SOBRE COMPETENCIA DESLEAL EN EL DEPORTE FEDERADO: FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE KARATE VERSUS FEDERACIÓN NACIONAL DE KARATE PROFESIONAL SL

 

Autor: Luis Gutiérrez Sanjuán, profesor de Derecho, profesor de shorinji kempo

 

 

            SUMARIO

 

            1. INTRODUCCIÓN

 

2. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL

 

3. PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL

 

            4. EXCLUSIVIDAD DE LA PRACTICA DEL KARATE EN EL SENO DE FEK: UNA PRETENSIÓN ABUSIVA

 

4. PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL

 

            5. CONCLUSION

 

                                   .-.-.-

 

 

            1º INTRODUCCIÓN

 

            En el presente articulo analizamos un caso discutido por la Justicia Española. Se trata de la demanda interpuesta por la Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas –FEK- contra la Federación Nacional de Karate Profesional, S.L. y contra E.P.K.A, con el objeto de prohibir la actividad de estas entidades.

 

            La cantidad de intereses en juego, competenciales pero sobre todo económicos, existentes en el mundo del deporte originan un montón de conflictos. Algunos de estos terminan en los Tribunales, como es el caso que nos ocupa.

           

Es que algunas entidades, como es el caso de la FEK, no dudan en acudir a los Tribunales de Justicia cuando consideran que la actividad de otras personas les supone un potencial peligro de beneficios económicos y prebendas. Comportamiento mercantilista que sorprende en una entidad como la Federación de Karate donde sus Estatutos proclaman la actuación sin animo de lucro.

 

La presente sentencia muestra la constradiccion de la justicia, que se sirve de personas que tienen que resolver inexcusablemente sobre asuntos en los que muchas veces no tienen la formación suficiente, como es el caso que nos ocupa.

 

            En el presente procedimiento se plantean varias cuestiones que el Tribunal de Segunda Instancia resuelve, en mi opinión de manera contradictoria, vista la situación legal existente en el deporte y en el derecho de la competencia.

 

            2. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL

 

            En el caso de estimar la juridisccion civil competente para entender del asunto, la sentencia de segunda instancia resuelve con acierto la cuestión, puesto que la propia Ley del Deporte declara la naturaleza privada de las Federaciones Deportivas Españolas. Los actos de la FEK son privados. Solo aquellas actuaciones que realiza en el ejercicio de funciones delegadas conforme a sus Estatutos quedarían sujetas a la jurisdicción contencioso administrativa, en apoyo de esta tesis esta la propia delimitación de funciones realizada en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Art. 9.4 LOPJ). Naturaleza privada mercantil que tienen las entidades demadadas, siendo por  tanto correcta la litis planteada.

 

No es así el caso de los clubes deportivos que al no tener funciones delegadas, todas sus cuestiones se tienen que ventilar en la jurisdicción civil.

 

            3. EXCLUSIVIDAD DE LA PRACTICA DEL KARATE EN EL SENO DE FEK: UNA PRETENSIÓN ABUSIVA

 

            Otra cuestión que se plantea es la pretensión de exclusividad para la practica del karate que alega la FEK en base a la Ley del Deporte, que establece la representación oficial para cada deporte a través de su respectiva federación. De nuevo la Audiencia Provincial vuelve a consolidar la doctrina ya creada en otras sentencias de que la libertad de asociación y la promoción del deporte no pueden limitarse por las Federaciones Deportivas, como lo hace la FEK. Esta aspiración de exclusividad y de veto la FEK la ha llevado a las disciplinas asociadas que contiene aprisionadas en sus Estatutos –art. 7: kungfu, tai jitsu y kenpo-, originando conflictos y pleitos por su aspiración al monopolio de los dirigentes de FEK.

 

La libertad de asociacion y el fomento del deporte son considerada como valores y objetivos superiores del ordenamiento, por encima de contingencias de monopolio del deporte federado, que una ley posterior puede suprimir.

