de la FEK son privados. Solo aquellas
actuaciones que realiza en el ejercicio de funciones delegadas conforme a sus
Estatutos quedarían sujetas a la jurisdicción contencioso administrativa, en
apoyo de esta tesis esta la propia delimitación de funciones realizada en la
Ley Orgánica del Poder Judicial (Art. 9.4 LOPJ). Naturaleza privada mercantil
que tienen las entidades demadadas, siendo por
tanto correcta la litis planteada.
No es así el caso de los clubes
deportivos que al no tener funciones delegadas, todas sus cuestiones se tienen
que ventilar en la jurisdicción civil.
3.
EXCLUSIVIDAD DE LA PRACTICA DEL KARATE EN EL SENO DE FEK: UNA PRETENSIÓN
ABUSIVA
Otra
cuestión que se plantea es la pretensión de exclusividad para la practica del
karate que alega la FEK en base a la Ley del Deporte, que establece la
representación oficial para cada deporte a través de su respectiva federación.
De nuevo la Audiencia Provincial vuelve a consolidar la doctrina ya creada en
otras sentencias de que la libertad de asociación y la promoción del deporte no
pueden limitarse por las Federaciones Deportivas, como lo hace la FEK. Esta
aspiración de exclusividad y de veto la FEK la ha llevado a las disciplinas
asociadas que contiene aprisionadas en sus Estatutos –art. 7: kungfu, tai jitsu
y kenpo-, originando conflictos y pleitos por su aspiración al monopolio de los
dirigentes de FEK.
La libertad de asociacion y el fomento
del deporte son considerada como valores y objetivos superiores del
ordenamiento, por encima de contingencias de monopolio del deporte federado,
que una ley posterior puede suprimir.
En
este sentido la pretensión de FEK de ilegalizar a la demandada revela falta de
lectura de en que país estamos y en que Constitución estamos, En este sentido
es clara la presente sentencia, en su FUNDAMENTO JURIDICIO TERCERO, parte 3:
<<... consecuencia de lo cual admite sin alterar el régimen las
federaciones deportivas, la creación de otras asociaciones de carácter privado
que tengan por objeto la promoción de la actividad deportiva al margen de
aquellas y dentro del marco general del derecho de asociación contemplado en el
art. 53.1 C.E>>.
4. PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL
Es en la ultima parte de la sentencia
donde la AP realiza una confusión entre las verdaderas competencias y
potestades de una Federación Española –referido a la actora FEK- y las
competencias propias de la demandada.
Si
hemos dicho y confirmado al principio por la propia Sentencia comentada que
ambas partes son entidades privadas, la consecuencia lógica es que ambas pueden
desarrollar su objeto social. El único limite es la ley y no vunerar los
derechos de terceros.
La afirmación del Tribunal <<...
Falta de legalidad y legitimación para ejercer funciones dentro de la modalidad
deportiva del karate y disciplinas asociadas de la Federación Española de Karate Profesional S.L. y por
ejercer potestades reservadas por la Ley de Cultura Física y Deporte a la
F.E.K>>, es una afirmación vacía. Si solo la FEK puede ejercer potestades
de la Administración por delegación, en ningún caso, ninguna otra entidad podrá
ejercerlas.
En este caso, el conflicto se podrá haber
planteado en todo caso por la Ley de Competencia Desleal y la Ley General de
Publicidad. Hasta que punto una actividad o publicidad que realice una entidad puede ser competencia desleal para otra, por sembrar
confusión entre los usuarios.
Pero en el caso que nos ocupa, la
utilización de titulación y grados específicos de karate como cinturones
negros, danes, etc., no es monopolio ni patente de FEK, sino que pertenecen a
la cultura de las artes marciales, y en todo caso han aparecido en Japón, de donde
se han importado a España. Podemos concluir que la FEK tendrá sus propios
grados y titulaciones y las demandadas los suyos, haya coincidencia o no. No
existen patentes ni derechos de propiedad industrial o intelectual en este tema
de titulaciones y grados en la Oficina Española de Propiedad Industrial, que es
a donde se tendría que acoger la FEK.
Otra
cuestión planteada equivocadamente por el Tribunal, a mi entender, es lo
referente a las licencias deportivas. Las licencias deportivas de cada
deportista se componen de una parte orgánica y de otra medica. Uno de los
objetivos de las licencias es el seguro medico deportivo. Proteger al
deportista que es lesionado de resultas de la practica del deporte.
