OPINIÓN

Comentario de urgencia sobre la Sentencia Kolpak

De nuevo, como con la Sentencia Bosman, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ha dado un golpe sobre la mesa: no puede haber discriminación en razón de la nacionalidad, cuando se trata de ciudadanos de países que han firmado un acuerdo de asociación con la Unión Europea.

Después del caso del futbolista belga Bosman, allá por diciembre de 1995, y tras los cambios propiciados por el caso Vlaovic, en 1997, se ha ido reduciendo el poder federativo internacional y nacional y ampliando las expectativas de trabajo de los futbolistas profesionales en la Unión Europea.

En el nuevo asunto que nos ocupa, el Tribunal de Justicia ha emitido una Sentencia de fecha 8 de mayo de 2003, en el asunto C-438/00, en el cual el Oberlandesgericht Hamm (Alemania) un Alto tribunal de apelaciones de nivel supra regional, decidió plantear una cuestión prejudicial, el 28 de noviembre de 2000, por un proceso en el que estaban embarcados la Federación Alemana de Balonmano (Deutscher Handballbund) y un jugador eslovaco, Maros Kolpak, portero de la segunda división de balonmano de Alemania.

Éste se sintió discriminado cuando la federación le otorgó una  licencia  de tipo “A”, que solo le permitía jugar con restricciones porque únicamente se permitía que un máximo de dos jugadores poseedores de ese tipo de licencias podían jugar al mismo tiempo. Son restricciones que también en la actualidad existen en el fútbol o baloncesto español, por ejemplo.

Pero, como su país firmó un acuerdo de asociación con la UE, el 4 de octubre de 1993, como otros tantos (no solo europeos del Este o del Báltico, sino también del Magreb) en el que se estipula que todo trabajador legalmente establecido en un Estado miembro de la UE, y ciudadano de uno de estos firmantes de acuerdos, estará “libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, respecto de los nacionales.”

El artículo 38.1 del acuerdo entre la UE y Eslovaquia quedaba bien claro, pero el problema de interpretación subsistía, y es lo que el Oberlandesgericht Hamm quería conocer del Tribunal de Justicia: ¿Son condiciones de trabajo las restricciones en el número de jugadores que pueden participar en un encuentro?

Esta misma pregunta es la que se han venido planteando, primero en las Magistraturas de Trabajo, por distintos profesionales del baloncesto, balonmano y fútbol en España, después reconducidas a la vía contencioso-administrativa y, en la actualidad pendientes de diversas decisiones en ese ámbito jurisdiccional, y de ahí la importancia enorme de esa Sentencia.

Y así lo ha decidido el Tribunal de Justicia: las “condiciones de trabajo”, del acuerdo Eslovaquia-UE,  sí incorporan las restricciones federativas para impedir que un número de profesionales de un país no comunitario pudieran estar juntos durante un partido y al mismo tiempo. Y, como quiera que no puede haber discriminación basada en la nacionalidad, los eslovacos no pueden ser impedidos de participar en esa competición de balonmano en las mismas condiciones que un alemán o un miembro del Espacio Económico Europeo (UE más Noruega, Islandia y Liechtenstein).

En principio, y a partir de ahora no debería haber ninguna discriminación en ese sentido: todo ciudadano de un país firmante de ese tipo de acuerdo podrá jugar en igualdad de condiciones que un comunitario o un español.

Existe, no obstante unas obligaciones legales que cumplir para que ello ocurra, y no son otras que las de que el trabajador eslovaco debe estar legalmente establecido: permiso de trabajo y residencia y contrato en vigor. Con esas circunstancias nada se podrá ya oponer a esa igualdad.

Sin embargo, no sabemos si las federaciones de la UE y las  españolas en particular, van a reaccionar positivamente a esa Sentencia y aplicarla ya, porque la fuerza obligatoria de la jurisprudencia comunitaria no es inmediata y no obliga en principio más que a los órganos judiciales internos, en la aplicación de la misma. En todo caso, el no aplicarla llevaría a una mera acumulación de casos judiciales y, sin duda, a sentencias favorables a los deportistas demandantes.

Pero, otra Sentencia, que pasó desapercibida, porque no era sobre deporte, el 29 de enero de 2002, la Pokrzeptowicz-Meyer, también del mismo Tribunal de Justicia, en el caso de un ciudadano polaco (firmante también de un acuerdo con la UE) manifestaba que era obligación de los “órganos administrativos” el aplicar directamente las Sentencias del mismo, y también ya establecía que un polaco legalmente establecido en un país de la UE no podía ser discriminado en materia de condiciones de trabajo. Esta Sentencia ya ha sido argumentada en procedimientos contencioso-administrativos de profesionales del deporte y, ahora, se ve reforzada por la presente de Kolpak.

Recordemos, entonces, que las federaciones en España son órganos administrativos, es cierto que sui generis, pero que debería pensar en esas obligaciones que les impone la Jurisprudencia comunitaria. Pero, tampoco olvidemos que la abogado del Estado español, en el proceso Kolpak, fue, junto con los de los gobiernos italiano y griego, la única de los estados comunitarios, que se opuso a su petición… En ese mismo sentido parece pronunciarse el Consejo Superior de Deportes en su urgente mensaje trasmitido a través de un comunicado de prensa: parece que hay diferencias en España.

Pero, a mi entender, esas diferencias solo anunciadas, no existen y una vez legalmente establecido, nada va a poder discriminar a un profesional del deporte en España (y en el resto de la UE) y, por lo tanto, tendrá que poder  jugar sin restricciones de número en licencias o en los terrenos de juego.

Otra cosa, no obstante, es que puedan establecerse “cupos” de admisión, pero a mi entender también serían contrarios al derecho comunitario e interno (ya que los convenios de asociación lo son) por intentar otro tipo de discriminación. Esos cupos, ya empleados en Gran Bretaña, se emplean para los extra-comunitarios, pero hasta cuando se va a entender que los ciudadanos de estados firmantes de convenios de asociación son “extra-comunitarios” a los efectos laborales. Aunque no deja de ser cierto que existe un galimatías jurídico ya que los ciudadanos de esos estados podrán ser “comunitarios” si trabajan en algún país de la Unión, pero sus propios estados no son “comunitarios”, sino simples asociados. Parece que tendremos una Unión Europea mucho más amplia en cuanto a personas que a estados, aunque se vislumbra que lo que no se desea es que quienes trabajan y están en un estado de la Unión pueda estar discriminado, pero solo si su país ha firmado un acuerdo de asociación. ¿Qué ocurre con quienes no lo han firmado o cuando ese acuerdo no contempla la cláusula no discriminatoria en el trabajo? Esta es quizá la nueva pregunta que nos hacemos: ¿Porqué los demás trabajadores legalmente establecidos, de países no firmantes de acuerdos o con acuerdos distintos, no tienen los mismos derechos que estos nuevos “comunitarios laborales”?

Vamos a esperar que ocurre, en primer lugar en la aplicación de la Sentencia Kolpak, y luego sin duda en la cuestión que se vaya a abrir, si no legalmente, al menos socialmente sobre esos “otros trabajadores legalmente establecidos” (iberoamericanos, asiáticos, etc…) pero sin duda será jugoso.

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Juan de Dios Crespo

Abogado - especialista en Derecho Deportivo

RUIZ HUERTA & CRESPO

ABOGADOS