 

            En este sentido la pretensión de FEK de ilegalizar a la demandada revela falta de lectura de en que país estamos y en que Constitución estamos, En este sentido es clara la presente sentencia, en su FUNDAMENTO JURIDICIO TERCERO, parte 3: <<... consecuencia de lo cual admite sin alterar el régimen las federaciones deportivas, la creación de otras asociaciones de carácter privado que tengan por objeto la promoción de la actividad deportiva al margen de aquellas y dentro del marco general del derecho de asociación contemplado en el art. 53.1 C.E>>.

 

4. PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL

 

Es en la ultima parte de la sentencia donde la AP realiza una confusión entre las verdaderas competencias y potestades de una Federación Española –referido a la actora FEK- y las competencias propias de la demandada.

 

            Si hemos dicho y confirmado al principio por la propia Sentencia comentada que ambas partes son entidades privadas, la consecuencia lógica es que ambas pueden desarrollar su objeto social. El único limite es la ley y no vunerar los derechos de terceros.

 

La afirmación del Tribunal <<... Falta de legalidad y legitimación para ejercer funciones dentro de la modalidad deportiva del karate y disciplinas asociadas de la Federación  Española de Karate Profesional S.L. y por ejercer potestades reservadas por la Ley de Cultura Física y Deporte a la F.E.K>>, es una afirmación vacía. Si solo la FEK puede ejercer potestades de la Administración por delegación, en ningún caso, ninguna otra entidad podrá ejercerlas.

 

En este caso, el conflicto se podrá haber planteado en todo caso por la Ley de Competencia Desleal y la Ley General de Publicidad. Hasta que punto una actividad o publicidad  que realice una  entidad puede ser competencia desleal para otra, por sembrar confusión entre los usuarios.

 

Pero en el caso que nos ocupa, la utilización de titulación y grados específicos de karate como cinturones negros, danes, etc., no es monopolio ni patente de FEK, sino que pertenecen a la cultura de las artes marciales, y en todo caso han aparecido en Japón, de donde se han importado a España. Podemos concluir que la FEK tendrá sus propios grados y titulaciones y las demandadas los suyos, haya coincidencia o no. No existen patentes ni derechos de propiedad industrial o intelectual en este tema de titulaciones y grados en la Oficina Española de Propiedad Industrial, que es a donde se tendría que acoger la FEK.

 

            Otra cuestión planteada equivocadamente por el Tribunal, a mi entender, es lo referente a las licencias deportivas. Las licencias deportivas de cada deportista se componen de una parte orgánica y de otra medica. Uno de los objetivos de las licencias es el seguro medico deportivo. Proteger al deportista que es lesionado de resultas de la practica del deporte.

 

            De nuevo recordar que no existe ninguna ley que obligue a una entidad privada a suscribir ningún tipo de seguro medico. Si la tienen las Federaciones Deportivas. Para el caso de que se realice una actividad deportiva publica por una entidad no federada, se puede concertar con cualquier aseguradora la prestación del servicio. En la practica, tanto la Mutualidad General Deportiva, como el Gabinete Preventivo Medico Deportivo, como otras aseguradoras, contratan con cualquier entidad legal el seguro medico deportivo, aunque no se sea entidad federada.

 

En consecuencia, creemos equivocada la estimación parcial de la demanda, en cuanto el párrafo: <<Falta de legalidad y legitimación para ejercer funciones dentro de la modalidad deportiva del karate y disciplinas asociadas de la Federación  Española de Karate Profesional S.L. y por ejercer potestades reservadas por  la Ley de Cultura Física y Deporte a la F.E.K>>, olvida que esta situación nunca se producira, puesto que nunca la Administración delegara funciones en la demandada. Federación  Española de Karate Profesional S.L.

 

Como consecuencia de lo dicho, y en contra del parecer de la sentencia en la parte ultima del FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO, la demandada  Federación  Española de Karate Profesional S.L. puede realizar cuantos campeonatos nacionales o no decida, puede expedir cuantos títulos y grados considere, solo que siempre debe advertir que solo tienen validez para ella y no oficial ni para ninguna Federación Española ni para ninguna Administración Publica. En caso contrario nos podríamos encontrar con un caso de publicidad ilícita (engañosa o desleal) del art. 3 LGP y del art. 10 LCD.