De
nuevo recordar que no existe ninguna ley que obligue a una entidad privada a
suscribir ningún tipo de seguro medico. Si la tienen las Federaciones
Deportivas. Para el caso de que se realice una actividad deportiva publica por
una entidad no federada, se puede concertar con cualquier aseguradora la prestación
del servicio. En la practica, tanto la Mutualidad General Deportiva, como el
Gabinete Preventivo Medico Deportivo, como otras aseguradoras, contratan con
cualquier entidad legal el seguro medico deportivo, aunque no se sea entidad
federada.
En consecuencia, creemos equivocada la
estimación parcial de la demanda, en cuanto el párrafo: <<Falta de
legalidad y legitimación para ejercer funciones dentro de la modalidad
deportiva del karate y disciplinas asociadas de la Federación Española de Karate Profesional S.L. y por
ejercer potestades reservadas por la
Ley de Cultura Física y Deporte a la F.E.K>>, olvida que esta situación
nunca se producira, puesto que nunca la Administración delegara funciones en la
demandada. Federación Española de
Karate Profesional S.L.
Como consecuencia de lo dicho, y en
contra del parecer de la sentencia en la parte ultima del FUNDAMENTO JURÍDICO
TERCERO, la demandada Federación Española de Karate Profesional S.L. puede
realizar cuantos campeonatos nacionales o no decida, puede expedir cuantos
títulos y grados considere, solo que siempre debe advertir que solo tienen
validez para ella y no oficial ni para ninguna Federación Española ni para
ninguna Administración Publica. En caso contrario nos podríamos encontrar con
un caso de publicidad ilícita (engañosa o desleal) del art. 3 LGP y del art. 10
LCD.
3º
CONCLUSION
La
confusión que todavía se crea en esta materia de derecho deportivo obliga a
hacer un esfuerzo conjunto de formación de todas las entidades implicadas. La
consideración de cuales son las verdaderas competencias de las Federaciones
Deportivas y la distinción clara entre su naturaleza privada y el ejercicio de
funciones publicas delegadas parece que todavía no esta asentada plenamente.
Algunas
Federaciones, como la FEK, son expertas en aprovecharse de la novedad de este
nuevo derecho del deporte para intentar coartar el libre y pacifico ejercicio
de sus derechos deportivos por los ciudadanos.
Es
también la información y publicidad correcta de cada actividad, indicando si es
actividad federada o no, la que evitara conflictos de competencia entre los
distintos entes deportivos.
A continuación
transcribimos el texto de la sentencia comentada, conforme ha aparecido
publicada en internet.
SENTENCIA SOBRE LA PRETENDIDA SOCIEDAD MERCANTIL "FEDERACION NACIONAL DE KARATE PROFESIONAL, S.L."
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
SECCION CUARTA
RECURRENTE: FEDERACION ESPAÑOLA DE
KARATE Y DISCIPLINAS ASOCIADAS
RECURRIDO: FEDERACION NACIONAL DE KARATE PROFESIONAL,
S.L.
SENTENCIA Nº 507/98
LDO. ANGEL GALINDE.
ILMOS. SRES: Dª Ana Belén
Iracheta undagoitia. D. Enrique garcía García, D. José ángel odriozola
Fernández.
En BILBAO, a treinta de Septiembre de
mil novecientos noventa y ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la
Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados que se indican, los autos de Menor Cuantía nº 663/94, del
Juzgado de 1ª Instancia 11 de Bilbao, seguidos entre partes: como APELANTE, el
demandante "FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE KARATE Y DISCIPLINAS ASOCIADAS",
asistido del letrado Sr. Ballesteros
Barrado y representado por el Procurador Sra. Gómez Villarejo, y como APELADO,
el demandado "FEDERACIÓN NACIONAL DE KARATE PROFESIONAL, S.L.",
asistido del letrado Sr. Soto del Castillo y representado por el Procurador Sr.
Atela Arana y el demandado E.P.K.A., en situación procesal de rebeldía.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida de
instancia, de fecha 16 de septiembre de 1995, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando falta de jurisdicción para la decisión del presente
litigio y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo
en la instancia de la demanda promovida por la Federación Española de Karate y
Disciplinas Asociadas a la Federación Nacional de Karate Profesional, S.L. y a
E.P.K.A., y con imposición a la demandante de las costas procesales".
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha
Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se
interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado
de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del
presente rollo, al que ha correspondido el nº 639/95 de Registro y que se ha
suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno
señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 19
de enero de 1998 en cuyo acto:
El Letrado recurrente solicitó la
revocación de la Sentencia de instancia y se dicte otra por la que estimando
competente la jurisdicción civil estime íntegramente la demanda interpuesta. El
Letrado recurrido solicita la confirmación de la sentencia de instancia con
expresa condena en costas a la parte recurrente.