 

 

            3º CONCLUSION

 

            La confusión que todavía se crea en esta materia de derecho deportivo obliga a hacer un esfuerzo conjunto de formación de todas las entidades implicadas. La consideración de cuales son las verdaderas competencias de las Federaciones Deportivas y la distinción clara entre su naturaleza privada y el ejercicio de funciones publicas delegadas parece que todavía no esta asentada plenamente.

 

            Algunas Federaciones, como la FEK, son expertas en aprovecharse de la novedad de este nuevo derecho del deporte para intentar coartar el libre y pacifico ejercicio de sus derechos deportivos por los ciudadanos.

 

            Es también la información y publicidad correcta de cada actividad, indicando si es actividad federada o no, la que evitara conflictos de competencia entre los distintos entes deportivos.

 

            A continuación transcribimos el texto de la sentencia comentada, conforme ha aparecido publicada en internet.

 

SENTENCIA SOBRE LA PRETENDIDA SOCIEDAD MERCANTIL "FEDERACION NACIONAL DE KARATE PROFESIONAL, S.L."

 

        AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

        SECCION CUARTA

 

RECURRENTE: FEDERACION ESPAÑOLA DE KARATE Y DISCIPLINAS ASOCIADAS

  

RECURRIDO: FEDERACION NACIONAL DE KARATE PROFESIONAL, S.L.

 

              SENTENCIA Nº 507/98

 

              LDO. ANGEL GALINDE.

 

              ILMOS. SRES:  Dª Ana Belén Iracheta undagoitia. D. Enrique garcía García, D. José ángel odriozola Fernández.

En BILBAO, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Vistos en grado de apelación, ante la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se indican, los autos de Menor Cuantía nº 663/94, del Juzgado de 1ª Instancia 11 de Bilbao, seguidos entre partes: como APELANTE, el demandante "FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE KARATE Y DISCIPLINAS ASOCIADAS", asistido del letrado Sr.   Ballesteros Barrado y representado por el Procurador Sra. Gómez Villarejo, y como APELADO, el demandado "FEDERACIÓN NACIONAL DE KARATE PROFESIONAL, S.L.", asistido del letrado Sr. Soto del Castillo y representado por el Procurador Sr. Atela Arana y el demandado E.P.K.A., en situación procesal de rebeldía.

 

  ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida de instancia, de fecha 16 de septiembre de 1995, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando falta de jurisdicción para la decisión del presente litigio y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia de la demanda promovida por la Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas a la Federación Nacional de Karate Profesional, S.L. y a E.P.K.A., y con imposición a la demandante de las costas procesales".

 

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 639/95 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

 

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 19 de enero de 1998 en cuyo acto:

 

El Letrado recurrente solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y se dicte otra por la que estimando competente la jurisdicción civil estime íntegramente la demanda interpuesta. El Letrado recurrido solicita la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la parte recurrente.

 

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las

  prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

 

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, absuelve a las demandadas, Federación

Nacional de Karate Profesional, S.L. y E.P.K.A. de la demanda contra las mismas formulada por la Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas,  al acoger la excepción de falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la cuestión litigiosa, interpuso el recurso de apelación la entidad actora, cuya defensa ha alegado en el acto de la vista en apoyo del mismo el carácter privado de la entidad demandada y de las actuaciones desarrolladas por la misma y la subsiguiente competencia de la jurisdicción civil y, en relación al fondo del asunto, reprodujo en lo sustancial las   alegaciones contenidas en el escrito de demanda. Por su parte la defensa de la Federación Nacional de Karate Profesional S.L. que solicitó la confirmación de la sentencia apelada insistió en la incompetencia de la jurisdicción civil, con base en las funciones delegadas de carácter administrativo que desarrollan las Federaciones Deportivas.

 

SEGUNDO.- La decisión respecto a la competencia de la jurisdicción civil para la resolución del presente proceso debe adoptarse, obviamente, a la vista de lo que constituye su objeto o la materia litigiosa y, solicitándose en la  demanda iniciadora del mismo la declaración de ilegalidad de la sociedad mercantil demandada y su extinción, y la imposición de determinadas obligaciones de "no hacer" por entender la actora que la normativa en cuyo ámbito actúan las demandadas no les autoriza para su realización y que conforme a la legislación vigente son de su exclusiva competencia, sin que, por otra parte, se cuestione ninguna actuación de la actora en su condición de Agente de la Administración, considera este Tribunal, en discrepancia con la sentencia apelada, que la resolución del litigio es competencia de la jurisdicción

civil, y no del orden jurisdiccional contencioso administrativo, reservado a las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias (art. 9.4. L.O.P.J.).

 

TERCERO.- Aceptada la competencia del orden civil para el conocimiento del litigio, procede analizar los diversos pedimentos formulados en la demanda.

 

Declaración de ilegalidad de la Sociedad Nacional de Karate Profesional, sociedad limitada y su extinción en la conculcación de su objeto social dispuesto en el art. 4 L.S.R.L. de 17 de julio de 1953 que prohíbe que la     sociedad tenga por objeto la representación de intereses colectivos,    profesionales, atribuidos a otras entidades por la ley con carácter exclusivo.

 

Sin desconocer la más que dudosa legalidad de algunas de las actividades incluidas dentro del objeto social de la sociedad demandada, según su definición estatutaria, respecto a algunas de las cuales nos referiremos más tarde al solicitarse respecto a la misma en distintos apartados del suplico de  la demanda un pronunciamiento condenatorio de abstención, constituyendo el  núcleo del objeto social de la sociedad "la promoción de la actividad deportiva, especialmente el espectáculo bajo la forma de competiciones o exhibiciones de karate profesional y amateur y otros sistemas de lucha similares" no procede declarar la ilegalidad de la mercantil demandada pues ninguna entidad, pública o privada, tiene atribuida por ley la promoción del deporte en exclusiva, siendo que por el contrario, la iniciativa privada en el desarrollo de la educación física y actividad deportiva se considera en la actual ley 5/1988 de 19 de febrero de Cultura Física y Deporte plenamente compatible con la obligación impuesta a los poderes públicos en la constitución de fomentar el deporte (art. 43.3 C.E.); e incluso insustituible, consecuencia de lo cual admite sin alterar el régimen las federaciones deportivas, la creación de otras asociaciones de carácter privado que tengan por objeto la promoción de la actividad deportiva al margen de aquellas y dentro del marco general del derecho de asociación contemplado en el art. 53.1 C.E.. Y dentro de este ámbito legal, sin perjuicio de lo que ulteriormente se dirá, tiene plena cabida la sociedad codemandada "FEDERACIÓN DE KARATE PROFESIONAL S.L.", por más que su propia denominación de sociedad haga difícil conocer que se trata de una de esta sociedad y no de una Federación Deportiva.

 

Falta de legalidad y legitimación para ejercer funciones dentro de la modalidad deportiva del karate y disciplinas asociadas de la Federación  Española de Karate Profesional S.L. y por ejercer potestades reservadas por    la Ley de Cultura Física y Deporte a la F.E.K.

 

   

La falta de especificación de cuales son las actividades concretas desarrolladas por la demandada sin amparo legal, impide acoger el     pronunciamiento declarativo solicitado, respecto al que en todo caso resulta   innecesario efectuar un pronunciamiento al aparecer expresamente    determinadas en la ley todas aquellas actividades reservadas a la Federación     Española de Karate y Disciplinas Asociadas, que no pueden ser ejercidas por    entidades privadas.

 

Abstención de ejercer potestades deportivas, autonómicas, locales, nacionales e internacionales y en especial.