Terminado el acto, quedaron las
actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente
recurso se han observado las
prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Ha sido Ponente para este trámite el
Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Frente a la sentencia de
primera instancia que, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto,
absuelve a las demandadas, Federación
Nacional de Karate Profesional, S.L. y E.P.K.A. de la
demanda contra las mismas formulada por la Federación Española de Karate y
Disciplinas Asociadas, al acoger la
excepción de falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento
de la cuestión litigiosa, interpuso el recurso de apelación la entidad actora,
cuya defensa ha alegado en el acto de la vista en apoyo del mismo el carácter
privado de la entidad demandada y de las actuaciones desarrolladas por la misma
y la subsiguiente competencia de la jurisdicción civil y, en relación al fondo
del asunto, reprodujo en lo sustancial las
alegaciones contenidas en el escrito de demanda. Por su parte la defensa
de la Federación Nacional de Karate Profesional S.L. que solicitó la
confirmación de la sentencia apelada insistió en la incompetencia de la
jurisdicción civil, con base en las funciones delegadas de carácter
administrativo que desarrollan las Federaciones Deportivas.
SEGUNDO.- La decisión respecto a la
competencia de la jurisdicción civil para la resolución del presente proceso
debe adoptarse, obviamente, a la vista de lo que constituye su objeto o la
materia litigiosa y, solicitándose en la
demanda iniciadora del mismo la declaración de ilegalidad de la sociedad
mercantil demandada y su extinción, y la imposición de determinadas
obligaciones de "no hacer" por entender la actora que la normativa en
cuyo ámbito actúan las demandadas no les autoriza para su realización y que
conforme a la legislación vigente son de su exclusiva competencia, sin que, por
otra parte, se cuestione ninguna actuación de la actora en su condición de
Agente de la Administración, considera este Tribunal, en discrepancia con la
sentencia apelada, que la resolución del litigio es competencia de la
jurisdicción
civil, y no del orden jurisdiccional contencioso
administrativo, reservado a las pretensiones que se deduzcan en relación con
los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con
las disposiciones reglamentarias (art. 9.4. L.O.P.J.).
TERCERO.- Aceptada la competencia del
orden civil para el conocimiento del litigio, procede analizar los diversos
pedimentos formulados en la demanda.
Declaración de ilegalidad de la
Sociedad Nacional de Karate Profesional, sociedad limitada y su extinción en la
conculcación de su objeto social dispuesto en el art. 4 L.S.R.L. de 17 de julio
de 1953 que prohíbe que la sociedad
tenga por objeto la representación de intereses colectivos, profesionales, atribuidos a otras
entidades por la ley con carácter exclusivo.
Sin desconocer la más que dudosa
legalidad de algunas de las actividades incluidas dentro del objeto social de
la sociedad demandada, según su definición estatutaria, respecto a algunas de
las cuales nos referiremos más tarde al solicitarse respecto a la misma en
distintos apartados del suplico de la
demanda un pronunciamiento condenatorio de abstención, constituyendo el núcleo del objeto social de la sociedad
"la promoción de la actividad deportiva, especialmente el espectáculo bajo
la forma de competiciones o exhibiciones de karate profesional y amateur y
otros sistemas de lucha similares" no procede declarar la ilegalidad de la
mercantil demandada pues ninguna entidad, pública o privada, tiene atribuida
por ley la promoción del deporte en exclusiva, siendo que por el contrario, la
iniciativa privada en el desarrollo de la educación física y actividad
deportiva se considera en la actual ley 5/1988 de 19 de febrero de Cultura
Física y Deporte plenamente compatible con la obligación impuesta a los poderes
públicos en la constitución de fomentar el deporte (art. 43.3 C.E.); e incluso
insustituible, consecuencia de lo cual admite sin alterar el régimen las
federaciones deportivas, la creación de otras asociaciones de carácter privado
que tengan por objeto la promoción de la actividad deportiva al margen de
aquellas y dentro del marco general del derecho de asociación contemplado en el
art. 53.1 C.E.. Y dentro de este ámbito legal, sin perjuicio de lo que
ulteriormente se dirá, tiene plena cabida la sociedad codemandada
"FEDERACIÓN DE KARATE PROFESIONAL S.L.", por más que su propia
denominación de sociedad haga difícil conocer que se trata de una de esta
sociedad y no de una Federación Deportiva.
Falta de legalidad y legitimación para
ejercer funciones dentro de la modalidad deportiva del karate y disciplinas
asociadas de la Federación Española de
Karate Profesional S.L. y por ejercer potestades reservadas por la Ley de Cultura Física y Deporte a la
F.E.K.
La falta de especificación de cuales
son las actividades concretas desarrolladas por la demandada sin amparo legal,
impide acoger el pronunciamiento
declarativo solicitado, respecto al que en todo caso resulta innecesario efectuar un pronunciamiento al
aparecer expresamente determinadas en
la ley todas aquellas actividades reservadas a la Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas,
que no pueden ser ejercidas por
entidades privadas.
Abstención de ejercer potestades
deportivas, autonómicas, locales, nacionales e internacionales y en especial.
1. La realización de competiciones locales, autonómicas,
nacionales o internacionales
2. Declaración de ilegalidad de los
títulos técnicos, árbitros, etc. en la esfera oficial.
Como se desprende de lo declarado en el
apartado A) de este fundamento, nada obsta a que las Asociaciones de carácter
privado que tienen por objeto la promoción y práctica del deporte organicen su
práctica del modo que consideren conveniente cumpliendo las exigencias legales
al respecto. Y en ese sentido si bien la ley permite a dichas entidades, la
organización de "espectáculos deportivos" entendiendo por tales como
toda actividad deportiva organizada por personas naturales o jurídicas que
ejecute en público para divertir o recrear y a través de la cual se pretenda la
recaudación de fondos. (art. 19 D.
265/90) en caso de organizar este tipo de actividad deberá exigir a
quienes participen en la misma las licencias expedidas por la federación
competente, siendo inhábiles al efecto de la participación en
espectáculos-competiciones de carácter público los títulos o licencias
expedidos por la mercantil Federación Nacional de Karate Profesional S.L.,
quedando excluido de su actuación dentro de la promoción del deporte del Karate
y sus distintas especialidades el
empleo de las denominaciones especiales tales como campeonato de España, de Vizcaya, de Karate o de alguna de
sus manifestaciones, pues como declara
la ST. T.S. 3º 29 mayo 1990 (R.J. 4398),
las Asociaciones deportivas de carácter privado constituidas al amparo
del derecho de asociación que realizan
actividad deportiva con sus propios medios,
al margen de la Administración, no están autorizadas para organizar campeonatos oficiales, que son uno de los
medios de la administración para hacer
efectivas algunas de sus responsabilidades en la promoción del deporte los que
son reservadas las denominaciones oficiales.
Abstención de publicación de miembros
de la sociedad demandada como campeones nacionales de Europa, etc.
Es consecuencia obligada de lo expuesto
en el apartado procedente la
estimación de este pedimento en cuanto a aquellos miembros de la
demandada que no hallan obtenido sus títulos en campeonatos oficiales de alguna
de las especialidades o manifestaciones de la modalidad deportiva de
"karate" y disciplinas asociadas.
y pública información entre sus asociados de la falta
de validez y legitimación de sus grados (cinturones) titulaciones otorgadas por
las mismas técnicas y arbitrales de los de campeones de España, Europa, del
mundo, etc.
La defensa de los intereses de quienes
realizan la práctica del deporte karate
o de alguna de sus especialidades en el seno de la mercantil demandada y la confusión que pueden
derivar de su nombre (Federación
nacional de karate S.L.) y del desarrollo por la misma de
actividades paralelas en la
promoción del deporte karate a las desarrolladas por la administración (expedición de títulos y
carnets con idéntica denominación
que los oficiales) hace necesario imponer a la Asociación demandada
la publicación entre sus asociados
del carácter meramente privado y sin validez oficial de los títulos expedidos por la misma.
CUARTO.- Dado que lo expuesto y
razonado comporta la estimación parcial del recurso y de los pedimentos
formulados en la demanda respecto a la Asociación "Federación Nacional de
Karate Profesional S.L." no procede efectuar pronunciamiento alguno de las
costas causadas en ninguna de las instancias.
VISTOS los artículos citados y los de
legal y pertinente aplicación.
En virtud de
la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la
Soberanía
Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Villarejo, en
representación de la Federación Española de karate y Disciplinas asociadas,
contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de
Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en los autos de Menor Cuantía nº 663/94 de
que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en
su lugar, estimando en parte la demanda deducida por el procurador Sra. Gómez
Villarejo en la representación antes dicha contra la Federación Nacional de
Karate Profesional S.L. y contra la European Profesional Karate Asociación
(E.P.K.A.) ordenamos a la Federación Nacional de Karate Profesional S.L. que se
abstenga de organizar competiciones-espectáculo públicas con denominación igual
a las oficiales dentro de la modalidad deportiva de karate y que se abstenga de
publicar los títulos de denominación igual a la oficial obtenidos por sus
asociados y que informe a sus asociados
del carácter meramente privado y sin validez alguna a efectos oficiales de los títulos de técnicos y árbitros expedidos
por la misma, así como de los campeonatos organizados, sin realizar
pronunciamiento alguno respecto a las
costas causadas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos>>.