 

 1. La realización de competiciones locales, autonómicas, nacionales o internacionales

 

2. Declaración de ilegalidad de los títulos técnicos, árbitros, etc. en la esfera oficial.

 

Como se desprende de lo declarado en el apartado A) de este fundamento, nada obsta a que las Asociaciones de carácter privado que tienen por objeto la promoción y práctica del deporte organicen su práctica del modo que consideren conveniente cumpliendo las exigencias legales al respecto. Y en ese sentido si bien la ley permite a dichas entidades, la organización de "espectáculos deportivos" entendiendo por tales como toda actividad deportiva organizada por personas naturales o jurídicas que ejecute en público para divertir o recrear y a través de la cual se pretenda la recaudación de fondos. (art. 19 D.  265/90) en caso de organizar este tipo de actividad deberá exigir a quienes participen en la misma las licencias expedidas por la federación competente, siendo inhábiles al efecto de la participación en espectáculos-competiciones de carácter público los títulos o licencias expedidos por la mercantil Federación Nacional de Karate Profesional S.L., quedando excluido de su actuación dentro de la promoción del deporte del Karate y sus distintas  especialidades el empleo de las denominaciones especiales tales como   campeonato de España, de Vizcaya, de Karate o de alguna de sus   manifestaciones, pues como declara la ST. T.S. 3º 29 mayo 1990 (R.J. 4398),   las Asociaciones deportivas de carácter privado constituidas al amparo del   derecho de asociación que realizan actividad deportiva con sus propios medios,   al margen de la Administración, no están autorizadas para organizar   campeonatos oficiales, que son uno de los medios de la administración para   hacer efectivas algunas de sus responsabilidades en la promoción del deporte los que son reservadas las denominaciones oficiales.

 

Abstención de publicación de miembros de la sociedad demandada como campeones nacionales de Europa, etc.

 

Es consecuencia obligada de lo expuesto en el apartado procedente la     estimación de este pedimento en cuanto a aquellos miembros de la demandada que no hallan obtenido sus títulos en campeonatos oficiales de alguna de las especialidades o manifestaciones de la modalidad deportiva de "karate" y disciplinas asociadas.

   

y pública información entre sus asociados de la falta de validez y legitimación de sus grados (cinturones) titulaciones otorgadas por las mismas técnicas y arbitrales de los de campeones de España, Europa, del mundo, etc.

 

La defensa de los intereses de quienes realizan la práctica del deporte  karate o de alguna de sus especialidades en el seno de la mercantil     demandada y la confusión que pueden derivar de su nombre (Federación     nacional de karate S.L.) y del desarrollo por la misma de actividades     paralelas en la promoción del deporte karate a las desarrolladas por la     administración (expedición de títulos y carnets con idéntica denominación     que los oficiales) hace necesario imponer a la Asociación demandada la     publicación entre sus asociados del carácter meramente privado y sin validez     oficial de los títulos expedidos por la misma.

 

CUARTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial del recurso y de los pedimentos formulados en la demanda respecto a la Asociación "Federación Nacional de Karate Profesional S.L." no procede efectuar pronunciamiento alguno de las costas causadas en ninguna de las instancias.

 

VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

  En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la

  Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Villarejo, en representación de la Federación Española de karate y Disciplinas asociadas, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en los autos de Menor Cuantía nº 663/94 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, estimando en parte la demanda deducida por el procurador Sra. Gómez Villarejo en la representación antes dicha contra la Federación Nacional de Karate Profesional S.L. y contra la European Profesional Karate Asociación (E.P.K.A.) ordenamos a la Federación Nacional de Karate Profesional S.L. que se abstenga de organizar competiciones-espectáculo públicas con denominación igual a las oficiales dentro de la modalidad deportiva de karate y que se abstenga de publicar los títulos de denominación igual a la oficial obtenidos por sus asociados y que  informe a sus asociados del carácter meramente privado y sin validez alguna a  efectos oficiales de los títulos de técnicos y árbitros expedidos por la misma, así como de los campeonatos organizados, sin realizar pronunciamiento  alguno respecto a las costas causadas en ninguna de las instancias.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos>>.